Confirma y concede suspensión de plano, al encontrarse el quejoso dentro del grupo reconocido por el Secretario de Salud Federal, como vulnerable, al ser susceptible de contagiarse con mayor facilidad. COVID-19.


Q.A. I-b 80/2020
QUEJOSO:
******* ********
*******
RECURRENTE: JEFA DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL HOSPITAL GENERAL REGIONAL NÚMERO DOS DE LA DELEGACIÓN SUR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY CIUDAD DE MÉXICO) DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ ÁNGEL MANDUJANO GORDILLO
SECRETARIA:
SOLEDAD TINOCO LARA
Ciudad de México. Sentencia del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión privada extraordinaria celebrada vía remota por medios electrónicos el quince de abril de dos mil veinte.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el seis de abril de dos mil veinte ante el Secretario de guardia del Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ******* ******** ******,
por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y de los actos que a continuación se transcriben:

2 Q.A. I-b 80/2020
“3. AUTORIDADES RESPONSABLES: Señalo como autoridades responsables a las siguientes: AUTORIDADES ORDENADORAS: EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (...)
AUTORIDADES EJECUTORAS:
  1. a)  El Director del Hospital General Regional número dos
(Villa Coapa) del Instituto Mexicano del Seguro Social
(...).
  1. b)  El Director de Prestaciones Médicas, de la unidad de
atención primaria a la Salud, del Instituto Mexicano del
Seguro Social (...)
  1. c)  El Coordinador de Atención Integral a la Salud en el
Primer Nivel, División de Promoción a la Salud del
Instituto Mexicano del Seguro Social (...)
  1. d)  El Jefe de SPPSTIMSS (sic), Doctora Carolina Flores
García, con matrícula 99377268, del Instituto Mexicano del Seguro Social (...).
4.- ACTO RECLAMADO: LA NEGACIÓN (sic) DE LA INASISTENCIA LABORAL DERIVADO DEL PLAN DE CONTINGENCIA COVID-19, derivado del Acuerdo para prevenir COVID-19 en Servicios Públicos CIRCULAR SAF/DGAP/0014/2020, publicado el día jueves 19 de Marzo de 2020 en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, emitido por la Dra. Claudia Sheinbaum, en el que establece que las personas Servidoras Públicas, Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades Gubernamentales de la Administración Pública de la Ciudad de México, deben someterse a las medidas preventivas para evitar un posible contagio del coronavirus (COVID-19), A NO ASISTIR A SUS CENTROS


3 Q.A. I-b 80/2020
DE TRABAJO EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: PUNTO SEGUNDO, INCISO e) Pertenecer a alguno de los siguientes grupos vulnerables: ... Personas que padezcan hipertensión y diabetes y enfermedades crónicas que reduzcan la capacidad comunitaria (sic) y punto resolutivo SEXTO: que no ejerzan ninguna clase de amonestación, represalia y/o sanción en materia laboral, incluyendo el descuento por su ausencia ... bajo cualquier esquema de contratación que se encuentren en los supuestos establecidos en los incisos ... y del numeral SEGUNDO de la presente circulas; así como el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de Marzo del 2020, mediante el cual señala en el considerando lo siguiente: ‘Que mediante decreto publicado el 17 de Marzo del 2020, en el Diario Oficial de la Federación, el Titular del Poder Ejecutivo Federal, declaró diversas acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el Territorio Nacional, en materia de salubridad general, para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-COV2 (COVID-19) ... que el 30 de Marzo del 2020, el Consejo de Salubridad General publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-COV2 (COVID-19), resultando necesario dictar medidas extraordinarias para atender la emergencia sanitaria, por causa de fuerza mayor y generada por el mencionado virus, se expidió el Acuerdo, en su ‘artículo 1o Se establece como acción extraordinaria, para atender la emergencia sanitaria

4 Q.A. I-b 80/2020
generada por el virus SARS-COV2 (COVID-19), que los Sectores Públicos, Social y Privado deberán implementar las siguientes medidas: fracción IV.- SE EXHORTA A TODA LA POBLACIÓN RESIDENTE DEL TERRITORIO MEXICANO ... A CUMPLIR RESGUARDO DOMICILIARIO CORRESPONSABLE DEL 30 DE MARZO AL 30 DE ABRIL DEL 2020, SE ENTIENDE COMO RESGUARDO DOMICILIARIO CORRESPONSABLE A LA LIMITACIÓN VOLUNTARIA DE MOVILIDAD, PERMANECIENDO EN EL DOMICILIO PARTICULAR O SITIO DISTINTO AL ESPACIO PÚBLICO, EL MAYOR TIEMPO POSIBLE. FRACCIÓN V.- EL RESGUARDO DOMICILIARIO CORRESPONSABLE SE APLICA DE MANERA ESTRICTA A TODA PERSONA... DIABETES MELLITUS...; FRACCIÓN VIII.- TODAS LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE ACUERDO DEBERÁN APLICARSE CON ESTRICTO RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS PERSONAS; Así como el Decreto publicado el 27 de Marzo del 2020, por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas en todo el Territorio Nacional en materia de Salubridad General para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-COV2 (COVID-19), y en su considerando refiere que el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, por lo que el Gobierno de México tiene la obligación de garantizar y de implementar todas las acciones necesarias para ello; que el Consejo de Salubridad General en sesión extraordinaria y celebrada el 19 de Marzo del 2020,

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acordó que se reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-COV2 (COVID-19), en México como una enfermedad grave de atención inmediata (el suscrito además de padecer Diabetes, tengo una amputación reciente del dedo derecho a consecuencia de la Diabetes reciente de aproximadamente 6 meses, por lo que me encuentro vulnerable en régimen inmunológico delicado por las bajas defensas que presento, por lo que me encuentro vulnerable ante un posible contagio del coronavirus (COVID-19), aunado el hecho que laboro como Técnico Radiólogo, con número de matrícula ********, adscrito en el área de Radiología e Imagen, con un horario de Jornada Acumulada: Sábado de 7:30 A.M. a 22:00 horas y Domingo de 08:00 A.M. a Lunes 08: A.M. (sic).”
SEGUNDO. Derechos fundamentales que se estiman vulnerados. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1°, 3o, incisos (sic) C y D, 4 apartado A, 4°, 8o y 9o, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso; señaló que no existe tercero interesado; hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes y, solicitó la suspensión del acto reclamado.
TERCERO. Trámite del juicio. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, en auto de seis de abril de dos mil veinte, ordenó su registró en el libro de gobierno con el número de expediente ******** y de oficio se pronunció sobre la suspensión de plano del acto omisivo reclamado,

6 Q.A. I-b 80/2020
concediéndola para el efecto de que las autoridades responsables suspendan la obligación del quejoso ******* ********
******
, de acudir a su centro de trabajo para cubrir su jornada laboral, con el goce de sueldo respectivo y sin que ello implique descuento por su ausencia, a efecto de evitar el contagio del virus COVID-19 e incluso su propagación en el territorio nacional; lo que implicaba la realización de las diligencias necesarias para vigilar y garantizar dicha suspensión de funciones, con la finalidad de garantizar los derechos humanos del impetrante de amparo e incluso de la colectividad.
CUARTO. Recurso de queja. Inconforme con la anterior determinación, la Jefa de Servicios de Prevención y Promoción de la Salud de los Trabajadores del Hospital General Regional Número Dos de la Delegación Sur del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) del Instituto Mexicano Del Seguro Social, a través de su delegado en términos del artículo 9o de la Ley de Amparo, interpuso recurso de queja, del que correspondió conocer a este Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual fue recibido a las once horas con veintinueve minutos del quince de abril de dos mil veinte y, mediante proveído de Presidencia del mismo día, se ordenó su registro en el libro de gobierno con el número de toca Q.A. I-b 80/2020, se admitió a trámite y se ordenó su turno a la ponencia del Magistrado José Ángel Mandujano Gordillo para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente, por estar relacionado con el expediente de queja 77/2020; y,
C O N S I D E R A N D O:

7 Q.A. I-b 80/2020
PRIMERO. Competencia. Este tribunal colegiado es legalmente competente para conocer y resolver este recurso de queja de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I, y 101, último párrafo, de la Ley de Amparo, en razón de que se interpuso en contra de un acuerdo en el que se proveyó sobre la suspensión de plano de la omisión reclamada, dictado por un Juzgado de Distrito especializado en Materia Administrativa que reside dentro de la circunscripción territorial donde este tribunal ejerce jurisdicción.
En igual sentido, se estima que este órgano colegiado es legalmente competente para conocer y resolver el recurso con fundamento en los artículos 3, 4, fracción VI, y 9 del Acuerdo General 4/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, así como en el anexo consultable en el enlace https://www.cjf.gob.mx/resources/Anexoacdo4_2020.pdf, referido en el artículo quinto transitorio del mencionado acuerdo general, en vista de que el asunto del que deriva este medio de impugnación pudiera llegar a considerarse de carácter urgente conforme a lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley de Amparo y 48, fracciones IX y XII, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, en relación con el 22 constitucional, los cuales se refieren a actos que importen peligro de privación de la vida o el tormento de cualquier especie, entre otras hipótesis.

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Lo anterior, en la inteligencia de que la calificación legal de si el asunto efectivamente reviste el carácter de urgente en los términos apuntados no es propio del acuerdo inicial ni del estudio de la competencia del órgano jurisdiccional, pues tal calificación amerita un análisis profundo y acucioso del recurso interpuesto, el cual se llevará a cabo en un considerando posterior.
SEGUNDO. Consideración especial. La resolución de este asunto se llevará a cabo de manera remota, haciendo uso de medios electrónicos, dada la contingencia por la que atraviesa actualmente el país por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.
Lo anterior, en el entendido de que así fue dispuesto en el mencionado Acuerdo General 4/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, en su artículo 9, párrafos primero y último, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 9. Para efectos de los recursos de queja a que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, derivados de juicios de amparo que se consideren como urgentes, se habilitarán los Tribunales Colegiados de Circuito que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y que se especifican en el anexo contenido en la liga descrita en el QUINTO transitorio.
(...)

9 Q.A. I-b 80/2020
Asimismo, las sesiones relativas a la resolución de estos asuntos se celebrarán sin la presencia del público. En caso de así determinarlo conveniente el pleno del Tribunal Colegiado de Circuito y con la finalidad de evitar la concentración de personas, de manera extraordinaria las sesiones podrán celebrarse de forma remota. En todo caso, la Secretaría de Acuerdos hará constar en un acta el sentido y observaciones que cada integrante del Tribunal manifieste, ya sea vía telefónica, electrónica o por cualquier otro medio si no es posible que aquéllos se reúnan en la sala de sesiones correspondiente.”
Así como en el punto de respuesta 7 de la Circular SECNO/4/2020, signada por la Secretaria Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en la que dio a conocer los lineamientos aprobados por la Comisión Especial el diecinueve de marzo del año en curso, en el que sostuvo lo siguiente:
“7. ¿Los Tribunales Colegiados de Circuito deben sesionar los asuntos urgentes en fin de semana, al estar de guardia en días inhábiles?
Respuesta: Sí. Esto obedece al plazo establecido en el último párrafo del artículo 101 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así precisamente en el supuesto de que el plazo para la emisión de la determinación correspondiente venza en fin de semana. En efecto, toda vez que la guardia comprende días inhábiles, podrán practicarse actuaciones judiciales en fin de semana, en caso de ser necesario por tratarse de asuntos urgentes. Además, se reitera que los integrantes del órgano

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colegiado están en aptitud de emitir su resolución vía remota, en términos del último párrafo del artículo 9 del AG 4/2020.”
Así, de la interpretación conjunta y armónica del precepto y del punto de respuesta transcritos, se desprende que se encuentra plenamente justificado y autorizado el hecho de que los titulares de este órgano colegiado sesionen vía remota la resolución de este recurso de queja, haciendo uso de medios electrónicos; esto, dada la situación por la cual se tomó como medida urgente la suspensión de labores, términos y plazos en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, estableciendo guardias para la resolución de asuntos urgentes, pues la finalidad de ello es evitar la concentración de personas y, en consecuencia, la propagación del virus COVID-19.
TERCERO. Oportunidad. El recurso de queja fue interpuesto oportunamente, ya que la resolución recurrida le fue notificada a la autoridad recurrente el trece de abril de dos mil veinte1 y el escrito de expresión de agravios se presentó el catorce de abril del año en curso, a través del Secretario de guardia del Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, es decir, dentro del plazo de dos días hábiles que establece el artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo, el cual transcurrió del catorce al quince de abril del presente año.
1 A ese respecto, se destaca que el trece de abril de dos mil veinte fue notificado el oficio 13362/2020 (foja 127 del toca en que se actúa), cuya reexpedición se ordenó en auto de siete de abril de dos mil veinte, dictado en los autos del juicio de amparo. Precisándose que en la constancia que obra en la foja 70 de este toca, se señaló que el oficio 13312/2020, dirigido al Jefe de Servicios de Prevención y Promoción de Salud de los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, se reexpedía con el número 13362/2020 a que se hace mención.

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CUARTO. Legitimación. El recurso de queja fue interpuesto por parte legitimada, ya que la Jefa de Servicios de Prevención y Promoción de la Salud de los Trabajadores del Hospital General Regional Número dos de la Delegación Sur del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) del Instituto Mexicano del Seguro Social, tiene el carácter de autoridad responsable; y lo presentó a través de su delegado ****** ****** ****** *****; siendo reconocido dicho carácter por el a quo, en proveído del día nueve de abril de dos mil veinte.
QUINTO. Procedencia del recurso. En el acuerdo recurrido el Juez de Distrito del conocimiento concedió la suspensión de plano solicitada por la parte quejosa en relación con la omisión que reclamó en su demanda; supuesto que se ubica en el inciso b) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 97. El recurso de queja procede:
I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:
(...)
b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;
(...).”
En consecuencia, el recurso de queja es procedente.
SEXTO. Acuerdo recurrido y agravios. No se transcribe el acuerdo recurrido ni los agravios hechos valer por la autoridad

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inconforme, lo que no transgrede los principios de congruencia y exhaustividad, pues éstos se satisfacen cuando los puntos sujetos a debate se estudian y se les da respuesta.
Apoya lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de dos mil diez, página 830, de rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso,

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sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
SÉPTIMO. Consideración previa. Tal como se hizo en el acuerdo inicial de este recurso, es pertinente reiterar que en el caso, resulta inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 26/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 43, junio de dos mil diecisiete, tomo I, página 570, de rubro y texto siguientes:
“RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. SU TRÁMITE ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA INMEDIATAMENTE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, ACOMPAÑANDO LOS COMPROBANTES DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL AUTO EN EL QUE SE TUVO POR INTERPUESTO AQUÉL. El precepto citado prevé que el recurso de queja procede en amparo indirecto contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional. Ahora bien, este medio de defensa es de sustanciación urgente, como lo demuestra la brevedad de los plazos en que debe interponerse (dos días hábiles) y resolverse (cuarenta y ocho horas), conforme a los artículos 98, fracción I, y 101, párrafo quinto, de la Ley de Amparo. Por esta razón, aun cuando el recurso mencionado quedó exceptuado de la regla general

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contenida en el artículo 101, párrafo primero, de la propia ley (cuando se impugnen resoluciones que concedan o nieguen aquella medida), conforme a la cual, el órgano jurisdiccional notificará a las demás partes su interposición para que en el plazo de tres días señalen las constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver, ello no altera el sentido de su párrafo segundo, en cuanto dispone que en los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b), de la ley de la materia, el órgano jurisdiccional notificará a las partes e inmediatamente remitirá al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes. En este último caso, aun cuando las acciones consistentes en notificar la interposición del recurso y remitir las constancias a la superioridad, no son sucesivas, sino simultáneas, ello no altera ni elimina la previsión concreta de notificar a las partes y enviar de inmediato las constancias respectivas al Tribunal Colegiado de Circuito para el trámite del recurso de queja, de ahí que si la única forma de corroborar el cumplimiento de la obligación señalada es a través de la verificación de los comprobantes de la notificación a las partes, entre ellas al recurrente, ello constituye una formalidad insoslayable. Sin que aquélla altere la naturaleza urgente de dicho recurso, pues una vez integradas las constancias relativas e inmediatamente remitidas al órgano revisor, éste cuenta con el plazo legal para resolver lo procedente. Consecuentemente, el trámite del recurso de queja aludido está supeditado a que el Juez de Distrito remita

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inmediatamente las constancias respectivas al Tribunal Colegiado de Circuito, acompañando los comprobantes de notificación a las partes del auto en el que se tuvo por interpuesto ese recurso.”
Criterio jurisprudencial del que se deriva, en lo esencial, que el trámite del recurso de queja urgente está supeditado a que el Juez de Distrito remita inmediatamente las constancias respectivas al Tribunal Colegiado de Circuito, acompañando los comprobantes de notificación a las partes del auto en el que se tuvo por interpuesto ese recurso.
Sin embargo –como se adelantó–, dicha jurisprudencia resulta inaplicable en este asunto, aun cuando el juzgado del conocimiento no haya remitido las constancias de notificación del acuerdo por el cual tuvo por presentado el medio de defensa, en razón de que se está en presencia de un caso excepcional a la regla de la tramitación del recurso de queja urgente.
Para evidenciar lo anterior, es pertinente traer a cuenta el contenido de los artículos 4, fracción VI, y 9 del Acuerdo General 4/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, aprobado el diecisiete de marzo del año en curso, así como el del punto de respuesta 5 de la Circular SECNO/4/2020, signada por la Secretaria Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en la que dieron a conocer los lineamientos aprobados por la Comisión Especial el diecinueve de marzo del año en curso, los cuales disponen lo siguiente:

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Acuerdo General 4/2020
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
“Artículo 4. En los órganos jurisdiccionales de guardia:
(...)
VI. Al tratarse de órganos jurisdiccionales de guardia, únicamente atenderán los asuntos urgentes comprendidos en los artículos 15 de la Ley de Amparo y 48, fracciones I, III a IX, XI y XII, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.
(...).”
“Artículo 9. Para efectos de los recursos de queja a que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, derivados de juicios de amparo que se consideren como urgentes, se habilitarán los Tribunales Colegiados de Circuito que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y que se especifican en el anexo contenido en la liga descrita en el QUINTO transitorio.
En aquellos circuitos donde sólo exista uno, será éste el que quedará de guardia. Todos los tribunales colegiados deberán implementar las mismas medidas establecidas en el artículo 4.
Asimismo, las sesiones relativas a la resolución de estos asuntos se celebrarán sin la presencia del público. En caso de así determinarlo conveniente el pleno del Tribunal Colegiado de Circuito y con la finalidad de evitar

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la concentración de personas, de manera extraordinaria las sesiones podrán celebrarse de forma remota. En todo caso, la Secretaría de Acuerdos hará constar en un acta el sentido y observaciones que cada integrante del Tribunal manifieste, ya sea vía telefónica, electrónica o por cualquier otro medio si no es posible que aquéllos se reúnan en la sala de sesiones correspondiente.”
Circular SECNO/4/2020
signada por la Secretaria Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del citado Consejo
“5. ¿Los órganos señalados en el Anexo Único estarán de guardia durante todo el periodo de la contingencia? Respuesta: En términos de lo establecido en el Anexo Único, los Tribunales Colegiados de Circuito estarán de guardia desde el 18 de marzo hasta el 19 de abril de 2020. Sin embargo, los Tribunales Unitarios y Juzgados de Distrito únicamente cubrirán los periodos contemplados en el propio documento. Lo anterior no excluye la posibilidad de adoptar otra decisión en caso de que: (i) el periodo de contingencia se modifique; o (ii) las cargas de trabajo lo ameriten, en cuyo caso deberá darse aviso de esta circunstancia a la Comisión Especial.”
De la interpretación conjunta y armónica de los artículos y del punto de respuesta trascritos se colige que, tratándose de la tramitación y la resolución de los recursos de queja interpuestos en casos urgentes –aquellos que se prevén en los artículos 15 de la Ley de Amparo y 48, fracciones I, II a IX, XII y XII, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que

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establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales–, se exige que el Tribunal Colegiado de Circuito emita de manera pronta y expedita la resolución en la que dirima la legalidad de la determinación adoptada por el a quo al momento de resolver sobre la medida cautelar en el juicio de amparo.
Lo anterior, habida cuenta que la naturaleza jurídica de los efectos y de las consecuencias que se pueden ocasionar o derivar de este tipo de actos son de índole trascendental y grave en el goce de los derechos humanos de las personas y, por ello, no se permite postergar su definición hasta en tanto se obtengan las constancias de notificación de las partes.
Esto es, dado que de acuerdo a los ordenamientos señalados en los párrafos que anteceden se advierte que los únicos asuntos que serán del conocimiento y resolución de este tribunal colegiado durante el periodo de contingencia serán aquellos que pudieran calificarse como urgentes, se estima que, en vista de la naturaleza de dichos asuntos, debe procurarse su resolución sin retardo alguno; por ello, aplicar la referida jurisprudencia en estos casos implicaría retardar injustificadamente el dictado de la determinación correspondiente.
Aunado a lo anterior, también es indispensable traer a colación el contenido de los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo General 4/2020 ya citado, así como la parte aplicable del anexo consultable en el enlace https://www.cjf.gob.mx/resources/Anexoacdo4_2020.pdf, referido en el artículo quinto transitorio del mencionado acuerdo general:

19 Q.A. I-b 80/2020
ACUERDO GENERAL 4/2020
“Artículo 1. Con la finalidad de evitar la concentración de personas y, con ello, la propagación del virus, se suspenden en su totalidad las labores en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación del 18 de marzo al 19 de abril de 2020, con excepción de los casos previstos en el presente Acuerdo.”
“Artículo 2. Como consecuencia de la suspensión antes descrita, no correrán plazos y términos procesales, no se celebrarán audiencias y tampoco se llevarán a cabo sesiones de los Plenos de Circuito.”
“Artículo 3. Quedan exceptuados de la medida anterior los órganos jurisdiccionales que se encuentren de guardia, exclusivamente para la atención de asuntos urgentes, conforme al calendario que ya se encuentra establecido para esos efectos y que se encuentra en el anexo contenido en la liga descrita en el QUINTO transitorio.”
ANEXO
Turno de Guardias de los Juzgados de Distrito 18 de marzo al 19 de abril de 2020 ADMINISTRATIVA – CIUDAD DE MÉXICO
DÍAS
ÓRGANO JURISDICCIONAL
18 – 23 MARZO
DECIMOTERCERO
23 – 30 MARZO
DECIMOCUARTO
30 MARZO – 6 DE ABRIL
DECIMOQUINTO
6 – 13 ABRIL
DECIMOSEXTO
13 – 19 ABRIL
PRIMERO

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De la intelección de los artículos transcritos se observa que se han suspendido en su totalidad las labores en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación durante el lapso comprendido del dieciocho de marzo al diecinueve de abril del año en curso, salvo aquellos que se determinaron deben estar de guardia para resolver casos urgentes.
En ese entendido, en el caso de la Ciudad de México y en la materia administrativa, las actividades de los juzgados de distrito se circunscriben a cubrir los periodos establecidos en un breve lapso y, una vez concluido éste, se extinguen sus atribuciones jurisdiccionales para seguir actuando en aquellos juicios de carácter urgente, de tal modo que no existe continuidad y permanencia en sus labores como ordinariamente sucedería.
Lo cual abona a la determinación de que se está en presencia de un supuesto excepcional y diverso al considerado en la jurisprudencia citada, en la cual se da por sentado que las labores del juzgado del conocimiento son permanentes y continuas y, por ende, se justifica el hecho de que no pueda eximirse al órgano jurisdiccional de cumplir con la formalidad de remitir las constancias de notificación del acuerdo por el cual tuvo por presentado el recurso de queja.
Sin embargo –se insiste–, ante la contingencia que se vive actualmente en la Ciudad de México y en todo el país, por la cual se estableció que serán los órganos designados en un rol de guardias los que se encargarán de tramitar y resolver casos urgentes, los cuales, tratándose de los juzgados de distrito, únicamente lo harán

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por un breve lapso, existe la posibilidad de que éstos no estén en condiciones de recabar oportunamente las constancias de notificación a las partes respecto de la interposición del recurso de queja; luego, de exigirse dicha formalidad, se haría nugatorio el derecho de defensa de las partes de interponer ese recurso efectivo, a lo cual se suma que se trastocaría la finalidad del instrumento normativo enunciado, lo cual redundaría en una directa y franca transgresión al derecho de defensa de las partes.
OCTAVO. Consideraciones que sustentan el acuerdo recurrido. En el acuerdo recurrido, el a quo concedió de oficio la suspensión de plano del acto reclamado que precisó como “la omisión de decretar la inasistencia laboral del quejoso con motivo del plan de contingencia COVID-19, derivado del ‘Acuerdo por el que se dan a conocer a las personas servidoras públicas de las Alcaldías, Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, las medidas preventivas en materia de salud a implementarse en la Ciudad de México con motivo del Virus Covid-19’, publicado el día jueves diecinueve de marzo de dos mil veinte en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México’.”
Asimismo, destacó el a quo, que el impetrante de amparo argumentó en su demanda pertenecer a un grupo vulnerable, al padecer diabetes, por lo que al no autorizársele que se ausente de su centro de trabajo, se pone en riesgo su salud e incluso su vida.
Conforme a lo anterior, precisó que el artículo 1o constitucional consagra el principio pro persona, que establece que los derechos humanos deben interpretarse en la forma más amplia en favor de

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los gobernados. Aunado a que es obligación del Estado mexicano salvaguardar el derecho a la salud, para lo que deben emitirse las resoluciones necesarias para lograr dicha protección.
A continuación, precisó que el acto reclamado impacta en el derecho a la salud e incluso a la vida del solicitante de amparo, por lo que acordaría de oficio sobre la medida cautelar, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo.
Destacando que aun cuando se reclamaron actos omisivos, éstos sí son susceptibles de suspenderse, puesto que la doctrina ha considerado que ello es procedente, a efecto de salvaguardar derechos humanos y siempre que se actualice la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; lo que justificó con base en la jurisprudencia 1a./J. 70/2019, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA”.
Aunado a lo anterior, señaló el juez Federal del conocimiento que el artículo 4o constitucional establece el derecho a la salud, lo que se traduce en la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud a través de la implementación de acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud del individuo y de la sociedad en general; lo que implica información, prevención, atención, control de enfermedades y otorgamiento de medicamentos y otros insumos esenciales requeridos para el diagnóstico y tratamiento de padecimientos, cuya existencia y disponibilidad debe estar garantizada.

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Asimismo, invocó el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (que establece que los estados parte reconocen el derecho de toda persona al disfrute al más alto nivel posible de la salud física y mental) y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (que garantiza el derecho a la salud).
De igual manera, destacó que el pasado once de marzo del año dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud declaró que la enfermedad por virus COVID-19 es oficialmente una pandemia, por lo que en ese panorama, la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, emitió el “Acuerdo por el que se dan a conocer a las personas servidoras públicas de las Alcaldías, Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, las medidas preventivas en materia de Salud a implementarse en la Ciudad de México con motivo del virus Covid-19”, el que se publicó el diecinueve de marzo del dos mil veinte en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México; en cuyo artículo Primero, inciso D), se señaló que los grupos vulnerables no deben asistir a su centro de trabajo.
Conforme a ello, reiteró que el quejoso manifestó padecer Diabetes, lo que adminiculó con las pruebas ofrecidas para acreditar tal aserto, de las que advirtió además, que el impetrante de amparo está diagnosticado con “Pie Diabético no insulino dependiente Warner IV, postoperado de amputación primer dedo pie izquierdo. Diabetes tipo II”; por lo que concluyó que tales elementos eran suficientes para crear convicción sobre la enfermedad padecida por

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el solicitante de amparo, la que lo sitúa aparentemente dentro del grupo vulnerable mencionado en el Acuerdo antes referido.
Por tanto, resolvió el a quo, con fundamento en el artículo 126 de la Ley de Amparo, conceder la suspensión de plano, “para que las autoridades responsables suspendan la obligación del quejoso ******* ******** ******, de acudir a su centro de trabajo
para cubrir su jornada laboral, con su goce de sueldo respectivo y sin que ello implique un descuento por ausencia, ya que la inactividad y falta de intervención oportuna respecto a dicho lineamiento se puede traducir en el contagio del virus referido e incluso en la propagación en el territorio mexicano, con lo que resultaría imposible restituir a la parte quejosa en el disfrute al derecho humano de la salud y la vida, por lo que la medida cautelar se otorga para el efecto de que las autoridades responsables provean las diligencias necesarias para vigilar y garantizar que se cumple con el lineamiento referido en este párrafo, con la finalidad de garantizar los derechos humanos, del quejoso, e incluso los de la colectividad, pues es un hecho notorio para la sociedad que al día de hoy dicha pandemia se extendió a más de 160 países y en México existen 93 casos confirmados”.
A ese respecto, sostuvo el a quo que dicha pandemia pone en riesgo la vida del quejoso, puesto que de seguir asistiendo a su centro de trabajo, se le causarían daños de imposible reparación a su salud, poniendo en riesgo su vida e incluso a la colectividad pues al pertenecer aparentemente al grupo vulnerable por padecer Diabetes, es factible que se contagie con mayor facilidad del virus COVID-19; por lo que es necesario que se tomen todas las medidas pertinentes para evitar la propagación de la pandemia.

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Finalmente precisó que la medida cautelar no suspende cualquier otro acto diverso que no sea materia de la demanda de amparo y que estaría vigente hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva.
NOVENO. Estudio de los agravios propuestos. En su primer agravio, sostiene la autoridad inconforme que el auto recurrido es incongruente y carece de exhaustividad, en virtud de que el a quo efectuó una indebida valoración de los medios de convicción y manifestaciones que el quejoso exhibió y realizó en su demanda inicial; y para evidenciar dicho argumento, aduce lo siguiente:
a) Respecto de las notas medicas de fechas cinco de julio, veintiséis de agosto, veintitrés de septiembre y cuatro de noviembre, todas de dos mil diecinueve; éstas acreditan que el solicitante de amparo efectivamente padece diabetes, pie diabético y que le fue amputado un dedo de uno de sus pies, así como que fue dado de alta en el mes de julio; por lo que no demuestran que la aquí inconforme haya emitido el acto reclamado;
b) La credencial para votar, la identificación emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el carnet de citas médicas y el tarjetón de pago; únicamente demuestran que el quejoso es trabajador el Instituto Mexicano del Seguro Social, mas no así, la existencia del acto reclamado;
c) El oficio de treinta de marzo de dos mil veinte, a través del cual se le informó al quejoso que no cumple con el criterio

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establecido relativo a las personas con mayor riesgo de complicaciones de infección COVID-19; tampoco acredita la existencia del acto reclamado;
d) La circular SAF/DGAP/0014/2020, demuestra cuales son las medidas preventivas a seguir por los servidores públicos de las Alcaldías, Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, con motivo del virus COVID-19; pero no acredita que la aquí recurrente haya emitido el acto reclamado. Aunado a que dicha circular no es aplicable al quejoso, al dirigirse únicamente a servidores públicos de la Ciudad de México y no así, a servidores públicos federales, como lo es el impetrante de amparo;
e) El Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19); demuestra cuáles son las medidas preventivas en razón del COVID-19, pero no prueba la existencia del acto reclamado;
f) El formato relacionado con el Acuerdo para la Implementación de medidas para el personal del Instituto Mexicano del Seguro Social para enfrentar la situación sanitaria derivada del COVID-19, que fue elaborado por el quejoso; únicamente demuestra que fue el solicitante de amparo quien elaboró el formato y lo suscribió, pero no acredita que la aquí inconforme haya emitido el acto reclamado;

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g) El oficio de treinta de marzo de dos mil veinte, a través del que se informó al quejoso que no cumple con los criterios establecidos relativos a las personas con mayor riesgo de complicaciones en el caso de infección de COVID-19; sólo prueba que se dio respuesta a la solicitud formulada por el impetrante de amparo;
h) El escrito del tres de abril de dos mil veinte, en el que el quejoso solicitó que se le permitiera no asistir a su centro de trabajo; únicamente demuestra la presentación de dicha solicitud ante la Directora del Hospital General Regional número dos del Instituto Mexicano del Seguro Social;
i) La manifestación del quejoso formulada en su demanda inicial; acredita que el tres de abril de dos mil veinte se le notificó que no cumplía con el criterio relativo a las personas con mayor riesgo de complicaciones en el caso de infección por COVID-19.
En ese tenor de ideas, concluye la recurrente que el análisis conjunto de tales elementos convictivos y manifestaciones del impetrante de amparo, no permiten advertir la existencia del acto reclamado; habida cuenta de que el propio quejoso admitió que el tres de abril de dos mil veinte se le notificó el oficio en el que se le informó que no se encontraba en el supuesto de grupos vulnerables; aunado a que el Acuerdo por el que se dan a conocer a las personas servidoras públicas de las Alcaldías, Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, las medidas preventivas en materia de salud a implementarse en la Ciudad de México con motivo del virus Covid- 19, está dirigido a servidores públicos de la Ciudad de México, por lo que no le es aplicable al solicitante de amparo, en tanto que éste

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tiene el carácter de servidor público federal, al estar adscrito a un organismo descentralizado federal, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Por tanto, agrega la inconforme, queda acreditada la indebida valoración de la prueba realizada por el juez Federal del conocimiento; en tanto que de los elementos convictivos de mérito no se desprende que la aquí inconforme haya emitido el acto omisivo reclamado; aunado a que debe tomarse en consideración que ya existe una respuesta recaída a la solicitud del quejoso, siendo que éste que incluso aceptó que le fue notificada el tres de abril de dos mil veinte.
De ahí que se acredita que el auto recurrido infringe el artículo 146 de la Ley de Amparo.
Por otro lado, en su segundo agravio, aduce la inconforme que el acuerdo recurrido es ilegal, en virtud de que el a quo otorgó la suspensión solicitada, sin que el impetrante de amparo hubiera demostrado su interés suspensional, ni la apariencia del buen derecho.
A ese respecto argumenta que el interés suspensional puede considerarse comprendido en la apariencia del buen derecho. De ahí que si en el caso de trato, el juez de Distrito del conocimiento no demostró la apariencia del buen derecho, tampoco se acreditó el interés suspensional del quejoso requerido para que se le otorgara la medida cautelar.

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Máxime si se considera, añade, que el Acuerdo por el que se dan a conocer a las personas servidoras públicas de las Alcaldías, Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, las medidas preventivas en materia de salud a implementarse en la Ciudad de México con motivo del virus Covid-19, aplicado en el auto recurrido, sólo está dirigido a servidores públicos de la Ciudad de México; calidad que no tiene el quejoso, tal como se acredita con su tarjetón de pago y su manifestación expresa en el sentido de que es Técnico Radiólogo adscrito al Hospital General Regional Número dos del Instituto Mexicano del Seguro Social; lo que prueba que se trata de un servidor público adscrito a un organismo público descentralizado, en términos de los artículos 1o y 5o de la Ley del Seguro Social.
Por tanto argumenta, el quejoso no cuenta con interés suspensional, en virtud de que su pretensión se basa en una norma jurídica que no es le es aplicable; lo que demuestra que no existe la apariencia del buen derecho y por ende, la infracción al artículo 146 de la Ley de Amparo.
Sin que obste a lo anterior, añade, la manifestación del quejoso en el sentido de que se le está violando su derecho humano a la salud, puesto que ello no justifica que se soslayen las normas que establecen los procedimientos y competencias de los órganos jurisdiccionales.
Resumidos los agravios analizados, es necesario precisar que no pasa inadvertido para este colegiado, que éstos son idénticos a los formulados por la Directora del Hospital General Regional Número Dos de la Delegación Sur del Distrito Federal, hoy Ciudad

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de México, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el diverso recurso de queja Q.A.I-b 77/2020; sin embargo, ello no constituye un impedimento técnico para efectuar su análisis, habida cuenta que la aquí inconforme los hace valer con relación a la inexistencia del acto que le fue atribuido, esto es, en su particular ámbito de competencia.
Precisado lo anterior y dada la estrecha vinculación de los argumentos en estudio, se analizarán de manera conjunta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo.
Expuesto lo anterior, a consideración de este colegiado, son infundados en una parte y fundados pero inoperantes en otra los argumentos de la inconforme, como se demostrará a continuación.
A efecto de evidenciar lo anterior, es importante destacar que del análisis del recurso que ahora se analiza, no se advierte que la inconforme se duela de la resolución de suspensión de oficio efectuada por el juez de Distrito, por lo que dicha consideración sigue rigiendo, al no haber sido controvertida.
Dicha suspensión de plano, se rige por lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Amparo que establece:
“Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los

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prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.
La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.”
Luego, en el caso resulta inaplicable el artículo 146 de la Ley de Amparo cuyo contenido estima infringido la autoridad recurrente, puesto que éste se refiere a los requisitos que debe contener la resolución que decida sobre la suspensión definitiva; supuesto que no se actualiza en el caso de trato, en tanto que como se ha evidenciado, en el auto recurrido se concedió la suspensión de plano, la que se rige por el citado artículo 126 de la misma Ley y hace innecesaria la tramitación del incidente de suspensión, en tanto que sobre ella se provee desde el auto inicial, como ocurrió en el caso de trato. De ahí que sea infundada su pretensión en ese sentido.
Por otro lado, de los argumentos formulados por la recurrente, se desprende que su pretensión se dirige a evidenciar que los elementos de prueba ofrecidos por el quejoso, así como sus manifestaciones vertidas en la demanda, son insuficientes para acreditar la existencia del acto omisivo reclamado y mucho menos

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que ella, en su carácter de Jefa de Servicios de Prevención y Promoción de la Salud de los Trabajadores del Hospital General Regional Número dos de la Delegación Sur del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) del Instituto Mexicano del Seguro Social, sea la responsable; en tanto que según su consideración, no existe la omisión que le fue atribuida, al haberse emitido y notificado una respuesta a la solicitud del aquí quejoso, en el sentido de que no se encontraba en el supuesto del grupo vulnerable.
Argumento que es fundado pero inoperante, puesto que si bien es cierto, el juez Federal del conocimiento apreció incorrectamente el acto reclamado, al sostener que se traducía en la “omisión de decretar la inasistencia laboral del quejoso con motivo del plan de contingencia COVID-19, derivado del ‘Acuerdo por el que se dan a conocer a las personas servidoras públicas de las Alcaldías, Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, las medidas preventivas en materia de salud a implementarse en la Ciudad de México con motivo del virus COVID-19’, publicado el día jueves diecinueve de marzo de dos mil veinte en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México”, señalando incluso que los actos omisivos son susceptibles de suspenderse, con fundamento en la tesis 1a./J. 70/2019, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA”; cuando lo cierto es que el acto reclamado consiste en “LA NEGACIÓN DE LA INASISTENCIA LABORAL DERIVADO DEL PLAN DE CONTINGENCIA COVID-19”, esto es, la omisión de acordar favorablemente la solicitud de inasistencia, lo que se traduce en una negativa a su petición.

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Lo cierto es que tal imprecisión es inoperante para revocar el auto recurrido, cuenta habida de que contrario a lo que argumenta la inconforme, en el sentido de que no existe el acto reclamado; con los elementos de prueba que obran en el expediente de amparo y que ella misma refirió en el agravio en estudio, se evidencia que se le negó al aquí quejoso el derecho a ausentarse de las labores que desempeña en su centro de trabajo con motivo de la pandemia derivada del COVID-19 y por ende, se evidenció la certeza del acto negativo objeto del juicio de amparo.
Destacándose que esta instancia no es la procedente para pronunciarse sobre la existencia del acto reclamado por lo que respecta a determinada autoridad, como lo pretende la inconforme al sostener que ella no es la responsable del acto reclamado; habida cuenta de que el presente medio de impugnación tiene como materia la concesión de la medida cautelar otorgada de plano, por lo que su análisis se limita a las cuestiones inherentes a dicha suspensión, cuando las partes estimen que el pronunciamiento respectivo les causa agravio. Siendo que lo relativo a la certeza del acto reclamado por cada autoridad será analizado en el juicio en lo principal.
Máxime si se considera que el juzgador debe resolver sobre la medida cautelar con base en las manifestaciones que, bajo protesta de decir verdad, expuso la parte quejosa en la demanda de amparo.
Como corolario a lo anterior, se precisa que en términos del artículo 1o Constitucional, es obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, promover, respetar, proteger y

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garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; por lo que es su obligación, entre otras, prevenir violaciones a los derechos humanos.
Conforme a ello, aun cuando la inconforme reitera que no fue ella quien emitió el acto reclamado, sí es de su competencia el cumplimiento de la medida suspensional, en tanto que como órgano del Estado, está obligada a preservar y evitar que se cometan violaciones a los derechos humanos.
De ahí que al ser el derecho a la salud y aún a la propia vida, dos de los derechos humanos fundamentales, es que la aquí recurrente debe ocuparse, como se le constriñó, de aplicar e implementar todas las medidas necesarias para que el impetrante de amparo no sea vulnerado en aquéllos.
Razón por la que con independencia de que una autoridad tenga o no el carácter de responsable, está obligada a realizar los actos necesarios para lograr el eficaz cumplimiento de la resolución que concede la suspensión del acto reclamado.
Por otra parte, como se anunció, es fundado pero inoperante lo aducido por la inconforme en cuanto a la aplicación del Acuerdo por el que se dan a conocer a las personas servidoras públicas de las Alcaldías, Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, las medidas preventivas en materia de salud a implementarse en la Ciudad de México con motivo del virus Covid-19.

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Habida cuenta de que como lo adujo la recurrente, el puesto que desempeña el quejoso está adscrito a un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social y por ende, se trata de un servidor público federal y no de la Ciudad de México, por lo que le es inaplicable el referido Acuerdo, el que sólo rige a los servidores públicos de esta entidad federativa; sin embargo, ello es insuficiente para demostrar la ilegalidad del acuerdo recurrido.
En efecto, el citado Acuerdo emitido por la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el diecinueve de marzo de dos mil veinte, está dirigido a los servidores públicos de las Alcaldías, Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México; clasificación dentro de la que no se ubica el quejoso, al estar acreditado en autos que se desempeña como Técnico Radiólogo con matrícula ********* adscrito al Hospital General Regional número dos del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que tiene el carácter de servidor público federal.
Sin embargo, aun cuando dicha normatividad no es aplicable al caso de trato, no menos cierto resulta que existe el derecho destacado por el a quo, el que está fundado en el Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el Virus SARS-CoV2, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, que en lo que interesa establece:

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“(...) ARTÍCULO PRIMERO.- Se establece como acción extraordinaria, para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, que los sectores público, social y privado deberán implementar las siguientes medidas:
I. Se ordena la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, de las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad, para disminuir la carga de enfermedad, sus complicaciones y la muerte por COVID- 19 en la población residente en el territorio nacional;
(...)
IV. Se exhorta a toda la población residente en el territorio mexicano, incluida la que arribe al mismo procedente del extranjero y que no participa en actividades laborales esenciales, a cumplir resguardo domiciliario corresponsable del 30 de marzo al 30 de abril de 2020. Se entiende como resguardo domiciliario corresponsable a la limitación voluntaria de movilidad, permaneciendo en el domicilio particular o sitio distinto al espacio público, el mayor tiempo posible;
V. El resguardo domiciliario corresponsable se aplica de manera estricta a toda persona mayor de 60 años de edad, estado de embarazo o puerperio inmediato, o con diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes mellitus, enfermedad cardíaca o pulmonar crónicas, inmunosupresión (adquirida o provocada), insuficiencia renal o hepática, independientemente de si su actividad laboral se considera esencial. El personal esencial de interés público podrá, de manera voluntaria, presentarse a laborar;

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(...)”. [El subrayado es nuestro]
En efecto de las fracciones IV y V del Acuerdo en mención se desprende que deberán permanecer en resguardo domiciliario corresponsable (entendido éste como la limitación voluntaria de movilidad, permaneciendo en el domicilio particular o sitio distinto del espacio público, el mayor tiempo posible), de manera estricta, del treinta de marzo al treinta de abril de dos mil veinte, entre otros, las personas con diagnóstico de diabetes mellitus.
Al respecto, el quejoso ofreció como prueba de su parte y éstas fueron reconocidas por la aquí recurrente como ciertas, las documentales consistentes en las notas médicas de cinco de julio, veintiséis de agosto, veintitrés de septiembre y cuatro de noviembre, todas de dos mil diecinueve, con las que acreditó que está diagnosticado con Diabetes mellitus asociada con desnutrición, con complicaciones circulatorias periféricas.
Por tanto, es claro que el impetrante de amparo se ubica dentro del supuesto regulado en el Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el Virus SARS-CoV2, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil veinte y éste es suficiente para fundar el otorgamiento de la suspensión de plano declarada en el auto recurrido.
Determinación que también se corrobora con el texto del Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-Co V2

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(COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil veinte, en cuyos artículos primero y segundo, se establece, en lo que interesa, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
Para los integrantes del Sistema Nacional de Salud será obligatorio el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.
Las autoridades civiles, militares y los particulares, así como las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, estarán obligadas a la instrumentación de las medidas preventivas contra la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Para efectos de este Acuerdo se entenderá por medidas preventivas, aquellas intervenciones comunitarias definidas en la "Jornada Nacional de Sana Distancia", que tienen como objetivo el distanciamiento social para la mitigación de la transmisión poblacional de virus SARS- CoV2 (COVID-19), disminuyendo así el número de contagios de persona a persona y por ende el de propagación de la enfermedad, con especial énfasis en grupos vulnerables, permitiendo además que la carga de enfermedad esperada no se concentre en unidades de tiempo reducidas, con el subsecuente beneficio de garantizar el acceso a la atención médica hospitalaria para los casos graves.

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ARTÍCULO SEGUNDO.- Las medidas preventivas que los sectores público, privado y social deberán poner en práctica son las siguientes:
a) Evitar la asistencia a centros de trabajo, espacios
públicos y otros lugares concurridos, a los adultos mayores de 65 años o más y grupos de personas con riesgo a desarrollar enfermedad grave y/o morir a causa de ella, quienes en todo momento, en su caso, y a manera de permiso con goce de sueldo, gozarán de su salario y demás prestaciones establecidas en la normatividad vigente indicada en el inciso c) del presente artículo. Estos grupos incluyen mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, menores de 5 años, personas con discapacidad, personas con enfermedades crónicas no transmisibles (personas con hipertensión arterial, pulmonar, insuficiencia renal, lupus, cáncer, diabetes mellitus, obesidad, insuficiencia hepática o metabólica, enfermedad cardiaca), o con algún padecimiento o tratamiento farmacológico que les genere supresión del sistema inmunológico;
(...)” [el subrayado es nuestro].
En efecto, el Acuerdo inmediatamente transcrito también establece, en protección y respeto al derecho a la salud, que deberán, a efecto de mitigar y controlar los riesgos a la salud, ejecutarse medidas preventivas, entre ellas, evitar la asistencia a los centros de trabajo, de las personas que se encuentren dentro del grupo vulnerable, reconociéndose dentro de éste, como se ha especificado, a los pacientes diagnosticados con diabetes mellitus.

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Luego, sí existe fundamento legal que permite otorgar la suspensión de plano, en la forma en que lo hizo el juez, aun cuando sea diverso al invocado por éste y por ende, se demuestra la inoperancia del argumento en estudio.
Por otro lado, es infundado lo argumentado por la recurrente en el sentido de que el solicitante de amparo no demostró su interés suspensional, ni el juez Federal acreditó la apariencia del buen derecho, como se demostrará a continuación.
En primer término, debe precisarse que el interés suspensional se refiere al requisito relativo a que el quejoso acredite, aunque sea de manera indiciaria, que el acto reclamado le afecta algún derecho del que se ostenta como titular. Para lo que se requiere que en los autos del incidente de suspensión, o en el caso, con la demanda de amparo, se aporte algún elemento de convicción que permita demostrar dicha afectación.
Por otro lado, la apariencia del buen derecho implica que para la concesión de la medida cautelar, basta la comprobación de que según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.
Luego, es claro que no asiste razón a la recurrente cuando señala que dentro del principio de apariencia del buen derecho se encuentra el de interés suspensional; cuenta habida de que se trata de figuras jurídicas diversas, en tanto que mientras la primera se refiere a un análisis preliminar de la inconstitucionalidad del acto

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reclamado, el segundo se traduce en el derecho del quejoso para obtener la suspensión que solicita.
Ahora bien, en el caso a estudio, contrario a lo que argumenta la inconforme, el impetrante de amparo sí acreditó su interés suspensional, puesto que como aquélla lo reconoce, acreditó con su credencial ********, que es empleado del Instituto Mexicano del Seguro Social; mientras que con el recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo de dos mil veinte, demostró que se desempeña como Técnico Radiólogo en dicho Instituto. Asimismo, demostró, como ya se ha evidenciado, que ha sido diagnosticado como paciente con Diabetes mellitus, con complicaciones de pie diabético y que le fue amputado un dedo del pie el tres de julio de dos mil diecinueve.
Lo que permite concluir a este tribunal, que el impetrante de amparo sí acreditó su interés suspensional, puesto que demostró que es empleado de un organismo público federal, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social; que se encuentra dentro del grupo considerado como vulnerable en términos del Acuerdo por el que se establecen las acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 y el diverso Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2(COVID- 19); y que por tanto, debe cumplir con el resguardo domiciliario corresponsable de manera estricta.
Aunado a lo anterior, se demuestra en el caso la apariencia del buen derecho, puesto que el acto reclamado se hizo consistir en “la

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omisión de decretar la inasistencia laboral del quejoso con motivo del plan de contingencia COVID-19 (...)”; el que se calcula como probablemente ilegal, al contravenir los citados Acuerdos que establecen las acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria y las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud, derivado de que el solicitante de amparo es una persona que se ubica en el grupo vulnerable que debe cumplir con el resguardo domiciliario de manera estricta, lo que implica que no puede asistir a laborar al hospital al que se encuentra adscrito a efecto de no poner en riesgo su salud e incluso su vida.
A ese respecto debe destacarse que si bien es cierto, el multicitado Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, no establece específicamente que los servidores públicos federales que se ubiquen en el grupo vulnerable están autorizados a ausentarse justificadamente de sus labores y centros de trabajo; no menos cierto lo es que en aplicación, precisamente, del principio de apariencia del buen derecho en relación con el peligro en la demora y el respeto al derecho a la salud en términos del artículo 4o constitucional, es necesario garantizar la protección de tal derecho fundamental en favor del impetrante de amparo, a efecto de evitar su contagio con el virus COVID-19, derivado de que sí se ubica en un grupo vulnerable susceptible de contagiarse con mayor facilidad.
Aunado a que el diverso Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-Co V2 (COVID-19), publicado el veinticuatro de

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marzo de dos mil veinte, sí establece expresamente en su artículo primero, su obligatoriedad para los integrantes del Sistema Nacional de Salud, dentro del que se encuentra el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Conforme a lo anterior, se concluye que contrario a lo que argumenta la recurrente, la concesión de plano de la suspensión, no implica que el a quo haya soslayado normas de competencia o procedimiento, puesto que en el caso de trato, se demostró el interés suspensional del quejoso, la apariencia del buen derecho y conforme a ésta última se busca preservar el derecho a la salud en términos de los artículos 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
De ahí que este tribunal colegiado concluye que al desestimarse los agravios de la recurrente, lo procedente es, otorgarle al quejoso la suspensión de plano del acto reclamado, para el efecto de que las autoridades responsables suspendan su obligación de acudir a su centro de trabajo a agotar su jornada laboral, autorizándole el goce de sueldo respectivo y sin imponerle algún descuento por ausencia; habida cuenta de que al encontrarse dentro del grupo reconocido por el Secretario de Salud Federal, como vulnerable, es susceptible de contagiarse con mayor facilidad del virus SARS-CoV2 y por ende es sujeto del resguardo domiciliario corresponsable aplicado de manera estricta en términos del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para

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atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Es procedente pero infundado el recurso de queja interpuesto.
Notifíquese y también por vía electrónica al Juzgado del conocimiento; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno y, en su oportunidad, archívese este asunto.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman el Magistrado José Ángel Mandujano Gordillo, Presidente y Ponente, el Magistrado Gaspar Paulín Carmona y el secretario de tribunal autorizado para desempeñar funciones de Magistrado de Circuito, Francisco Alejandro Cedillo Corona, de conformidad con el oficio CCJ/ST/7607/2019 suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, de doce de diciembre de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del citado Consejo, que regula su organización y funcionamiento; integrantes del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ante el secretario de acuerdos, quien da fe.

45 Q.A. I-b 80/2020
MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE: (FIRMADO)
JOSÉ ÁNGEL MANDUJANO GORDILLO
MAGISTRADO: (FIRMADO) GASPAR PAULÍN CARMONA
SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO: (FIRMADO)
FRANCISCO ALEJANDRO CEDILLO CORONA
SECRETARIO DE ACUERDOS: (FIRMADO)
JUAN CARLOS JARAMILLO SALAZAR
ESTA COPIA ES FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA EN EL Q.A. I-b 80/2020, LA CUAL SE EXPIDE PARA SU ENVÍO COMO TESTIMONIO EN CUARENTA Y CINCO PÁGINAS AL JUZGADO DECIMOSEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LA EJECUTORIA INSERTA. DOY FE.
LA SECRETARIA DE TRIBUNAL SOLEDAD TINOCO LARA

El dieciseis de abril de dos mil veinte, la licenciada Soledad Tinoco Lara, Secretario Proyectista, con adscripción en el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, hago constar y certifico que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.