Artículo 82. Formas de notificación CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 82. Formas de notificación
Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o boletín judicial según corresponda y por edictos:
I. Personalmente podrán ser: a) En Audiencia;
b) Por alguno de los medios tecnológicos señalados por el interesado o su representante legal;
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c) En las instalaciones del Órgano jurisdiccional, o
d) En el domicilio que éste establezca para tal efecto. Las realizadas en domicilio se harán de conformidad con las reglas siguientes:
1) El notificador deberá cerciorarse de que se trata del domicilio señalado. Acto seguido, se requerirá la presencia del interesado o su representante legal. Una vez que cualquiera de ellos se haya identificado, le entregará copia del auto o la resolución que deba notificarse y recabará su firma, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los datos de identificación del servidor público que la practique;
2) De no encontrarse el interesado o su representante legal en la primera notificación, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio, y
3) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique;
II. Lista, Estrado o Boletín Judicial según corresponda, y
III. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el medio de publicación oficial de la Federación o de las Entidades federativas y en un periódico de circulación nacional, los cuales deberán contener un resumen de la resolución que deba notificarse.
Las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas y las efectuadas en las fracciones II y III surtirán efectos el día siguiente de su publicación.
Época: Décima Época - Registro: 2016200 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada -Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III -Materia(s): Penal - Tesis: (IX Región)1o.5 P (10a.) - Página: 1536
RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 82, 94 Y 471 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LAS NOTIFICACIONES PERSONALES SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTICAN, POR LO QUE A PARTIR DE ESTA FECHA, INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE DIEZ DÍAS PARA INTERPONERLO.- De acuerdo con los preceptos mencionados, las notificaciones dentro del proceso penal acusatorio pueden realizarse, entre otras formas, personalmente, y sus efectos se surten a partir del día siguiente al en que se practiquen, así como que los plazos consignados en dicha legislación, en términos de días, correrán a partir del día en que surta efectos la notificación; así, la interposición del recurso de apelación debe verificarse por escrito ante el tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. De lo anterior se obtiene que dichas notificaciones surten efectos al día siguiente al en que se comunica la determinación personalmente, por lo que el inicio del cómputo del plazo para apelar acontece el día en que surte efectos la notificación correspondiente, es decir, está contenido dentro de ese mismo término. En otras palabras, el día en que surte efectos la notificación de la resolución impugnada, constituirá el primero dentro del plazo de diez días establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, para interponer el recurso de apelación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.
Amparo directo 955/2017 (cuaderno auxiliar 935/2017) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretaria: María Georgina Moreno Rivera.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época -Registro: 2013436 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV -Materia(s): Penal - Tesis: VI.2o.P.39 P (10a.) - Página: 2703
RESOLUCIONES EMITIDAS EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SURTEN EFECTOS INMEDIATAMENTE, SIN NECESIDAD DE FORMALIDAD ALGUNA A LAS PARTES INTERVINIENTES Y QUIENES ESTABAN OBLIGADOS A ASISTIR A ELLAS FORMALMENTE.- Del artículo 63 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que las partes que asistan a las audiencias orales deben tenerse por notificadas en ese acto, sin necesidad de alguna formalidad, atento a los principios que rigen a los juicios orales, particularmente, los de inmediación, continuidad y concentración. En ese sentido, no se deja en estado de indefensión al imputado cuando, a pesar de haber asistido a la audiencia, pretenda que con posterioridad se le notifique personalmente el auto de vinculación a proceso, ya que las resoluciones emitidas en el proceso penal acusatorio y oral, surten efectos inmediatamente, sin necesidad de formalidad alguna a las partes intervinientes y quienes estaban obligados a asistir a ellas formalmente; máxime si en dicho auto se le hicieron saber los hechos que se le imputan, los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, de la que se adviertan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 365/2015. 4 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Yenni Gabriela Vélez Torres, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Silvia Galindo Andrade.
Nota: Por ejecutoria del 16 de mayo de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 248/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época -Registro: 2016394 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: III.2o.P.137 P (10a.) - Página: 3475
PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, LAS DETERMINACIONES QUE SE TOMEN EN LAS AUDIENCIAS ORALES SE TIENEN POR NOTIFICADAS EN ESE ACTO Y SURTEN SUS EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE.- De los artículos 63, 82, fracción I, inciso a) y último párrafo, así como 84, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que las partes que asistan a las audiencias orales, así como quienes estaban obligados a acudir a ellas formalmente, deben tenerse por notificados en ese acto, de las determinaciones que ahí se tomen, sin necesidad de formalidad alguna, atento a los principios que rigen a los juicios orales, particularmente, los de inmediación, continuidad y concentración, y dichas notificaciones surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas, por lo que el plazo de quince días para presentar la demanda de amparo, previsto en el artículo 17 de la ley de la materia, debe computarse a partir del día posterior al en que surte efectos esa notificación, conforme a la ley del acto, como lo establece el numeral 18 de la Ley de Amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 222/2017. 5 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Mario Hazael Romero Mejía.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2017803 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: I.5o.P.69 P (10a.)
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA CONTRA ACTOS PROCEDIMENTALES REGULADOS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, COMIENZA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO RECLAMADO.- De acuerdo con el artículo 82, fracción I, y párrafo final, primera parte, del Código Nacional de Procedimientos Penales, "las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas..."; luego, aunque en términos del diverso precepto 94, último párrafo, in fine, el plazo comienza el mismo día en que las notificaciones surten efectos, lo cierto es que esa regla es aplicable a los actos procedimentales que establece el propio código, mas no en materia de amparo, cuya legislación expresamente determina cómo se computarán los plazos para presentar la demanda. En otras palabras, a pesar de que en términos del código invocado los plazos, para efectos procesales, corren a partir del día en que surten efectos las notificaciones personales; en contraste, tratándose de la materia de amparo, el artículo 18 de la ley de la materia establece que el plazo para la presentación de la demanda comienza al día siguiente al en que la notificación surta efectos.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 305/2017. 25 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Gabriela González Lozano.
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Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017471 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.1o.P.108 P (10a.) - Página: 1617
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL HECHO DE QUE EL QUEJOSO MANIFIESTE SU VOLUNTAD DE RENUNCIAR A SU DERECHO A LA APELACIÓN Y AL PLAZO PARA INTERPONER ESTE RECURSO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 460 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.- El artículo 95 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que los plazos procesales podrán ser renunciados; sin embargo, esto no implica una renuncia al recurso que, en su caso, se quisiere promover, ya que podría interponerse el día de la notificación de la sentencia, es decir, antes del inicio del plazo legal establecido para la interposición referida, de conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 82 y 471, primer párrafo, del ordenamiento señalado. Por otro lado, el artículo 460 del propio código, establece la pérdida del derecho a recurrir una resolución cuando ha sido consentida expresamente, pero ello tampoco puede considerarse como el derecho a renunciar a un medio ordinario de defensa, ya que el precepto sólo dispone cuál es la consecuencia lógica- jurídica que acarrea el acto de consentir una determinada resolución. En ese sentido, se concluye que el Código Nacional no establece explícitamente la posibilidad de renunciar al derecho de recurrir la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento abreviado y, por esa razón, aun cuando el quejoso haya manifestado su voluntad de renunciar a su derecho a apelar y al plazo para hacerlo, no puede considerarse que se configura la excepción al principio de definitividad, contenida en el artículo 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, esto es, que la ley procesal penal permita la renuncia de los recursos ordinarios para hacer procedente inmediatamente el juicio de amparo directo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 250/2017. 1 de marzo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Paola Alejandra Góngora del Rey.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2018170 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.6o.P.124 P (10a.)
NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. LAS PRACTICADAS EN EL DOMICILIO QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTABLEZCA PARA TAL EFECTO, DEBEN REALIZARSE SIN EXIGIR MAYORES REQUISITOS A LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El precepto mencionado establece las formalidades a seguir cuando se practica una notificación en el domicilio señalado por el órgano jurisdiccional para tal efecto; de ahí que si el notificador se cercioró de que se trata de la dirección señalada; que al no encontrarse el interesado en el domicilio, dejó citatorio pegado en la puerta de acceso (en virtud de que nadie acudió al llamado), en el que señaló que la persona buscada debía esperarlo al día siguiente a la hora indicada; que al no atender el citatorio la persona buscada y no acudir nadie al llamado que hizo al tocar la puerta en diversas ocasiones, procedió a realizarla por instructivo que dejó fijado en la puerta de acceso al domicilio, ello evidencia que se hizo legalmente. Por tanto, si el Juez de Distrito que conoció del amparo, al analizar la legalidad de la notificación, exige que el notificador debe señalar la ubicación exacta del domicilio, su descripción, así como que el instructivo debe contener el apercibimiento decretado en el auto a notificar, entre otros, se estima que exigió mayores requisitos a los establecidos en el artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Nacional de Procedimientos Penales.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 242/2017. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: Guillermina Alderete Porras.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2020131 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: II.2o.P.83 P (10a.)
NOTIFICACIONES REALIZADAS EN LA AUDIENCIA DENTRO DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. SURTEN EFECTOS EN ESE PROPIO ACTO, POR LO QUE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBE PARTIRSE DE ESA FECHA Y NO DE AQUELLA EN LA QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO EN VIRTUD DE LA EXPEDICIÓN DE LA COPIA AUTORIZADA DE DICHA DILIGENCIA, O LA EMISIÓN DE SU VERSIÓN ESCRITA.- Para los efectos del juicio de amparo, si se trata de la notificación realizada en la audiencia dentro del proceso penal acusatorio, debe partirse de la efectuada en esa fecha para realizar el cómputo de los plazos a los que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, y no de aquella cuando se aduzca que se tuvo conocimiento del acto hasta la expedición de la copia autorizada de la señalada diligencia, o bien, cuando se emita su versión escrita. Ello es así, ya que en el sistema penal de corte acusatorio, conforme a los principios de
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publicidad e inmediación, la audiencia, en sí misma, implica una participación real en el acto jurídico con el involucramiento de las partes en el desarrollo de las diligencias que conforman el proceso penal. De manera que, conforme al artículo 63 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la notificación de las resoluciones dictadas en forma oral, tanto a los intervinientes en aquélla, como a quienes se encontraban obligados a asistir, quedan formalmente realizadas; por tanto, para la presentación de la demanda de amparo, la notificación de la resolución oral surte efectos en la misma audiencia, dado que se reconoce el efecto contundente de que el interesado participa en ella; por ello, no puede alegarse que no tuvo conocimiento de la emisión del acto, cuando éste se realizó en su presencia material y formalizada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 32/2019. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.