Este contexto más que ser una mención normativa de ley requiere tratarse
más bien con un aspecto axiológico pues representa la dignidad de la persona,
la cual exige, se le garantice el goce y ejercicio de sus derechos así también de
su integridad física, emocional-psicológica, económica, de salud, de libertad, de
propiedad, de identidad, de ciudadanía entre otros, los cuales representan una
serie de derechos conquistados a lo largo de la historia de la humanidad y que el derecho natural ha vislumbrado como fundamento y herramienta para el
reconocimiento y conquista, mismos que el derecho positivo tutela y protege.
Las nuevas constituciones, han dedicado parte a esta dignidad humana
reformando o ampliando apartados especiales con preceptos normativos, los
cuales se enfocan primordialmente a la protección y respeto de la persona así
como a sus libertades y derechos fundamentales, nuestra constitución no es la
excepción pues también consagra estos derechos inherentes al hombre en el
artículo primero, precepto del cual se desprende las garantías y protección aún
contra las injerencias del mismo Estado, en dicha reforma se implementó el
histórico concepto de derechos humanos.
Nuestro ordenamiento jurídico fundamental o parte legislativa al tutelar los
derechos humanos inherentes al hombre permite dirigirse al concepto específico
como individuo o persona, que de manera innata su personalidad es parte de
esta entidad racional, tal precepto general lo podemos ver reflejado de manera
deductiva en cada uno de los códigos civiles de las entidades federativas y los
cuales dedican especiales apartados a los derechos de la persona y/o
personalidad, que muchas veces la realidad supera el marco jurídico que trata
de contemplar todos y cada uno de los supuestos de la sociedad cambiante, o
en específico a las relaciones que surgen de la unión de dos personas que por
casos fortuitos; económicos, sociales, políticos y de salud llegan a generar un
cambio radical en sus vidas y que repercuten en su esfera familiar.
Ya en la parte doctrinal hay diversos puntos controvertidos en relación a
cómo se clasifican o conciben estos derechos de la persona, un primer
acercamiento nos lo puede proporcionar el carácter terminológico, ya que
diversos doctrinarios suelen definirlos de diversas maneras, de tal modo que hay
quienes usan una terminología general llamándolos derechos fundamentales o
inherentes al hombre, y para distinguirlos y precisarlos a un ámbito en específico
le dan cierta categoría y especificidad para su estudio y análisis en la rama del
derecho civil, la cual se encarga de regularlos como derechos de la personalidad, dentro de los cuales podemos encontrar como ya se hacían
mención en el cuadro del apartado que antecede derechos que el ser humano
tiene desde su nacimiento y que aún con la muerte produce consecuencias,
jurídicas en tal sentido tenemos derechos como el honor, la intimidad personal y
familiar y la propia imagen.
Personalidad y derechos de la personalidad son cualidades jurídicas
distintas, la personalidad presupone los derechos de la persona, sin este último
concepto no tendría sentido hablar de la personalidad, por lo tanto se debe
entender que la persona es única e inescindible, mientras que la personalidad es
el vivo reflejo de aquella con la particularidad de unicidad y plenitud.
Por otra parte existen diversas teorías que permiten una mejor explicación acerca de los derechos de la personalidad, dentro de las cuales podemos encontrar la teoría monista, misma que se basa en que “la personalidad es unitaria, como esencialmente una es la persona, no descomponible en partes, sin perjuicio de los aspectos diferentes de su proyección concreta, independientemente actuables y vulnerables”29, en ese contexto, podemos decir que es sólo a través de un derecho único de la personalidad que se puede obtener protección directa de toda ella contemplando cualquier aspecto en su integridad que pueda ser lesionado, por lo que la ventaja en esta teoría es que no hay necesidad de requerir o crear otras figuras o derechos que contemplen aspectos que sean vulnerables o de riesgo para la personalidad, pues debe hallarse implícito el menoscabo que pudiera provocársele a la persona en dado caso de sufrir alguna lesión intencional o accidental, y la parte esencial es ante todo el desarrollo a la libre personalidad concepto que también incluye y garantiza nuestra carta magna y del cual puede ser tema de controversia, pues implica conocer los límites a los que la persona tiene permitido acceder para este libre desarrollo.
Por otra parte existen diversas teorías que permiten una mejor explicación acerca de los derechos de la personalidad, dentro de las cuales podemos encontrar la teoría monista, misma que se basa en que “la personalidad es unitaria, como esencialmente una es la persona, no descomponible en partes, sin perjuicio de los aspectos diferentes de su proyección concreta, independientemente actuables y vulnerables”29, en ese contexto, podemos decir que es sólo a través de un derecho único de la personalidad que se puede obtener protección directa de toda ella contemplando cualquier aspecto en su integridad que pueda ser lesionado, por lo que la ventaja en esta teoría es que no hay necesidad de requerir o crear otras figuras o derechos que contemplen aspectos que sean vulnerables o de riesgo para la personalidad, pues debe hallarse implícito el menoscabo que pudiera provocársele a la persona en dado caso de sufrir alguna lesión intencional o accidental, y la parte esencial es ante todo el desarrollo a la libre personalidad concepto que también incluye y garantiza nuestra carta magna y del cual puede ser tema de controversia, pues implica conocer los límites a los que la persona tiene permitido acceder para este libre desarrollo.
El aspecto que destaca la doctrina del catálogo de derechos de los que goza
el ser humano es la “inherencia jurídica, la cual no puede ser despojado de los
derechos de la personalidad”, y que por lo tanto el aspecto personalísimo de
ejercicio y goce de sus derechos implica su irrenunciabilidad y por tanto
indisponibilidad de terceros. El objeto de estudio que nos interesa, versa en la
relación dicotómica entre padres e hijos que podría considerarse como
simbiótica, pues su separación implicaría afectaciones tanto en el menor como
en los padres de carácter psícoemocional, aspecto que el derecho familiar debe
armonizar y procurar con los criterios adecuados de la protección de cada uno
de los integrantes del núcleo familiar.
Se pueden distinguir dos categorías relativas a los derechos personales tendientes a 1) su esfera física de la persona, y 2) derechos de carácter moral de las personas, al primer grupo pertenece principalmente el derecho a la vida la cual puede considerarse en aspectos axiológicos y teleológicos, concatenando los fines anteriores, tenemos el derecho a la protección corporal como el derecho a la salud, mientras que al segundo grupo pertenecen por ejemplo derechos como la libertad, el honor, la intimidad, la propia imagen, al nombre o identidad, y libertad de creencia o dogma y desde luego al sano esparcimiento personal y familiar.
Debemos tener presente que la sociedad en la que vivimos y nos desarrollamos va en constante cambio y evolución, así también los problemas de salud se van generando, tan es así que el derecho tiene que actualizar la hipótesis para regular la conducta humana y algunos problemas derivados de la cotidianidad, al reconocer la dignidad humana como máxima categorización social, incumbe someramente incluir a las personas con disminución psíquica, pues requieren especial atención y en algunas ocasiones asistencia personal para su rehabilitación e inserción social, ya que la validez y eficacia de los actos jurídicos y su responsabilidad, son totalmente dependientes de la capacidad y voluntad personal de la persona que actúa.
Se pueden distinguir dos categorías relativas a los derechos personales tendientes a 1) su esfera física de la persona, y 2) derechos de carácter moral de las personas, al primer grupo pertenece principalmente el derecho a la vida la cual puede considerarse en aspectos axiológicos y teleológicos, concatenando los fines anteriores, tenemos el derecho a la protección corporal como el derecho a la salud, mientras que al segundo grupo pertenecen por ejemplo derechos como la libertad, el honor, la intimidad, la propia imagen, al nombre o identidad, y libertad de creencia o dogma y desde luego al sano esparcimiento personal y familiar.
Debemos tener presente que la sociedad en la que vivimos y nos desarrollamos va en constante cambio y evolución, así también los problemas de salud se van generando, tan es así que el derecho tiene que actualizar la hipótesis para regular la conducta humana y algunos problemas derivados de la cotidianidad, al reconocer la dignidad humana como máxima categorización social, incumbe someramente incluir a las personas con disminución psíquica, pues requieren especial atención y en algunas ocasiones asistencia personal para su rehabilitación e inserción social, ya que la validez y eficacia de los actos jurídicos y su responsabilidad, son totalmente dependientes de la capacidad y voluntad personal de la persona que actúa.
Existe un sin número de personas incapaces de gobernar su persona y actos
jurídicos a causa de deficiencias físicas o psicológicas, como el desarrollo
gradual de las enfermedades mentales como la esquizofrenia, pues estamos
latentes no sólo a percibir estos fenómenos sino a padecerlos debido a las
exigencias de la vida, es lamentable hallar el supuesto en el que alguno de los
padres desarrolle este tipo de enfermedad ya sea por cuestiones bilógicas o de
factores sociales y debido a esta situación afecten los derechos no sólo
personales sino de los menores, porque preferencialmente tienen derecho a la
protección integral y moral por ser un sector vulnerable debido a sus escasas
capacidades.
Ampliar y especificar otras hipótesis concretas normativas de las que el Código Civil vigente para la Ciudad de México contempla en el artículo 450, permitirá se regule la conducta que aún con enfermedad irreversible por parte de alguno de los padres se le garantice su dignidad humana y desde luego los derechos paternos inherentes sobre los menores hijos, y que la enfermad mental no sea un impedimento total y definitivo para que no pueda continuar con el ejercicio de la patria potestad debiéndose analizar particularmente si es necesaria o no representación tutelar declarada judicialmente con auxilio de especialistas, o si la misma detección oportuna y a través de tratamiento médico legal le permita continuar con sus actividades personales, laborales y jurídicas, esto con el afán de brindar protección tanto al menor como a los padres.
Ampliar y especificar otras hipótesis concretas normativas de las que el Código Civil vigente para la Ciudad de México contempla en el artículo 450, permitirá se regule la conducta que aún con enfermedad irreversible por parte de alguno de los padres se le garantice su dignidad humana y desde luego los derechos paternos inherentes sobre los menores hijos, y que la enfermad mental no sea un impedimento total y definitivo para que no pueda continuar con el ejercicio de la patria potestad debiéndose analizar particularmente si es necesaria o no representación tutelar declarada judicialmente con auxilio de especialistas, o si la misma detección oportuna y a través de tratamiento médico legal le permita continuar con sus actividades personales, laborales y jurídicas, esto con el afán de brindar protección tanto al menor como a los padres.