QUEJA
NÚMERO: 133/2020
SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO: 505/2020, DEL ÍNDICE DEL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO.
SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO: 505/2020, DEL ÍNDICE DEL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO.
MATERIA: ADMINISTRATIVA.
QUEJOSA Y RECURRENTE: **** ***** ******
QUEJOSA Y RECURRENTE: **** ***** ******
** ** *****
MAGISTRADO:
JESÚS DE ÁVILA HUERTA.
JESÚS DE ÁVILA HUERTA.
SECRETARIA:
ANA ROSA AGUILAR FRANCO.
Zapopan, Jalisco, acuerdo del Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, del día dieciséis de abril de dos mil
veinte.
V I S T O
S los autos para resolver el recurso de queja número
133/2020; y,
R E S U L
T A N D O:
A N T E C E D E N T E S.
PRIMERO.- Por escrito presentado siete de abril de dos
A N T E C E D E N T E S.
PRIMERO.- Por escrito presentado siete de abril de dos
mil veinte, ante el Sistema Integral de Seguimiento
de Expedientes, ********* ******** ******** , autorizado de la parte quejosa interpuso recurso de queja con
carácter de urgente, contra el acuerdo de seis de abril de dos mil veinte, dictado por el Juzgado
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Octavo de Distrito en Materias Administrativa,
Civil y de Trabajo, en el juicio de amparo indirecto número 505/2020, y por oficio número ****, se
remitió el escrito de agravios y el expediente número 505/2020, mismo que fue
recibido el catorce de abril del año en cita por la Secretaria de Acuerdos de
este tribunal dado que se encuentra de guardia de conformidad con el acuerdo ******
y su anexo del Pleno del Consejo de Judicatura Federal.
SEGUNDO.-
La Presidenta de este Tribunal, por auto de catorce
de abril año en curso, ordenó dar trámite al medio de defensa, el cual
quedó registrado con el número 133/2020; y en ese
mismo acuerdo, se turnó al magistrado Jesús De Ávila Huerta; y,
C O N S
ID E R A N D O : PRESUPUESTOS PROCESALES. PRIMERO.- Este Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito, es legalmente
competente para conocer del presente recurso de queja de conformidad con lo
dispuesto en los artículos siguientes:
Constitucionales.
103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Reglamentarios.
97, fracción I, inciso b), 98, 99 y 100 de la Ley
de Amparo.
Orgánicos.
37, fracción III, 144, 145 y Quinto Transitorio de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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Acuerdos
Generales. ACUERDO General 4/2020 del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en los órganos
jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus
COVID-19, según los artículos 3, 4 y 9, así como su anexo 5 que disponen:
“Artículo 3.
Quedan exceptuados de la medida anterior los
órganos jurisdiccionales que se encuentren de guardia, exclusivamente para la
atención de asuntos urgentes, conforme al calendario que ya se encuentra
establecido para esos efectos y que se encuentra en el anexo contenido en la
liga descrita en el QUINTO transitorio.
Artículo 4. En los
órganos jurisdiccionales de guardia:
I. Durante el
período señalado en el artículo 1, quedarán exentas de presentarse
físicamente a la realización de las guardias quienes se encuentren en una
situación especial de vulnerabilidad, es decir, las personas adultas mayores
de ** años, mujeres embarazadas o en lactancia, y personas con diabetes,
hipertensión, enfermedades cardiovasculares, enfermedades
pulmonares crónicas, inmunodeficiencias.
cáncer y con
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II. No podrán
acudir a los órganos jurisdiccionales menores de edad, por lo que se autoriza
la ausencia de las y los servidores públicos que no tengan posibilidad de
dejar a sus hijas e hijos menores de edad al cuidado de otra persona durante el
periodo comprendido en la presente contingencia.
III. Con el
objeto de evitar concentración de personas en estos órganos jurisdiccionales,
no podrá laborar de manera simultánea más de la mitad del personal, por lo
que los equipos de trabajo actuarán por turnos equivalentes a la mitad del
tiempo en que estén de guardia, con descanso durante la otra mitad, de manera
alternada. Para la configuración de los equipos de trabajo se considerarán
los factores enunciados en las fracciones I y II.
IV. Se suspende
provisionalmente el registro de control de asistencia en el sistema
correspondiente (SIRCA) y se habilitarán los filtros sanitarios que determinen
las áreas
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administrativas del Consejo para controlar el acceso
del personal y, en su caso, de las personas justiciables antes de ingresar a
los inmuebles de los órganos jurisdiccionales. En general, no se permitirá el
acceso a quienes presenten temperatura corporal igual o mayor a *** celsius, o que hayan presentado tos, dolor de garganta, dificultad para
respirar o escurrimiento nasal.
V. El horario
laboral presencial en estos órganos será de **** a.m. a **** p.m. y, en
la medida de lo posible, deberá privilegiarse el trabajo a distancia, haciendo
uso de las herramientas electrónicas que resulten necesarias.
VI. Al tratarse
de órganos jurisdiccionales de guardia, únicamente atenderán los asuntos
urgentes comprendidos en los artículos 15 de la Ley de Amparo y 48, fracciones
I, III a IX, XI y XII(1) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad
administrativa de los órganos jurisdiccionales.
VII. Quedan
canceladas para las y los titulares que estén de guardia las licencias
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personales, oficiales y académicas hasta la
conclusión de la presente contingencia. Las y los propios titulares
determinarán lo conducente para el resto de su personal, de conformidad con
los lineamientos previamente expuestos.
Artículo 9. Para efectos
de los recursos de queja a que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso
b) de la Ley de Amparo, derivados de juicios de amparo que se consideren como
urgentes, se habilitarán los Tribunales Colegiados de Circuito que determine
el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y que se especifican en el anexo
contenido en la liga descrita en el QUINTO transitorio.
En aquellos circuitos donde sólo exista uno, será
éste el que quedará de guardia. Todos los tribunales colegiados deberán
implementar las mismas medidas establecidas en el artículo 4.
Asimismo, las sesiones relativas a la resolución
de estos asuntos se celebrarán sin la presencia del público. En caso de así
determinarlo conveniente el pleno del Tribunal Colegiado de Circuito y con la
finalidad de evitar la concentración de personas, de manera extraordinaria
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las sesiones podrán celebrarse de forma remota. En
todo caso, la Secretaría de Acuerdos hará constar en un acta el sentido y
observaciones que cada integrante del Tribunal manifieste, ya sea vía
telefónica, electrónica o por cualquier otro medio si no es posible que
aquéllos se reúnan en la sala de sesiones correspondiente.
Anexo 5
Turno de Guardias de los Tribunales Colegiados de
Circuito 18 de marzo al 19 de abril de 2020.....
3 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
TERCER CIRCUITO
3 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO
3 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
TERCER CIRCUITO
Justificación.
Se impugna un acuerdo mediante el cual se concedió
la suspensión de plano solicitada en un juicio de amparo administrativo,
pronunciado por el Juez Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y
de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en esta ciudad, lugar donde
ejerce jurisdicción este órgano colegiado en la materia del asunto y que
conforme al
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acuerdo 4/2020 ya citado y su anexo tiene la
competencia por guardia para conocer del asunto.
Además, asiste competencia a este Tribunal
Colegiado para conocer de este asunto, de forma excepcional, conforme a la circular ************, signada por la Secretaria Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos,
mediante la cual hizo del conocimiento a los titulares de los órganos jurisdiccionales
del Poder Judicial de la Federación, que en sesión de veinticinco de marzo de
dos mil veinte, se aprobó el punto de acuerdo relativo a la “Propuesta de Solución a nuevas
Consultas derivadas de la entrada en vigor del Acuerdo General 4/2020 del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal”, en la que
se determinó en el punto número dos, lo siguiente:
“2. El Catálogo de Asuntos urgentes del Artículo
4, fracción VI, del AG4/2020 ¿Sólo admite ese listado de supuestos de manera
limitativa?
Respuesta:
No es esa fracción señalada, en primer lugar, que se estiman como urgentes
los asuntos comprendidos en el artículo 15 de la Ley de Amparo; sin embargo,
la titular, atendiendo el caso concreto y en ejercicio de su facultad
jurisdiccional, puede considerar que un asunto es de trámite urgente aunque no
quede comprendido en tal artículo tomando en cuenta que la fracción VI del
artículo 4 del AG 4/2020 también hace referencia a los asuntos que revistan
el carácter de urgente, conforme a las leyes que los rijan
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(supuesto
comprendido en el artículo 48, fracción XII, del Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en
materia de Actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.
Conforme
a la Constitución las y los titulares de los órganos jurisdiccionales tienen
la atribución de ser intérpretes de las normas que aplica y, en ejercicio de
esa función, deben hacerlo de manera conforme con la propia Constitución y
los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en do tiempo a las
personas la protección más amplia. En todo caso, su ejercicio interpretativo
puede considerar que la situación que dio lugar a la emisión del AG 4/2020 es
inédita y extraordinaria, lo cual supone tomar en consideración los derechos
humanos en juego, la trascendencia de su eventual transgresión y las
consecuencias que pudieran traer la espera en la conclusión del período de
contingencia, cuya extensión y consecuencias se aparta de la de la (sic) de un
simple “receso” y que por tanto, resulta particularmente delicado en cada caso
que pueda presentarse, como por ejemplo, los relativos a las órdenes de
aprehensión y de congelamiento de cuentas bancarias entre otros........”
De lo copiado se desprende que los titulares de los
órganos jurisdiccionales en ejercicio de sus facultades legales, y
considerando el caso en concreto sometido a su análisis podrán
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determinar si el asunto es urgente, no obstante no
se encuentre dentro de los supuestos a que alude el numeral 15 de la Ley de
Amparo.
Luego, como en el caso el Juez Octavo de Distrito
en Materias Administrativa Civil y de Trabajo al dictar el auto recurrido
concedió la suspensión de plano solicitada en el juicio de amparo ********
de su índice; y en tanto el quejoso pretende que se modifiquen los
efectos de la medida cautelar otorgada, toda vez que aduce tiene facultades el
Juez para que, como medida cautelar se ordene la clausura de una obra que no
debe estar funcionando por no ser indispensable la actividad que ahí que se
está ejecutando, por el contrario pone en riesgo a los colindantes su vida, es
que este Tribunal Colegiado estima que se ubica dentro de los supuestos
“urgentes” por lo que está facultado como órgano jurisdiccional de guardia
para conocer y resolver el presente asunto.
SEGUNDO.-
Existencia del auto recurrido. Este punto
quedó debidamente acreditado con el informe justificado rendido por el Juzgado
de Distrito, lo que se corrobora con el expediente de amparo, que envió, donde
destaca la determinación impugnada (fojas 212 a 218 y vuelta).
TERCERO.-
Legitimación y procedencia. El presente
recurso lo interpone parte legítima, pues el escrito de agravios lo suscribe *********
******** ********, en su carácter de autorizado
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de la quejosa, en términos amplios del artículo
12 de la Ley de Amparo, y dicho carácter le fue reconocido en auto de
veintiséis de marzo de dos mil veinte (foja 52 vuelta del expediente de
amparo).
CUARTO.- El recurso de queja es procedente contra la resolución que concedió
la suspensión de plano de los actos reclamados en la ampliación de la demanda
de amparo indirecto, con base en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la
Ley de Amparo.
QUINTO.- Oportunidad del recurso. El acuerdo recurrido de seis de abril de dos mil veinte, se notificó a
través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación
el siete de abril siguiente (foja 224, id.), actuación que surtió efectos el
mismo día hábil, conforme a lo dispuesto por el artículo 31, fracción III,
de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de dos días antes aludido
transcurrió del trece al catorce de abril de dos mil veinte, descontándose
los días ocho, nueve y diez de abril, declarados no laborales por la Comisión
Especial del Consejo de la Judicatura Federal, once y doce del referido mes,
por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la
ley en cita y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por
tanto, si el recurso de queja se presentó el siete de abril ante el Sistema
Integral de Seguimiento de Expedientes, como antes se dijo, es oportuno.
No es óbice para la anterior determinación el
hecho de que el recurso se interpusiera antes de que iniciara el plazo para ello,
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pues eso no lo hace extemporáneo.
Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis 2a./J.
Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis 2a./J.
16/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"RECURSO DE
REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO
OCURRA ANTES QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para
interponer el recurso de revisión es de 10 días, y acorde con el diverso 22
de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los plazos en
el juicio de amparo, en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta
manera, de la interpretación de ambos preceptos se concluye que, al fijar un
plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un
límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las
resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad
jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin
embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso
antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a
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que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el
término previsto en la ley.” [Décima Época. Registro:
2011123. Instancia: Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I .]
SEXTO.-
Transcripción innecesaria de datos. Las
consideraciones que sustentan la determinación impugnada se encuentran
contenidas en los autos del incidente de suspensión que el Juez Federal
acompañó a su informe, sin que resulte necesaria su transcripción conforme a
la jurisprudencia aplicable por analogía de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU
TRANSCRIPCIÓN.”, cuyo texto y datos de localización se citan
enseguida; igualmente se dan por transcritos los agravios planteados en su
contra, dado que el artículo 74 de la Ley de Amparo que establece los
requisitos que deben contener las resoluciones no prevé que se reproduzcan, ni
existe precepto legal alguno que disponga esa obligación a cargo de este
Tribunal Colegiado de Circuito; además de que con ello no se deja en estado de
indefensión a la parte recurrente, pues para cumplir con los principios de
congruencia y exhaustividad en las sentencias de amparo resulta innecesaria su
transcripción, toda vez que tales
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principios se satisfacen cuando se precisan los
puntos a debate derivados del escrito de expresión de los agravios, los cuales
deben ser estudiados y dárseles la respuesta oportuna, misma que debe estar
vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad y
constitucionalidad, formulados en el escrito relativo, sin introducir aspectos
diversos a los que conforman la litis constitucional.
Apoya lo anterior, de conformidad a lo dispuesto
por el artículo Sexto Transitorio de la Ley de Amparo, la jurisprudencia clave
2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en el referido semanario y su gaceta, pero en el tomo XXXI, de
mayo de dos mil diez, página ochocientos treinta, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE
AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.- De los preceptos integrantes del
capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas
generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley
de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los
conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los
principios de congruencia y exhaustividad en las
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sentencias, pues tales principios se satisfacen
cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o
del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual
debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o
constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin
introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no
existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente
arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características
especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de
exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o
inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."
SÉPTIMO.-
Estricto derecho. El artículo 107 de la Carta Magna Federal
establece: “Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución,
con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los
procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las
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bases siguientes: I. (...) II. (...) En el juicio
de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o
agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.”.
Principio constitucional que aparece reflejado en
sentido contrario al prever de manera excepcional al de suplencia de la queja a
los casos expresamente referidos en la Ley Reglamentaria, el cual rige al
juicio de amparo y que consiste en que la sentencia se dicte en el juicio de
amparo, el Tribunal de la Federación únicamente deberá tomar en
consideración los conceptos de violación aducidos por el quejoso en su
demanda o los agravios expresados por el recurrente, al promover un medio de
impugnación, sin poder comprender otras cuestiones que no fueron alegadas vía
conceptos de violación o agravios.
De esta forma, se tiene que el principio de
estricto derecho estriba en que el juez de amparo debe concretarse a examinar
la constitucionalidad del acto reclamado, a la luz de los argumentos externados
en los conceptos de violación que se expresen en la demanda, y si se trata de
resolver un recurso interpuesto contra la resolución pronunciada por el juez
de distrito, en que el revisor se limite a apreciar tal resolución tomando en
cuenta, exclusivamente, lo argüido en los “agravios”.
No podrá, entonces, el órgano de control
constitucional,
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realizar libremente el examen del acto reclamado ni
de la resolución recurrida, pues debe limitarse a establecer, respectivamente,
si los citados conceptos de violación o, en su oportunidad, los agravios, son
inoperantes. De manera que no estará legalmente en aptitud de determinar si el
acto reclamado es contrario a la Carta Magna, por un razonamiento no expresado
en la demanda; ni que la sentencia o resolución recurrida se aparta de la ley,
por una consideración no aducida, ya en los conceptos de violación, ya en los
agravios respectivos.
En virtud de este principio, puede ocurrir que, no
obstante el acto reclamado sea notoriamente inconstitucional, se niegue la
protección de la justicia federal solicitada, por no haberse hecho valer el
razonamiento idóneo, conducente a aquella conclusión; y también que, siendo
ostensiblemente ilegal la resolución recurrida, deba confirmarse por no
haberse expuesto el agravio apto que condujera a su revocación.
Así el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente,
para lo que al caso interesa, establece:
“Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo
deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los
casos siguientes: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en
normas generales que han sido
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consideradas inconstitucionales por la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de
Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir
la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y
tribunales del circuito correspondientes; [...] VI. En otras materias, cuando
se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una
violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los
derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia
sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder
afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se
dictó la resolución reclamada; y VII. En cualquier materia, en favor de
quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara
desventaja social para su defensa en el juicio.”
El alcance que se ha fijado respecto de ese
principio en la materia que nos ocupa aparece definido en la jurisprudencia que
dice:
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Tesis: 1a./J. 17/2000 Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Novena Época, Primera Sala, Tomo XII, Octubre de 2000,
Pág. 189, Jurisprudencia (Administrativa).
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA
ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA. Para que proceda la suplencia
de los conceptos de violación deficientes en la demanda de amparo o de los
agravios en la revisión, en materias como la administrativa, en términos de
lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se
requiere que el juzgador advierta que el acto reclamado, independientemente de
aquellos aspectos que se le impugnan por vicios de legalidad o de
inconstitucionalidad, implique además, una violación manifiesta de la ley que
deje sin defensa al quejoso o al particular recurrente. Se entiende por
"violación manifiesta de la ley que deje sin defensa", aquella
actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o
ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las
garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien,
indirectamente, mediante la transgresión a
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las normas procedimentales y sustantivas y que
rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del
acto de las autoridades responsables. No deben admitirse para que proceda esta
suplencia aquellas actuaciones de las autoridades en el acto o las derivadas
del mismo que requieran necesariamente de la demostración del promovente del
amparo, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, o bien,
de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así, ya
no se estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje
sin defensa al quejoso o agraviado."
En ese sentido, los planteamientos de la parte
quejosa se analizarán bajo las condiciones anotadas.
OCTAVO.- Previo al estudio de los agravios propuestos, para una mejor
comprensión del asunto se estima pertinente destacar los antecedentes del
caso.
1. **** ***** ****** ** ** ****, promovió juicio de amparo indirecto, contra actos de la Secretaría
de Salud, dependiente del Gobierno Federal, Secretaría de Salud del Estado de
Jalisco, Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de
Jalisco, Ayuntamiento Constitucional y Director de
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Servicios Municipales, ambos del Municipio de
Guadalajara, Jalisco, de quienes reclamó, en el respectivo ámbito de sus
facultades, la omisión de instrumentar, cumplir y vigilar el cumplimiento de
las medidas preventivas para la mitigación y control de los riesgos para la
salud que implica la enfermedad por el virus SARSCoV2 (COVID- 19), publicadas
en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de marzo de dos mil
veinte, y del diverso emitido el diecisiete de abril del presente año, en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
Asimismo señala que todas las omisiones que
reclama consisten en permitir que siga operando el centro de trabajo que
representa la construcción ubicada en el predio marcado con el número ** de la calle *** *******, en la *******
******* ****, en Guadalajara, Jalisco, lugar en el que se concentran trabajadores a
distancias íntimas, permitiendo que compartan y usen herramientas y
maquinarias sin control sanitario, y además implica un medio de propagación
del virus que actualmente afecta a la población mundial (COVID-19), ello
debido a que en dicha obra se almacena material de construcción al aire libre
así como se expone cemento, arena, tierra y demás materiales que desprenden
polvo el cual transporta el citado virus.
2. Como antecedentes de los actos reclamados,
expone que con dicha obra de construcción se encuentra en una situación de
riesgo extremo ya que es una persona adulta mayor, pues tiene
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setenta y cuatro años de edad; que padece
hipertensión arterial; y está expuesta al contagio del COVID-19, pues vive a
escasos metros de la obra cuya construcción pretende sea suspendida.
3. En esa medida solicitó la suspensión para el
efecto de que las autoridades responsables “...CESEN SU ESTADO OMISIVIO Y REALICEN TODAS LAS ACCIONES NECESARIAS PARA
SALVAGUARDAR LA VIDA DE LA SUSCRITA QUE FORMO PARTE DE LOS GRUPOS VULNERABLES
ANTE INFECCIÓN POR COVID-19, ES DECIR, QUE CUMPLAN CON SUS OBLIGACIONES EN
CUANTO A VIGILAR Y EJECUTAR LAS MEDIDAS DICTADAS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO
DE JALISCO, POR EL SECRETARIO DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO Y POR EL
SECRETARIO DE SALUD, ASI COMO LAS QUE SEAN NECESARIAS PARA EVITAR EL CONTAGIO Y
PROPAGACIÓN DEL VIRUS COVID-19, ESTO ES QUE ORDENE EL CESE TEMPORAL DE LA OBRA
UBICADA EN LA CALLE ***
DE LA , HASTA EN TANTO SE CERTIFIQUE POR LA
AUTORIDAD COMPETENTE EN TEMA DE SALUD QUE HA PASADO EL PELIGRO DE LA EPIDEMIA O
LA PANDEMIA, Y PARA QUE SE EJECUTEN TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR
QUE EL MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN Y EXCAVACIONES QUEDEN AL AIRE LIBRE Y CON ELLO
SE PROPAGUE EL CONTAGIO DEL
******* **
******* ********* ****
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COVID-19, ESTO ÚNICAMENTE MIENTRAS CONTINÚE LA
DECLARACIÓN DE PANDEMIA Y LA OBLIGACIÓN DE ACATAR LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN,
POR LO QUE SE TRATA DE UN CESE TEMPORAL PARA PROTEGER MI SALUD Y MI PROPIA
VIDA, PUES TAL Y COMO SE EXPUSO, EL VIRUS SE ADQUIERE (SIC) AL MATERIAL
PARTICULADO O POLVO A TRAVÉS DE ESTE VIAJA Y FACILITA SU ENTRADA A LAS VÍAS
RESPIRATORIAS.”
4. La demanda se turnó al Juzgado Octavo de
Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de
Jalisco, cuyo titular por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil veinte, la
radicó bajo expediente número 505/2020, y concedió la suspensión de plano
par el efecto de que las autoridades responsables “... dentro del plazo de veinticuatro horas por sí o por conducto de quien
comisionen para tal efecto, una vez constituidas en el domicilio donde aduce la
parte quejosa se está realizando la obra –Calle *** ******* número ** Colonia ******* ****, en
Guadalajara, Jalisco-, verifiquen que se estén acatando los lineamientos
establecidos por el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas
que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para
la salud
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que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2
(COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de
marzo pasado; así como en el diverso Acuerdo mediante el cual se clausuran de
manera temporal salones de fiesta, casinos, antros, cantinas, centros nocturnos
y bares, derivado de la pandemia Covid-19 publicado el diecisiete de marzo del
año en curso, en el Periódico Oficial “El Estado der Jalisco”; y en caso de
que dichos trabajos en la citada obra se estén realizando en desacato de las
normas establecidas en esos acuerdos, de manera inmediata y dentro de sus
facultades, lleven a cabo lo conducente para que se cumpla estrictamente con
los lineamientos y medidas establecidas en los multicitados acuerdos.”; acotando que “...la concesión de plano otorgada no llega al
extremo de concederse para los efectos solicitados por la parte quejosa; es
decir, para que la obra que se lleva a cabo en el número ** de la calle *** ******* ** ** ******* ******* **** , de Guadalajara, Jalisco, sea suspendida temporalmente mientras dura la
contingencia ambiental por el virus Covid-19, toda
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -25-
vez que dicha determinación es facultad exclusiva
de las autoridades responsables al momento de verificar el cumplimiento de los
lineamientos dados en los acuerdos citados; por lo que, de proceder como lo
solicita la peticionaria de garantías, ese juzgado se estaría sustituyendo a
las autoridades responsables en sus potestades.
En atención a la suspensión otorgada, el juez
requirió a las autoridades responsables informaran a ese juzgador, en un plazo
de veinticuatro horas al en que queden notificadas de lo determinado, sobre el
cumplimiento de la suspensión concedida, y en su caso remitan las constancias
que respalden su dicho, con el apercibimiento de que en caso de incumplir, se
les sancionará en términos del artículos 262, fracción III, de la Ley de
Amparo.
5. Contra dicha determinación, la quejosa, por
conducto de su autorizado, interpuso el recurso de queja 122/2020, del índice
de este Primer Tribunal Colegiado, quien lo resolvió en sesión extraordinaria
de primero de abril de dos mil veinte, en el sentido de confirmar el acuerdo
recurrido.
6. En escrito presentado el seis de abril del
presente año, la quejosa amplió su demanda de amparo, señalando como
autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -26-
“XII.-
AUTORIDADES RESPONSABLES. Tienen ese carácter:
1.- SECRETARIA DE SALUD DEPENDIENTE DEL GOBIERNO
FEDERAL.
2.- SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO.
3.- COMISIÓN PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS
SANITARIOS DEL ESTADO DE JALISCO.
4.- AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA,
JALISCO.
5.- H. PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO, CONSTITUCIONAL
DE GUADALAJARA, JALISCO.
6.- DIRECCIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS MUNICIPALES
DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, JALISCO.
7.- JEFE DE GABINETE DEL AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA.
8.- SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DEL
ESTADO DE JALISCO.
9.- COORDINACION DE CRECIMIENTO Y DESARROLLO
ECONOMICO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE JAUSCO.
10.- GOBERNADOR DEL ESTADO DE JALISCO.”
Así mismo, como actos reclamados se señalaron:
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -27-
IV.- ACTO RECLAMADO.
“I.- De todas las autoridades señaladas como
responsables, le reclamo la omisión de instrumentar, cumplir y vigilar el
cumplimiento de las medias preventivas extraordinarias para la mitigación y
control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus
SARS CoV2 (COVID-19), mismas que fueron publicadas en el Diario oficial de la
Federación el día 31 de Marzo del año en curso, dentro del “ACUERDO” por el
que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria
generada por el virus SARS- CoV2. “dictado por el secretario de salud JORGE
CARLOS ALCOCER VARELA, esto en acatamiento a la declaratoria de emergencia
sanitaria por causa de fuerza mayor por el COVID-19 pronunciada por el Consejo
de Salubridad General el día 30 de marzo del año en curso, donde se reconoce
que la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) ha alcanzado
una magnitud Mayor que exige mayores acciones de control en términos de la
fracción XVI del artículo 73 en relación del 4, ambos de nuestra carta
magna.
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -28-
Dentro de estas medidas de control se ordenó la
Suspensión inmediata de las actividades no esenciales esto con la finalidad de
mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS CoV2 en la comunidad para
disminuir la carga de enfermedad. Sus complicaciones y la muerte por COVID-19
en la Población residente en el territorio nacional.
Por lo que en el caso concreto se está reclamando
la omisión de cumplir esta medida extraordinaria referente a la suspensión
Inmediata de actividades no esenciales, en cuanto
a que las responsables están permitiendo que siga operando el centro de
trabajo que representa la construcción ubicada en el predio ubicado en el
número ** de la calle *** ******* en la colonia ******* ****, en ************ *******, siendo que esta corresponde a la edificación de
una torre de departamentos privada que NO encuadra en ningún tipo de actividad
esencial, mismas que fueron debidamente descrita en el
respectivo acuerdo General que la continuación de operación implica el
traslado de decenas de trabajadores al centro de trabajo, mismo que se
encuentra a espaldas y en colindancia con la
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -29-
vivienda de la quejosa, por lo que el incumplir con
dicha medida de control dictada por el secretario de salud en el respectivo
acuerdo general, también ocasiona una situación de riesgo latente para el
suscrito, ya que se pone en peligro mi salud y mi vida, al estar expuesto en
todo momento a polvo constante, tal y como se planteó en la demanda inicial.
2.-. Al JEFE DE GABINETE DEL AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA, en representación del PRESIDENTE DEL
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA, JALISCO y del GOBERNADOR DEL ESTADO
DE JALISCO, a las tres autoridades antes indicadas se les reclama la negativa
expresa realizada en medios de comunicación de suspender las obras
constructivas privadas, contraviniendo con esta determinación con los Decretos
emitidos el 30 y 31 de marzo de 2020, los cuales quedaron descritos en el acto
reclamado anterior, esto es, de manera expresa manifiestan estas autoridades
que las obras constructivas privadas pueden continuar actividades, a pesar de
que el Decreto Federal de 30 y 31 de marzo de 2020, establecen textualmente
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -30-
que no son, actividades indispensables, dicha
manifestación expresa puede ser consultada en el siguiente link: https://www.
notisistema.com/noticias/?s=Erik+tapia, del cual se desprende aproximadamente
al minuto 6 lo siguiente:
Reportero le pregunta:
Albañiles o cualquier construcción privada Erick Tapia JEFE DE GABINETE DEL
Albañiles o cualquier construcción privada Erick Tapia JEFE DE GABINETE DEL
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA,
contesta:
Las construcciones el acuerdo ayer con el
Gobernador las cúpulas y el presidente municipal Ismael del Toro, fue que
continuara en el área metropolitana, específicamente en Guadalajara, las
obras publicas que continuaran, las obras privadas de construcción también
que continuaran, sin embargo esto puede ir cambiando de momento en momento, hoy
la instrucción es que las obras continúen.
Por lo que en el caso concreto se está reclamando
la negativa expresa de dichas autoridades de cumplir esta medida extraordinaria
referente a la suspensión inmediata de actividades
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -31-
no esenciales (Decreto de 30 y 31 de marzo), en cuanto a que las responsables están permitiendo que siga operando
el centro de trabajo que representa la construcción ubicada en el predio ubicado
en el número ** de la calle *** ******* en la colonia ******* ****, en ************ *******, siendo que esta corresponde a
la edificación de una torre de departamentos privada que NO encuadra en
ningún tipo de actividad esencial, mismas que fueron debidamente descritas en
el respectivo acuerdo general, inicial que la continuación de operación
implica el traslado de decenas de trabajadores al centro de trabajo, mismo que
se encuentra a espaldas y en colindancia con la vivienda de la quejosa por lo que
se incumple con dicha medida de control dictada por el secretario de salud en
el respectivo, acuerdo general, también ocasiona una situación de riesgo
latente para el suscrito, ya que se pone en peligro mi salud y mi vida, al
estar expuesto en todo momento a polvo constante, tal y como se planteó en la
demanda inicial.
3.- A la COORDINACION DE CRECIMIENTO Y DESARROLLO
ECONOMICO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -32-
JALISCO, como ordenadoras y generadoras del
documento denominado “DEFINE GABINETE ECONÓMICO ACTIVIDADES ESENCIALES Y NO
ESENCIALES, A PARTIR DE LA CONTINGENCIA DEL COVID-19” de fecha 2 de abril de
2020, AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA, JALISCO, PRESIDENTE DEL
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA, JALISCO y al SECRETARIO DEL TRABAJO
Y PREVISION SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO, se le reclama la ejecución de ese
mismo documento (toda vez que el mismo los vincula) en donde se puede advertir
lo siguiente:
En virtud de lo anterior y debido a que las
actividades esenciales especificadas generaron una gran cantidad de dudas, el
Gobierno del Estado de Jalisco estableció una mesa de trabajo con
representantes de organismos empresariales, sindicatos y autoridades
municipales para definir criterios de aclaración de ambigüedades o
diferencias de interpretación del texto con el objeto de aportar criterios a
la autoridad municipal y áreas de inspección de la Secretaria del Trabajo y
Previsión Social, para facilitar y homologar la inspección de
establecimientos y
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -33-
empresas con actividad esencial y no esencial, a
continuación enlistamos a manera de ejemplos los siguientes rubros de manera
enunciativa más no limitativa:
(...)
INDUSTRIA ESENCIAL
Construcción que contenga contratos que al no
cumplirse les genere consecuencias jurídicas o administrativas irreversibles.
Por lo que en el caso concreto se está reclamando
la negativa expresa y documentada de dichas autoridades de cumplir esta medida
extraordinaria referente a la suspensión inmediata de actividades no
esenciales (Decretos de 30 y 31 de marzo), en cuanto
a que las responsables están permitiendo que siga operando el centro de
trabajo que representa a construcción ubicada en el predio ubicado en el
número ** de la calle *** *******, en la colonia ******* ****, en Guadalajara, Jalisco, siendo que esta corresponde a la edificación de una torre de
departamentos privada que NO encuadra en ningún tipo de actividad esencial, mismas que fueron debidamente descritas en el respectivo
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -34-
acuerdo general, sin olvidar que la continuación
de operación implica el traslado de decenas de trabajadores al centro de
trabajo, mismo que se encuentra a espaldas y en colindancia con la vivienda de
la quejosa, por lo que el incumplir con dicha medida de control dictada por el
secretario de salud en respectivo acuerdo general, también ocasiona una
situación de riesgo latente para el suscrito, ya que se pone en peligro mi
salud y mi vida, al estar expuesto en todo momento a polvo constante, tal y
como se planteó en la demanda inicial.
FECHA EN QUE TUVE CONOCIMIENTO DE ACTO RECLAMADO.- Por tratarse de un hecho negativo se deberá tomar como dicha fecha la
que recaiga a la presentación de la presente demanda.
Sin embargo, podemos apreciar que este acto reclamado
negativo surgió en el momento en que inicio a surtir efectos el citado
“ACUERDO por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la
emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2.” dictado por el
secretario de salud JORGE CARLOS ALCOCER VARELA, el cual fue
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -35-
publicado en el diario oficial de la federación el
día 31 de Marzo del año en curso.”
Y solicitó la suspensión de plano en los
términos siguientes
“1. SE OTORGUE LA SUSPENSIÓN DE PLANO PARA EL EFECTO DE QUE LAS AUTORIDADES
RESPONSABLES CESEN SU ESTADO OMISIVO Y SU NEGATIVA EXPRESA EFECTUADA MEDIANTE
BOLETÍN DE PRENSA Y MEDIANTE EL DOCUMENTO QUE SE ANEXA A ESTE ESCRITO, EN
DONDE DETERMINAN QUE LAS CONSTRUCCIONES PRIVADAS PUEDEN CONTINUAR, Y EJECUTEN Y
VIGILEN EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EXTRAORDINARIAS PARA ATENDER
LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR EL VIRUS SAR- COV2, DICTADAS POR EL
SECRETARIO DE SALUD EL DÍA 31 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, RESPECTO DE LA
SUSPENSIÓN INMEDIATA DE ACTIVIDADES NO ESENCIALES, AL TRATARSE EL DECRETO
EMITIDO POR EL GOBIERNO FEDERAL DE UN ACTO SUPERIOR A LA DETERMINACIÓN EMITIDA
POR EL GOBIERNO DE JALISCO, EN DONDE SE ESTABLECE QUE LAS CONSTRUCCIONES PUEDEN
CONTINUAR, ESTO IMPLICA LA SUSPENSIÓN DE LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN PRIVADAS,
EN ESPECÍFICO LA QUE SE UBICA A ESPALDAS DE LA CASA DE ESTA QUEJOSA, EN EL
DOMICILIO # * DE LA
COLONIA
*** *******
*
*******
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -36-
****, BAJO EL CONTEXTO QUE ESTA OMISION Y NEGATIVA EXPRESA I,PLICA QUE LAS
DECENAS DE TRABAJADORES TENGAN QUE ESTAR TRASLADANDO DE SUS CASAS A LA OBRA Y
POR ENDE CIRCULAR POR LA COLONIA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE NI SIQUIERA
EXISTE ACTUALMENTE RELACIÓN LABORAL, DE CONFORMIDAD A LO ARGUMENTADO EN EL
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN, SUSPENSIÓN INMEDIATA QUE ES INDISPENSABLE
TANTO PARA PRESERVAR LA VIDA DE LA SUSCRITA QUE FORMO PARTE DE LOS GRUPOS VULNERABLES
ANTE INFECCIÓN POR COVID-19, ASÍ COMO PARA PRESERVAR LA SALUD PÚBLICA EN
GENERAL, PUES ESTA SUSPENSIÓN ES UN BENEFICIO A LA COLECTIVIDAD EN GENERAL.
Señor Juez le pido de la manera más atenta,
vuelva a analizar la suspensión que se solicita y compárela a la que se
solicitó en la demanda inicial, así como detecte las diferencias existentes
entre la demanda inicial y la ampliación de demanda, en donde sin lugar a duda
podrá observar que existen diferencias muy marcadas, que implican que en esta
ocasión si se deba conceder la medida cautelar en los términos que se
solicita, dichas diferencias son las siguientes:
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -37-
1.- Actualmente ya existe una negativa expresa y no
una simple omisión, como en la demanda inicial, lo que implica que la
autoridad ya se está negando a suspender las actividades, y ya está dando
razonamientos de porque no suspender las actividades de construcción, mismos
que están reservados para el fondo del asunto, por lo tanto ya no estamos en
el supuesto resuelto por este Juzgado de Distrito en donde manifestó que se
estaría sustituyendo en las facultades de la autoridad responsable, por el
simple hecho de que la autoridad responsable ya resolvió y dejo la discrecionalidad,
y determinÓ que no va a clausurar y suspender, véase en el documento
impugnarlo como tercer acto reclamado y en el segundo acto reclamado.
2.- cuando se planteó la demanda inicial se hizo
alusión al decreto general de 24 de marzo de 2020, en donde en estricto
sentido se mencionaba que se debían suspender actividades, derivado de las
medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control
de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -38-
CoV2 (COVID19), sin embargo, mediante los decretos
del 30 y 31 de marzo de 2020, se decretó emergencia sanitaria por fuerza
mayor, he incluso se determina cuáles son las actividades indispensables que
deben laborar en esta pandemia, de ahí en fuera, cualquier otra actividad se
considera innecesaria momentáneamente y por ende tiene que suspender
actividades.
ESTAS DOS DIFERENCIAS ENORMES DAN LUGAR A QUE SE
TENGA QUE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE PLANO PARA LOS EFECTOS SOLICITADOS TODA
VEZ QUE YA SE ACREDITÓ QUE LA AUTORIDAD TIENE QUE EJECUTAR LA SUSPENSIÓN DE
LAS ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS PRIVADAS Y TAMBIÉN SE ACREDITO QUE LA AUTORIDAD
SE NIEGA HA ACATAR DICHA DETERMINACIÓN, DE AHÍ QUE EXISTE UNA NEGATIVA
EXPRESA DE LA AUTORIDAD EN ACATAR. SU OBLIGACIÓN BASADA DESDE UN ACUERDO
GENERAL QUE DETERMINA EMERGENCIA AMBIENTAL POR CAUSA DE FUERZA MAYOR, SEÑOR
JUEZ NO SE TRATA DE CUALQUIER COSAS ES UNA PANDEMIA. DE AHÍ QUE ESTOS DOS
ELEMENTOS QUE CAMBIARON ENTRE LA DEMANDA INCIAL Y LA PRESENTE AMPLIACIÓN
IMPLICAN QUE SE DEBE CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE SOLICITA.
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -39-
¿Por qué solicita la suspensión para esos
efectos?
Porque simplemente así fue determinado al momento
de emitir el decreto de 31 de marzo 2020, ya que del acuerdo se desprende lo
siguiente:
ARTICULO PRIMERO.- Se
establece como acción extraordinaria, para atender la emergencia sanitaria
generada por el virus SARS-COV2, que los sectores público, social y privado
deberán Implementar las siguientes medidas:
I Se ordena la suspensión inmediata del 30 de
marzo al 30 de abril de 2020, de las actividades no esenciales, con la
finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-COV2 en la
comunidad, para disminuir la carga de enfermedad sus complicaciones y la muerte
por COVID-19 en la población residente en el territorio nacional;
II.- Solamente podrán continuar en funcionamiento
las siguientes actividades, consideradas esenciales.-
a) Las que son directamente necesarias para atender
la emergencia sanitaria, como son las actividades laborales de la rama médica,
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -40-
paramédica, administrativa y de apoyo en todo el
Sistema nacional de salud. También los que participan en su abasto, servicios
y proveeduría entre las que destacan el sector farmacéutico, tanto en su
producción como en su distribución (farmacias); la manufactura de insumos,
equipamiento médico y tecnologías para la atención de la salud; los
involucrados en la disposición adecuada de los residuos peligrosos
biológicos- infecciosos (RPBI), así como la limpieza y sanitización de las
unidades médicas en los diferentes niveles de atención;
b) Las
involucradas en la seguridad pública y la protección ciudadana; en la defensa
de la integridad y la soberanía nacionales, la procuración e impartición de
justicia, así como la actividad legislativa en los niveles federal y estatal;
c) la de los
sectores fundamentales de la economía financieros, el de recaudación
tributaria, distribución y venta de energéticos, gasolineras y gas,
generación y distribución de agua potable, industria de alimentos y bebidas
no alcohólicas,
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -41-
mercados de alimentos, supermercados, tiendas de
autoservicio, abarrotes y venta de alimentos preparados servicios de transporte
de pasajeros y de carga; producción agrícola, pesquera y pecuaria,
agroindustria, Industria química, productos de limpieza; ferreterías,
servicios de mensajería, guardias en labores de seguridad privada; guarderías
y estancias infantiles, asilos y estancias asilos y
estancias para personas adultas mayores, refugios y centros de atención a
mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos; telecomunicaciones y medios
de información; servicios privados de emergencia, servicios funerarios y de
inhumación, servicios de almacenamiento y cadena de frío de insumos
esenciales; logística (aeropuertos, puertos y ferrocarriles), así como
actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su
continuación;
d) Las
relacionadas directamente con la operación de los programas sociales del
gobierno, y
e)Las
necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de la
infraestructura
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -42-
crítica que asegura la producción y
distribución de servicios indispensables; a saber: agua potable, energía
eléctrica, gas, petróleo, gasolina, turbosina, saneamiento básico,
transporte público, infraestructura hospitalaria y médica, entre otros más
que pudieran listarse en esta categoría;
Esto es, en dicho acuerdo ya se
estableció el listado de giros y actividades que se encuentran indispensables
para estos momentos en que pasa nuestro país, fuera de ese listado todos los
giros no se consideran indispensables, por el contrario estos giros que no son
indispensables se consideran como focos de infección, e implica una mayor
propagación del Virus, toda vez que como se dijo en el decreto del 24 de
marzo, implican traslado de personal a un centro de concentración de personas,
y esto es, se deben suspender las actividades, ¿Por qué se menciona esto? Para
que este Juzgado conceda la medida cautelar tal cual se está solicitando, ya
que con esta concesión no se está sustituyendo en las facultades de la
autoridad responsable, como lo resolvió al atender la demanda inicial, toda
vez que la determinación de suspensión de actividades
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -43-
ya está determinada y emitida,
incluso se establecieron los giros que por excepción pueden continuar, dentro
de los cuales no se encuentra la construcción privada, por lo que lo único
que se pide con esta suspensión es que cese el estado omisivo y de negativa
expresa y se cumpla la suspensión de actividades que ya fue decretada por la
misma autoridad responsable, esto es, no se trata de una sustitución de las
facultades de la autoridad, por la sencilla razón de que dichas medidas ya
fueron emitidas, incluso se estableció el listado, lo único que hace falta es
que se cumplan las mismas, esto es que se suspenda dicha obra, derivado de que
se trata de la concentración física, tránsito
o desplazamiento de personas, lo
cual como se dijo, ya fue determinado por la misma autoridad, simplemente se
pide que cese el estado omisivo y la negativa expresa de la autoridad de hacer
valer dichas disposiciones que ya fueron materia del decreto.
Señor Juez, tampoco debe perder de
vista que se puede apreciar en esta ampliación de demanda ya no nos basamos en
dicho decreto del 24 de marzo de
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -44-
2020, sino en los del 30 y 31 en
donde ya se decreta una emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, en
donde ya se limitó o se estableció cuales giros son los indispensables, y
dentro de los cuales el de la tercera no se encuentra dentro, de ahí que ya no
exista el supuesto de sustitución, por dos consideraciones:
1.- YA
NO EXISTE LA DISCRECIONALIDAD. DERIVADO DE QUE SE DIJO QUE LA TERCERA NO SE
ENCUENTRA EN UN SUPUESTO DE EXCEPCIÓN, SINO QUE SE TRATA DE UN GIRO NO
INDISPENSABLE. POR LO QUE YA NO EXISTE ESA DISCRECIONALIDAD QUE IMPLICA QUE LA
AUTORIDAD PUEDA DECIDIR O VERIFICAR. ESTO ES. YA SE RESOLVIÓ QUE NO ES UN GIRO
INDISPENSABLE DE CONFORMIDAD AL DECRETO.
III.- LA AUTORIDAD YA NO TIENE
POSIBILIDAD DE INSPECCIÓN O NO INSPECCIONAR, TODA VEZ QUE YA DECLARÓ Y
MANIFESTÓ PÚBLICAMENTE Y MEDIANTE UN COMUNICADO QUE NO VA A CLAUSURAR NI
SUSPENDER ESAS ACTIVIDADES ESTO ES, YA NO EXISTE ESA DISCRECIONALIDAD DE LA
AUTORIDAD, POR LO QUE YA NO SE ESTARÍA SUSTITUYENDO EN LAS FACULTADES DE LA
AUTORIDAD RESPONSABLE, ME EXPLICO. EL ESCENARIO
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -45-
ACTUAL YA NO IMPLICA. UN “QUE LO
DECIDA ELLA, PARA DESPUÉS YO ACTUAR” (MANERA DE PENSAR DE ESTE JUZGADO AL
MOMENTO DE RESOLVER SOBRE LA PRIMER SUSPENSIÓN DE PLANO), SI NO QUE LA
ACTUALIDAD YA IMPLICA UN “NO VOY A SUSPENDER LAS ACTIVIDADES A PESAR DE QUE NO
ES INDISPENSABLE”, QUE QUIERO DECIR, QUE LA DISCRECIONALIDAD O ESA FACULTAD DE
DECIDIR DE LA AUTORIDAD, ESE DERECHO QUE IMPLICA QUE EL JUZGADOR EN OTRO
MOMENTO NO PUDIERA RESOLVER POR QUE TENIA QUE SER RESUELTO POR LA AUTORIDAD, EN
LA ACTUALIDAD YA FUE RESUELTO, ¿ Y QUE DIJO?, QUE NO VA CLAUSURAR NI SUSPENDER
ACTIVIDADES, ¿QUE PROCEDE? ES ENTONCES DESDE MI ÓPTICA ATENDIENDO A QUE USTED
ES EL PERITO DE PERITOS CREO QUE PROCEDE HACER UN ASOMO, ECHAR UN VISTAZO AL
FONDO DEL ASUNTO Y APRECIAR O DETERMINAR, CON BASE A LA APARIENCIA DEL BUEN
DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA; SI EFECTIVAMENTE ESA NEGATIVA “EXPRESA” DE
LA AUTORIDAD DE ACATAR LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS EN LOS DECRETOS DEL 30 Y
31 DE MARZO DE 2020. ES SUSCEPTIBLE DE SER SUSPENDIDA PARA EFECTO DE QUE SE
ACATE, OJO NO QUE INSPECCIONE POR QUE ESO YA DIJO QUE NO LO VA HACER, POR QUE
VA A
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -46-
PERMITIR TRABAJAR A LAS
CONSTRUCCIONES PRIVADAS. LO CUAL NO DICE EL DECRETO ENTONCES DE LO QUE SE TRATA
ES DE ASOMARSE AL FONDO Y ECHAR UN VISTAZO PARA ENTONCES OBLIGAR A LA AUTORIDAD
A QUE SUSPENDA ACTIVIDADES EN EL DOMICILIO MENCIONADO; YA QUE LA NEGATIVA
EXPRESA EXISTE Y LOS OBLIGACION DE ACATAR El DECRETO TAMBIÉN. ENTONCES YA NO
HAY SUSTITUCION DE FACULTADES DE LA RESPONSABLE, SI NO QUE POR EL CONTRARIO EN
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA ES POSIBLE.
Además, al tratarse de un Virus nuevo el cual aun
se encuentra en estudio a nivel Internacional, es pertinente acudir a lo
dispuesto en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia, emitido
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en lo conducente establece:
“El principio precautorio o de precaución surge
como respuesta ante la falta de certeza científica sobre los posibles efectos
ambientales de determinación actividades por ello, este principio requiere
adoptar disposiciones de modo restrictivo, tomando medidas para que ese daño
hipotético no llegue a producirse.
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -47-
La mayoría de los autores coinciden en que el
principio precautorio fue formulado “sobre la base de la falta de certeza
científica de la inocuidad actividades o productos desarrollados por la
especie humana“, a mitad de los ochentas, la cual fue recogido en el artículo
11 de la Carta Mundial de la naturaleza de 1982.
EL principio precautorio es un principio que
antecede al de prevencion y cuyo objeto no es controlar o minimizar daños sino
evitar riesgos cuyas consecuencias puedan ser graves. En este entendido, ante
la existencia de un riesgo conocido es aplicable una medida preventiva, pero
cuando los riesgos son desconocidos es aplicable el principio precautorio.
CONSIDERACIONES QUE SE SUGIEREN PAPA QUIENES
IMPARTEN JUSTICIA
Actuar con cautela ante el desconocimiento de los
efectos que una tecnología o producto pueden causar al medio ambiente, o
cualquier proyecto en el proponente.
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -48-
Tener en cuenta que en base a este principio, en
los casos donde no haya certeza sobre el efecto o daños que se puedan causar
al medio ambiente, recursos naturales y/o población deben decretarse las
medidas judiciales pertinentes para salvaguardarlos.
Por ejemplo dictar la suspensión de un proyecto o
tecnología hasta que se conozcan sus efectos y daños en un caso de
introducción de organismos genéticamente modificados.
Durante la tramitación de la evaluación de
impacto ambiental es de suprema importancia aplicar el principio precautorio,
esto implica que ante la falta de certeza sobre los efectos al medio ambiente y
a la salud, analizados dentro de este proceso se pueda optar por la no
aprobación del mismo.
Verificar no solo que el proceso de EIA se hayan
revisado y considerado todos los posibles efectos al medio ambiente de un
proyecto, sino que las medidas adoptadas para mitigar y compensar el impacto
ambiental sean racionales proporcionales y necesarias para salvaguardar del
derecho a un medio
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -49-
ambiente sano y conformes al enfoque precautorio
sobre el medio ambiente para eso el juez
puede allegarse de las pruebas periciales en caso de que no exista certeza, o
se desconozcan los posibles efectos de una actividad en
el medio ambiente el juez deberá garantizar la aplicación del principio
PRECAUTORIO Y RECURRIR AL USO DE MEDIDAS CAUTELARES.
En el análisis de los impactos sobre el territorio
y el ser humano de un proyecto de desarrollo, aplicar el principio de precaución
verificando que las medidas para mitigar y compensar esos impactos sean:
1.- Proporcionales al nivel de protección.
2. No discriminatorias en su
aplicación.
3.- Coherentes con medidas similares ya adoptadas.
4.- Basadas en el examen de los posibles beneficios
y los actos de la acción o de la falta de acción (y pueden incluir un
análisis económico costo/beneficio cuando sea conveniente y viable),
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -50-
sujetas a revisión, a la luz de los nuevos datos
científicos.
5. Capaces de designar a quien incumbe aportar las
pruebas científicas necesarias para una evaluación del riesgo mas completa,”
(fojas 60 a 62 de protocolo)
En el caso concreto, tanto el principio de
prevención, precaución e in dubio pro natura, deben ser aplicados para
conceder la presente medida cautelar, toda vez que ante el desconocimiento del
virus del cual parte el presente juicio de amparo, (o mas prudente y
conservador es suspender, para que las afectaciones no se ejecuten, lo cierto
es que el simple hecho de desconocer el grado de afectación que podría surgir
de permitir la edificación en el estado de pandemia, por ende la Corte
estableció que lo más prudente es suspender ante el desconocimiento científico,
como en el presente asunto ocurre, ahora señor Juez, no es nuevo el hecho de
que se pueda paralizar una acción urbanística, ya que el Pleno de Circuito
determino que es procedente conceder la medida cautelar contra los efectos de
una autorización o licencia,
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -51-
si bien el presente asunto no gira alrededor de
permisos o licencias, no menos cierto es que los efectos de la suspensión son
similares, y los mismos serían procedentes, de conformidad al siguiente
Criterio:
“(...)
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LS EFECTOS Y
CONSECUENCIAS DE LA LICENCIA, PERMISOS Y/O AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR UNA
CONSTRUCCIÓN VERTICAL EXTREMOS QUE DEBEN JUSTIFICAR LOS VECINOS DEL LUGAR QUE
ÉSTA SE EFECTÚA, PARA COMPROBAR EL INTERES LEGITIMO PARA EL OTORGAMIENTO DE
AQUELLA MEDIDA CAUTELAR.
(...)
Entiendo Señor Juez que dicho criterio parte de
una premisa distinta, sin embargo sirve para hacer una interesante comparativa,
ese criterio habla de una suspensión para paralizar una edificación vertical,
en donde sabemos que puede concederse, entonces partiendo de la premisa que una
suspensión de obra es posible, partimos al escenario de ¿en que casos es
posible?, y el
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -52-
criterio anterior nos refiere muy puntual que se
debe acreditar un daño inminente e irreparable, que habla de un interés
legítimo, el cual no es aplicable en este asunto, al tratarse de una
suspensión de plano, sin embargo sirve para la comparación, en ese criterio
se menciona también que se debe demostrar un grado de afectación, entonces
procede conceder la suspensión contra una edificación bastando simplemente
que se acredite una afectación suspensión que es a través del interés
legitimo, en el caso que nos ocupa se encuentra en peligro mi vida, mi salud y
la de todas las personas que habitan en mi casa, el daño esta acreditado, ya
que el propio decreto implica que fue catalogada a nivel de emergencia
sanitaria el COVID-19, ese mismo virus es desconocido hasta la fecha, por lo
que de acuerdo al protocolo de la corte antes transcrito lo mas conservador es
suspender, existen estudios que demuestran que el virus transmite a través del
polvo y es un hecho notorio que el polvo esta en las construcciones, a través
del decreto del 31 de marzo de 2020, que no se encuentra dentro de las
actividades
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -53-
indispensables el de la construcción privada, la jurisprudencia
de la corte y del pleno de circuito establecen que es posible suspender una
edificación de un tercero, atendiendo que habla de un interés legítimo, en
el presente asunto se trata del mayor interés y esto es a la vida, por lo
tanto partiendo del principio del “que puede mas puede lo menos” desde luego
que es procedente la medida cautelar en los términos que se solicita, máxime
que es una obligación establecida en ley (decreto del 31 de marzo), esto es,
se debe suspender la obra, respecto a lo anterior es aplicable el siguiente
Criterio: SUSPENSIÓN. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA
OMISIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE LA
LEY LE IMPONE, PROCEDE CONCEDERLA. Cuando en el
amparo se reclama el inejercicio de las facultades de la autoridad
administrativa y esa conducta omisiva refleja una actitud de indiferencia ante
el cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone, pues abandona o deja
de prestar el servicio público encomendado y soslaya el bienestar social que
supone observar ese deber, en una apariencia del buen derecho, procede
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -54-
conceder la suspensión solicitada, para el efecto
práctico de vencer la abstención y obligar a la autoridad a acatar lo que la
ley le ordena, máxime si con ello se pretende evitar un daño al orden
público o al interés social, ocasionado precisamente por el incumplimiento a
su obligación. Concluir en sentido contrario, sería secundar una conducta
ilegal y contribuir al desacato de la ley, sin que sea justificable esperar a
que se resuelva en el fondo el juicio de amparo para que la autoridad, hasta
ese entonces, proceda a cumplir con algo a lo que siempre estuvo obligada.
Derivado de lo anterior, podemos apreciar que en el
caso que nos ocupa, la naturaleza de los actos reclamados implica
definitivamente un peligro inminente a la privación de la vida del suscrito pues consisten en la omisión y negativa expresa de las autoridades
responsables sanitarias de hacer cumplir con las medidas preventivas
extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por SARS-CoV2,
dictadas por el secretario de salud el día 31 de marzo del año en curso,
respecto de la suspensión inmediata de actividades no esenciales,
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -55-
esto implica la suspensión de la obras de
construcción privadas, en especifico la que se ubica a espaldas de la casa de
la quejosa, en el domicilio # de a colonia
****, bajo el contexto que esta omisión y negatividad expresa implica que
las decenas de trabajadores tengan que estar trasladándose de sus casas a la
obra y por ende circular por la colonia.
Ahora bien, cabe señalar que la primera sala de
nuestra suprema corte ha establecido a través de Jurisprudencia que es
procedente conceder la suspensión de plano cuando las omisiones de la
autoridad comprometen la integridad de las personas, esto al siguiente tenor:
(...)
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE,
ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA
AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN
ESTADO.
Tan es así, que se han establecido criterios para
que los juzgadores se pronuncien sobre
*** *******
**
*******
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -56-
suspensión de plano cuando existe una posibilidad
de peligro sobre privación de la vida, antes que siquiera analicen si son
competentes para dictar la suspensión o no, de conformidad con el siguiente
criterio:
(...)
PELIGRO DE VIDA. UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y
TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE AMPARO, A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO
HOMINE, LLEVA A CONSIDERAR QUE CIERTOS RIESGOS O AFECTACIONES A LA SALUD QUE
CONSTITUYAN UN RIESGO DE VIDA ACTUALIZAN EL DEBER DE LOS JUZGADORES DE AMPARO
DE PRONUNCIARSE SOBRE LA SUSPENSIÓN, AUN CUANDO NO SEAN COMPETENTES PARA
CONOCER DEL JUICIO, DE MANERA PREVIA A DIRIMIR CUALQUIER CUESTIÓN
COMPETENCIAL.
(...)”
7. Mediante proveído de seis de abril de dos mil
veinte, el juez de Distrito, entre otras cuestiones, admitió la citada
ampliación de demanda, y concedió la suspensión de plano, para el efecto de que las
autoridades responsables, dentro del plazo de veinticuatro horas por sí o por
conducto de las autoridades que consideren competentes, una vez constituidas en
el domicilio donde aduce la parte quejosa se está realizando la obra –Calle
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -57-
*** ******* ****** ** ******* ******* ****, en Guadalajara, Jalisco-,
verifiquen, conforme a sus facultades si las actividades que se llevan a cabo
en el desarrollo de construcción se encuentra o no en lo previsto en el
Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la
emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicada en el Diario
Oficial de la Federación, el treinta y uno de marzo del presente año, esto
es, determine si la construcción relativa es una actividad considerada como
esencial, y en caso de que no lo sea y por ende la citada obra se esté
realizando en desacato en ese Acuerdo, de manera inmediata y dentro de sus
facultades, lleven a cabo lo conducente para que se cumpla estrictamente con lo
estipulado.
La anterior determinación constituye la materia
del presente recurso.
NOVENO.-
Resolución del recurso.
a) Argumentos torales del auto recurrido.
Fijación preliminar de la materia de la suspensión.
En la primera parte del acuerdo recurrido el Juez de
a) Argumentos torales del auto recurrido.
Fijación preliminar de la materia de la suspensión.
En la primera parte del acuerdo recurrido el Juez de
Distrito enunció los efectos para los cuales la
peticionaria de amparo solicitó la medida suspensiva.
Luego, acotó que la Secretaría de Salud
dependiente del Gobierno Federal emitió el Acuerdo por el que se establecen
las
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -58-
medidas preventivas que se deberán implementar
para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la
enfermedad por el virus ********* *********** publicado el treinta y uno de marzo
del año en curso en el Diario Oficial de la Federación, específicamente su artículo primero (que dejó transcrito), numeral de los que advirtió, prevé que dentro de las acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS- CoV2, que los sectores público, social y privado deberán suspender de manera inmediata, del treinta de marzo al treinta de abril de dos mil veinte, las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad, señalando que solamente podrán continuar en funcionamiento las actividades consideradas esenciales, entre las que incluye las actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación.
del año en curso en el Diario Oficial de la Federación, específicamente su artículo primero (que dejó transcrito), numeral de los que advirtió, prevé que dentro de las acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS- CoV2, que los sectores público, social y privado deberán suspender de manera inmediata, del treinta de marzo al treinta de abril de dos mil veinte, las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad, señalando que solamente podrán continuar en funcionamiento las actividades consideradas esenciales, entre las que incluye las actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación.
En ese contexto, indicó, dado que de la
manifestación de la quejosa se advertía la existencia de omisiones que
podrían poner en riesgo la salud e integridad física de la impetrante, e
inclusive importan peligro a la vida –con la omisión de vigilar que se cumpla
con la medida extraordinaria en relación al virus Covid-19, consistente en la
suspensión de las actividades no esenciales-; en esa medida concedió a la
quejosa **** ***** ****** ** ** ****, la suspensión de plano del acto reclamado, para el efecto de que las
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -59-
autoridades
responsables, dentro del plazo de veinticuatro horas por sí o por conducto de
las autoridades que consideren competentes, una vez constituidas en el
domicilio donde aduce la parte quejosa se está realizando la obra –Calle *** ******* ****** ** *******
******* **** , en
Guadalajara, Jalisco-, verifiquen, conforme a sus facultades si las actividades
que se llevan a cabo en el desarrollo de construcción se encuentra o no en lo
previsto en el Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para
atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicada en
el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de marzo del presente
año, esto es, determine si la construcción relativa es una actividad
considerada como esencial, y en caso de que no lo sea y por ende la citada obra
se estén realizando en desacato en ese Acuerdo, de manera inmediata y dentro
de sus facultades, lleven a cabo lo conducente para que se cumpla estrictamente
con lo estipulado.
Lo anterior agregó, tomando en consideración, el
Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de abril de la
presente anualidad, por el que se establecen los “Lineamientos técnicos
relacionados con las actividades descritas en los incisos c) y e) de la
fracción II del Artículo Primero del Acuerdo por el que se establecen
acciones extraordinarias para atender la emergencia
QUEJA NÚMERO
133/2020 -60-
sanitaria generadas por el virus SARS-CoV2,
publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
Precisó que la suspensión de plano otorgada no
llega al extremo de concederse para los efectos solicitados por la parte
quejosa; es decir, para que la obra que se lleva a cabo en el número ** de la calle *** ******* de la
Colonia ******* **** , de
Guadalajara, Jalisco, sea suspendida inmediatamente al tratarse de una actividad no
esencial, toda vez que dicha determinación es facultad exclusiva
de las autoridades responsables al momento de verificar el cumplimiento de los
lineamientos dados en el acuerdo citado; por lo que, de proceder como lo
solicita la peticionaria de garantías, ese juzgado se estaría sustituyendo a
las autoridades responsables en sus potestades.
En atención a la suspensión otorgada, el juez
requirió a las autoridades responsables informaran a ese juzgador, en un plazo de veinticuatro horas
al en que quedasen notificadas de lo determinado, sobre el cumplimiento de la
suspensión concedida, y en su caso remitan las constancias que respalden su
dicho, con el apercibimiento de que en caso de incumplir, se les sancionará en
términos del artículos 262, fracción III, de la Ley de Amparo.
b.
Agravios.
La parte recurrente alega, en esencia:
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -61-
Que el juez de Distrito fue omiso en interpretar la
totalidad de la ampliación de amparo, pues dejó de valorar ciertas pruebas y
desestimó otras y los efectos para los cuales fijó la suspensión de plano no
maximizan la protección solicitada, ya que sostiene que no se puede ordenar la
clausura de la construcción privada porque suplantaría las facultades de las
responsables; lo cual es infundado pues los efectos solicitados son procedentes
dado que el Secretario de Salud claramente estableció en los Acuerdos de
treinta y uno de marzo y seis de abril del presente año, que deben suspenderse
inmediatamente las actividades no esenciales y describió asimismo cuáles son
las actividades esenciales, dentro de las cuales no se incluyen las del ramo de
la construcción privada.
Que el presente recurso es distinto de los
resueltos con números 122/2020 y 127/2020, toda vez que la ampliación de
demanda contiene una litis diferente.
Que es equivocado que el juez de Distrito desestime
el boletín de prensa titulado “Define Gabinete Económico actividades
esenciales y no esenciales a partir de la contingencia del Covid-19”, pues si
bien es cierto que el mismo no se encuentra publicado en el Diario Oficial de
la Federación, también lo es que ni la Ley para el Desarrollo Económico del
Estado de Jalisco, ni alguna ley de la materia obligan a la Coordinación
General Estratégica de Crecimiento y Desarrollo Económico que emitió dicho
boletín, a
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -62-
publicar sus acuerdos en el Diario Oficial de la
Federación o en algún otro medio de comunicación oficial.
Insiste en que de haber analizado el juez de
Distrito las pruebas al momento de pronunciarse sobre la suspensión, habría
ordenado la paralización inmediata de la obra, y que no debe perderse de vista
que el Boletín de que se habla constituye la materialización de los actos
reclamados de la ampliación, por lo que se tiene hasta la rendición de los
informes para acreditar la existencia del mismo, y para resolver sobre la
suspensión de plano se tiene que tomar en cuenta la manifestación bajo
protesta de decir verdad relacionándola con las pruebas que se acompañan.
Que los efectos de la suspensión concedida no son
suficientes para proteger el derecho a la vida y a la salud de la quejosa, pues
se está conminando a las autoridades a que inspeccionen y verifiquen si las
actividades que se desarrollan en la construcción son esenciales o no; sin
embargo, no toma en cuenta que esto ya fue determinado mediante el decreto de
treinta y uno de marzo de dos mil veinte, referente a la suspensión de
actividades no esenciales, específicamente del giro de construcción privada,
por lo que ve a la obra que se lleva a cabo en calle ***
******* ****** **, ******* ***** *** *******.
Asimismo arguye que el juez de Distrito fue omiso
en tomar en cuenta el Protocolo de Actuación para quienes imparte
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -63-
justicia en casos relacionados con proyecto de
desarrollo e infraestructura, el cual, en casos de salud sugiere a los
juzgadores dictar medidas adecuadas que reparen cualquier violación a este
derecho, las que pueden incluir atención médica, psicológica, elaboración
de estudios, así como la rehabilitación del ecosistema o recurso contaminado,
que pudo ocasionar la afectación al derecho a la salud.
Insiste en que las medidas impuestas y ordenadas
por el gobierno federal establecen de manera clara que deben suspenderse todas
aquellas actividades que no son esenciales, las que aplican al caso, al
tratarse de una obra en construcción, y por tanto, el juez no se estaría
sustituyendo a la autoridad administrativa, sino que se le estaría obligando a
que cese el estado omisivo, esto es, que acate los lineamientos emitidos en el
decreto federal de treinta y uno de marzo y aclarado en el de seis de abril del
presente año.
Que se debe tomar en cuenta que ya existen
reiteradas declaraciones de las autoridades del Estado y del Municipio, así
como del comité de emergencia, en donde manifiestan que la obra en
construcción sí es una actividad esencial y por ello se permitirá que siga
operando, lo cual implica una negativa expresa a acatar las medidas impuestas
por el Secretario de Salud.
c.
Solución.
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -64-
a.
Exigencias y parámetros para la suspensión del acto reclamado.
Constitucionales. El párrafo primero del artículo 107, fracción X, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice: “X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos
y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el
órgano jurisdiccional de amparo, cuando la
naturaleza del acto lo permita, deberá
realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del
interés social.”.
Reglamentarios. Por su parte, los artículos 125 y 126 de
la Ley de Amparo establecen:
“Artículo 125. La suspensión del acto reclamado
se decretará de oficio o a petición del quejoso.
“Artículo 126. La suspensión se concederá de
oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación
de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro,
extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -65-
el artículo 22 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército,
Armada o Fuerza Aérea nacionales.
En este caso, la suspensión se decretará en el
auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad
responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.
La suspensión también se concederá de oficio y
de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar
total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad,
posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población
ejidal o comunal.”.
Como se ve, el citado precepto constitucional
dispone que para resolver sobre la suspensión de los actos reclamados, cuando la
naturaleza de éstos lo permita, el juzgador deberá realizar un análisis ponderado de la
apariencia del buen derecho y del interés social, expresión que destaca diversos elementos que deben tomarse en
consideración para decidir sobre la procedencia de esa medida cautelar.
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -66-
Pero además, dado el marco Constitucional
aplicable, con el otorgamiento de la medida no se deber seguir perjuicio al
interés social ni contravenir disposiciones de orden público, y el
otorgamiento de la medida nunca podrá tener por efecto modificar o restringir
derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la
presentación de la demanda.
b. Noción
de interés suspensional en relación con la apariencia del buen derecho y el
orden público e interés social.
En ese contexto, precisa señalar que la noción de
interés
suspensional, en relación con los diversos numerales 125 y 126
de la Ley de Amparo, corresponde a la verosimilitud de la titularidad del
derecho afectado por la emisión del acto de autoridad o su ejecución, y basta
la prueba indiciaria para conceder la medida.
De conformidad al artículo 107, fracción X, de la
Constitución Federal, en relación con los numerales 128 y 139 de la ley de la
materia, en materias como la administrativa se tiene que los requisitos para
conceder la medida cautelar son los siguientes: a).- que sea solicitada por el
quejoso; b).- que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan
normas de orden público; y c).- que exista peligro inminente que de ejecutarse
los actos reclamados, se causen perjuicios de difícil reparación.
El primer aspecto, como se vio, tiene relación
íntima con la apariencia del buen derecho (fumus bonus iuris), que constituye
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -67-
uno de los presupuestos materiales para obtener una
resolución favorable en las medidas cautelares, a las que se asemeja la
suspensión en el amparo (atento a que ambas tienen finalidades afines, como lo
es la conservación del derecho materia de la contienda).
Tal elemento se sustenta en un conocimiento
periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad
respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.
Es menester precisar que los indicados presupuestos
no deben analizarse de forma aislada, sino que debe valorarse en conjunción
con el diverso requisito marcado con el inciso b), esto es, la afectación al
orden público y al interés social, como se ve de la siguiente jurisprudencia:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Tesis:
2a./J.
204/2009, página 315.
“SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL
JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL
PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -68-
ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS
REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA
APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO
RECLAMADO.", sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar
de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo,
basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el
quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se
declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse
con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público
con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o
al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación
que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar
un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la
demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al
interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en
la fracción II del referido
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -69-
artículo 124, estudio que debe ser concomitante al
no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de
inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público
que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho
previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.”
En este punto, conviene señalar que el orden
público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en la medida
que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la
finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o
impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la
necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquella algún mal,
desventaja o trastorno.
Además, por disposiciones de orden público deben
entenderse las plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin
inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún
trastorno o desventaja, o para procurarle la satisfacción de necesidades o
algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho,
acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la
satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un
mal público.
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -70-
Y en ese sentido, es dable concluir, que el orden
público y el interés social se afectan no sólo en los supuestos del
artículo 129 de la Ley de Amparo (que es enunciativo, no limitativo), sino
también, cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio
que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no
resentiría.
Al respecto, se invoca la tesis aislada de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la
página 58 del Volumen 47, Tercera Parte, de la Séptima Época del Semanario
Judicial de la Federación, que señala:
“INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO.
SU APRECIACIÓN. La Suprema Corte sostiene, como se puede
consultar en la tesis 131 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1965, Sexta
Parte, página 238, que si bien la estimación del orden público en principio
corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los
juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les someten
para su fallo. El examen de la ejemplificación que contiene el artículo 124
de la Ley de Amparo para indicar cuándo se sigue perjuicio al interés social
o se contravienen disposiciones de orden público, revela
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -71-
que se puede razonablemente colegir en términos
generales, que se producen esas situaciones cuando se priva a la colectividad
con la suspensión de un beneficio que le otorgan las leyes, o se les infiere
un daño con ella que de otra manera no resentiría”.
c.
Aplicación de los principios antedatados al caso concreto.
Los agravios son ineficaces para modificar el auto
recurrido.
En el caso concreto, de las constancias de autos y
de lo alegado en la queja, se advierte que la pretensión esencial del quejoso
es que se ordene como medida cautelar la suspensión temporal de la obra de
construcción privada que se lleva a cabo en la calle ***
******* ****** **
, de la ******* ******* **** , en
Guadalajara, Jalisco, que colinda con su domicilio, ello con motivo de que al
ampliar la demanda de amparo se señalaron nuevas autoridades, aportándose
como pruebas las negativas por parte de las responsables para suspender ese
tipo de obras, tal y como se aprecia de las declaraciones dadas por el
Gobernador del Estado de Jalisco, en conjunto con los demás integrantes del
comité de emergencias contra el COVID-19, en Jalisco, así como con los
representantes del Gabinete, y los Presidentes Municipales de la
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -72-
Zona Metropolitana de Guadalajara, en las que se
negaron a clausurar los giros de construcción privada, lo que se puede
observar, en las páginas o ligas de internet, https://www.notisistema.como/noticias/?s=Erik+tapia,
ésta por parte del Jefe del Gabinete del Ayuntamiento de Guadalajara, y en la
diversa https//:twiter.com/EnriqueAlfaroR/status/1245384718578671616?s=2 0,
así como la publicada en la página
https//:www.jalisco,gob.mx/es/prensa/noticias/103218, de las que se aprecia que
se permitirá la construcción, en lo que interesa, de edificaciones privadas,
por ser considerada como actividad esencial, las construcciones que tengan como
consecuencia el que de no cumplirse los contratos de construcción respectivos,
generen consecuencias jurídicas o administrativas irreversibles, con lo que,
afirma el inconforme, se acredita que se está incumpliendo con los acuerdos
publicados el treinta y treinta y uno de marzo de dos mil veinte ya citados y
que tienen que ver con la contingencia sanitaria del COVID-19, argumentos con
los que estima que la suspensión otorgada para el efecto de que las
responsables determinen si la construcción es una actividad esencial es
ineficaz, para salvaguardar su vida y el orden público e interés social,
aunado a que las páginas web oficiales hacen prueba de lo ahí publicado, al
ser un hecho notorio, así como que el Gobierno Federal, para suspender toda
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -73-
actividad que no sea necesaria o esencial, emitió
el “ACUERDO por el que se establecen los Lineamientos
técnicos relacionados con las actividades descritas en los incisos c) y e) de
la fracción II del Artículo Primero del Acuerdo por el que se establecen
acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el
virus SARS-CoV2, publicado el 31 de marzo del 2020.”, publicado el seis de abril de dos mil veinte, que modifica los puntos
c) y e), de la fracción II, del artículo Primero del Acuerdo publicado el
treinta y uno de marzo de dos mil veinte, en el que se establecían las
empresas que podía continuar sus labores porque de suspender sus actividades
tendrían un efecto irreversible para su operación, dentro de las que no se
encuentra la construcción.
Ahora bien, para efecto de determinar lo correcto o
no de la concesión de la medida cautelar, cabe precisar que el quejoso,
señaló como actos reclamados destacados en la ampliación:
a) La omisión de instrumentar, cumplir y vigilar
el cumplimiento de las medidas preventivas extraordinarias para la mitigación
y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus
SARS CoV2 (COVID-19), mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el día treinta y uno de marzo del año en curso, dentro del
“ACUERDO”
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -74-
en acatamiento a la declaratoria de emergencia
sanitaria por causa de fuerza mayor por el COVID-19 pronunciada por el Consejo
de Salubridad General el día treinta de marzo del presente año, donde se ordenó
la suspensión inmediata de las actividades no esenciales esto con la finalidad
de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS CoV2 en la comunidad
para disminuir la carga de enfermedad sus complicaciones y la muerte por
COVID-19 en la Población residente en el territorio nacional, dado que las
responsables están permitiendo que siga operando el centro de trabajo que
representa la construcción ubicada en el predio ubicado en el número ** de la calle *** ******* en la
colonia ******* ****, en ************
*******,
b)La negativa expresa realizada en medios de
comunicación de suspender las obras constructivas privadas, contraviniendo con
esta determinación los Decretos emitidos el treinta y treinta y uno de marzo
de dos mil veinte, al manifestar de manera expresa que las obras de referencia
pueden continuar actividades, a pesar de que el Decreto Federal de treinta y
treinta y uno treinta y uno de marzo de dos mil veinte, establecen textualmente
que no son, actividades indispensables.
En esa medida, lo que el caso precisa dictaminar
es, si con base en lo reclamado, se está en condiciones o no de
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -75-
substituirse en la autoridad sanitaria a efecto de
suspender la obra en construcción de referencia.
Sobre ese particular esté Tribunal al resolver el
recurso de queja 127/2020 que constituye un asunto con un situación similar
aplicable al caso dados los efectos de la suspensión concedida por el Juez que
lo hizo siguiendo esa línea fijada por este órgano jurisdiccional, los
cuáles se reasumen en el acuerdo recurrido, tomó como referencia lo
siguiente.
Los artículos 133, 134 y 141 de la Ley General de
Salud disponen:
“ARTÍCULO 133. En materia de
prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que
dispongan las Leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de
trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Dictar las Normas Oficiales Mexicanas para la
prevención y el control de enfermedades y accidentes;
II. Establecer y operar el Sistema Nacional de
Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con esta Ley y las disposiciones que
al efecto se expidan;
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -76-
III. Realizar los programas y actividades que
estime necesario para la prevención y control de enfermedades y accidentes, y
IV. Promover la colaboración de las instituciones
de los sectores público, social y privado, así como de los profesionales,
técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el
óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las
fracciones II y III.
CAPITULO II Enfermedades Transmisibles
ARTÍCULO 134. La Secretaría de Salud y los
gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de
competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de
prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea,
shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades infecciosas del
aparato digestivo;
II. Influenza epidémica, otras infecciones agudas
del aparato respiratorio, infecciones
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -77-
meningocóccicas y enfermedades causadas por
estreptococos;
III. Tuberculosis;
IV. Difteria, tosferina, tétanos, sarampión,
poliomielitis, rubeola y parotiditis infecciosa;
V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En
estos casos la Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la de
Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural;
VI. Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades
virales transmitidas por artrópodos;
VII.Paludismo,tifo,fiebrerecurrentetransmit
idaporpiojo,otrasrickettsiosis,leishamaniasis,tripa
nosomiasis,
y oncocercosis;
VIII. Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras
enfermedades de transmisión sexual;
IX. Lepra y mal del pinto;
X. Micosis profundas;
XI. Helmintiasis intestinales y
X. Micosis profundas;
XI. Helmintiasis intestinales y
extraintestinales;
XII. Toxoplasmosis;
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -78-
XIII. Síndrome de inmunodeficiencia adquirida
(SIDA), y
XIV. Las demás que determinen el Consejo de
Salubridad General los tratados y convenciones internacionales en los que los
Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a
las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
ARTÍCULO 141. La Secretaría de Salud coordinará
sus actividades con otras dependencias y entidades públicas y con los
gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y
control de las enfermedades transmisibles.
ARTÍCULO 142. Los profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de enfermedad
transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con
la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su
alcance para proteger la salud individual y colectiva.”
Como se ve, es la Secretaría de Salud coordinada
con los Gobiernos de los Estados, la encargada de coordinar sus
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -79-
actividades, para la investigación, prevención y
control de las enfermedades transmisibles; así como de establecer el Sistema
Nacional de Vigilancia Epidemiológica.
Así mismo, los profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de enfermedad
transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con
la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su
alcance para proteger la salud individual y colectiva.
Por su parte, el numeral 404 de esa ley, establece
“ARTÍCULO 404. Son medidas de
seguridad sanitaria las siguientes:
I. El aislamiento;
II. La cuarentena;
III. La observación personal;
III. La observación personal;
IV. La vacunación de personas;
V. La vacunación de animales;
VI. La destrucción o control de insectos u
II. La cuarentena;
III. La observación personal;
III. La observación personal;
IV. La vacunación de personas;
V. La vacunación de animales;
VI. La destrucción o control de insectos u
otra fauna transmisora y nociva;
VII. La suspensión de trabajos o servicios; VIII. La suspensión de mensajes
VII. La suspensión de trabajos o servicios; VIII. La suspensión de mensajes
publicitarios
en materia de salud;
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -80-
IX. La emisión de mensajes publicitarios que
advierta peligros de daños a la salud;
X. El aseguramiento y destrucción de objetos,
productos o substancias;
XI. La desocupación o desalojo de casas,
edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio;
XII. La prohibición de actos de uso, y
XIII. Las demás de índole sanitaria que
determinen las autoridades sanitarias competentes, que puedan evitar que se
causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
Esas medidas podrán ordenarse o ejecutarse
únicamente por la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades
federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.”
Como se ve, corresponde a las autoridades
sanitarias de la Federación y los Estados las acciones para combatir las
enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen necesarias,
sin contravenir las disposiciones de la Ley, las que expida el Consejo de Salubridad
General y las normas oficiales mexicanas que dicte la Secretaría de Salud.
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -81-
Así, se puede concluir que la Secretaría de Salud
y las autoridades, en sus respectivos ámbitos de competencia, tienen el deber
de adoptar medidas que, a su juicio, sean necesarias y convenientes para
controlar y evitar la propagación de enfermedades, como ocurre en la
actualidad con el virus denominado ******** o coronavirus.
Así mismo, la Ley de Salud del Estado de Jalisco,
establece, en su artículo 4, lo siguiente:
Artículo. 4.° Son autoridades sanitarias
estatales:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Salud Jalisco y la Comisión
para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Jalisco;
III. El Organismo público descentralizado
Servicios de Salud Jalisco; y
IV. Los Ayuntamientos en los términos de los
convenios que celebren con el Gobierno del Estado, de conformidad con esta Ley
y demás disposiciones legales aplicables.
Por su parte, el numeral 8 de dicha ley, establece:
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -82-
Artículo 8° En los términos de los convenios que
se celebren, compete a los Ayuntamientos:
I. Asumir la administración de los
establecimientos de salud que descentralice, en su favor, el Gobierno Estatal
en los términos de las leyes aplicables;
II. Formular y desarrollar programas municipales de
salud, en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de acuerdo con
los principios y objetivos de los Planes Nacional, Estatal y Municipales de
Desarrollo;
III. Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su
competencia, la Ley General de Salud, la presente Ley y demás disposiciones
legales aplicables; y
IV. Las demás que sean necesarias para hacer
efectivas las atribuciones anteriores y las que se deriven de esta Ley.
En tanto que los artículos 134, 134 Bis, 135, 136,
139 y 141, de la citada ley de salud estatal, disponen:
“Artículo 134.- Corresponde la regulación y el
control sanitario de las materias a que se
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -83-
refiere el artículo 3, apartado B de esta Ley, al
Gobierno del Estado y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias en los términos de este ordenamiento, de las disposiciones
aplicables y de los convenios legales que dichos niveles de gobierno llegaran a
suscribir.”
“Artículo 134 Bis.- Para los efectos de este
Título, se entiende por “control sanitario”, el conjunto de acciones de
orientación, educación, autorización, muestreo y, en su caso, aplicación de
medidas de seguridad y sanciones que ejerce la Secretaría de Salud Jalisco y
los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, con la
participación de los productores, comercializadores, prestadores de servicio y
consumidores, en base a los acuerdos de coordinación celebrados con la
Federación y a lo establecido en la norma jurídica aplicable.
El ejercicio del control sanitario se aplicará a
todos los bienes, servicios, actividades, establecimientos y procesos que sean
competencia de la autoridad sanitaria municipal o estatal, conforme a lo que
dispone este
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -84-
ordenamiento. El muestreo que se realice deberá
cumplir con los requisitos que al efecto establece la Ley General de Salud y
sus reglamentos respectivos, así como las normas oficiales mexicanas
aplicables, a fin de garantizar la seguridad jurídica de los particulares.
“Artículo 135.- La “regulación sanitaria”
comprende la autorización, vigilancia, aplicación de sanciones y medidas de
seguridad, relacionados con las materias competentes de la salubridad local a
que alude el artículo anterior.”
“Artículo 136.- La Secretaría de Salud Jalisco
emitirá los ordenamientos, criterios y lineamientos de carácter técnico para
establecer normas oficiales a las que quedarán sujetos tanto el control
sanitario como la regulación sanitaria en materia de salubridad local.”
“Artículo 139.- Los criterios y lineamientos
técnicos a que se refiere el artículo 136 y la información que se estime de
interés general, serán publicadas en el Periódico Oficial El Estado de
Jalisco.”
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -85-
“Artículo 141.- En todo lo no previsto por este
capítulo se estará a lo que disponga esta Ley y sus reglamentos respectivos,
disposiciones legales aplicables y las normas oficiales mexicanas correspondientes
así como los criterios y lineamientos de carácter técnico que se llegaran a
expedir.”
De lo transcrito entonces se puede concluir que,
será la Secretaría de Salud Federal, la de Jalisco y los ayuntamientos, en el
ámbito de sus correspondientes competencias, quienes deban vigilar, aplicar
las medidas de seguridad, y en su caso imponer las sanciones en base a los
acuerdos de coordinación celebrados con la Federación y a lo establecido en
la norma jurídica aplicable, incluidos los acuerdos que se han emitido para
mitigar la epidemia de enfermedad general, además del acuerdo general por el
que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, la epidemia
de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID- 19) de fecha treinta de
marzo del presente año, que entró en vigor el mismo día de su publicación y
vigente hasta el treinta de abril de los corrientes, y las medias de seguridad
sanitaria, a saber el ACUERDO por el que se establecen acciones extraordinarias
para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo del
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -86-
presente año, en vigor a partir del día de su
publicación emitido por el Consejo de Salubridad General, en vigor el mismo
día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, las cuáles
dice el quejoso no se han acatado, pues serán las responsables las que, en
caso de no estarse acatando por el particular y con ello agravarse la
situación del entorno, las que apliquen las sanciones correspondientes,
debiendo además informarlo de manera inmediata.
En tal orden de exposiciones se conviene con lo
determinado por el juez de Distrito, en el sentido de que la suspensión de
plano otorgada no llega al extremo de concederse para el efecto de que la obra
que se lleva a cabo en la calle *** ******* ****** ***
******* ******* ****, en Guadalajara, Jalisco,
sea suspendida temporalmente mientras dura la contingencia ambiental por el virus ********, toda vez que, en principio la quejosa reclamó la omisión de acatar los acuerdos y reglas para mitigar la propagación del referido virus, en tanto, la clausura debe ser consecuencia ineludible del actuar de las autoridades responsables al momento de que en ejercicio de sus facultades de verificar el cumplimiento de los lineamientos dados en los acuerdos citados encuentre motivos para ello.
sea suspendida temporalmente mientras dura la contingencia ambiental por el virus ********, toda vez que, en principio la quejosa reclamó la omisión de acatar los acuerdos y reglas para mitigar la propagación del referido virus, en tanto, la clausura debe ser consecuencia ineludible del actuar de las autoridades responsables al momento de que en ejercicio de sus facultades de verificar el cumplimiento de los lineamientos dados en los acuerdos citados encuentre motivos para ello.
De proceder como lo solicita la peticionaria de
garantías, la autoridad jurisdiccional se estaría sustituyendo a las
autoridades responsables en sus potestades sin dato técnico alguno sobre el
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -87-
incumplimiento de las normas.
En tales condiciones, si la quejosa permanece en casa e
En tales condiciones, si la quejosa permanece en casa e
implementa las medida recomendadas por las
autoridades sanitarias, se encontrará resguardada de contraer el virus ********, y será en todo caso, cuando las autoridades responsables, una vez que
lleven a cabo la revisión de las medidas sanitarias, de advertir que con la
construcción de la obra se están desacatando los lineamientos establecidos
por el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán
implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que
implica la enfermedad por el virus ********* ********** publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de
marzo pasado, así como en el diverso Acuerdo publicado el diecisiete de marzo
del año en curso, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, y los
diversos por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza
mayor, la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID- 19) de
treinta de marzo del presente año, que entró en vigor el mismo día de su
publicación y vigente hasta el treinta de abril de los corrientes, entre ellos
el ACUERDO por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la
emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo del presente año, en vigor
a partir del día de su publicación, inclusive el diverso acuerdo por el
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -88-
que se establecen los Lineamientos técnicos
relacionados con las actividades descritas en los incisos c) y e) de la
fracción II del Artículo Primero del Acuerdo por el que se establecen
acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el
virus SARS-CoV2, publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, cuyo
contenido es el siguiente:
“ACUERDO
ÚNICO.- Se establecen los Lineamientos técnicos
relacionados con las actividades descritas en los incisos c) y e) de la
fracción II del ARTÍCULO PRIMERO del Acuerdo por el que se establecen
acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el
virus SARS- CoV2, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de
marzo del 2020.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en
vigor el día de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación y estará vigente hasta en tanto se declare terminada
la emergencia que lo originó.
LINEAMIENTOS TÉCNICOS RELACIONADOS CON LAS
ACTIVIDADES DESCRITAS EN LOS INCISOS
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -89-
C) Y E) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO PRIMERO,
DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN
ACCIONES EXTRAORDINARIAS PARA ATENDER LA EMERGENCIA
SANITARIA GENERADA POR EL
VIRUS SARS-COV2
A. Para empresas cuya suspensión pueda tener
efecto irreversible para su operación
PRIMERO.- Por actividades cuya suspensión pueda
tener efectos irreversibles para su continuación, referidas en la parte final
el inciso c), fracción II, ARTÍCULO PRIMERO del Acuerdo por el que se
establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria
generada por el virus SARS-CoV2, se entenderán las siguientes:
Empresas de producción de acero, cemento y vidrio,
así como los servicios de tecnología de la información que garanticen la
continuidad de los sistemas informáticos de los sectores público, privado y
social.
SEGUNDO.- Las empresas de producción de acero,
cemento y vidrio mantendrán una actividad mínima que evite efectos
irreversibles en su operación; para ello deberán informar a la
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -90-
Secretaría de Economía a través del correo
electrónico: economia@economia.gob.mx, conforme al Anexo 1, en un término no
mayor a 24 horas a partir de la publicación de los presentes Lineamientos, el
número total de trabajadores que para dicho efecto resulte indispensable.
Asimismo, deberán cumplir con las prácticas señaladas en la fracción III,
del Artículo Primero del Acuerdo por el que se establecen acciones
extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus
SARS- CoV2.
Aquellas empresas de producción de acero, cemento
y vidrio que tengan contratos vigentes con el Gobierno Federal, continuarán
las actividades que les permitan cumplir con los compromisos de corto plazo
exclusivamente para los proyectos de Dos Bocas, Tren Maya, Aeropuerto Felipe
Ángeles, Corredor Transísmico; así como los contratos existentes
considerados como indispensables para Petróleos Mexicanos y la Comisión
Federal de Electricidad.
B.
Para empresas de mensajería
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -91-
TERCERO.- Respecto de los servicios de mensajería referidos
en el inciso c), fracción II, ARTÍCULO PRIMERO, del Acuerdo por el que se
establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria
generada por el virus SARS- CoV2, éstos incluyen a las empresas y plataformas
de comercio electrónico, siempre y cuando cumplan con las prácticas
señaladas en la fracción III, del mismo precepto.
C. Para empresas necesarias para la conservación,
mantenimiento y reparación de la infraestructura crítica que asegura la
producción y distribución de servicios indispensables: energía eléctrica
CUARTO.- Con relación a lo establecido en el
inciso e), fracción II, ARTÍCULO PRIMERO, del Acuerdo por el que se
establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria
generada por el virus SARS-CoV2, las minas de carbón mantendrán una actividad
mínima que satisfaga la demanda de la Comisión Federal de Electricidad. Para
ello, deberán informar a la Secretaría de Economía a través del correo
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -92-
electrónico: economia@economia.gob.mx, conforme al
Anexo 1, en un término no mayor a 24 horas a partir de la publicación de los
presentes Lineamientos, el número total de trabajadores que para dicho efecto
resulte indispensable.
QUINTO.- Las empresas distribuidoras de carbón
mantendrán sus actividades de transporte y logística para satisfacer la
demanda de la Comisión Federal de Electricidad. Para ello, emplearán un
número mínimo de trabajadores para este fin y deberán cumplir con las
prácticas señaladas en la fracción III, del ARTÍCULO PRIMERO del Acuerdo
por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia
sanitaria generada por el virus SARS-CoV2.”
Sin que pase desapercibido que la quejosa reclame
también la negativa de las autoridades a cumplir con los acuerdos de
referencia a partir de diversas notas periodísticas y publicaciones no
oficiales sobre el criterio de órganos de gobierno en torno a qué actividades
son o no esenciales y que la actividad de la construcción privada es esencial
por producir su paralización un daño irremediable, en principio por que se
basa en notas periodísticas que no constituye un hecho público y notorio sino
la versión de quien
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -93-
toma la nota y la difunde, y segundo, no refiere el
quejoso una orden expresa de autoridad que implique una vinculación de las
autoridades para no clausurar la obra en comento.
Lo anterior se sustenta en la tesis que dice:
“PERIODICOS,
VALOR DE LAS NOTAS DE LOS. La nota periodística en la que
se atribuyen a una persona ciertos conceptos vertidos por ella, no constituye
por sí sola y sin adminiculación con diverso elemento probatorio,
demostración fehaciente de la veracidad de lo expresado en la noticia” (Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág.
2784)
Así como la tesis cuyo criterio se comparte del
tenor siguiente:
“NOTAS
PERIODISTICAS COMO PRUEBAS EN EL AMPARO. La prueba
consistente en una nota periodística con que se pretende demostrar que la
denuncia respectiva, en la que se apoya la orden de aprehensión, no fue
formulada por persona digna de fe, carece de eficacia si no está corroborada
con algún elemento de convicción.” (Localización:
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 673
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -94-
Así, corresponderá en todo caso a las autoridades
en cumplimento a la medida cautelar otorgada quienes definirán respecto de la
obra en conflicto lo que procede, incluso su clausura, pues sobre esa obra no
existe dato alguno de que las autoridades señalaran que no procede suspender
la misma.
Pero además, como un elemento vinculante, esté
tribunal trae al presente caso como un hecho notorio lo determinando por este
mismo órgano al resolver el diverso recurso de queja 130/2020, en la parte
siguiente:
“Del auto recurrido se advierte que la Jueza de Distrito concedió la
suspensión provisional al considerar que si bien este Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso
de queja ********,
contra los efectos de la suspensión de plano que se le concedió por el Juzgado Noveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y
contra los efectos de la suspensión de plano que se le concedió por el Juzgado Noveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y
,
modificó la suspensión otorgada para el efecto de que las autoridades
municipales en el debido ámbito de su competencia, verificaran si la actividad
que lleva a cabo en la construcción que defiende la
promovido por
|
******* ***** *****
|
*,
|
de
|
Trabajo en
el
|
Estado de Jalisco, en el juicio de amparo
|
********
|
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -95-
quejosa, es esencial o y en el último de los supuestos
ordenara la suspensión de la obra en aplicación de las medidas de emergencia,
dicha concesión no chocaba con lo ahí determinado, en razón de que las
circunstancias que ahora expresa la quejosa resultaban ser ajenas al
conocimiento del Tribunal Colegiado; máxime que la medida cautelar fue
concedida en virtud de la omisión de vigilar que el responsable de la obra en
comento, promovente del juicio de amparo, cumpliera con las medidas de
salubridad emitidas por las autoridades sanitarias en virtud de la pandemia
SARS-CoVID2.
Por tanto, atendiendo a las manifestaciones que bajo
protesta de decir verdad expresó la quejosa, la Jueza concedió la suspensión
provisional para el efecto de que se permitiera a la quejosa
ingresar al inmueble de referencia y continuar únicamente con la
construcción del muro Milán en el inmueble que defiende, implementando todas
las medidas necesarias para evitar se pierda estabilidad en taludes, así como
para evitar fallas estructurales en los inmuebles colindantes, en el entendido
que la parte quejosa es responsable de
no,
|
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -96-
dichos trabajos y
necesarios para garantizar la protección e integridad personal de los trabajadores, así como de terceros, sin que ello implique que la quejosa pueda seguir llevando a
las medidas de salubridad respectivas; máxime que las autoridades del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, así como las correlativas del Gobierno del Estado de Jalisco, deben constituirse en el predio en cuestión, y
determinen cuáles son los procesos que se estimen indispensables para evitar fallas estructurales en los inmuebles colindantes, asimismo para verificar que se estén cumpliendo las medidas de seguridad previstas en las leyes de la materia y en los decretos emitidos por las autoridades sanitarias para proteger a los trabajadores de la obra, así como a terceros e informarlo a
Federal......
necesarios para garantizar la protección e integridad personal de los trabajadores, así como de terceros, sin que ello implique que la quejosa pueda seguir llevando a
las medidas de salubridad respectivas; máxime que las autoridades del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, así como las correlativas del Gobierno del Estado de Jalisco, deben constituirse en el predio en cuestión, y
determinen cuáles son los procesos que se estimen indispensables para evitar fallas estructurales en los inmuebles colindantes, asimismo para verificar que se estén cumpliendo las medidas de seguridad previstas en las leyes de la materia y en los decretos emitidos por las autoridades sanitarias para proteger a los trabajadores de la obra, así como a terceros e informarlo a
Federal......
Previo a su análisis conviene referir que el Consejo de Salubridad
General, el treinta de marzo
de dos mil veinte emitió el “Acuerdo
por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de
debe
|
contar
|
con
|
los
|
elementos
|
cabo
|
la
|
obra sin
observar
|
en
|
conjunto con
la parte quejosa,
|
dicho
|
Juzgado
|
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -97-
fuerza mayor, a
por el virus SARS-CoVID2(COVID19)”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo del presente año, en vigor a
de su publicación, estableciendo las medidas siguientes: ( se transcriben)
por el virus SARS-CoVID2(COVID19)”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo del presente año, en vigor a
de su publicación, estableciendo las medidas siguientes: ( se transcriben)
.......
De igual forma, el referido Consejo de Salubridad General el treinta de
marzo de dos mil veinte publicó las Medidas de Seguridad Sanitaria, de la cual
se desprende, en lo que aquí interesa, lo siguiente:( se transcriben)
.......
Cabe señalar, del legajo de copias certificadas que remitió el Juez
Noveno de Distrito en Materia Administrativa, Civil y de
Trabajo en el Estado de Jalisco, correspondientes
se
, Sociedad
, Sociedad
Anónima, Institución de Banca Múltiple, promovió juicio de amparo
contra actos del Ayuntamiento y otras autoridades responsables a
todas las actuaciones de un procedimiento
todas las actuaciones de un procedimiento
la
|
epidemia de
enfermedad generada
|
partir
|
del
|
día
|
al juicio de amparo indirecto
|
*******
|
*,
|
desprende que
|
***** ************ ********
|
las
|
cuales
|
reclamó
|
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -98-
administrativo que dijo desconocer, en el cual se pretendía nulificar o dejar
sin efectos las licencias, autorizaciones y
**, de la Colonia ******* ****, en Guadalajara, Jalisco; así como la clausura, suspensión
y/o demolición de la construcción.
Que dicha demanda de amparo se radicó bajo
Segundo de Distrito en Materia Administrativa, Civil y de
Trabajo en el Estado de Jalisco; y en acuerdo de veintitrés de diciembre de dos
mil diecinueve, se concedió la suspensión provisional
“...para que las cosas se
mantengan en el estado que
actualmente guardan, esto es, para que se permita continuar con la
construcción del inmueble ubicado
*, de la
Colonia ******* ****, entre la calle Mar Adriático y Mar
Caribe, en Guadalajara, Jalisco, hasta en tanto se resuelva sobre la
suspensión definitiva”.
amparo, en el que reclamó del Ayuntamiento de
permisos
|
de la obra
de
|
construcción ubicada en la calle
|
*** ******* ******
|
número de expediente
|
********
|
* en el Juzgado
|
en la calle
|
*** ******* ******
*
|
De igual forma, se advierte que
|
**** *****
|
****** ** **
****
|
, promovió un diverso juicio de
|
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -99-
Guadalajaray (se agregan imágenes)
..........
..........
Tal juicio de amparo se radicó en el Juzgado Quinto de Distrito en
Materia Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco
bajo
,y
enero de dos mil veinte, se concedió la suspensión provisional para
efecto siguiente:
(Se agregan imágenes)
Suspensión que quedó insubsistente en virtud de la resolución
interlocutoria dictada el cinco de marzo de dos mil veinte que se dictó en el
incidente de revocación o modificación a la suspensión provisional, promovido por Banco
Inmobiliario Mexicano, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, en
virtud de que tenía concedida la suspensión dictada pro el Juzgado Segundo de
Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de
Jalisco, en el expediente *********.
Cabe señalar que este Órgano Colegiado, en sesión de tres de abril de
dos mil veinte, resolvió
otras
autoridades, lo siguiente:
|
expediente
|
********
|
en
|
acuerdo
|
de
|
veintisiete
de
|
el
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -100-
*, que se
interpuso contra el acuerdo de treinta de marzo de dos mil veinte, que dictó
el Juez Noveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo, en
el
mediante el cual se concedió la suspensión de plano
obra
que se lleva a
**,
Jalisco, que colinda con su domicilio, al estar dicho quejoso inconforme con los efectos que se le otorgó a la medida cautelar.
**,
Jalisco, que colinda con su domicilio, al estar dicho quejoso inconforme con los efectos que se le otorgó a la medida cautelar.
Como se ve, este Órgano Colegiado al *, arribó a la conclusión
de que la suspensión de plano otorgada no llega al extremo de
concederse para el efecto de que la obra que se lleva a **,*,enGuadalajara,Jalisco,
fuera
suspendida temporalmente mientras dura la contingencia ambiental por el virus
Covid-19, toda vez que si el quejoso reclamó la omisión de acatar los
acuerdos y reglas para mitigar la propagación del referido virus, la clausura
debe ser
el recurso de queja
|
*******
|
juicio de amparo indirecto número
|
*******
|
*,
|
al quejoso
|
******* ***** *****
|
*, respecto
la
|
cabo
|
en
|
la calle
|
*** ******* ******
|
en
Guadalajara,
de la Colonia
|
******* ***
|
*,
|
resolver la queja
|
*******
|
cabo
|
en
|
la calle
|
*** ******* ******
|
Colonia
|
******* ***
|
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -101-
consecuencia ineludible del actuar de las autoridades responsables al
momento de que en ejercicio de sus facultades de verificar el cumplimiento de
los lineamientos dados en los acuerdos citados encuentre motivos para ello, por
lo que de proceder como lo solicitó el peticionaria de garantías, la
autoridad jurisdiccional se estaría sustituyendo a las
autoridades responsables en sus potestades sin dato técnico alguno sobre el
incumplimiento de las normas.
Además que el hecho de que el domicilio del
* sea
colindante de la obra cuya suspensión pretende, no es motivo para que sea inminente el
daño a y se conceda la suspensión para tales efectos, pues existen las medidas
adicionales que dichas autoridades han establecido con el fin de que no se
contraiga el virus, que toda persona debe tomar, por lo que si
la quejosa permanece en casa e
medida recomendadas por las autoridades sanitarias, se encontrará resguardado de contraer el virus COVID-19, y será en todo caso, cuando las autoridades responsables, una vez que lleven a cabo
medida recomendadas por las autoridades sanitarias, se encontrará resguardado de contraer el virus COVID-19, y será en todo caso, cuando las autoridades responsables, una vez que lleven a cabo
quejoso
|
******* ***** *****
|
su salud
|
implementa las
|
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -102-
la revisión de las medidas sanitarias, de advertir que con la
construcción de la obra se está desacatando los lineamientos establecidos por
el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán
implementar para la mitigación y control de los
riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2
(COVID19), publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de
marzo pasado, así como en el diverso Acuerdo publicado el diecisiete de marzo
del año en curso, en el Periódico Oficial
“El Estado de Jalisco”, y por
el que
se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, la
epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) de fecha
treinta de marzo del presente año, que entró en vigor el mismo día de su
publicación y
treinta de abril de los corrientes y las medidas de
seguridad sanitaria, entre ellos el ACUERDO por el que se establecen acciones
extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus
SARS-CoV2, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y
uno de
marzo del
los diversos
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vigente
|
hasta el
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QUEJA
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presente año, en vigor a partir del día de su publicación
que con ello pudiera agravarse la situación, determinen entonces lo
correspondiente, debiendo informarlo de manera inmediata.
Por otra parte, estimó este Tribunal que tenía razón el recurrente en
cuanto a
sí estaba en condiciones de atender el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos relacionados con proyectos de desarrollo e infraestructura, con el fin de fijar las medidas necesarias a efecto de salvaguardar la vida del quejoso, pues aun cuando ese protocolo no es vinculante y por tanto no tiene valor normativo para fundar una decisión jurisdiccional, sí constituye una herramienta para los juzgadores, pues a la luz de los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, que se refieren al tema de la salud en tratándose de proyectos de desarrollo e infraestructura, establece prácticas para el acceso a la justicia, fundadas en el respeto a los derechos de los grupos vulnerables que aparecen afectados con ese tipo de actividades, lo cual es trascendente, pues no se
sí estaba en condiciones de atender el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos relacionados con proyectos de desarrollo e infraestructura, con el fin de fijar las medidas necesarias a efecto de salvaguardar la vida del quejoso, pues aun cuando ese protocolo no es vinculante y por tanto no tiene valor normativo para fundar una decisión jurisdiccional, sí constituye una herramienta para los juzgadores, pues a la luz de los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, que se refieren al tema de la salud en tratándose de proyectos de desarrollo e infraestructura, establece prácticas para el acceso a la justicia, fundadas en el respeto a los derechos de los grupos vulnerables que aparecen afectados con ese tipo de actividades, lo cual es trascendente, pues no se
que
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el Juez
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QUEJA
NÚMERO 133/2020 -104-
puede negar que dicho protocolo es una guía útil para resolver sobre
la protección de grupos vulnerables.
Que a partir de las directrices fijadas en el protocolo de
actuación referido, es posible ampliar los efectos de la suspensión para que
todas las autoridades señaladas como responsables verifiquen si la actividad
que lleva a particular en el desarrollo constructivo puede o no seguir
adelante con las actividades que realiza, a partir de los criterios que se
fijaron en el ACUERDO por el que se establecen acciones extraordinarias para
atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo del presente
año.
Por la cual precisó que los efectos de la suspensión provisional, a partir
de las medidas referidas en el Acuerdo referido, eran que todas las autoridades
responsables deberán verificar si la actividad que se lleva a cabo en el
domicilio de
#
es o no esencial, bajo el criterio de mayor
es o no esencial, bajo el criterio de mayor
cabo
|
el
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calle
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*** *******
|
**
|
en la
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Colonia
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******* ****
|
,
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QUEJA
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protección a la salud de las personas, en el entendido de que si no es esencial, en
términos de las actividades así descritas por el Acuerdo de treinta de marzo
de dos mil veinte, que expidió el Consejo de Salubridad General, o bien, si la
obra no es indispensable para proteger la integridad de los habitantes de los
predios colindantes, o evitar que sufran daños los inmuebles adyacentes, deberá
ordenar la suspensión de la obra en aplicación de la medidas de emergencia ya
citadas.
Consideraciones las anteriores que, como lo señaló la Jueza Décimo de
Distrito no se contravienen con el acuerdo aquí recurrido, pues si bien es
cierto que en éste se está concediendo la medida cautelar provisional para
que se continúe la obra únicamente respecto del muro Milán, como una medida
de seguridad evitando el riesgo a la vida y
a los
bienes de los colindantes de la misma, tal determinación, como lo precisó la
Jueza de Distrito, al ser una circunstancia que este Colegiado desconocía,
pues en dicho recurso de queja nunca se puso a consideración las medidas de
seguridad para salvaguardar la integridad de los
QUEJA
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colindantes ni de las casas aledañas, ya que este se constriñó
únicamente a
la emergencia sanitaria que se vive actualmente, sin que fuera materia de pronunciamiento la referidas medidas de seguridad para salvaguardar la integridad de los colindantes, así como las casas aledañas.
la emergencia sanitaria que se vive actualmente, sin que fuera materia de pronunciamiento la referidas medidas de seguridad para salvaguardar la integridad de los colindantes, así como las casas aledañas.
Luego, resulta correcto, como lo determinó la A quo, tales
medidas de seguridad deben ser materia de verificación por parte de las
autoridades municipales y estatales, constituyéndose en el domicilio de la obra, en
********, Sociedad
Anónima, Institución de Banca Múltiple, para determinar cuáles son los
procesos que se estimen indispensables para evitar fallas estructurales en los
inmuebles colindantes, pues son éstas las que deben determinar qué tipo de
actividades se tienen que realizar respecto de la obra para garantizar que no
se causen los daños referidos a los vecinos, ya que es a dichas
autoridades a quienes les compete vigilar el debido cumplimiento de la
normatividad respectiva, así
las medidas
|
en
|
razón de
|
conjunto con la parte quejosa
|
***** ************
|
QUEJA
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como verificar los aspectos técnicos para determinar si la
construcción de los muros Milán es suficiente para garantizar la seguridad
personal y de los bienes de los colindantes o, en su caso, tiene que
realizarse otro tipo de acciones para no poner en riesgo las obras, los bienes y
la
seguridad personal de los vecinos, o si es el caso de que no se
necesite realizar acción alguna al respecto.
Además, la determinación de las autoridades administrativas, al
cumplir con lo ordenado por la resolución recurrida, deberán considerar las
condiciones de emergencia sanitaria en la que nos encontramos, por lo que al
respecto y en acatamiento a lo determinado por este Tribunal
*, deberán
efectuar las medidas necesarias que correspondan al caso, tomando en
consideración que la actividad de construcción por particulares no es una de
las actividades esenciales que se establecen en las Medidas de Seguridad
Sanitaria por el Consejo de
Salubridad General.
Colegiado en la queja
|
*******
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QUEJA
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Sin que sea óbice a
Anónima, Institución de Banca Múltiple, aportara
Anónima, Institución de Banca Múltiple, aportara
tal
determinación, que
|
*, Sociedad con su demanda
de amparo una documental (no una
la quejosa
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***** ************ *******
|
prueba pericial) emitida por el
|
********* *****
|
,
precisadas no son suficientes para determinar técnicamente si la
construcción de los muros Milán es suficiente o
************ ********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple,
para garantizar la seguridad de los vecinos y
corresponde a las autoridades responsables en el ámbito de sus competencias, verificar la obra, vigilar el cumplimiento de la normatividad y determinar técnicamente las medidas de seguridad que se deben de implementar en el caso específico y no al órgano jurisdiccional, ya que de no considerarlo así se estaría sustituyendo en las facultades de las autoridades administrativas en sus potestades sin dato técnico alguno.
corresponde a las autoridades responsables en el ámbito de sus competencias, verificar la obra, vigilar el cumplimiento de la normatividad y determinar técnicamente las medidas de seguridad que se deben de implementar en el caso específico y no al órgano jurisdiccional, ya que de no considerarlo así se estaría sustituyendo en las facultades de las autoridades administrativas en sus potestades sin dato técnico alguno.
pues las consideraciones ahí
******* ******
|
se
|
requiere que
se construyan los
|
dos sótanos, como lo pretende el quejoso
|
*****
|
su
|
bienes, toda
vez que
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QUEJA
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Cabe referir, que no pasa inadvertido para este Órgano Colegiado que de
las constancias que remitió el Juez Noveno de Distrito, referentes al
*, *,
relación a la referida obra de construcción de la
****** **
Guadalajara, Jalisco, se tramitan los amparos
Guadalajara, Jalisco, se tramitan los amparos
, del índice de los Juzgados Segundo, Quinto y Octavo de
Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de
Jalisco, respectivamente,
advirtiéndose que a
concedió la suspensión provisional en los juicios de amparo:
concedió la suspensión provisional en los juicios de amparo:
en Materias Administrativa, Civil y el Estado de
Jalisco “
continuar con la construcción del inmueble ubicado , del
Colonia
******* ****, entre Mar Adriático y Mar Caribe, en Guadalajara, Jalisco, hasta en tanto se
resuelva
juicio de amparo
|
*******
|
del
|
cual derivó
el
|
recurso de queja
|
*******
|
se
|
desprende
que con
|
unidad habitacional ubicada en la calle
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*** *******
|
,d
|
el colonia
|
******* ***
|
*, en
|
indirectos
|
********** ******** *
*******
|
*
|
la
|
aquí
|
recurrente,
se le
|
a)
|
********
|
* del Juzgado Segundo de Distrito
|
de
|
Trabajo en
|
...para
|
que
|
se permita
|
en la calle
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*** ******* ******
*
|
*
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QUEJA
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sobre la suspensión definitiva” que no se
suspendiera la obra.
Materias Administrativa, Civil y
b)
|
*******
|
* del Juzgado Octavo de Distrito en
|
de
|
Trabajo en
el
|
Estado de Jalisco, “
******* ** ******
** *** **
********
********
***** * ****** ******
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********
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** *********** **
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*** ************ **
** ************** ****
*** **** *** ************
***** ********* *
******* *** ** *******
********** *******
Sin embargo, tales circunstancias no llevan a modificar
la determinación aquí tomada, pues esas
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********** ******** ** ** ******** ** **********
|
”.
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QUEJA
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medidas cautelares no pueden seguir surtiendo efectos durante la
vigencia de la emergencia sanitaria que decretó el Consejo de Salubridad
General, por el periodo comprendido del treinta y uno de marzo al
treinta de abril de dos mil veinte, en lo concerniente a
que no sea esencial en términos de las medidas que decretó el propio
Consejo de Seguridad General; ello en virtud de que la construcción de un
edificio habitacional está construyendo la quejosa no es esencial, por no
ubicarse en los supuestos del artículo Primero, fracción II, de las referidas
Medidas.”
Por ende, es a partir de las directrices fijadas en
esa sentencia, que aun tomando en cuenta el acuerdo publicado el seis de abril
de dos mil veinte, que modifica el diverso de treinta de marzo de ese mismo
año, por lo que ve a al artículo primero, fracción II, incisos c) y e), y
las diversas declaraciones que refiere en la redes sociales por parte del
Gobernador del Estado, su gabinete y diversos Presidentes Municipales, no
llevan a modificar el acuerdo recurrido, pues la medida cautelar otorgada, al
estar ligada con la diversa contenida en el incidente de suspensión 518/2020,
del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y
de
que
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suspendió
toda actividad
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QUEJA
NÚMERO 133/2020 -112-
Trabajo, en el Estado de Jalisco, en el sentido de
que durante la vigencia de la emergencia sanitaria que decretó el Consejo de
Salubridad General, por el periodo comprendido del treinta y uno de marzo al
treinta de abril de dos mil veinte, en lo concerniente a que suspendió toda
actividad que no sea esencial en términos de las medidas que decretó el
propio Consejo de Salubridad General, si bien la construcción de un edificio
habitacional respecto de la que se solicita la suspensión definitiva, no es
esencial, por no ubicarse en los supuestos del artículo Primero, fracción II,
de las referidas medidas, ello no implica que no se le permita realizar las
construcciones necesarias a efecto de salvaguardar tanto la seguridad del
inmueble de que se trata como de sus colindantes, lo que no riñe con
disposiciones de orden público ni con la suspensión modificada en el diverso
recurso de queja 127/2020 del índice de este Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Tercer Circuito, que sirvió como referencia al Juez
para conceder la suspensión de plano materia de este recurso, pues la seguridad personal y de los bienes de los
colindantes también es prioritaria por el tiempo y las obras estrictamente
indispensables en la construcción de esa edificación.
De ahí que debe confirmarse en sus términos el
auto combatido.
QUEJA
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Por último, respecto a los alegatos formulados la
tercero interesada “***** ************ ********”, Sociedad
Anónima, de Institución de Banca Múltiple”, dígasele que se esté a lo ordenado en la presente resolución.
Anónima, de Institución de Banca Múltiple”, dígasele que se esté a lo ordenado en la presente resolución.
De la misma manera, respecto de las manifestaciones
formuladas por la parte recurrente en diverso escrito presentado vía
electrónica el catorce de los corrientes, dígasele que lo relativo al
incumplimiento de diversas suspensiones es materia del medio legal que la Ley
de Amparo prevé para denunciarlo, en tanto respecto de los efectos de la
suspensión en diversos juicios, precisamente este tribunal está atendiendo a
ellos a efecto de resolver en los términos antes referidos.
De la misma manera agréguese a sus autos el
escrito del Director Jurídico de la Coordinación General Estratégica de
Crecimiento y Desarrollo Económico, quien deberá estarse a lo aquí resuelto.
Aplicación
del artículo sexto transitorio de la ley de Amparo en vigor. “SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior
continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente Ley.”.
En atención a dicho numeral se precisa que todas
aquellas jurisprudencias que se han invocado en esta resolución relativas a la
interpretación de la anterior ley, resultan aplicables al
QUEJA
NÚMERO 133/2020 -114-
presente asunto, aun cuando se hayan integrado con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Amparo, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; al no oponerse a
los principios y situaciones que deben atenderse en los temas que aquí se han
tratado sobre la Ley de Amparo en vigor, sino que propician un tratamiento
armónico con el sistema que debe regir en estos puntos procesales de la nueva
ley, es evidente que tales criterios judiciales cobran aplicabilidad.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Es procedente pero infundado el recurso de
PRIMERO.- Es procedente pero infundado el recurso de
queja.
SEGUNDO.-
Se confirma el acuerdo de seis de abril de dos mil
veinte, que resolvió sobre la suspensión de plano dentro del juicio de amparo
número 505/2020, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materias
Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco.
TERCERO. Se concede a **** ***** ****** ** **
***** la suspensión de plano en los términos y para los efectos precisados en el auto recurrido.
***** la suspensión de plano en los términos y para los efectos precisados en el auto recurrido.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de
origen, háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad,
archívese este expediente.
QUEJA
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Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que
integran los magistrados Gloria Avecia Solano, Jesús De Ávila Huerta y René
Olvera Gamboa, siendo presidenta la primera de los nombrados y ponente el
segundo, firmando todos ellos con la intervención de la Secretaria de Acuerdos
que autoriza y da fe.
La suscrita
Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Tercer Circuito, hace constar: que este es testimonio de la resolución
dictada en el expediente señalado al rubro, mismo que se expide para ser
remitido en vía de notificación.
Lic. Cristina Soledad
Cortés González.
COTEJÓ:
Lic. Ana Rosa Aguilar
Franco. SECRETARIA PROYECTISTA.
El dieciseis de abril de dos mil
veinte, la licenciada Ana Rosa Aguilar Franco, Secretario de Tribunal, con
adscripción en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Tercer Circuito, hago constar y certifico que en esta versión pública no
existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.