Artículo 85. Lugar para las notificaciones
Al comparecer en el procedimiento, las partes deberán señalar domicilio dentro del lugar en donde éste se sustancie y en su caso, manifestarse sobre la forma más conveniente para ser notificados conforme a los medios establecidos en este Código.
El Ministerio Público, Defensor y Asesor jurídico, cuando éstos últimos sean públicos, serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren dentro de la jurisdicción del Órgano jurisdiccional que ordene la notificación, salvo que hayan presentado solicitud de ser notificadas por fax, por correo electrónico, por teléfono o por cualquier otro medio. En caso de que las oficinas se encuentren fuera de la jurisdicción, deberán señalar domicilio dentro de dicha jurisdicción.
Si el imputado estuviere detenido, será notificado en el lugar de su detención.
Las partes que no señalaren domicilio o el medio para ser notificadas o no informen de su cambio, serán notificadas de conformidad con lo señalado en la fracción II del artículo 82 de este Código.
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Época: Décima Época- Registro: 2019316- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.1o.P.155 P (10a.)
“NOTIFICACIONES AL DENUNCIANTE EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL HECHO DE QUE ALACUDIR A LA ENTREVISTA CON EL MINISTERIO PÚBLICO, PROPORCIONE COMO DATO PERSONAL SU CORREO ELECTRÓNICO, NO IMPLICA QUE HAYA EXPRESADO SU VOLUNTAD DE CAMBIAR LA FORMA DE NOTIFICACIÓN SEÑALADA EN SU DENUNCIA, POR SER AQUEL MEDIO EL QUE MÁS LE CONVIENE PARA SER NOTIFICADO.- Si bien es cierto que de acuerdo con el primer párrafo del artículo 85 del Código Nacional de Procedimiento Penales, el denunciante debe señalar un domicilio para recibir notificaciones dentro del lugar donde se sustancie el procedimiento penal (por ser parte de él), también lo es que lo faculta para que, de ser el caso, se manifieste sobre la forma más conveniente para ser notificado conforme a los medios establecidos en dicho código, entre ellos, la vía electrónica, pero esa manifestación debe ser de tal manera que permita considerar que su voluntad es decantarse por esa nueva forma de notificación y renunciar a la originalmente señalada (por considerarla más conveniente), y no únicamente suponerse porque dicho denunciante, al acudir a la entrevista con el Ministerio Público, haya proporcionado, entre otros datos personales, su correo electrónico, como parte de la dinámica de esa diligencia. Circunstancia que también se ve robustecida en el segundo párrafo del numeral aludido, pues aunque en éste se establece que el Ministerio Público, defensores y asesores jurídicos públicos, serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre y cuando éstas se encuentren dentro de la jurisdicción del órgano que las ordene, también les da la posibilidad de cambiar la forma de notificación, pero ello ocurrirá una vez que los nombrados presenten, expresamente, su solicitud de ser notificados por otros medios; de lo que se advierte que, en ambos casos, la manifestación debe ser de tal forma que no deje lugar a dudas sobre la intención de cambiar la vía de notificación que originalmente se había señalado o se tenía.”
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 231/2018. 15 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.