El trece de marzo de dos mil veinte, doy cuenta a la Juez, con la demanda con cuatro anexos y trece copias, de registro 3007, y CERTIFICO que ****** ******* *******, se encuentra autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, según el Sistema de Registro de Profesionales del Derecho (REGPROF) que se lleva a nivel nacional en los órganos jurisdiccionales federales. Doy fe.
El Secretario.
Aguascalientes, Aguascalientes, trece de marzo de dos mil veinte.
—RECEPCIÓN Y REGISTRO DE LA DEMANDA—
Téngase por recibida la demanda promovida por ***** ****** ******* *****, ******* ******** *****
********* *****, **** ****** ***** ********** y
****** ******* ********* ** ****, contra actos del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos [denominación correcta] y otras autoridades.
********* *****, **** ****** ***** ********** y
****** ******* ********* ** ****, contra actos del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos [denominación correcta] y otras autoridades.
En consecuencia, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, bajo el número 256/2020-3.
—DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA—
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, a través del cual se establece la necesidad por parte del juzgador de examinar ante todo el escrito de demanda y si existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia ésta se desechará de plano, sin suspender el acto reclamado, motivos que en principio se encuentran vinculados con los supuestos de improcedencia previstos en la Ley de Amparo, en especial,
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con los citados en el artículo 61 de dicho ordenamiento legal, pues dicho dispositivo es el que regula específicamente las hipótesis de improcedencia del juicio de garantías, en esa tesitura, se procede a analizar tales aspectos.
De un estudio integral del escrito de demanda que se provee, se advierte que la parte promovente reclama como actos destacados el consistente en:
La omisión de restringir de forma temporal (treinta días naturales), la entrada y/o acceso a nuestro país México, por zonas fronterizas, aeropuertos internacionale y puntos de embarques, siendo éstas en vía terrestre, aéreas y marítima, de extranjeros provenientes de los países de China, Corea del Sur, Italia, Irán, Japón, Francia, Alemania, España y Estados Unidos de América; los cuales acorde a la Organización Mundial de la Salud, tienen en su población un mayor número de personas infectadas por el virus denominado COVID-19.
La omisión de implementación de control médico que consiste en toma de temperatura y preguntas relativas a sus últimos viajes y si ha tenido acercamiento con extranjeros de los países de China, Corea del Sur, Italia, Irán, Japón, Francia, Alemania, España y Estados Unidos de América o con alguna persona con síntomas relativos al virus COVID-19, en todas las personas que transitan en aeropuertos, aeropuertos internacionales y aduanas en las zonas fronterizas.
La omisión de convocatoria a una sesión extraordinaria con el carácter de urgente, y emitir bajo el
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cumulo de sus atribuciones legislativas y el peligro de la pandemia originada por el virus COVID — 19, y decretar la restricción temporal (por treinta días naturales) por vía terrestre, aérea y marítima de personas extranjeros, provenientes de los países del país y países China, Corea del Sur, Italia, Irán, Japón, Francia, Alemania, España y Estados Unidos de América, los cuales acorde a la Organización Mundial de la Salud OMS, tienen en su población, un mayor número de personas infectadas por el virus denominado COVID —19.
De lo anterior, se colige que en el caso es procedente desechar la demanda de amparo, toda vez que respecto de dichos actos reclamados, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 73, fracción XVI, inciso 1a., en relación con el 89, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a través del juicio de amparo no es factible intervenir en decisiones que atañen a una potestad soberana determinada en la propia Constitución, artículos que establecen lo siguiente:
“Artículo 61.- El juicio de amparo es improcedente:
[...]
XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.
[...]”
“Art. 73. El Congreso tiene facultad: [...]
“Art. 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.
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1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.
“Art. 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
XX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
[...].”.
De lo anterior, se advierte, que el juicio de amparo es improcedente cuando se reclamen actos en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiera la facultad de proveer sobre los mismos, de manera soberana o discrecionalmente.
Por otra parte, atiende el principio de división de poderes, pues su finalidad es evitar que otro poder, en este caso el judicial, como consecuencia del juicio de amparo intervenga sobre decisiones que atañen a una potestad soberana, que en el caso se traduce en la política de inmigración y la atención de asuntos relativos a la salubridad general de la República, por parte del Congreso de la Unión y el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
Conviene destacar que para la actualización de la causa de improcedencia a que se refiere la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de la Materia, es necesario efectuar el complemento relativo con otras disposiciones, debiéndose acudir para ello únicamente, en el caso, a la Ley de Amparo o a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que en la especie se haya apegado al contenido de los artículos 73, fracción XVI, inciso 1a., en relación con el 89, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Es decir, primeramente es necesario determinar si el Congreso de la Unión, tiene esa facultad de resolver sobre ese punto a discreción o soberanamente y a su vez, el Presidente de la República se encuentre obligado a ejecutar dichas determinaciones; y si además, dicha potestad se encuentre reconocida expresamente en la Carta Magna, sin que pueda sustituirse por la disposición de algún ordenamiento secundario de acorde al texto constitucional respecto de la aprobación del citado presupuesto.
Al respecto, conviene hacer mención que con relación a los conceptos de facultad soberana, autónoma y discrecional; así como respecto de la interpretación de los alcances procesales de la causal de improcedencia en examen, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar, por unanimidad de cinco votos, el amparo en revisión 471/2006, en la parte que interesa, determinó lo siguiente:
"A fin de obtener el sentido que debe atribuirse a las características de soberanía y discrecionalidad que el precepto examinado dispone como aquellas que precisan revestir las facultades de los órganos legislativos, entre ellos, la Cámara de Senadores, para que se estime que los actos emitidos en uso de ellas se encuentran contenidos en el supuesto de improcedencia de la acción constitucional de que se trata, debe acudirse, en primer lugar, a la interpretación gramatical.
En caso de que ese método no proporcione la significación adecuada, que guarde coherencia con el texto normativo, sólo entonces podrá atenderse a algún sistema de interpretación distinto, pues debe partirse de la base de que en la ley se utilizan las palabras en su acepción más común; por tanto, cuando surjan conflictos normativos, dentro del propio texto de la disposición relativa o con relación a lo dispuesto en norma diversa, de igual, mayor o menor jerarquía, exclusivamente en tal supuesto, en atención al caso concreto, será aceptable que el intérprete de la norma se apoye en algún método distinto al gramatical.
El Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española (vigésima segunda edición, Madrid, España, 2001) proporciona diversas acepciones del vocablo facultad y de los adjetivos soberano y discrecional,
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así como de otras palabras relacionadas con tales términos. Entre otros significados, se observan los siguientes:
‘Facultad. (Del lat.). 1. f. Aptitud, potencia física o moral. U. m. en pl. 2. f. Poder, derecho para hacer algo ...’
‘Soberano, na. (Del b. lat. *superanus). 1. adj. Que ejerce o posee la autoridad suprema e independiente. Apl. a pers., u. t. c. s. ...’
‘Supremo, ma. (Del lat.). 1. adj. Sumo, altísimo. 2. adj. Que no tiene superior en su línea. ...’
‘Independiente. 1. adj. Que no tiene dependencia, que no depende de otro. 2. adj. autónomo. 3. adj. Dicho de una persona: Que sostiene sus derechos u opiniones sin admitir intervención ajena. ...’
‘Discrecional. (De discreción). 1. adj. Que se hace libre y prudencialmente. 2. adj. Se dice de la potestad gubernativa en las funciones de su competencia que no están regladas. ...’
‘Discreción. (Del lat. ). 1. f. Sensatez para formar juicio y tacto para hablar u obrar. ... 3. f. Reserva, prudencia, circunspección. A (discreción) 1. loc. adv. Al arbitrio o buen juicio de alguien. ...’
Las acepciones contenidas en el instrumento de consulta referido llevan a considerar, que la facultad es el derecho que alguien tiene y que está en aptitud de ejercerlo.
Tal facultad amerita calificarse como soberana, cuando la ejerce quien goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.
La propia facultad será discrecional cuando su titular la ejerza conforme a su arbitrio, pero con prudencia; esto es, la facultad discrecional no implica que se adopte una decisión en forma ‘arbitraria’, sino conforme a la apreciación de las circunstancias que el titular realice o de acuerdo con la moderación de sus decisiones.
Como se ve, el sentido gramatical de los vocablos referidos permite concluir, que la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, tiene lugar, entre otros supuestos, cuando se reclamen actos del Congreso Federal o de sus Cámaras, relativos a la elección, suspensión o remoción de funcionarios, siempre que la Constitución Federal confiera a tales entes, la facultad de resolver en forma independiente, sin injerencia de terceros, o bien, conforme a su arbitrio y con prudencia en la adopción de su decisión. En ambos casos, la facultad relativa no depende de la decisión de terceros y se encuentra libre de presión e injerencia alguna.”
Del artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya citado se advierte que es facultad del Congreso de la Unión el dictar leyes sobre salubridad general de la República y corresponde al propio Presidente de la Nación ordenar su ejecución a través del Consejo de Salubridad General; de
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ahí que la propia Constitución refiere de manera expresa la potestad que éstos tienen.
Precisado lo anterior, se destaca que el acto reclamado tiende a impugnar políticas de salubridad general, en específico respecto del brote de coronavirus COVID 19, declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud, sin embargo, la política que se debe seguir a efecto de impedir su propagación, se trata de un procedimiento soberano, tal como se prevé constitucionalmente, por lo que el juicio de amparo intentado para impugnarlo deviene improcedente, por no poderse intervenir mediante el juicio constitucional en decisiones que atañen una potestad soberana, atribuida exclusivamente al Presidente de la República.
Ello es así, toda vez que el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 constitucional, sólo procede, en lo que interesa, contra leyes secundarias o actos de autoridad (constituida) que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la propia Carta Magna, así como por los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano se parte, por lo que es evidente que la ley suprema no puede, constitucionalmente, vulnerar esos derechos y garantías que la misma establece.
Máxime que como se dijo, la tramitación del juicio de amparo implicaría contravenir la división de poderes, pues sería el poder judicial quien, como consecuencia del juicio de amparo intervenga sobre decisiones que atañen a una potestad soberana.
Lo anterior, sin que de manera alguna implique transgredir los derechos públicos subjetivos de los
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quejosos en relación a los actos que señalan como reclamados en el presente juicio de amparo, toda vez que si bien se decretó a nivel mundial como pandemia al COVID 19, por la Organización Mundial de la Salud, en el caso las políticas de salubridad en su contra, serán impuestas, de así estimarlo procedente, en el momento que las autoridades correspondientes lo estimen necesario, de conformidad con los datos que cuenten al respecto, al ser, se insiste, una facultad soberana y discrecional atribuida al Congreso de la Unión y al Presidente de la República, en esa materia.
Por consiguiente, y al actualizarse una causa notoria y manifiesta de improcedencia, se desecha la demanda de amparo promovida por ***** ****** ******* ***** , ******* ******** ***** *********
*****, **** ****** ***** ********** y ****** *******
********* ** ****, por propio derecho, respecto de los actos descritos.
*****, **** ****** ***** ********** y ****** *******
********* ** ****, por propio derecho, respecto de los actos descritos.
Máxime que al acudir como ciudadanos mexicanos a reclamar, la falta de implementación de medidas y acciones necesarias, falta de aplicación de medidas sanitarias, falta de adopción de medidas de contención, falta de emisión de medidas preventivas, para detectar los casos de personas infectadas con el virus COVID-19 y evitar su propagación en el territorio nacional.
De suyo implica que el interés con el que acuden al juicio constitucional corresponde al que, en general, tiene todo individuo sobre el tema de salud, en específico, de la detección oportuna, contención y no propagación del virus COVID-19, pero no revela una especial situación dentro del ordenamiento jurídico que indique la posible intención de un beneficio individualizable o bien de una afectación
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para los quejosos, por lo que, no puede equipararse al interés legítimo previsto en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues no se advierte la afectación de un interés cualificado, actual y real en la esfera jurídica concreta del gobernado por virtud de la especial situación que guarde en relación con el orden jurídico.
Dicho de otro modo, no se advierte que el justiciable haya resentido afectación alguna en su esfera jurídica, con motivo de los actos que ahora reclama. Lo anterior permite constatar, que si bien la parte quejosa acude a esta instancia alegando un interés legítimo, sin embargo, únicamente acredita un interés simple, como el de cualquier otro ciudadano que tiene un interés simple en que se dicten las medidas necesarias para detectar oportunamente, contener y que no se propague el virus COVID-19, tanto en el territorio nacional como en las demás partes del mundo.
Sin embargo, el interés simple no es suficiente para la procedencia del juicio de amparo, ya que se requiere un interés legítimo en donde se demuestre una afectación real y directa en su esfera jurídica por su especial situación jurídica frente al acto reclamado.
—DOMICILIO PROCESAL Y AUTORIZADOS—
Se tiene como domicilio procesal de la parte quejosa el que señala en su demanda, y como sus autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a ****** ******* *******.
—REPRESENTANTE COMÚN—
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Con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Amparo, se tiene a los quejosos designando como representante común a ***** ****** ******* *****.
—AUTORIZACIÓN DE USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS—
Con fundamento en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su numeral 2o., se autoriza a cualquier interesado con personalidad jurídica reconocida en este expediente, el uso de cámaras fotográficas o de medios electrónicos1 para capturar las actuaciones que se dicten en el presente juicio de amparo, en el entendido de que la reproducción digital que al efecto se realice es bajo su más estricta responsabilidad.
—AUTORIZACIÓN DE COPIAS—
Con fundamento en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se autoriza la expedición de copias simples que solicite cualquier interesado con personalidad jurídica reconocida en este expediente, de las constancias que obren este juicio, salvo que se trate de información clasificada como reservada o confidencial, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual no podrá ser transmitida, copiada, fotografiada, escaneada o reproducida por cualquier medio.
1 Sobre el uso de estos medios funda esta determinación la tesis en materia civil I.3o.C.725 C, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIX, marzo de 2009, página 2847, registro 167640, de rubro: “REPRODUCCIÓN ELECTRÓNICA DE ACTUACIONES JUDICIALES. LAS PARTES PUEDEN RECIBIR AUTORIZACIÓN AUNQUE NO EXISTA REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE AMPARO NI EN SU LEY SUPLETORIA.”
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—HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES—
Con fundamento en el artículo 21, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para la práctica de las notificaciones de carácter personal que se ordenen en el presente expediente.
—INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO—
Por otra parte, en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo, se instruye al Secretario encargado del trámite del presente juicio para que de fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso sean incorporadas todas las promociones, documentos, autos y resoluciones que lleguen a pronunciarse o a presentarse en el expediente en que se actúa, a fin de que ambos coincidan en su totalidad; dicha instrucción también se hace extensiva a los actuarios adscritos a este Juzgado de Distrito, en relación con las actuaciones que les correspondan realizar.
—SE FACULTA A SECRETARIOS Y ACTUARIOS—
Se faculta a los secretarios para firmar los oficios, así como a los actuarios para autorizar copias del presente proveído para los efectos del artículo 27 fracción I inciso a) de la Ley de Amparo.
—FIREL—
Las partes podrán tener acceso al expediente electrónico y hacer uso de su FIREL si cumplen con los lineamientos establecidos en el Acuerdo General Conjunto 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Congreso de la Judicatura Federal, relativo a la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (firel) y al expediente electrónico, aprobado por el Pleno
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del Consejo de la Judicatura Federal en sesión ordinaria celebrada el veintiséis de junio de dos mil trece, así como en el Acuerdo General Conjunto 1/2014, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico y el acceso a este, así como las notificaciones por vía electrónica, mediante el uso de la Firel, a través del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación previsto en el artículo 3° de la Ley de Amparo, aprobado en sesión celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
–DE LA TRANSPARENCIA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES–
Con fundamento en los artículos 6o. y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 26 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como lo dispuesto por los artículos 67, 68, 97, 110, 113 fracción I, 117 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, deberán hacerse públicas las resoluciones y sentencias que causen ejecutoria; sin embargo, para que pueda permitirse el acceso a la información confidencial que contenga datos personales concernientes a una persona identificada o identificable se requerirá del consentimiento de los particulares titulares de la información, así mismo, las partes podrán solicitar la supresión de sus nombres en las listas de notificación que se publiquen en medios electrónicos.
Notifíquese personalmente a los quejosos, por conducto del representante común.
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Así lo proveyó y firma Sonia Hernández Orozco, Juez Sexto de Distrito en el Estado de Aguascalientes, con residencia en la ciudad del mismo nombre, ante Miguel Ángel Ramírez Estévez, Secretario que autoriza y da fe.
La Juez El Secretario
L ́MARE/lvl
Oficios:
El Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Aguascalientes, CERTIFICA y HACE CONSTAR: que la presente foja corresponde a la parte final del auto dictado el trece de marzo de dos mil veinte en el juicio de amparo indirecto 256/2020-3, del índice de este Juzgado Federal. Doy fe.
Miguel Ángel Ramírez Estévez Secretario de Juzgado
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El trece de marzo de dos mil veinte, el licenciado Miguel Ángel Ramírez Estévez, Secretario de Juzgado, con adscripción en el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Aguascalientes, hago constar y certifico que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.