SUSPENSIÓN DE PLANO PROCEDE UNICAMENTE PARA QUE LAS AUTORIDADES ACUDAN A LA OBRA DE CONSTRUCCIÓN A FIN DE QUE VERIFIQUEN QUE SE ESTAN ATACADO LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR EL ACUERDO EN EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PREVENTIVAS IMPLEMENTADAS PARA LA MITIGACIÓN Y CONTROL DE LOS RIEGOS PARA LA SALUD QUE IMPLICA LA ENFERMEDAD POR EL VIRUS COVID-19 NO ASÍ PARA QUE DICHA OBRA SEA SUSPENDIDA TEMPORALMENTE MIENTRAS DURA LA CONTINGENCIA AMBIENTAL.


QUEJA NÚMERO: 133/2020
SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO: 505/2020, DEL ÍNDICE DEL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO.
MATERIA: ADMINISTRATIVA.
QUEJOSA Y RECURRENTE: **** ***** ******
** ** *****
MAGISTRADO:
JESÚS DE ÁVILA HUERTA.
SECRETARIA:
ANA ROSA AGUILAR FRANCO.
Zapopan, Jalisco, acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, del día dieciséis de abril de dos mil veinte.
V I S T O S los autos para resolver el recurso de queja número 133/2020; y,
R E S U L T A N D O:
A N T E C E D E N T E S.
PRIMERO.-
Por escrito presentado siete de abril de dos
mil veinte, ante el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, ********* ******** ******** , autorizado de la parte quejosa interpuso recurso de queja con carácter de urgente, contra el acuerdo de seis de abril de dos mil veinte, dictado por el Juzgado

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Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo, en el juicio de amparo indirecto número 505/2020, y por oficio número ****, se remitió el escrito de agravios y el expediente número 505/2020, mismo que fue recibido el catorce de abril del año en cita por la Secretaria de Acuerdos de este tribunal dado que se encuentra de guardia de conformidad con el acuerdo ****** y su anexo del Pleno del Consejo de Judicatura Federal.
SEGUNDO.- La Presidenta de este Tribunal, por auto de catorce de abril año en curso, ordenó dar trámite al medio de defensa, el cual quedó registrado con el número 133/2020; y en ese mismo acuerdo, se turnó al magistrado Jesús De Ávila Huerta; y,
C O N S ID E R A N D O : PRESUPUESTOS PROCESALES. PRIMERO.- Este Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito, es legalmente competente para conocer del presente recurso de queja de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes:
Constitucionales. 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reglamentarios. 97, fracción I, inciso b), 98, 99 y 100 de la Ley de Amparo.
Orgánicos. 37, fracción III, 144, 145 y Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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Acuerdos Generales. ACUERDO General 4/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, según los artículos 3, 4 y 9, así como su anexo 5 que disponen:
Artículo 3. Quedan exceptuados de la medida anterior los órganos jurisdiccionales que se encuentren de guardia, exclusivamente para la atención de asuntos urgentes, conforme al calendario que ya se encuentra establecido para esos efectos y que se encuentra en el anexo contenido en la liga descrita en el QUINTO transitorio.
Artículo 4. En los órganos jurisdiccionales de guardia:
I. Durante el período señalado en el artículo 1, quedarán exentas de presentarse físicamente a la realización de las guardias quienes se encuentren en una situación especial de vulnerabilidad, es decir, las personas adultas mayores de ** años, mujeres embarazadas o en lactancia, y personas con diabetes, hipertensión, enfermedades cardiovasculares, enfermedades

pulmonares crónicas, inmunodeficiencias.
cáncer y con
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II. No podrán acudir a los órganos jurisdiccionales menores de edad, por lo que se autoriza la ausencia de las y los servidores públicos que no tengan posibilidad de dejar a sus hijas e hijos menores de edad al cuidado de otra persona durante el periodo comprendido en la presente contingencia.
III. Con el objeto de evitar concentración de personas en estos órganos jurisdiccionales, no podrá laborar de manera simultánea más de la mitad del personal, por lo que los equipos de trabajo actuarán por turnos equivalentes a la mitad del tiempo en que estén de guardia, con descanso durante la otra mitad, de manera alternada. Para la configuración de los equipos de trabajo se considerarán los factores enunciados en las fracciones I y II.
IV. Se suspende provisionalmente el registro de control de asistencia en el sistema correspondiente (SIRCA) y se habilitarán los filtros sanitarios que determinen las áreas

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administrativas del Consejo para controlar el acceso del personal y, en su caso, de las personas justiciables antes de ingresar a los inmuebles de los órganos jurisdiccionales. En general, no se permitirá el acceso a quienes presenten temperatura corporal igual o mayor a *** celsius, o que hayan presentado tos, dolor de garganta, dificultad para respirar o escurrimiento nasal.
V. El horario laboral presencial en estos órganos será de **** a.m. a **** p.m. y, en la medida de lo posible, deberá privilegiarse el trabajo a distancia, haciendo uso de las herramientas electrónicas que resulten necesarias.
VI. Al tratarse de órganos jurisdiccionales de guardia, únicamente atenderán los asuntos urgentes comprendidos en los artículos 15 de la Ley de Amparo y 48, fracciones I, III a IX, XI y XII(1) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.
VII. Quedan canceladas para las y los titulares que estén de guardia las licencias

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personales, oficiales y académicas hasta la conclusión de la presente contingencia. Las y los propios titulares determinarán lo conducente para el resto de su personal, de conformidad con los lineamientos previamente expuestos.
Artículo 9. Para efectos de los recursos de queja a que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, derivados de juicios de amparo que se consideren como urgentes, se habilitarán los Tribunales Colegiados de Circuito que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y que se especifican en el anexo contenido en la liga descrita en el QUINTO transitorio.
En aquellos circuitos donde sólo exista uno, será éste el que quedará de guardia. Todos los tribunales colegiados deberán implementar las mismas medidas establecidas en el artículo 4.
Asimismo, las sesiones relativas a la resolución de estos asuntos se celebrarán sin la presencia del público. En caso de así determinarlo conveniente el pleno del Tribunal Colegiado de Circuito y con la finalidad de evitar la concentración de personas, de manera extraordinaria

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las sesiones podrán celebrarse de forma remota. En todo caso, la Secretaría de Acuerdos hará constar en un acta el sentido y observaciones que cada integrante del Tribunal manifieste, ya sea vía telefónica, electrónica o por cualquier otro medio si no es posible que aquéllos se reúnan en la sala de sesiones correspondiente.
Anexo 5
Turno de Guardias de los Tribunales Colegiados de Circuito 18 de marzo al 19 de abril de 2020.....
3 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO
3 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO
3 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO

Justificación. Se impugna un acuerdo mediante el cual se concedió la suspensión de plano solicitada en un juicio de amparo administrativo, pronunciado por el Juez Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en esta ciudad, lugar donde ejerce jurisdicción este órgano colegiado en la materia del asunto y que conforme al

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acuerdo 4/2020 ya citado y su anexo tiene la competencia por guardia para conocer del asunto.
Además, asiste competencia a este Tribunal Colegiado para conocer de este asunto, de forma excepcional, conforme a la circular ************, signada por la Secretaria Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, mediante la cual hizo del conocimiento a los titulares de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, que en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veinte, se aprobó el punto de acuerdo relativo a la “Propuesta de Solución a nuevas Consultas derivadas de la entrada en vigor del Acuerdo General 4/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal”, en la que se determinó en el punto número dos, lo siguiente:
2. El Catálogo de Asuntos urgentes del Artículo 4, fracción VI, del AG4/2020 ¿Sólo admite ese listado de supuestos de manera limitativa?
Respuesta: No es esa fracción señalada, en primer lugar, que se estiman como urgentes los asuntos comprendidos en el artículo 15 de la Ley de Amparo; sin embargo, la titular, atendiendo el caso concreto y en ejercicio de su facultad jurisdiccional, puede considerar que un asunto es de trámite urgente aunque no quede comprendido en tal artículo tomando en cuenta que la fracción VI del artículo 4 del AG 4/2020 también hace referencia a los asuntos que revistan el carácter de urgente, conforme a las leyes que los rijan

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(supuesto comprendido en el artículo 48, fracción XII, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de Actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.
Conforme a la Constitución las y los titulares de los órganos jurisdiccionales tienen la atribución de ser intérpretes de las normas que aplica y, en ejercicio de esa función, deben hacerlo de manera conforme con la propia Constitución y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en do tiempo a las personas la protección más amplia. En todo caso, su ejercicio interpretativo puede considerar que la situación que dio lugar a la emisión del AG 4/2020 es inédita y extraordinaria, lo cual supone tomar en consideración los derechos humanos en juego, la trascendencia de su eventual transgresión y las consecuencias que pudieran traer la espera en la conclusión del período de contingencia, cuya extensión y consecuencias se aparta de la de la (sic) de un simple “receso” y que por tanto, resulta particularmente delicado en cada caso que pueda presentarse, como por ejemplo, los relativos a las órdenes de aprehensión y de congelamiento de cuentas bancarias entre otros........”
De lo copiado se desprende que los titulares de los órganos jurisdiccionales en ejercicio de sus facultades legales, y considerando el caso en concreto sometido a su análisis podrán

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determinar si el asunto es urgente, no obstante no se encuentre dentro de los supuestos a que alude el numeral 15 de la Ley de Amparo.
Luego, como en el caso el Juez Octavo de Distrito en Materias Administrativa Civil y de Trabajo al dictar el auto recurrido concedió la suspensión de plano solicitada en el juicio de amparo ******** de su índice; y en tanto el quejoso pretende que se modifiquen los efectos de la medida cautelar otorgada, toda vez que aduce tiene facultades el Juez para que, como medida cautelar se ordene la clausura de una obra que no debe estar funcionando por no ser indispensable la actividad que ahí que se está ejecutando, por el contrario pone en riesgo a los colindantes su vida, es que este Tribunal Colegiado estima que se ubica dentro de los supuestos “urgentes” por lo que está facultado como órgano jurisdiccional de guardia para conocer y resolver el presente asunto.
SEGUNDO.- Existencia del auto recurrido. Este punto quedó debidamente acreditado con el informe justificado rendido por el Juzgado de Distrito, lo que se corrobora con el expediente de amparo, que envió, donde destaca la determinación impugnada (fojas 212 a 218 y vuelta).
TERCERO.- Legitimación y procedencia. El presente recurso lo interpone parte legítima, pues el escrito de agravios lo suscribe ********* ******** ********, en su carácter de autorizado

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de la quejosa, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, y dicho carácter le fue reconocido en auto de veintiséis de marzo de dos mil veinte (foja 52 vuelta del expediente de amparo).
CUARTO.- El recurso de queja es procedente contra la resolución que concedió la suspensión de plano de los actos reclamados en la ampliación de la demanda de amparo indirecto, con base en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.
QUINTO.- Oportunidad del recurso. El acuerdo recurrido de seis de abril de dos mil veinte, se notificó a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el siete de abril siguiente (foja 224, id.), actuación que surtió efectos el mismo día hábil, conforme a lo dispuesto por el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de dos días antes aludido transcurrió del trece al catorce de abril de dos mil veinte, descontándose los días ocho, nueve y diez de abril, declarados no laborales por la Comisión Especial del Consejo de la Judicatura Federal, once y doce del referido mes, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la ley en cita y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso de queja se presentó el siete de abril ante el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, como antes se dijo, es oportuno.
No es óbice para la anterior determinación el hecho de que el recurso se interpusiera antes de que iniciara el plazo para ello,

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pues eso no lo hace extemporáneo.
Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis 2a./J.
16/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, y acorde con el diverso 22 de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los plazos en el juicio de amparo, en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, de la interpretación de ambos preceptos se concluye que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a

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que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley.” [Décima Época. Registro: 2011123. Instancia: Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I .]
SEXTO.- Transcripción innecesaria de datos. Las consideraciones que sustentan la determinación impugnada se encuentran contenidas en los autos del incidente de suspensión que el Juez Federal acompañó a su informe, sin que resulte necesaria su transcripción conforme a la jurisprudencia aplicable por analogía de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”, cuyo texto y datos de localización se citan enseguida; igualmente se dan por transcritos los agravios planteados en su contra, dado que el artículo 74 de la Ley de Amparo que establece los requisitos que deben contener las resoluciones no prevé que se reproduzcan, ni existe precepto legal alguno que disponga esa obligación a cargo de este Tribunal Colegiado de Circuito; además de que con ello no se deja en estado de indefensión a la parte recurrente, pues para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias de amparo resulta innecesaria su transcripción, toda vez que tales

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principios se satisfacen cuando se precisan los puntos a debate derivados del escrito de expresión de los agravios, los cuales deben ser estudiados y dárseles la respuesta oportuna, misma que debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad y constitucionalidad, formulados en el escrito relativo, sin introducir aspectos diversos a los que conforman la litis constitucional.
Apoya lo anterior, de conformidad a lo dispuesto por el artículo Sexto Transitorio de la Ley de Amparo, la jurisprudencia clave 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el referido semanario y su gaceta, pero en el tomo XXXI, de mayo de dos mil diez, página ochocientos treinta, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.- De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las

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sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."
SÉPTIMO.- Estricto derecho. El artículo 107 de la Carta Magna Federal establece: “Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las

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bases siguientes: I. (...) II. (...) En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.”.
Principio constitucional que aparece reflejado en sentido contrario al prever de manera excepcional al de suplencia de la queja a los casos expresamente referidos en la Ley Reglamentaria, el cual rige al juicio de amparo y que consiste en que la sentencia se dicte en el juicio de amparo, el Tribunal de la Federación únicamente deberá tomar en consideración los conceptos de violación aducidos por el quejoso en su demanda o los agravios expresados por el recurrente, al promover un medio de impugnación, sin poder comprender otras cuestiones que no fueron alegadas vía conceptos de violación o agravios.
De esta forma, se tiene que el principio de estricto derecho estriba en que el juez de amparo debe concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado, a la luz de los argumentos externados en los conceptos de violación que se expresen en la demanda, y si se trata de resolver un recurso interpuesto contra la resolución pronunciada por el juez de distrito, en que el revisor se limite a apreciar tal resolución tomando en cuenta, exclusivamente, lo argüido en los “agravios”.
No podrá, entonces, el órgano de control constitucional,

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realizar libremente el examen del acto reclamado ni de la resolución recurrida, pues debe limitarse a establecer, respectivamente, si los citados conceptos de violación o, en su oportunidad, los agravios, son inoperantes. De manera que no estará legalmente en aptitud de determinar si el acto reclamado es contrario a la Carta Magna, por un razonamiento no expresado en la demanda; ni que la sentencia o resolución recurrida se aparta de la ley, por una consideración no aducida, ya en los conceptos de violación, ya en los agravios respectivos.
En virtud de este principio, puede ocurrir que, no obstante el acto reclamado sea notoriamente inconstitucional, se niegue la protección de la justicia federal solicitada, por no haberse hecho valer el razonamiento idóneo, conducente a aquella conclusión; y también que, siendo ostensiblemente ilegal la resolución recurrida, deba confirmarse por no haberse expuesto el agravio apto que condujera a su revocación.
Así el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente, para lo que al caso interesa, establece:
Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido

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consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes; [...] VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.”
El alcance que se ha fijado respecto de ese principio en la materia que nos ocupa aparece definido en la jurisprudencia que dice:

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Tesis: 1a./J. 17/2000 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Primera Sala, Tomo XII, Octubre de 2000, Pág. 189, Jurisprudencia (Administrativa).
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA. Para que proceda la suplencia de los conceptos de violación deficientes en la demanda de amparo o de los agravios en la revisión, en materias como la administrativa, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se requiere que el juzgador advierta que el acto reclamado, independientemente de aquellos aspectos que se le impugnan por vicios de legalidad o de inconstitucionalidad, implique además, una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al particular recurrente. Se entiende por "violación manifiesta de la ley que deje sin defensa", aquella actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a

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las normas procedimentales y sustantivas y que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables. No deben admitirse para que proceda esta suplencia aquellas actuaciones de las autoridades en el acto o las derivadas del mismo que requieran necesariamente de la demostración del promovente del amparo, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, o bien, de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o agraviado."
En ese sentido, los planteamientos de la parte quejosa se analizarán bajo las condiciones anotadas.
OCTAVO.- Previo al estudio de los agravios propuestos, para una mejor comprensión del asunto se estima pertinente destacar los antecedentes del caso.
1. **** ***** ****** ** ** ****, promovió juicio de amparo indirecto, contra actos de la Secretaría de Salud, dependiente del Gobierno Federal, Secretaría de Salud del Estado de Jalisco, Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Jalisco, Ayuntamiento Constitucional y Director de

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Servicios Municipales, ambos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, de quienes reclamó, en el respectivo ámbito de sus facultades, la omisión de instrumentar, cumplir y vigilar el cumplimiento de las medidas preventivas para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARSCoV2 (COVID- 19), publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de marzo de dos mil veinte, y del diverso emitido el diecisiete de abril del presente año, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
Asimismo señala que todas las omisiones que reclama consisten en permitir que siga operando el centro de trabajo que representa la construcción ubicada en el predio marcado con el número ** de la calle *** *******, en la ******* ******* ****, en Guadalajara, Jalisco, lugar en el que se concentran trabajadores a distancias íntimas, permitiendo que compartan y usen herramientas y maquinarias sin control sanitario, y además implica un medio de propagación del virus que actualmente afecta a la población mundial (COVID-19), ello debido a que en dicha obra se almacena material de construcción al aire libre así como se expone cemento, arena, tierra y demás materiales que desprenden polvo el cual transporta el citado virus.
2. Como antecedentes de los actos reclamados, expone que con dicha obra de construcción se encuentra en una situación de riesgo extremo ya que es una persona adulta mayor, pues tiene

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setenta y cuatro años de edad; que padece hipertensión arterial; y está expuesta al contagio del COVID-19, pues vive a escasos metros de la obra cuya construcción pretende sea suspendida.
3. En esa medida solicitó la suspensión para el efecto de que las autoridades responsables “...CESEN SU ESTADO OMISIVIO Y REALICEN TODAS LAS ACCIONES NECESARIAS PARA SALVAGUARDAR LA VIDA DE LA SUSCRITA QUE FORMO PARTE DE LOS GRUPOS VULNERABLES ANTE INFECCIÓN POR COVID-19, ES DECIR, QUE CUMPLAN CON SUS OBLIGACIONES EN CUANTO A VIGILAR Y EJECUTAR LAS MEDIDAS DICTADAS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE JALISCO, POR EL SECRETARIO DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO Y POR EL SECRETARIO DE SALUD, ASI COMO LAS QUE SEAN NECESARIAS PARA EVITAR EL CONTAGIO Y PROPAGACIÓN DEL VIRUS COVID-19, ESTO ES QUE ORDENE EL CESE TEMPORAL DE LA OBRA UBICADA EN LA CALLE ***
DE LA , HASTA EN TANTO SE CERTIFIQUE POR LA AUTORIDAD COMPETENTE EN TEMA DE SALUD QUE HA PASADO EL PELIGRO DE LA EPIDEMIA O LA PANDEMIA, Y PARA QUE SE EJECUTEN TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR QUE EL MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN Y EXCAVACIONES QUEDEN AL AIRE LIBRE Y CON ELLO SE PROPAGUE EL CONTAGIO DEL
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COVID-19, ESTO ÚNICAMENTE MIENTRAS CONTINÚE LA DECLARACIÓN DE PANDEMIA Y LA OBLIGACIÓN DE ACATAR LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN, POR LO QUE SE TRATA DE UN CESE TEMPORAL PARA PROTEGER MI SALUD Y MI PROPIA VIDA, PUES TAL Y COMO SE EXPUSO, EL VIRUS SE ADQUIERE (SIC) AL MATERIAL PARTICULADO O POLVO A TRAVÉS DE ESTE VIAJA Y FACILITA SU ENTRADA A LAS VÍAS RESPIRATORIAS.”
4. La demanda se turnó al Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, cuyo titular por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil veinte, la radicó bajo expediente número 505/2020, y concedió la suspensión de plano par el efecto de que las autoridades responsables “... dentro del plazo de veinticuatro horas por sí o por conducto de quien comisionen para tal efecto, una vez constituidas en el domicilio donde aduce la parte quejosa se está realizando la obra –Calle *** ******* número ** Colonia ******* ****, en Guadalajara, Jalisco-, verifiquen que se estén acatando los lineamientos establecidos por el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud

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que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo pasado; así como en el diverso Acuerdo mediante el cual se clausuran de manera temporal salones de fiesta, casinos, antros, cantinas, centros nocturnos y bares, derivado de la pandemia Covid-19 publicado el diecisiete de marzo del año en curso, en el Periódico Oficial “El Estado der Jalisco”; y en caso de que dichos trabajos en la citada obra se estén realizando en desacato de las normas establecidas en esos acuerdos, de manera inmediata y dentro de sus facultades, lleven a cabo lo conducente para que se cumpla estrictamente con los lineamientos y medidas establecidas en los multicitados acuerdos.”; acotando que “...la concesión de plano otorgada no llega al extremo de concederse para los efectos solicitados por la parte quejosa; es decir, para que la obra que se lleva a cabo en el número ** de la calle *** ******* ** ** ******* ******* **** , de Guadalajara, Jalisco, sea suspendida temporalmente mientras dura la contingencia ambiental por el virus Covid-19, toda

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vez que dicha determinación es facultad exclusiva de las autoridades responsables al momento de verificar el cumplimiento de los lineamientos dados en los acuerdos citados; por lo que, de proceder como lo solicita la peticionaria de garantías, ese juzgado se estaría sustituyendo a las autoridades responsables en sus potestades.
En atención a la suspensión otorgada, el juez requirió a las autoridades responsables informaran a ese juzgador, en un plazo de veinticuatro horas al en que queden notificadas de lo determinado, sobre el cumplimiento de la suspensión concedida, y en su caso remitan las constancias que respalden su dicho, con el apercibimiento de que en caso de incumplir, se les sancionará en términos del artículos 262, fracción III, de la Ley de Amparo.
5. Contra dicha determinación, la quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso el recurso de queja 122/2020, del índice de este Primer Tribunal Colegiado, quien lo resolvió en sesión extraordinaria de primero de abril de dos mil veinte, en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido.
6. En escrito presentado el seis de abril del presente año, la quejosa amplió su demanda de amparo, señalando como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:

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XII.- AUTORIDADES RESPONSABLES. Tienen ese carácter:
1.- SECRETARIA DE SALUD DEPENDIENTE DEL GOBIERNO FEDERAL.
2.- SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO.
3.- COMISIÓN PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS DEL ESTADO DE JALISCO.
4.- AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA, JALISCO.
5.- H. PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO, CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA, JALISCO.
6.- DIRECCIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS MUNICIPALES DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, JALISCO.
7.- JEFE DE GABINETE DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA.
8.- SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
9.- COORDINACION DE CRECIMIENTO Y DESARROLLO ECONOMICO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE JAUSCO.
       10.- GOBERNADOR DEL ESTADO DE JALISCO.”
Así mismo, como actos reclamados se señalaron:

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       IV.- ACTO RECLAMADO.
“I.- De todas las autoridades señaladas como responsables, le reclamo la omisión de instrumentar, cumplir y vigilar el cumplimiento de las medias preventivas extraordinarias para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS CoV2 (COVID-19), mismas que fueron publicadas en el Diario oficial de la Federación el día 31 de Marzo del año en curso, dentro del “ACUERDO” por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS- CoV2. “dictado por el secretario de salud JORGE CARLOS ALCOCER VARELA, esto en acatamiento a la declaratoria de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por el COVID-19 pronunciada por el Consejo de Salubridad General el día 30 de marzo del año en curso, donde se reconoce que la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) ha alcanzado una magnitud Mayor que exige mayores acciones de control en términos de la fracción XVI del artículo 73 en relación del 4, ambos de nuestra carta magna.

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Dentro de estas medidas de control se ordenó la Suspensión inmediata de las actividades no esenciales esto con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS CoV2 en la comunidad para disminuir la carga de enfermedad. Sus complicaciones y la muerte por COVID-19 en la Población residente en el territorio nacional.
Por lo que en el caso concreto se está reclamando la omisión de cumplir esta medida extraordinaria referente a la suspensión Inmediata de actividades no esenciales, en cuanto a que las responsables están permitiendo que siga operando el centro de trabajo que representa la construcción ubicada en el predio ubicado en el número ** de la calle *** ******* en la colonia ******* ****, en ************ *******, siendo que esta corresponde a la edificación de una torre de departamentos privada que NO encuadra en ningún tipo de actividad esencial, mismas que fueron debidamente descrita en el respectivo acuerdo General que la continuación de operación implica el traslado de decenas de trabajadores al centro de trabajo, mismo que se encuentra a espaldas y en colindancia con la

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vivienda de la quejosa, por lo que el incumplir con dicha medida de control dictada por el secretario de salud en el respectivo acuerdo general, también ocasiona una situación de riesgo latente para el suscrito, ya que se pone en peligro mi salud y mi vida, al estar expuesto en todo momento a polvo constante, tal y como se planteó en la demanda inicial.
2.-. Al JEFE DE GABINETE DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA, en representación del PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA, JALISCO y del GOBERNADOR DEL ESTADO DE JALISCO, a las tres autoridades antes indicadas se les reclama la negativa expresa realizada en medios de comunicación de suspender las obras constructivas privadas, contraviniendo con esta determinación con los Decretos emitidos el 30 y 31 de marzo de 2020, los cuales quedaron descritos en el acto reclamado anterior, esto es, de manera expresa manifiestan estas autoridades que las obras constructivas privadas pueden continuar actividades, a pesar de que el Decreto Federal de 30 y 31 de marzo de 2020, establecen textualmente

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que no son, actividades indispensables, dicha manifestación expresa puede ser consultada en el siguiente link: https://www. notisistema.com/noticias/?s=Erik+tapia, del cual se desprende aproximadamente al minuto 6 lo siguiente:
Reportero le pregunta:
Albañiles o cualquier construcción privada Erick Tapia JEFE DE GABINETE DEL
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA, contesta:
Las construcciones el acuerdo ayer con el Gobernador las cúpulas y el presidente municipal Ismael del Toro, fue que continuara en el área metropolitana, específicamente en Guadalajara, las obras publicas que continuaran, las obras privadas de construcción también que continuaran, sin embargo esto puede ir cambiando de momento en momento, hoy la instrucción es que las obras continúen.
Por lo que en el caso concreto se está reclamando la negativa expresa de dichas autoridades de cumplir esta medida extraordinaria referente a la suspensión inmediata de actividades

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no esenciales (Decreto de 30 y 31 de marzo), en cuanto a que las responsables están permitiendo que siga operando el centro de trabajo que representa la construcción ubicada en el predio ubicado en el número ** de la calle *** ******* en la colonia ******* ****, en ************ *******, siendo que esta corresponde a la edificación de una torre de departamentos privada que NO encuadra en ningún tipo de actividad esencial, mismas que fueron debidamente descritas en el respectivo acuerdo general, inicial que la continuación de operación implica el traslado de decenas de trabajadores al centro de trabajo, mismo que se encuentra a espaldas y en colindancia con la vivienda de la quejosa por lo que se incumple con dicha medida de control dictada por el secretario de salud en el respectivo, acuerdo general, también ocasiona una situación de riesgo latente para el suscrito, ya que se pone en peligro mi salud y mi vida, al estar expuesto en todo momento a polvo constante, tal y como se planteó en la demanda inicial.
3.- A la COORDINACION DE CRECIMIENTO Y DESARROLLO ECONOMICO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE

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JALISCO, como ordenadoras y generadoras del documento denominado “DEFINE GABINETE ECONÓMICO ACTIVIDADES ESENCIALES Y NO ESENCIALES, A PARTIR DE LA CONTINGENCIA DEL COVID-19” de fecha 2 de abril de 2020, AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA, JALISCO, PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA, JALISCO y al SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO, se le reclama la ejecución de ese mismo documento (toda vez que el mismo los vincula) en donde se puede advertir lo siguiente:
En virtud de lo anterior y debido a que las actividades esenciales especificadas generaron una gran cantidad de dudas, el Gobierno del Estado de Jalisco estableció una mesa de trabajo con representantes de organismos empresariales, sindicatos y autoridades municipales para definir criterios de aclaración de ambigüedades o diferencias de interpretación del texto con el objeto de aportar criterios a la autoridad municipal y áreas de inspección de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, para facilitar y homologar la inspección de establecimientos y

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empresas con actividad esencial y no esencial, a continuación enlistamos a manera de ejemplos los siguientes rubros de manera enunciativa más no limitativa:
       (...)
       INDUSTRIA ESENCIAL
Construcción que contenga contratos que al no cumplirse les genere consecuencias jurídicas o administrativas irreversibles.
Por lo que en el caso concreto se está reclamando la negativa expresa y documentada de dichas autoridades de cumplir esta medida extraordinaria referente a la suspensión inmediata de actividades no esenciales (Decretos de 30 y 31 de marzo), en cuanto a que las responsables están permitiendo que siga operando el centro de trabajo que representa a construcción ubicada en el predio ubicado en el número ** de la calle *** *******, en la colonia ******* ****, en Guadalajara, Jalisco, siendo que esta corresponde a la edificación de una torre de departamentos privada que NO encuadra en ningún tipo de actividad esencial, mismas que fueron debidamente descritas en el respectivo

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acuerdo general, sin olvidar que la continuación de operación implica el traslado de decenas de trabajadores al centro de trabajo, mismo que se encuentra a espaldas y en colindancia con la vivienda de la quejosa, por lo que el incumplir con dicha medida de control dictada por el secretario de salud en respectivo acuerdo general, también ocasiona una situación de riesgo latente para el suscrito, ya que se pone en peligro mi salud y mi vida, al estar expuesto en todo momento a polvo constante, tal y como se planteó en la demanda inicial.
FECHA EN QUE TUVE CONOCIMIENTO DE ACTO RECLAMADO.- Por tratarse de un hecho negativo se deberá tomar como dicha fecha la que recaiga a la presentación de la presente demanda.
Sin embargo, podemos apreciar que este acto reclamado negativo surgió en el momento en que inicio a surtir efectos el citado “ACUERDO por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2.” dictado por el secretario de salud JORGE CARLOS ALCOCER VARELA, el cual fue

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publicado en el diario oficial de la federación el día 31 de Marzo del año en curso.”
Y solicitó la suspensión de plano en los términos siguientes
1. SE OTORGUE LA SUSPENSIÓN DE PLANO PARA EL EFECTO DE QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES CESEN SU ESTADO OMISIVO Y SU NEGATIVA EXPRESA EFECTUADA MEDIANTE BOLETÍN DE PRENSA Y MEDIANTE EL DOCUMENTO QUE SE ANEXA A ESTE ESCRITO, EN DONDE DETERMINAN QUE LAS CONSTRUCCIONES PRIVADAS PUEDEN CONTINUAR, Y EJECUTEN Y VIGILEN EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EXTRAORDINARIAS PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR EL VIRUS SAR- COV2, DICTADAS POR EL SECRETARIO DE SALUD EL DÍA 31 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE ACTIVIDADES NO ESENCIALES, AL TRATARSE EL DECRETO EMITIDO POR EL GOBIERNO FEDERAL DE UN ACTO SUPERIOR A LA DETERMINACIÓN EMITIDA POR EL GOBIERNO DE JALISCO, EN DONDE SE ESTABLECE QUE LAS CONSTRUCCIONES PUEDEN CONTINUAR, ESTO IMPLICA LA SUSPENSIÓN DE LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN PRIVADAS, EN ESPECÍFICO LA QUE SE UBICA A ESPALDAS DE LA CASA DE ESTA QUEJOSA, EN EL DOMICILIO # * DE LA COLONIA
*** *******
*
*******

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****, BAJO EL CONTEXTO QUE ESTA OMISION Y NEGATIVA EXPRESA I,PLICA QUE LAS DECENAS DE TRABAJADORES TENGAN QUE ESTAR TRASLADANDO DE SUS CASAS A LA OBRA Y POR ENDE CIRCULAR POR LA COLONIA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE NI SIQUIERA EXISTE ACTUALMENTE RELACIÓN LABORAL, DE CONFORMIDAD A LO ARGUMENTADO EN EL SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN, SUSPENSIÓN INMEDIATA QUE ES INDISPENSABLE TANTO PARA PRESERVAR LA VIDA DE LA SUSCRITA QUE FORMO PARTE DE LOS GRUPOS VULNERABLES ANTE INFECCIÓN POR COVID-19, ASÍ COMO PARA PRESERVAR LA SALUD PÚBLICA EN GENERAL, PUES ESTA SUSPENSIÓN ES UN BENEFICIO A LA COLECTIVIDAD EN GENERAL.
Señor Juez le pido de la manera más atenta, vuelva a analizar la suspensión que se solicita y compárela a la que se solicitó en la demanda inicial, así como detecte las diferencias existentes entre la demanda inicial y la ampliación de demanda, en donde sin lugar a duda podrá observar que existen diferencias muy marcadas, que implican que en esta ocasión si se deba conceder la medida cautelar en los términos que se solicita, dichas diferencias son las siguientes:

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1.- Actualmente ya existe una negativa expresa y no una simple omisión, como en la demanda inicial, lo que implica que la autoridad ya se está negando a suspender las actividades, y ya está dando razonamientos de porque no suspender las actividades de construcción, mismos que están reservados para el fondo del asunto, por lo tanto ya no estamos en el supuesto resuelto por este Juzgado de Distrito en donde manifestó que se estaría sustituyendo en las facultades de la autoridad responsable, por el simple hecho de que la autoridad responsable ya resolvió y dejo la discrecionalidad, y determinÓ que no va a clausurar y suspender, véase en el documento impugnarlo como tercer acto reclamado y en el segundo acto reclamado.
2.- cuando se planteó la demanda inicial se hizo alusión al decreto general de 24 de marzo de 2020, en donde en estricto sentido se mencionaba que se debían suspender actividades, derivado de las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-

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CoV2 (COVID19), sin embargo, mediante los decretos del 30 y 31 de marzo de 2020, se decretó emergencia sanitaria por fuerza mayor, he incluso se determina cuáles son las actividades indispensables que deben laborar en esta pandemia, de ahí en fuera, cualquier otra actividad se considera innecesaria momentáneamente y por ende tiene que suspender actividades.
ESTAS DOS DIFERENCIAS ENORMES DAN LUGAR A QUE SE TENGA QUE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE PLANO PARA LOS EFECTOS SOLICITADOS TODA VEZ QUE YA SE ACREDITÓ QUE LA AUTORIDAD TIENE QUE EJECUTAR LA SUSPENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS PRIVADAS Y TAMBIÉN SE ACREDITO QUE LA AUTORIDAD SE NIEGA HA ACATAR DICHA DETERMINACIÓN, DE AHÍ QUE EXISTE UNA NEGATIVA EXPRESA DE LA AUTORIDAD EN ACATAR. SU OBLIGACIÓN BASADA DESDE UN ACUERDO GENERAL QUE DETERMINA EMERGENCIA AMBIENTAL POR CAUSA DE FUERZA MAYOR, SEÑOR JUEZ NO SE TRATA DE CUALQUIER COSAS ES UNA PANDEMIA. DE AHÍ QUE ESTOS DOS ELEMENTOS QUE CAMBIARON ENTRE LA DEMANDA INCIAL Y LA PRESENTE AMPLIACIÓN IMPLICAN QUE SE DEBE CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE SOLICITA.

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¿Por qué solicita la suspensión para esos efectos?
Porque simplemente así fue determinado al momento de emitir el decreto de 31 de marzo 2020, ya que del acuerdo se desprende lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO.- Se establece como acción extraordinaria, para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-COV2, que los sectores público, social y privado deberán Implementar las siguientes medidas:
I Se ordena la suspensión inmediata del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, de las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-COV2 en la comunidad, para disminuir la carga de enfermedad sus complicaciones y la muerte por COVID-19 en la población residente en el territorio nacional;
II.- Solamente podrán continuar en funcionamiento las siguientes actividades, consideradas esenciales.-
a) Las que son directamente necesarias para atender la emergencia sanitaria, como son las actividades laborales de la rama médica,

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paramédica, administrativa y de apoyo en todo el Sistema nacional de salud. También los que participan en su abasto, servicios y proveeduría entre las que destacan el sector farmacéutico, tanto en su producción como en su distribución (farmacias); la manufactura de insumos, equipamiento médico y tecnologías para la atención de la salud; los involucrados en la disposición adecuada de los residuos peligrosos biológicos- infecciosos (RPBI), así como la limpieza y sanitización de las unidades médicas en los diferentes niveles de atención;
b) Las involucradas en la seguridad pública y la protección ciudadana; en la defensa de la integridad y la soberanía nacionales, la procuración e impartición de justicia, así como la actividad legislativa en los niveles federal y estatal;
c) la de los sectores fundamentales de la economía financieros, el de recaudación tributaria, distribución y venta de energéticos, gasolineras y gas, generación y distribución de agua potable, industria de alimentos y bebidas no alcohólicas,

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mercados de alimentos, supermercados, tiendas de autoservicio, abarrotes y venta de alimentos preparados servicios de transporte de pasajeros y de carga; producción agrícola, pesquera y pecuaria, agroindustria, Industria química, productos de limpieza; ferreterías, servicios de mensajería, guardias en labores de seguridad privada; guarderías y estancias infantiles, asilos y estancias asilos y estancias para personas adultas mayores, refugios y centros de atención a mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos; telecomunicaciones y medios de información; servicios privados de emergencia, servicios funerarios y de inhumación, servicios de almacenamiento y cadena de frío de insumos esenciales; logística (aeropuertos, puertos y ferrocarriles), así como actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación;
d) Las relacionadas directamente con la operación de los programas sociales del gobierno, y
e)Las necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de la infraestructura

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crítica que asegura la producción y distribución de servicios indispensables; a saber: agua potable, energía eléctrica, gas, petróleo, gasolina, turbosina, saneamiento básico, transporte público, infraestructura hospitalaria y médica, entre otros más que pudieran listarse en esta categoría;
Esto es, en dicho acuerdo ya se estableció el listado de giros y actividades que se encuentran indispensables para estos momentos en que pasa nuestro país, fuera de ese listado todos los giros no se consideran indispensables, por el contrario estos giros que no son indispensables se consideran como focos de infección, e implica una mayor propagación del Virus, toda vez que como se dijo en el decreto del 24 de marzo, implican traslado de personal a un centro de concentración de personas, y esto es, se deben suspender las actividades, ¿Por qué se menciona esto? Para que este Juzgado conceda la medida cautelar tal cual se está solicitando, ya que con esta concesión no se está sustituyendo en las facultades de la autoridad responsable, como lo resolvió al atender la demanda inicial, toda vez que la determinación de suspensión de actividades

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ya está determinada y emitida, incluso se establecieron los giros que por excepción pueden continuar, dentro de los cuales no se encuentra la construcción privada, por lo que lo único que se pide con esta suspensión es que cese el estado omisivo y de negativa expresa y se cumpla la suspensión de actividades que ya fue decretada por la misma autoridad responsable, esto es, no se trata de una sustitución de las facultades de la autoridad, por la sencilla razón de que dichas medidas ya fueron emitidas, incluso se estableció el listado, lo único que hace falta es que se cumplan las mismas, esto es que se suspenda dicha obra, derivado de que se trata de la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas, lo cual como se dijo, ya fue determinado por la misma autoridad, simplemente se pide que cese el estado omisivo y la negativa expresa de la autoridad de hacer valer dichas disposiciones que ya fueron materia del decreto.
Señor Juez, tampoco debe perder de vista que se puede apreciar en esta ampliación de demanda ya no nos basamos en dicho decreto del 24 de marzo de

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2020, sino en los del 30 y 31 en donde ya se decreta una emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, en donde ya se limitó o se estableció cuales giros son los indispensables, y dentro de los cuales el de la tercera no se encuentra dentro, de ahí que ya no exista el supuesto de sustitución, por dos consideraciones:
1.- YA NO EXISTE LA DISCRECIONALIDAD. DERIVADO DE QUE SE DIJO QUE LA TERCERA NO SE ENCUENTRA EN UN SUPUESTO DE EXCEPCIÓN, SINO QUE SE TRATA DE UN GIRO NO INDISPENSABLE. POR LO QUE YA NO EXISTE ESA DISCRECIONALIDAD QUE IMPLICA QUE LA AUTORIDAD PUEDA DECIDIR O VERIFICAR. ESTO ES. YA SE RESOLVIÓ QUE NO ES UN GIRO INDISPENSABLE DE CONFORMIDAD AL DECRETO.
III.- LA AUTORIDAD YA NO TIENE POSIBILIDAD DE INSPECCIÓN O NO INSPECCIONAR, TODA VEZ QUE YA DECLARÓ Y MANIFESTÓ PÚBLICAMENTE Y MEDIANTE UN COMUNICADO QUE NO VA A CLAUSURAR NI SUSPENDER ESAS ACTIVIDADES ESTO ES, YA NO EXISTE ESA DISCRECIONALIDAD DE LA AUTORIDAD, POR LO QUE YA NO SE ESTARÍA SUSTITUYENDO EN LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ME EXPLICO. EL ESCENARIO

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ACTUAL YA NO IMPLICA. UN “QUE LO DECIDA ELLA, PARA DESPUÉS YO ACTUAR” (MANERA DE PENSAR DE ESTE JUZGADO AL MOMENTO DE RESOLVER SOBRE LA PRIMER SUSPENSIÓN DE PLANO), SI NO QUE LA ACTUALIDAD YA IMPLICA UN “NO VOY A SUSPENDER LAS ACTIVIDADES A PESAR DE QUE NO ES INDISPENSABLE”, QUE QUIERO DECIR, QUE LA DISCRECIONALIDAD O ESA FACULTAD DE DECIDIR DE LA AUTORIDAD, ESE DERECHO QUE IMPLICA QUE EL JUZGADOR EN OTRO MOMENTO NO PUDIERA RESOLVER POR QUE TENIA QUE SER RESUELTO POR LA AUTORIDAD, EN LA ACTUALIDAD YA FUE RESUELTO, ¿ Y QUE DIJO?, QUE NO VA CLAUSURAR NI SUSPENDER ACTIVIDADES, ¿QUE PROCEDE? ES ENTONCES DESDE MI ÓPTICA ATENDIENDO A QUE USTED ES EL PERITO DE PERITOS CREO QUE PROCEDE HACER UN ASOMO, ECHAR UN VISTAZO AL FONDO DEL ASUNTO Y APRECIAR O DETERMINAR, CON BASE A LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA; SI EFECTIVAMENTE ESA NEGATIVA “EXPRESA” DE LA AUTORIDAD DE ACATAR LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS EN LOS DECRETOS DEL 30 Y 31 DE MARZO DE 2020. ES SUSCEPTIBLE DE SER SUSPENDIDA PARA EFECTO DE QUE SE ACATE, OJO NO QUE INSPECCIONE POR QUE ESO YA DIJO QUE NO LO VA HACER, POR QUE VA A

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PERMITIR TRABAJAR A LAS CONSTRUCCIONES PRIVADAS. LO CUAL NO DICE EL DECRETO ENTONCES DE LO QUE SE TRATA ES DE ASOMARSE AL FONDO Y ECHAR UN VISTAZO PARA ENTONCES OBLIGAR A LA AUTORIDAD A QUE SUSPENDA ACTIVIDADES EN EL DOMICILIO MENCIONADO; YA QUE LA NEGATIVA EXPRESA EXISTE Y LOS OBLIGACION DE ACATAR El DECRETO TAMBIÉN. ENTONCES YA NO HAY SUSTITUCION DE FACULTADES DE LA RESPONSABLE, SI NO QUE POR EL CONTRARIO EN APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA ES POSIBLE.
Además, al tratarse de un Virus nuevo el cual aun se encuentra en estudio a nivel Internacional, es pertinente acudir a lo dispuesto en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en lo conducente establece:
“El principio precautorio o de precaución surge como respuesta ante la falta de certeza científica sobre los posibles efectos ambientales de determinación actividades por ello, este principio requiere adoptar disposiciones de modo restrictivo, tomando medidas para que ese daño hipotético no llegue a producirse.

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La mayoría de los autores coinciden en que el principio precautorio fue formulado “sobre la base de la falta de certeza científica de la inocuidad actividades o productos desarrollados por la especie humana“, a mitad de los ochentas, la cual fue recogido en el artículo 11 de la Carta Mundial de la naturaleza de 1982.
EL principio precautorio es un principio que antecede al de prevencion y cuyo objeto no es controlar o minimizar daños sino evitar riesgos cuyas consecuencias puedan ser graves. En este entendido, ante la existencia de un riesgo conocido es aplicable una medida preventiva, pero cuando los riesgos son desconocidos es aplicable el principio precautorio.
CONSIDERACIONES QUE SE SUGIEREN PAPA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA
Actuar con cautela ante el desconocimiento de los efectos que una tecnología o producto pueden causar al medio ambiente, o cualquier proyecto en el proponente.

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Tener en cuenta que en base a este principio, en los casos donde no haya certeza sobre el efecto o daños que se puedan causar al medio ambiente, recursos naturales y/o población deben decretarse las medidas judiciales pertinentes para salvaguardarlos.
Por ejemplo dictar la suspensión de un proyecto o tecnología hasta que se conozcan sus efectos y daños en un caso de introducción de organismos genéticamente modificados.
Durante la tramitación de la evaluación de impacto ambiental es de suprema importancia aplicar el principio precautorio, esto implica que ante la falta de certeza sobre los efectos al medio ambiente y a la salud, analizados dentro de este proceso se pueda optar por la no aprobación del mismo.
Verificar no solo que el proceso de EIA se hayan revisado y considerado todos los posibles efectos al medio ambiente de un proyecto, sino que las medidas adoptadas para mitigar y compensar el impacto ambiental sean racionales proporcionales y necesarias para salvaguardar del derecho a un medio

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ambiente sano y conformes al enfoque precautorio sobre el medio ambiente para eso el juez puede allegarse de las pruebas periciales en caso de que no exista certeza, o se desconozcan los posibles efectos de una actividad en el medio ambiente el juez deberá garantizar la aplicación del principio PRECAUTORIO Y RECURRIR AL USO DE MEDIDAS CAUTELARES.
En el análisis de los impactos sobre el territorio y el ser humano de un proyecto de desarrollo, aplicar el principio de precaución verificando que las medidas para mitigar y compensar esos impactos sean:
       1.- Proporcionales  al nivel de protección.
       2. No discriminatorias en su aplicación.
3.- Coherentes con medidas similares ya adoptadas.
4.- Basadas en el examen de los posibles beneficios y los actos de la acción o de la falta de acción (y pueden incluir un análisis económico costo/beneficio cuando sea conveniente y viable),

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sujetas a revisión, a la luz de los nuevos datos científicos.
5. Capaces de designar a quien incumbe aportar las pruebas científicas necesarias para una evaluación del riesgo mas completa,” (fojas 60 a 62 de protocolo)
En el caso concreto, tanto el principio de prevención, precaución e in dubio pro natura, deben ser aplicados para conceder la presente medida cautelar, toda vez que ante el desconocimiento del virus del cual parte el presente juicio de amparo, (o mas prudente y conservador es suspender, para que las afectaciones no se ejecuten, lo cierto es que el simple hecho de desconocer el grado de afectación que podría surgir de permitir la edificación en el estado de pandemia, por ende la Corte estableció que lo más prudente es suspender ante el desconocimiento científico, como en el presente asunto ocurre, ahora señor Juez, no es nuevo el hecho de que se pueda paralizar una acción urbanística, ya que el Pleno de Circuito determino que es procedente conceder la medida cautelar contra los efectos de una autorización o licencia,

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si bien el presente asunto no gira alrededor de permisos o licencias, no menos cierto es que los efectos de la suspensión son similares, y los mismos serían procedentes, de conformidad al siguiente Criterio:
“(...)
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA LICENCIA, PERMISOS Y/O AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR UNA CONSTRUCCIÓN VERTICAL EXTREMOS QUE DEBEN JUSTIFICAR LOS VECINOS DEL LUGAR QUE ÉSTA SE EFECTÚA, PARA COMPROBAR EL INTERES LEGITIMO PARA EL OTORGAMIENTO DE AQUELLA MEDIDA CAUTELAR.
(...)
Entiendo Señor Juez que dicho criterio parte de una premisa distinta, sin embargo sirve para hacer una interesante comparativa, ese criterio habla de una suspensión para paralizar una edificación vertical, en donde sabemos que puede concederse, entonces partiendo de la premisa que una suspensión de obra es posible, partimos al escenario de ¿en que casos es posible?, y el

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criterio anterior nos refiere muy puntual que se debe acreditar un daño inminente e irreparable, que habla de un interés legítimo, el cual no es aplicable en este asunto, al tratarse de una suspensión de plano, sin embargo sirve para la comparación, en ese criterio se menciona también que se debe demostrar un grado de afectación, entonces procede conceder la suspensión contra una edificación bastando simplemente que se acredite una afectación suspensión que es a través del interés legitimo, en el caso que nos ocupa se encuentra en peligro mi vida, mi salud y la de todas las personas que habitan en mi casa, el daño esta acreditado, ya que el propio decreto implica que fue catalogada a nivel de emergencia sanitaria el COVID-19, ese mismo virus es desconocido hasta la fecha, por lo que de acuerdo al protocolo de la corte antes transcrito lo mas conservador es suspender, existen estudios que demuestran que el virus transmite a través del polvo y es un hecho notorio que el polvo esta en las construcciones, a través del decreto del 31 de marzo de 2020, que no se encuentra dentro de las actividades

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indispensables el de la construcción privada, la jurisprudencia de la corte y del pleno de circuito establecen que es posible suspender una edificación de un tercero, atendiendo que habla de un interés legítimo, en el presente asunto se trata del mayor interés y esto es a la vida, por lo tanto partiendo del principio del “que puede mas puede lo menos” desde luego que es procedente la medida cautelar en los términos que se solicita, máxime que es una obligación establecida en ley (decreto del 31 de marzo), esto es, se debe suspender la obra, respecto a lo anterior es aplicable el siguiente Criterio: SUSPENSIÓN. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY LE IMPONE, PROCEDE CONCEDERLA. Cuando en el amparo se reclama el inejercicio de las facultades de la autoridad administrativa y esa conducta omisiva refleja una actitud de indiferencia ante el cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone, pues abandona o deja de prestar el servicio público encomendado y soslaya el bienestar social que supone observar ese deber, en una apariencia del buen derecho, procede

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conceder la suspensión solicitada, para el efecto práctico de vencer la abstención y obligar a la autoridad a acatar lo que la ley le ordena, máxime si con ello se pretende evitar un daño al orden público o al interés social, ocasionado precisamente por el incumplimiento a su obligación. Concluir en sentido contrario, sería secundar una conducta ilegal y contribuir al desacato de la ley, sin que sea justificable esperar a que se resuelva en el fondo el juicio de amparo para que la autoridad, hasta ese entonces, proceda a cumplir con algo a lo que siempre estuvo obligada.
Derivado de lo anterior, podemos apreciar que en el caso que nos ocupa, la naturaleza de los actos reclamados implica definitivamente un peligro inminente a la privación de la vida del suscrito pues consisten en la omisión y negativa expresa de las autoridades responsables sanitarias de hacer cumplir con las medidas preventivas extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por SARS-CoV2, dictadas por el secretario de salud el día 31 de marzo del año en curso, respecto de la suspensión inmediata de actividades no esenciales,

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esto implica la suspensión de la obras de construcción privadas, en especifico la que se ubica a espaldas de la casa de la quejosa, en el domicilio # de a colonia
****, bajo el contexto que esta omisión y negatividad expresa implica que las decenas de trabajadores tengan que estar trasladándose de sus casas a la obra y por ende circular por la colonia.
Ahora bien, cabe señalar que la primera sala de nuestra suprema corte ha establecido a través de Jurisprudencia que es procedente conceder la suspensión de plano cuando las omisiones de la autoridad comprometen la integridad de las personas, esto al siguiente tenor:
(...)
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE, ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO.
Tan es así, que se han establecido criterios para que los juzgadores se pronuncien sobre
*** *******
**
*******

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suspensión de plano cuando existe una posibilidad de peligro sobre privación de la vida, antes que siquiera analicen si son competentes para dictar la suspensión o no, de conformidad con el siguiente criterio:
(...)
PELIGRO DE VIDA. UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE AMPARO, A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO HOMINE, LLEVA A CONSIDERAR QUE CIERTOS RIESGOS O AFECTACIONES A LA SALUD QUE CONSTITUYAN UN RIESGO DE VIDA ACTUALIZAN EL DEBER DE LOS JUZGADORES DE AMPARO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA SUSPENSIÓN, AUN CUANDO NO SEAN COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO, DE MANERA PREVIA A DIRIMIR CUALQUIER CUESTIÓN COMPETENCIAL.
(...)”
7. Mediante proveído de seis de abril de dos mil veinte, el juez de Distrito, entre otras cuestiones, admitió la citada ampliación de demanda, y concedió la suspensión de plano, para el efecto de que las autoridades responsables, dentro del plazo de veinticuatro horas por sí o por conducto de las autoridades que consideren competentes, una vez constituidas en el domicilio donde aduce la parte quejosa se está realizando la obra –Calle

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*** ******* ****** ** ******* ******* ****, en Guadalajara, Jalisco-, verifiquen, conforme a sus facultades si las actividades que se llevan a cabo en el desarrollo de construcción se encuentra o no en lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de marzo del presente año, esto es, determine si la construcción relativa es una actividad considerada como esencial, y en caso de que no lo sea y por ende la citada obra se esté realizando en desacato en ese Acuerdo, de manera inmediata y dentro de sus facultades, lleven a cabo lo conducente para que se cumpla estrictamente con lo estipulado.
La anterior determinación constituye la materia del presente recurso.
NOVENO.- Resolución del recurso.
a) Argumentos torales del auto recurrido.
Fijación preliminar de la materia de la suspensión.
En la primera parte del acuerdo recurrido el Juez de
Distrito enunció los efectos para los cuales la peticionaria de amparo solicitó la medida suspensiva.
Luego, acotó que la Secretaría de Salud dependiente del Gobierno Federal emitió el Acuerdo por el que se establecen las

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medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus ********* *********** publicado el treinta y uno de marzo
del año en curso en el Diario Oficial de la Federación, específicamente su artículo primero (que dejó transcrito), numeral de los que advirtió, prevé que dentro de las acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS- CoV2, que los sectores público, social y privado deberán suspender de manera inmediata, del treinta de marzo al treinta de abril de dos mil veinte, las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad, señalando que solamente podrán continuar en funcionamiento las actividades consideradas esenciales, entre las que incluye las actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación.
En ese contexto, indicó, dado que de la manifestación de la quejosa se advertía la existencia de omisiones que podrían poner en riesgo la salud e integridad física de la impetrante, e inclusive importan peligro a la vida –con la omisión de vigilar que se cumpla con la medida extraordinaria en relación al virus Covid-19, consistente en la suspensión de las actividades no esenciales-; en esa medida concedió a la quejosa **** ***** ****** ** ** ****, la suspensión de plano del acto reclamado, para el efecto de que las

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autoridades responsables, dentro del plazo de veinticuatro horas por sí o por conducto de las autoridades que consideren competentes, una vez constituidas en el domicilio donde aduce la parte quejosa se está realizando la obra –Calle *** ******* ****** ** ******* ******* **** , en Guadalajara, Jalisco-, verifiquen, conforme a sus facultades si las actividades que se llevan a cabo en el desarrollo de construcción se encuentra o no en lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de marzo del presente año, esto es, determine si la construcción relativa es una actividad considerada como esencial, y en caso de que no lo sea y por ende la citada obra se estén realizando en desacato en ese Acuerdo, de manera inmediata y dentro de sus facultades, lleven a cabo lo conducente para que se cumpla estrictamente con lo estipulado.
Lo anterior agregó, tomando en consideración, el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de abril de la presente anualidad, por el que se establecen los “Lineamientos técnicos relacionados con las actividades descritas en los incisos c) y e) de la fracción II del Artículo Primero del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia

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sanitaria generadas por el virus SARS-CoV2, publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
Precisó que la suspensión de plano otorgada no llega al extremo de concederse para los efectos solicitados por la parte quejosa; es decir, para que la obra que se lleva a cabo en el número ** de la calle *** ******* de la Colonia ******* **** , de Guadalajara, Jalisco, sea suspendida inmediatamente al tratarse de una actividad no esencial, toda vez que dicha determinación es facultad exclusiva de las autoridades responsables al momento de verificar el cumplimiento de los lineamientos dados en el acuerdo citado; por lo que, de proceder como lo solicita la peticionaria de garantías, ese juzgado se estaría sustituyendo a las autoridades responsables en sus potestades.
En atención a la suspensión otorgada, el juez requirió a las autoridades responsables informaran a ese juzgador, en un plazo de veinticuatro horas al en que quedasen notificadas de lo determinado, sobre el cumplimiento de la suspensión concedida, y en su caso remitan las constancias que respalden su dicho, con el apercibimiento de que en caso de incumplir, se les sancionará en términos del artículos 262, fracción III, de la Ley de Amparo.
b. Agravios.
La parte recurrente alega, en esencia:

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Que el juez de Distrito fue omiso en interpretar la totalidad de la ampliación de amparo, pues dejó de valorar ciertas pruebas y desestimó otras y los efectos para los cuales fijó la suspensión de plano no maximizan la protección solicitada, ya que sostiene que no se puede ordenar la clausura de la construcción privada porque suplantaría las facultades de las responsables; lo cual es infundado pues los efectos solicitados son procedentes dado que el Secretario de Salud claramente estableció en los Acuerdos de treinta y uno de marzo y seis de abril del presente año, que deben suspenderse inmediatamente las actividades no esenciales y describió asimismo cuáles son las actividades esenciales, dentro de las cuales no se incluyen las del ramo de la construcción privada.
Que el presente recurso es distinto de los resueltos con números 122/2020 y 127/2020, toda vez que la ampliación de demanda contiene una litis diferente.
Que es equivocado que el juez de Distrito desestime el boletín de prensa titulado “Define Gabinete Económico actividades esenciales y no esenciales a partir de la contingencia del Covid-19”, pues si bien es cierto que el mismo no se encuentra publicado en el Diario Oficial de la Federación, también lo es que ni la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco, ni alguna ley de la materia obligan a la Coordinación General Estratégica de Crecimiento y Desarrollo Económico que emitió dicho boletín, a

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publicar sus acuerdos en el Diario Oficial de la Federación o en algún otro medio de comunicación oficial.
Insiste en que de haber analizado el juez de Distrito las pruebas al momento de pronunciarse sobre la suspensión, habría ordenado la paralización inmediata de la obra, y que no debe perderse de vista que el Boletín de que se habla constituye la materialización de los actos reclamados de la ampliación, por lo que se tiene hasta la rendición de los informes para acreditar la existencia del mismo, y para resolver sobre la suspensión de plano se tiene que tomar en cuenta la manifestación bajo protesta de decir verdad relacionándola con las pruebas que se acompañan.
Que los efectos de la suspensión concedida no son suficientes para proteger el derecho a la vida y a la salud de la quejosa, pues se está conminando a las autoridades a que inspeccionen y verifiquen si las actividades que se desarrollan en la construcción son esenciales o no; sin embargo, no toma en cuenta que esto ya fue determinado mediante el decreto de treinta y uno de marzo de dos mil veinte, referente a la suspensión de actividades no esenciales, específicamente del giro de construcción privada, por lo que ve a la obra que se lleva a cabo en calle *** ******* ****** **, ******* ***** *** *******.
Asimismo arguye que el juez de Distrito fue omiso en tomar en cuenta el Protocolo de Actuación para quienes imparte

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justicia en casos relacionados con proyecto de desarrollo e infraestructura, el cual, en casos de salud sugiere a los juzgadores dictar medidas adecuadas que reparen cualquier violación a este derecho, las que pueden incluir atención médica, psicológica, elaboración de estudios, así como la rehabilitación del ecosistema o recurso contaminado, que pudo ocasionar la afectación al derecho a la salud.
Insiste en que las medidas impuestas y ordenadas por el gobierno federal establecen de manera clara que deben suspenderse todas aquellas actividades que no son esenciales, las que aplican al caso, al tratarse de una obra en construcción, y por tanto, el juez no se estaría sustituyendo a la autoridad administrativa, sino que se le estaría obligando a que cese el estado omisivo, esto es, que acate los lineamientos emitidos en el decreto federal de treinta y uno de marzo y aclarado en el de seis de abril del presente año.
Que se debe tomar en cuenta que ya existen reiteradas declaraciones de las autoridades del Estado y del Municipio, así como del comité de emergencia, en donde manifiestan que la obra en construcción sí es una actividad esencial y por ello se permitirá que siga operando, lo cual implica una negativa expresa a acatar las medidas impuestas por el Secretario de Salud.
c. Solución.

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a. Exigencias y parámetros para la suspensión del acto reclamado.
Constitucionales. El párrafo primero del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice: “X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.”.
Reglamentarios. Por su parte, los artículos 125 y 126 de
la Ley de Amparo establecen:
“Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso.
“Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por

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el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.
La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.”.
Como se ve, el citado precepto constitucional dispone que para resolver sobre la suspensión de los actos reclamados, cuando la naturaleza de éstos lo permita, el juzgador deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, expresión que destaca diversos elementos que deben tomarse en consideración para decidir sobre la procedencia de esa medida cautelar.

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Pero además, dado el marco Constitucional aplicable, con el otorgamiento de la medida no se deber seguir perjuicio al interés social ni contravenir disposiciones de orden público, y el otorgamiento de la medida nunca podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.
b. Noción de interés suspensional en relación con la apariencia del buen derecho y el orden público e interés social.
En ese contexto, precisa señalar que la noción de interés suspensional, en relación con los diversos numerales 125 y 126 de la Ley de Amparo, corresponde a la verosimilitud de la titularidad del derecho afectado por la emisión del acto de autoridad o su ejecución, y basta la prueba indiciaria para conceder la medida.
De conformidad al artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, en relación con los numerales 128 y 139 de la ley de la materia, en materias como la administrativa se tiene que los requisitos para conceder la medida cautelar son los siguientes: a).- que sea solicitada por el quejoso; b).- que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan normas de orden público; y c).- que exista peligro inminente que de ejecutarse los actos reclamados, se causen perjuicios de difícil reparación.
El primer aspecto, como se vio, tiene relación íntima con la apariencia del buen derecho (fumus bonus iuris), que constituye

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uno de los presupuestos materiales para obtener una resolución favorable en las medidas cautelares, a las que se asemeja la suspensión en el amparo (atento a que ambas tienen finalidades afines, como lo es la conservación del derecho materia de la contienda).
Tal elemento se sustenta en un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.
Es menester precisar que los indicados presupuestos no deben analizarse de forma aislada, sino que debe valorarse en conjunción con el diverso requisito marcado con el inciso b), esto es, la afectación al orden público y al interés social, como se ve de la siguiente jurisprudencia:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Tesis: 2a./J.
204/2009, página 315.
“SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE

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ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido

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artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.”
En este punto, conviene señalar que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en la medida que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquella algún mal, desventaja o trastorno.
Además, por disposiciones de orden público deben entenderse las plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja, o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.

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Y en ese sentido, es dable concluir, que el orden público y el interés social se afectan no sólo en los supuestos del artículo 129 de la Ley de Amparo (que es enunciativo, no limitativo), sino también, cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.
Al respecto, se invoca la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 58 del Volumen 47, Tercera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:
“INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO. SU APRECIACIÓN. La Suprema Corte sostiene, como se puede consultar en la tesis 131 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1965, Sexta Parte, página 238, que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les someten para su fallo. El examen de la ejemplificación que contiene el artículo 124 de la Ley de Amparo para indicar cuándo se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, revela

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que se puede razonablemente colegir en términos generales, que se producen esas situaciones cuando se priva a la colectividad con la suspensión de un beneficio que le otorgan las leyes, o se les infiere un daño con ella que de otra manera no resentiría”.
c. Aplicación de los principios antedatados al caso concreto.
Los agravios son ineficaces para modificar el auto recurrido.
En el caso concreto, de las constancias de autos y de lo alegado en la queja, se advierte que la pretensión esencial del quejoso es que se ordene como medida cautelar la suspensión temporal de la obra de construcción privada que se lleva a cabo en la calle *** ******* ****** ** , de la ******* ******* **** , en Guadalajara, Jalisco, que colinda con su domicilio, ello con motivo de que al ampliar la demanda de amparo se señalaron nuevas autoridades, aportándose como pruebas las negativas por parte de las responsables para suspender ese tipo de obras, tal y como se aprecia de las declaraciones dadas por el Gobernador del Estado de Jalisco, en conjunto con los demás integrantes del comité de emergencias contra el COVID-19, en Jalisco, así como con los representantes del Gabinete, y los Presidentes Municipales de la

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Zona Metropolitana de Guadalajara, en las que se negaron a clausurar los giros de construcción privada, lo que se puede observar, en las páginas o ligas de internet, https://www.notisistema.como/noticias/?s=Erik+tapia, ésta por parte del Jefe del Gabinete del Ayuntamiento de Guadalajara, y en la diversa https//:twiter.com/EnriqueAlfaroR/status/1245384718578671616?s=2 0, así como la publicada en la página https//:www.jalisco,gob.mx/es/prensa/noticias/103218, de las que se aprecia que se permitirá la construcción, en lo que interesa, de edificaciones privadas, por ser considerada como actividad esencial, las construcciones que tengan como consecuencia el que de no cumplirse los contratos de construcción respectivos, generen consecuencias jurídicas o administrativas irreversibles, con lo que, afirma el inconforme, se acredita que se está incumpliendo con los acuerdos publicados el treinta y treinta y uno de marzo de dos mil veinte ya citados y que tienen que ver con la contingencia sanitaria del COVID-19, argumentos con los que estima que la suspensión otorgada para el efecto de que las responsables determinen si la construcción es una actividad esencial es ineficaz, para salvaguardar su vida y el orden público e interés social, aunado a que las páginas web oficiales hacen prueba de lo ahí publicado, al ser un hecho notorio, así como que el Gobierno Federal, para suspender toda

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actividad que no sea necesaria o esencial, emitió el “ACUERDO por el que se establecen los Lineamientos técnicos relacionados con las actividades descritas en los incisos c) y e) de la fracción II del Artículo Primero del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el 31 de marzo del 2020.”, publicado el seis de abril de dos mil veinte, que modifica los puntos c) y e), de la fracción II, del artículo Primero del Acuerdo publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, en el que se establecían las empresas que podía continuar sus labores porque de suspender sus actividades tendrían un efecto irreversible para su operación, dentro de las que no se encuentra la construcción.
Ahora bien, para efecto de determinar lo correcto o no de la concesión de la medida cautelar, cabe precisar que el quejoso, señaló como actos reclamados destacados en la ampliación:
a) La omisión de instrumentar, cumplir y vigilar el cumplimiento de las medidas preventivas extraordinarias para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS CoV2 (COVID-19), mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de marzo del año en curso, dentro del “ACUERDO”

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en acatamiento a la declaratoria de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por el COVID-19 pronunciada por el Consejo de Salubridad General el día treinta de marzo del presente año, donde se ordenó la suspensión inmediata de las actividades no esenciales esto con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS CoV2 en la comunidad para disminuir la carga de enfermedad sus complicaciones y la muerte por COVID-19 en la Población residente en el territorio nacional, dado que las responsables están permitiendo que siga operando el centro de trabajo que representa la construcción ubicada en el predio ubicado en el número ** de la calle *** ******* en la colonia ******* ****, en ************ *******,
b)La negativa expresa realizada en medios de comunicación de suspender las obras constructivas privadas, contraviniendo con esta determinación los Decretos emitidos el treinta y treinta y uno de marzo de dos mil veinte, al manifestar de manera expresa que las obras de referencia pueden continuar actividades, a pesar de que el Decreto Federal de treinta y treinta y uno treinta y uno de marzo de dos mil veinte, establecen textualmente que no son, actividades indispensables.
En esa medida, lo que el caso precisa dictaminar es, si con base en lo reclamado, se está en condiciones o no de

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substituirse en la autoridad sanitaria a efecto de suspender la obra en construcción de referencia.
Sobre ese particular esté Tribunal al resolver el recurso de queja 127/2020 que constituye un asunto con un situación similar aplicable al caso dados los efectos de la suspensión concedida por el Juez que lo hizo siguiendo esa línea fijada por este órgano jurisdiccional, los cuáles se reasumen en el acuerdo recurrido, tomó como referencia lo siguiente.
Los artículos 133, 134 y 141 de la Ley General de Salud disponen:
ARTÍCULO 133. En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Dictar las Normas Oficiales Mexicanas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes;
II. Establecer y operar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con esta Ley y las disposiciones que al efecto se expidan;

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III. Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de enfermedades y accidentes, y
IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III.
        CAPITULO II Enfermedades Transmisibles
ARTÍCULO 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo;
II. Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones

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meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;
        III. Tuberculosis;
IV. Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeola y parotiditis infecciosa;
V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos la Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural;
VI. Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;
        VII.Paludismo,tifo,fiebrerecurrentetransmit
idaporpiojo,otrasrickettsiosis,leishamaniasis,tripa
nosomiasis, y oncocercosis;
VIII. Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;
IX. Lepra y mal del pinto;
X. Micosis profundas;
XI. Helmintiasis intestinales y
extraintestinales;
        XII. Toxoplasmosis;

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XIII. Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), y
XIV. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 141. La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de las enfermedades transmisibles.
ARTÍCULO 142. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva.”
Como se ve, es la Secretaría de Salud coordinada con los Gobiernos de los Estados, la encargada de coordinar sus

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actividades, para la investigación, prevención y control de las enfermedades transmisibles; así como de establecer el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica.
Así mismo, los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva.
Por su parte, el numeral 404 de esa ley, establece
ARTÍCULO 404. Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I. El aislamiento;
II. La cuarentena;
III
. La observación personal;
III. La observación personal;
IV. La vacunación de personas;
V. La vacunación de animales;
VI. La destrucción o control de insectos u
otra fauna transmisora y nociva;
VII. La suspensión de trabajos o servicios; VIII. La suspensión de mensajes
publicitarios en materia de salud;

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IX. La emisión de mensajes publicitarios que advierta peligros de daños a la salud;
X. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
XI. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio;
        XII. La prohibición de actos de uso, y
XIII. Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias competentes, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
Esas medidas podrán ordenarse o ejecutarse únicamente por la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.”
Como se ve, corresponde a las autoridades sanitarias de la Federación y los Estados las acciones para combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen necesarias, sin contravenir las disposiciones de la Ley, las que expida el Consejo de Salubridad General y las normas oficiales mexicanas que dicte la Secretaría de Salud.

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Así, se puede concluir que la Secretaría de Salud y las autoridades, en sus respectivos ámbitos de competencia, tienen el deber de adoptar medidas que, a su juicio, sean necesarias y convenientes para controlar y evitar la propagación de enfermedades, como ocurre en la actualidad con el virus denominado ******** o coronavirus.
Así mismo, la Ley de Salud del Estado de Jalisco, establece, en su artículo 4, lo siguiente:
Artículo. 4.° Son autoridades sanitarias estatales:
        I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Salud Jalisco y la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Jalisco;
III. El Organismo público descentralizado Servicios de Salud Jalisco; y
IV. Los Ayuntamientos en los términos de los convenios que celebren con el Gobierno del Estado, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Por su parte, el numeral 8 de dicha ley, establece:

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Artículo 8° En los términos de los convenios que se celebren, compete a los Ayuntamientos:
I. Asumir la administración de los establecimientos de salud que descentralice, en su favor, el Gobierno Estatal en los términos de las leyes aplicables;
II. Formular y desarrollar programas municipales de salud, en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de acuerdo con los principios y objetivos de los Planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo;
III. Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables; y
IV. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones anteriores y las que se deriven de esta Ley.
En tanto que los artículos 134, 134 Bis, 135, 136, 139 y 141, de la citada ley de salud estatal, disponen:
“Artículo 134.- Corresponde la regulación y el control sanitario de las materias a que se

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refiere el artículo 3, apartado B de esta Ley, al Gobierno del Estado y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias en los términos de este ordenamiento, de las disposiciones aplicables y de los convenios legales que dichos niveles de gobierno llegaran a suscribir.”
“Artículo 134 Bis.- Para los efectos de este Título, se entiende por “control sanitario”, el conjunto de acciones de orientación, educación, autorización, muestreo y, en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones que ejerce la Secretaría de Salud Jalisco y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación de los productores, comercializadores, prestadores de servicio y consumidores, en base a los acuerdos de coordinación celebrados con la Federación y a lo establecido en la norma jurídica aplicable.
El ejercicio del control sanitario se aplicará a todos los bienes, servicios, actividades, establecimientos y procesos que sean competencia de la autoridad sanitaria municipal o estatal, conforme a lo que dispone este

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ordenamiento. El muestreo que se realice deberá cumplir con los requisitos que al efecto establece la Ley General de Salud y sus reglamentos respectivos, así como las normas oficiales mexicanas aplicables, a fin de garantizar la seguridad jurídica de los particulares.
“Artículo 135.- La “regulación sanitaria” comprende la autorización, vigilancia, aplicación de sanciones y medidas de seguridad, relacionados con las materias competentes de la salubridad local a que alude el artículo anterior.”
“Artículo 136.- La Secretaría de Salud Jalisco emitirá los ordenamientos, criterios y lineamientos de carácter técnico para establecer normas oficiales a las que quedarán sujetos tanto el control sanitario como la regulación sanitaria en materia de salubridad local.”
“Artículo 139.- Los criterios y lineamientos técnicos a que se refiere el artículo 136 y la información que se estime de interés general, serán publicadas en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.”

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“Artículo 141.- En todo lo no previsto por este capítulo se estará a lo que disponga esta Ley y sus reglamentos respectivos, disposiciones legales aplicables y las normas oficiales mexicanas correspondientes así como los criterios y lineamientos de carácter técnico que se llegaran a expedir.”
De lo transcrito entonces se puede concluir que, será la Secretaría de Salud Federal, la de Jalisco y los ayuntamientos, en el ámbito de sus correspondientes competencias, quienes deban vigilar, aplicar las medidas de seguridad, y en su caso imponer las sanciones en base a los acuerdos de coordinación celebrados con la Federación y a lo establecido en la norma jurídica aplicable, incluidos los acuerdos que se han emitido para mitigar la epidemia de enfermedad general, además del acuerdo general por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID- 19) de fecha treinta de marzo del presente año, que entró en vigor el mismo día de su publicación y vigente hasta el treinta de abril de los corrientes, y las medias de seguridad sanitaria, a saber el ACUERDO por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo del

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presente año, en vigor a partir del día de su publicación emitido por el Consejo de Salubridad General, en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, las cuáles dice el quejoso no se han acatado, pues serán las responsables las que, en caso de no estarse acatando por el particular y con ello agravarse la situación del entorno, las que apliquen las sanciones correspondientes, debiendo además informarlo de manera inmediata.
En tal orden de exposiciones se conviene con lo determinado por el juez de Distrito, en el sentido de que la suspensión de plano otorgada no llega al extremo de concederse para el efecto de que la obra que se lleva a cabo en la calle *** ******* ****** *** ******* ******* ****, en Guadalajara, Jalisco,
sea suspendida temporalmente mientras dura la contingencia ambiental por el virus
********, toda vez que, en principio la quejosa reclamó la omisión de acatar los acuerdos y reglas para mitigar la propagación del referido virus, en tanto, la clausura debe ser consecuencia ineludible del actuar de las autoridades responsables al momento de que en ejercicio de sus facultades de verificar el cumplimiento de los lineamientos dados en los acuerdos citados encuentre motivos para ello.
De proceder como lo solicita la peticionaria de garantías, la autoridad jurisdiccional se estaría sustituyendo a las autoridades responsables en sus potestades sin dato técnico alguno sobre el

QUEJA NÚMERO 133/2020 -87-
incumplimiento de las normas.
En tales condiciones, si la quejosa permanece en casa e
implementa las medida recomendadas por las autoridades sanitarias, se encontrará resguardada de contraer el virus ********, y será en todo caso, cuando las autoridades responsables, una vez que lleven a cabo la revisión de las medidas sanitarias, de advertir que con la construcción de la obra se están desacatando los lineamientos establecidos por el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus ********* ********** publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de marzo pasado, así como en el diverso Acuerdo publicado el diecisiete de marzo del año en curso, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, y los diversos por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID- 19) de treinta de marzo del presente año, que entró en vigor el mismo día de su publicación y vigente hasta el treinta de abril de los corrientes, entre ellos el ACUERDO por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo del presente año, en vigor a partir del día de su publicación, inclusive el diverso acuerdo por el

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que se establecen los Lineamientos técnicos relacionados con las actividades descritas en los incisos c) y e) de la fracción II del Artículo Primero del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, cuyo contenido es el siguiente:
“ACUERDO
ÚNICO.- Se establecen los Lineamientos técnicos relacionados con las actividades descritas en los incisos c) y e) de la fracción II del ARTÍCULO PRIMERO del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS- CoV2, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo del 2020.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en
vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente hasta en tanto se declare terminada la emergencia que lo originó.
LINEAMIENTOS TÉCNICOS RELACIONADOS CON LAS ACTIVIDADES DESCRITAS EN LOS INCISOS

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C) Y E) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO PRIMERO, DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN
ACCIONES EXTRAORDINARIAS PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR EL
        VIRUS SARS-COV2
A. Para empresas cuya suspensión pueda tener efecto irreversible para su operación
PRIMERO.- Por actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación, referidas en la parte final el inciso c), fracción II, ARTÍCULO PRIMERO del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, se entenderán las siguientes:
Empresas de producción de acero, cemento y vidrio, así como los servicios de tecnología de la información que garanticen la continuidad de los sistemas informáticos de los sectores público, privado y social.
SEGUNDO.- Las empresas de producción de acero, cemento y vidrio mantendrán una actividad mínima que evite efectos irreversibles en su operación; para ello deberán informar a la

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Secretaría de Economía a través del correo electrónico: economia@economia.gob.mx, conforme al Anexo 1, en un término no mayor a 24 horas a partir de la publicación de los presentes Lineamientos, el número total de trabajadores que para dicho efecto resulte indispensable. Asimismo, deberán cumplir con las prácticas señaladas en la fracción III, del Artículo Primero del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS- CoV2.
Aquellas empresas de producción de acero, cemento y vidrio que tengan contratos vigentes con el Gobierno Federal, continuarán las actividades que les permitan cumplir con los compromisos de corto plazo exclusivamente para los proyectos de Dos Bocas, Tren Maya, Aeropuerto Felipe Ángeles, Corredor Transísmico; así como los contratos existentes considerados como indispensables para Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad.
        B.    Para empresas de mensajería

QUEJA NÚMERO 133/2020 -91-
TERCERO.- Respecto de los servicios de mensajería referidos en el inciso c), fracción II, ARTÍCULO PRIMERO, del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS- CoV2, éstos incluyen a las empresas y plataformas de comercio electrónico, siempre y cuando cumplan con las prácticas señaladas en la fracción III, del mismo precepto.
C. Para empresas necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de la infraestructura crítica que asegura la producción y distribución de servicios indispensables: energía eléctrica
CUARTO.- Con relación a lo establecido en el inciso e), fracción II, ARTÍCULO PRIMERO, del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, las minas de carbón mantendrán una actividad mínima que satisfaga la demanda de la Comisión Federal de Electricidad. Para ello, deberán informar a la Secretaría de Economía a través del correo

QUEJA NÚMERO 133/2020 -92-
electrónico: economia@economia.gob.mx, conforme al Anexo 1, en un término no mayor a 24 horas a partir de la publicación de los presentes Lineamientos, el número total de trabajadores que para dicho efecto resulte indispensable.
QUINTO.- Las empresas distribuidoras de carbón mantendrán sus actividades de transporte y logística para satisfacer la demanda de la Comisión Federal de Electricidad. Para ello, emplearán un número mínimo de trabajadores para este fin y deberán cumplir con las prácticas señaladas en la fracción III, del ARTÍCULO PRIMERO del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2.”
Sin que pase desapercibido que la quejosa reclame también la negativa de las autoridades a cumplir con los acuerdos de referencia a partir de diversas notas periodísticas y publicaciones no oficiales sobre el criterio de órganos de gobierno en torno a qué actividades son o no esenciales y que la actividad de la construcción privada es esencial por producir su paralización un daño irremediable, en principio por que se basa en notas periodísticas que no constituye un hecho público y notorio sino la versión de quien

QUEJA NÚMERO 133/2020 -93-
toma la nota y la difunde, y segundo, no refiere el quejoso una orden expresa de autoridad que implique una vinculación de las autoridades para no clausurar la obra en comento.
Lo anterior se sustenta en la tesis que dice:
PERIODICOS, VALOR DE LAS NOTAS DE LOS. La nota periodística en la que se atribuyen a una persona ciertos conceptos vertidos por ella, no constituye por sí sola y sin adminiculación con diverso elemento probatorio, demostración fehaciente de la veracidad de lo expresado en la noticia” (Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 2784)
Así como la tesis cuyo criterio se comparte del tenor siguiente:
NOTAS PERIODISTICAS COMO PRUEBAS EN EL AMPARO. La prueba consistente en una nota periodística con que se pretende demostrar que la denuncia respectiva, en la que se apoya la orden de aprehensión, no fue formulada por persona digna de fe, carece de eficacia si no está corroborada con algún elemento de convicción.” (Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 673

QUEJA NÚMERO 133/2020 -94-
Así, corresponderá en todo caso a las autoridades en cumplimento a la medida cautelar otorgada quienes definirán respecto de la obra en conflicto lo que procede, incluso su clausura, pues sobre esa obra no existe dato alguno de que las autoridades señalaran que no procede suspender la misma.
Pero además, como un elemento vinculante, esté tribunal trae al presente caso como un hecho notorio lo determinando por este mismo órgano al resolver el diverso recurso de queja 130/2020, en la parte siguiente:
“Del auto recurrido se advierte que la Jueza de Distrito concedió la suspensión provisional al considerar que si bien este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja ********,
contra los efectos de la suspensión de plano que se le concedió por el Juzgado Noveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y
,
modificó la suspensión otorgada para el efecto de que las autoridades municipales en el debido ámbito de su competencia, verificaran si la actividad que lleva a cabo en la construcción que defiende la
promovido por
*******  *****  *****
*,

de

Trabajo en el

Estado de Jalisco, en el juicio de amparo
********

QUEJA NÚMERO 133/2020 -95-
quejosa, es esencial o y en el último de los supuestos ordenara la suspensión de la obra en aplicación de las medidas de emergencia, dicha concesión no chocaba con lo ahí determinado, en razón de que las circunstancias que ahora expresa la quejosa resultaban ser ajenas al conocimiento del Tribunal Colegiado; máxime que la medida cautelar fue concedida en virtud de la omisión de vigilar que el responsable de la obra en comento, promovente del juicio de amparo, cumpliera con las medidas de salubridad emitidas por las autoridades sanitarias en virtud de la pandemia SARS-CoVID2.
Por tanto, atendiendo a las manifestaciones que bajo protesta de decir verdad expresó la quejosa, la Jueza concedió la suspensión provisional para el efecto de que se permitiera a la quejosa ingresar al inmueble de referencia y continuar únicamente con la construcción del muro Milán en el inmueble que defiende, implementando todas las medidas necesarias para evitar se pierda estabilidad en taludes, así como para evitar fallas estructurales en los inmuebles colindantes, en el entendido que la parte quejosa es responsable de
no,


QUEJA NÚMERO 133/2020 -96-
dichos trabajos y
necesarios para garantizar la protección e integridad personal de los trabajadores, así como de terceros, sin que ello implique que la quejosa pueda seguir llevando a
las medidas de salubridad respectivas; máxime que las autoridades del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, así como las correlativas del Gobierno del Estado de Jalisco, deben constituirse en el predio en cuestión, y
determinen cuáles son los procesos que se estimen indispensables para evitar fallas estructurales en los inmuebles colindantes, asimismo para verificar que se estén cumpliendo las medidas de seguridad previstas en las leyes de la materia y en los decretos emitidos por las autoridades sanitarias para proteger a los trabajadores de la obra, así como a terceros e informarlo a
Federal......
Previo a su análisis conviene referir que el Consejo de Salubridad General, el treinta de marzo
de dos mil veinte emitió el Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de
debe
contar
con
los
elementos

cabo
la
obra sin observar

en
conjunto con la parte quejosa,

dicho
Juzgado

QUEJA NÚMERO 133/2020 -97-
fuerza mayor, a
por el virus SARS-CoVID2(COVID19)”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo del presente año, en vigor a
de su publicación, estableciendo las
medidas siguientes: ( se transcriben)
.......
De igual forma, el referido Consejo de Salubridad General el treinta de marzo de dos mil veinte publicó las Medidas de Seguridad Sanitaria, de la cual se desprende, en lo que aquí interesa, lo siguiente:( se transcriben)
.......
Cabe señalar, del legajo de copias certificadas que remitió el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, correspondientes
se
, Sociedad
Anónima, Institución de Banca Múltiple, promovió juicio de amparo contra actos del Ayuntamiento y otras autoridades responsables a
todas las actuaciones de un procedimiento
la
epidemia de enfermedad generada

partir
del
día

al juicio de amparo indirecto
*******
*,

desprende que
***** ************ ********

las
cuales
reclamó

QUEJA NÚMERO 133/2020 -98-
administrativo que dijo desconocer, en el cual se pretendía nulificar o dejar sin efectos las licencias, autorizaciones y
**, de la Colonia ******* ****, en Guadalajara, Jalisco; así como la clausura, suspensión y/o demolición de la construcción.
Que dicha demanda de amparo se radicó bajo
Segundo de Distrito en Materia Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco; y en acuerdo de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, se concedió la suspensión provisional
...para que las cosas se mantengan en el estado que
actualmente guardan, esto es, para que se permita continuar con la construcción del inmueble ubicado
*, de la Colonia ******* ****, entre la calle Mar Adriático y Mar
Caribe, en Guadalajara, Jalisco, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva”.
amparo, en el que reclamó del Ayuntamiento de
permisos
de la obra de

construcción ubicada en la calle
*** ******* ******

número de expediente
********
* en el Juzgado

en la calle
***  *******  ******  *

De igual forma, se advierte que
**** *****


******  **  **  ****
, promovió un diverso juicio de

QUEJA NÚMERO 133/2020 -99-
Guadalajaray (se agregan imágenes)
..........
Tal juicio de amparo se radicó en el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco bajo
,y
enero de dos mil veinte, se concedió la suspensión provisional para efecto siguiente:
       (Se agregan imágenes)
Suspensión que quedó insubsistente en virtud de la resolución interlocutoria dictada el cinco de marzo de dos mil veinte que se dictó en el incidente de revocación o modificación a la suspensión provisional, promovido por Banco Inmobiliario Mexicano, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, en virtud de que tenía concedida la suspensión dictada pro el Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el expediente *********.
Cabe señalar que este Órgano Colegiado, en sesión de tres de abril de dos mil veinte, resolvió

otras autoridades, lo siguiente:

expediente
********

en
acuerdo
de
veintisiete de
el

QUEJA NÚMERO 133/2020 -100-
*, que se interpuso contra el acuerdo de treinta de marzo de dos mil veinte, que dictó el Juez Noveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo, en el
mediante el cual se concedió la suspensión de plano
obra
que se lleva a
**,
Jalisco, que colinda con su domicilio, al estar dicho quejoso inconforme con los efectos que se le otorgó a la medida cautelar.
Como se ve, este Órgano Colegiado al *, arribó a la conclusión
de que la suspensión de plano otorgada no llega al extremo de concederse para el efecto de que la obra que se lleva a **,*,enGuadalajara,Jalisco, fuera suspendida temporalmente mientras dura la contingencia ambiental por el virus Covid-19, toda vez que si el quejoso reclamó la omisión de acatar los acuerdos y reglas para mitigar la propagación del referido virus, la clausura debe ser
el recurso de queja
*******

juicio de amparo indirecto número
*******
*,

al quejoso
*******  *****  *****
*, respecto la

cabo
en
la calle
*** ******* ******
en Guadalajara,
de la Colonia
******* ***
*,

resolver la queja
*******

cabo
en
la calle
*** ******* ******

Colonia
******* ***

QUEJA NÚMERO 133/2020 -101-
consecuencia ineludible del actuar de las autoridades responsables al momento de que en ejercicio de sus facultades de verificar el cumplimiento de los lineamientos dados en los acuerdos citados encuentre motivos para ello, por lo que de proceder como lo solicitó el peticionaria de garantías, la autoridad jurisdiccional se estaría sustituyendo a las autoridades responsables en sus potestades sin dato técnico alguno sobre el incumplimiento de las normas.
Además que el hecho de que el domicilio del
* sea colindante de la obra cuya suspensión pretende, no es motivo para que sea inminente el daño a y se conceda la suspensión para tales efectos, pues existen las medidas adicionales que dichas autoridades han establecido con el fin de que no se contraiga el virus, que toda persona debe tomar, por lo que si
la quejosa permanece en casa e
medida recomendadas por las autoridades sanitarias, se encontrará resguardado de contraer el virus COVID-19, y será en todo caso, cuando las autoridades responsables, una vez que lleven a cabo
quejoso
*******  *****  *****

su salud



implementa  las

QUEJA NÚMERO 133/2020 -102-
la revisión de las medidas sanitarias, de advertir que con la construcción de la obra se está desacatando los lineamientos establecidos por el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID19), publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de marzo pasado, así como en el diverso Acuerdo publicado el diecisiete de marzo del año en curso, en el Periódico Oficial
El Estado de Jalisco”, y por el que
se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) de fecha treinta de marzo del presente año, que entró en vigor el mismo día de su publicación y
treinta de abril de los corrientes y las medidas de seguridad sanitaria, entre ellos el ACUERDO por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo del

los diversos


vigente
hasta el

QUEJA NÚMERO 133/2020 -103-
presente año, en vigor a partir del día de su publicación que con ello pudiera agravarse la situación, determinen entonces lo correspondiente, debiendo informarlo de manera inmediata.
Por otra parte, estimó este Tribunal que tenía razón el recurrente en cuanto a
sí estaba en condiciones de atender el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos relacionados con proyectos de desarrollo e infraestructura, con el fin de fijar las medidas necesarias a efecto de salvaguardar la vida del quejoso, pues aun cuando ese protocolo no es vinculante y por tanto no tiene valor normativo para fundar una decisión jurisdiccional, sí constituye una herramienta para los juzgadores, pues a la luz de los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, que se refieren al tema de la salud en tratándose de proyectos de desarrollo e infraestructura, establece prácticas para el acceso a la justicia, fundadas en el respeto a los derechos de los grupos vulnerables que aparecen afectados con ese tipo de actividades, lo cual es trascendente, pues no se
que
el Juez

QUEJA NÚMERO 133/2020 -104-
puede negar que dicho protocolo es una guía útil para resolver sobre la protección de grupos vulnerables.
Que a partir de las directrices fijadas en el protocolo de actuación referido, es posible ampliar los efectos de la suspensión para que todas las autoridades señaladas como responsables verifiquen si la actividad que lleva a particular en el desarrollo constructivo puede o no seguir adelante con las actividades que realiza, a partir de los criterios que se fijaron en el ACUERDO por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo del presente año.
Por la cual precisó que los efectos de la suspensión provisional, a partir de las medidas referidas en el Acuerdo referido, eran que todas las autoridades responsables deberán verificar si la actividad que se lleva a cabo en el domicilio de
#
es o no esencial, bajo el criterio de mayor

cabo
el

calle
*** *******

**

en la
Colonia
******* ****
,

QUEJA NÚMERO 133/2020 -105-
protección a la salud de las personas, en el entendido de que si no es esencial, en términos de las actividades así descritas por el Acuerdo de treinta de marzo de dos mil veinte, que expidió el Consejo de Salubridad General, o bien, si la obra no es indispensable para proteger la integridad de los habitantes de los predios colindantes, o evitar que sufran daños los inmuebles adyacentes, deberá ordenar la suspensión de la obra en aplicación de la medidas de emergencia ya citadas.
Consideraciones las anteriores que, como lo señaló la Jueza Décimo de Distrito no se contravienen con el acuerdo aquí recurrido, pues si bien es cierto que en éste se está concediendo la medida cautelar provisional para que se continúe la obra únicamente respecto del muro Milán, como una medida de seguridad evitando el riesgo a la vida y a los bienes de los colindantes de la misma, tal determinación, como lo precisó la Jueza de Distrito, al ser una circunstancia que este Colegiado desconocía, pues en dicho recurso de queja nunca se puso a consideración las medidas de seguridad para salvaguardar la integridad de los

QUEJA NÚMERO 133/2020 -106-
colindantes ni de las casas aledañas, ya que este se constriñó únicamente a
la emergencia sanitaria que se vive actualmente, sin que fuera materia de pronunciamiento la referidas medidas de seguridad para salvaguardar la integridad de los colindantes, así como las casas aledañas.
Luego, resulta correcto, como lo determinó la A quo, tales medidas de seguridad deben ser materia de verificación por parte de las autoridades municipales y estatales, constituyéndose en el domicilio de la obra, en
********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, para determinar cuáles son los procesos que se estimen indispensables para evitar fallas estructurales en los inmuebles colindantes, pues son éstas las que deben determinar qué tipo de actividades se tienen que realizar respecto de la obra para garantizar que no se causen los daños referidos a los vecinos, ya que es a dichas autoridades a quienes les compete vigilar el debido cumplimiento de la normatividad respectiva, así

las medidas
en
razón de

conjunto con la parte quejosa
*****  ************


QUEJA NÚMERO 133/2020 -107-
como verificar los aspectos técnicos para determinar si la construcción de los muros Milán es suficiente para garantizar la seguridad personal y de los bienes de los colindantes o, en su caso, tiene que realizarse otro tipo de acciones para no poner en riesgo las obras, los bienes y la seguridad personal de los vecinos, o si es el caso de que no se necesite realizar acción alguna al respecto.
Además, la determinación de las autoridades administrativas, al cumplir con lo ordenado por la resolución recurrida, deberán considerar las condiciones de emergencia sanitaria en la que nos encontramos, por lo que al respecto y en acatamiento a lo determinado por este Tribunal
*, deberán efectuar las medidas necesarias que correspondan al caso, tomando en consideración que la actividad de construcción por particulares no es una de las actividades esenciales que se establecen en las Medidas de Seguridad Sanitaria por el Consejo de
Salubridad General.
Colegiado en la queja
*******

QUEJA NÚMERO 133/2020 -108-
Sin que sea óbice a
Anónima, Institución de Banca Múltiple, aportara

tal determinación, que
*, Sociedad con su demanda de amparo una documental (no una
la quejosa
*****  ************  *******

prueba pericial) emitida por el
*********  *****

,
precisadas no son suficientes para determinar técnicamente si la construcción de los muros Milán es suficiente o
************ ********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, para garantizar la seguridad de los vecinos y
corresponde a las autoridades responsables en el ámbito de sus competencias, verificar la obra, vigilar el cumplimiento de la normatividad y determinar técnicamente las medidas de seguridad que se deben de implementar en el caso específico y no al órgano jurisdiccional, ya que de no considerarlo así se estaría sustituyendo en las facultades de las autoridades administrativas en sus potestades sin dato técnico alguno.
pues las consideraciones ahí
*******  ******


se
requiere que se construyan los

dos sótanos, como lo pretende el quejoso
*****

su
bienes, toda vez que

QUEJA NÚMERO 133/2020 -109-
Cabe referir, que no pasa inadvertido para este Órgano Colegiado que de las constancias que remitió el Juez Noveno de Distrito, referentes al
*, *,
relación a la referida obra de construcción de la
****** **
Guadalajara, Jalisco, se tramitan los amparos
, del índice de los Juzgados Segundo, Quinto y Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, respectivamente,
advirtiéndose que a
concedió la suspensión provisional en los juicios de amparo:
en Materias Administrativa, Civil y el Estado de Jalisco
continuar con la construcción del inmueble ubicado , del Colonia
******* ****, entre Mar Adriático y Mar Caribe, en Guadalajara, Jalisco, hasta en tanto se resuelva
juicio de amparo
*******

del
cual derivó el

recurso de queja
*******

se
desprende que con

unidad habitacional ubicada en la calle
*** *******

,d
el colonia
******* ***
*, en

indirectos
**********  ********  *  *******
*

la
aquí
recurrente, se le

a)
********
* del Juzgado Segundo de Distrito


de
Trabajo en

...para
que
se permita

en la calle
***  *******  ******  *
*

QUEJA NÚMERO 133/2020 -110-
sobre la suspensión definitivaque no se suspendiera la obra.
Materias Administrativa, Civil y
b)
*******
* del Juzgado Octavo de Distrito en

de
Trabajo en el
Estado de Jalisco,
*******  **  ******  **  ***  **
********
********
***** * ****** ******
******* ************ ** ******** ** ****** **
*****
** *********** ** ************
********** ************ ***** *****
******** ** *** ******
* ****** **
** ** *******
****** ** ** ** ** ************
***** *** ******** ******* *********** ****** *
*******
********
*********
************
***********
********* ************* *** ******* * *********
** ****** *************** ******** * ********** * *
****** ********* * ** ************ **
**
******** ************ ************* ********* *** ************ **
** ************** **** *** **** *** ************ ***** ********* *
******* *** ** ******* ********** *******
Sin embargo, tales circunstancias no llevan a modificar la determinación aquí tomada, pues esas
**
********** ******** ** ** ******** ** **********
”.

QUEJA NÚMERO 133/2020 -111-
medidas cautelares no pueden seguir surtiendo efectos durante la vigencia de la emergencia sanitaria que decretó el Consejo de Salubridad General, por el periodo comprendido del treinta y uno de marzo al treinta de abril de dos mil veinte, en lo concerniente a
que no sea esencial en términos de las medidas que decretó el propio Consejo de Seguridad General; ello en virtud de que la construcción de un edificio habitacional está construyendo la quejosa no es esencial, por no ubicarse en los supuestos del artículo Primero, fracción II, de las referidas Medidas.”
Por ende, es a partir de las directrices fijadas en esa sentencia, que aun tomando en cuenta el acuerdo publicado el seis de abril de dos mil veinte, que modifica el diverso de treinta de marzo de ese mismo año, por lo que ve a al artículo primero, fracción II, incisos c) y e), y las diversas declaraciones que refiere en la redes sociales por parte del Gobernador del Estado, su gabinete y diversos Presidentes Municipales, no llevan a modificar el acuerdo recurrido, pues la medida cautelar otorgada, al estar ligada con la diversa contenida en el incidente de suspensión 518/2020, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de
que
suspendió toda actividad

QUEJA NÚMERO 133/2020 -112-
Trabajo, en el Estado de Jalisco, en el sentido de que durante la vigencia de la emergencia sanitaria que decretó el Consejo de Salubridad General, por el periodo comprendido del treinta y uno de marzo al treinta de abril de dos mil veinte, en lo concerniente a que suspendió toda actividad que no sea esencial en términos de las medidas que decretó el propio Consejo de Salubridad General, si bien la construcción de un edificio habitacional respecto de la que se solicita la suspensión definitiva, no es esencial, por no ubicarse en los supuestos del artículo Primero, fracción II, de las referidas medidas, ello no implica que no se le permita realizar las construcciones necesarias a efecto de salvaguardar tanto la seguridad del inmueble de que se trata como de sus colindantes, lo que no riñe con disposiciones de orden público ni con la suspensión modificada en el diverso recurso de queja 127/2020 del índice de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que sirvió como referencia al Juez para conceder la suspensión de plano materia de este recurso, pues la seguridad personal y de los bienes de los colindantes también es prioritaria por el tiempo y las obras estrictamente indispensables en la construcción de esa edificación.
De ahí que debe confirmarse en sus términos el auto combatido.

QUEJA NÚMERO 133/2020 -113-
Por último, respecto a los alegatos formulados la tercero interesada “***** ************ ********”, Sociedad
Anónima, de Institución de Banca Múltiple”, dígasele que se esté a lo ordenado en la presente resolución.
De la misma manera, respecto de las manifestaciones formuladas por la parte recurrente en diverso escrito presentado vía electrónica el catorce de los corrientes, dígasele que lo relativo al incumplimiento de diversas suspensiones es materia del medio legal que la Ley de Amparo prevé para denunciarlo, en tanto respecto de los efectos de la suspensión en diversos juicios, precisamente este tribunal está atendiendo a ellos a efecto de resolver en los términos antes referidos.
De la misma manera agréguese a sus autos el escrito del Director Jurídico de la Coordinación General Estratégica de Crecimiento y Desarrollo Económico, quien deberá estarse a lo aquí resuelto.
Aplicación del artículo sexto transitorio de la ley de Amparo en vigor. “SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente Ley.”.
En atención a dicho numeral se precisa que todas aquellas jurisprudencias que se han invocado en esta resolución relativas a la interpretación de la anterior ley, resultan aplicables al

QUEJA NÚMERO 133/2020 -114-
presente asunto, aun cuando se hayan integrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; al no oponerse a los principios y situaciones que deben atenderse en los temas que aquí se han tratado sobre la Ley de Amparo en vigor, sino que propician un tratamiento armónico con el sistema que debe regir en estos puntos procesales de la nueva ley, es evidente que tales criterios judiciales cobran aplicabilidad.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Es procedente pero infundado el recurso de
queja.
SEGUNDO.- Se confirma el acuerdo de seis de abril de dos mil veinte, que resolvió sobre la suspensión de plano dentro del juicio de amparo número 505/2020, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco.
TERCERO. Se concede a **** ***** ****** ** **
*****
la suspensión de plano en los términos y para los efectos precisados en el auto recurrido.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente.

QUEJA NÚMERO 133/2020 -115-
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que integran los magistrados Gloria Avecia Solano, Jesús De Ávila Huerta y René Olvera Gamboa, siendo presidenta la primera de los nombrados y ponente el segundo, firmando todos ellos con la intervención de la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
La suscrita Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, hace constar: que este es testimonio de la resolución dictada en el expediente señalado al rubro, mismo que se expide para ser remitido en vía de notificación.
Lic. Cristina Soledad Cortés González.
COTEJÓ:
Lic. Ana Rosa Aguilar Franco. SECRETARIA PROYECTISTA.

El dieciseis de abril de dos mil veinte, la licenciada Ana Rosa Aguilar Franco, Secretario de Tribunal, con adscripción en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, hago constar y certifico que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.