Artículo 63. Notificación en audiencia
Las resoluciones del Órgano jurisdiccional serán dictadas en forma oral, con expresión de sus fundamentos y motivaciones, quedando los intervinientes en ellas y quienes estaban obligados a asistir formalmente notificados de su emisión, lo que constará en el registro correspondiente en los términos previstos en este Código.
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Época: Décima Época - Registro: 2013436 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación -Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV -Materia(s): Penal -Tesis: VI.2o.P.39 P (10a.) - Página: 2703
RESOLUCIONES EMITIDAS EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SURTEN EFECTOS INMEDIATAMENTE, SIN NECESIDAD DE FORMALIDAD ALGUNA A LAS PARTES INTERVINIENTES Y QUIENES ESTABAN OBLIGADOS A ASISTIR A ELLAS FORMALMENTE.- Del artículo 63 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que las partes que asistan a las audiencias orales deben tenerse por notificadas en ese acto, sin necesidad de alguna formalidad, atento a los principios que rigen a los juicios orales, particularmente, los de inmediación, continuidad y concentración. En ese sentido, no se deja en estado de indefensión al imputado cuando, a pesar de haber asistido a la audiencia, pretenda que con posterioridad se le notifique personalmente el auto de vinculación a proceso, ya que las resoluciones emitidas en el proceso penal acusatorio y oral, surten efectos inmediatamente, sin necesidad de formalidad alguna a las partes intervinientes y quienes estaban obligados a asistir a ellas formalmente; máxime si en dicho auto se le hicieron saber los hechos que se le imputan, los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, de la que se adviertan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 365/2015. 4 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Yenni Gabriela Vélez Torres, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Silvia Galindo Andrade.
Nota: Por ejecutoria del 16 de mayo de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 248/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016394 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente: Gaceta del -emanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV -Materia(s): Común, Penal - Tesis: III.2o.P.137 P (10a.) - Página: 3475
PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, LAS DETERMINACIONES QUE SE TOMEN EN LAS AUDIENCIAS ORALES SE TIENEN POR NOTIFICADAS EN ESE ACTO Y SURTEN SUS EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE.- De los artículos 63, 82, fracción I, inciso a) y último párrafo, así como 84, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que las partes que asistan a las audiencias orales, así como quienes estaban obligados a acudir a ellas formalmente, deben tenerse por notificados en ese acto, de las determinaciones que ahí se tomen, sin necesidad de formalidad alguna, atento a los principios que rigen a los juicios orales, particularmente, los de inmediación, continuidad y concentración, y dichas notificaciones surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas, por lo que el plazo de quince días para presentar la demanda de amparo, previsto en el artículo 17 de la ley de la materia, debe computarse a partir del día posterior al en que surte efectos esa notificación, conforme a la ley del acto, como lo establece el numeral 18 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 222/2017. 5 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Mario Hazael Romero Mejía.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019874 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: XVII.1o.P.A.87 P (10a.)
NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LAS AUDIENCIAS ORALES EN EL PROCESO PENAL DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL. DEBE TENERSE POR LEGALMENTE HECHA EN ESE MISMO ACTO A LAS PARTES QUE ASISTAN, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA XVII.1o.P.A.6 P (10a.)].- Si se trata de resoluciones emitidas en el proceso penal de corte acusatorio y oral, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en atención a los principios que rigen a los juicios orales, particularmente los de inmediación, continuidad y concentración, las notificaciones a las partes que asisten a las audiencias orales deben tenerse por legalmente hechas en ese mismo acto, salvo los casos de excepción, toda vez que dichas resoluciones se entienden notificadas a las partes intervinientes y a quienes debieran asistir, inmediatamente en que se emitan, sin necesidad de formalidad alguna. Aunado a que el artículo 63 del código nacional mencionado establece que las resoluciones del órgano jurisdiccional serán dictadas en forma oral, con expresión de sus fundamentos y motivaciones, quedando los intervinientes en ellas y quienes estaban obligados a asistir, formalmente notificados de su emisión, por lo que no se justifica atender a una fecha posterior. Lo anterior lleva a este Tribunal Colegiado de Circuito a una nueva reflexión y a abandonar el criterio sostenido en la tesis aislada XVII.1o.P.A.6 P (10a.), de título y subtítulo: "CASACIÓN. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA UNA SENTENCIA CONDENATORIA, LOS MAGISTRADOS DE LA SALA RESPECTIVA DEBEN INTERPRETAR SISTEMÁTICA Y ARMÓNICAMENTE LAS NORMAS PROCESALES
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APLICABLES, PONDERANDO LA NATURALEZA DE DICHA DETERMINACIÓN, SU NOTIFICACIÓN Y SI EL RECURRENTE CONOCIÓ SU CONTENIDO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA)."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 4/2019. 1 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Irving Armando Anchondo Anchondo.
Nota: Esta tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa XVII.1o.P.A.6 P (10a.), de título y subtítulo: "CASACIÓN. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA UNA SENTENCIA CONDENATORIA, LOS MAGISTRADOS DE LA SALA RESPECTIVA DEBEN INTERPRETAR SISTEMÁTICA Y ARMÓNICAMENTE LAS NORMAS PROCESALES APLICABLES, PONDERANDO LA NATURALEZA DE DICHA DETERMINACIÓN, SU NOTIFICACIÓN Y SI EL RECURRENTE CONOCIÓ SU CONTENIDO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 3, noviembre de 2012, página 1844.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2020131 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: II.2o.P.83 P (10a.)
NOTIFICACIONES REALIZADAS EN LA AUDIENCIA DENTRO DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. SURTEN EFECTOS EN ESE PROPIO ACTO, POR LO QUE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBE PARTIRSE DE ESA FECHA Y NO DE AQUELLA EN LA QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO EN VIRTUD DE LA EXPEDICIÓN DE LA COPIA AUTORIZADA DE DICHA DILIGENCIA, O LA EMISIÓN DE SU VERSIÓN ESCRITA.- Para los efectos del juicio de amparo, si se trata de la notificación realizada en la audiencia dentro del proceso penal acusatorio, debe partirse de la efectuada en esa fecha para realizar el cómputo de los plazos a los que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, y no de aquella cuando se aduzca que se tuvo conocimiento del acto hasta la expedición de la copia autorizada de la señalada diligencia, o bien, cuando se emita su versión escrita. Ello es así, ya que en el sistema penal de corte acusatorio, conforme a los principios de publicidad e inmediación, la audiencia, en sí misma, implica una participación real en el acto jurídico con el involucramiento de las partes en el desarrollo de las diligencias que conforman el proceso penal. De manera que, conforme al artículo 63 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la notificación de las resoluciones dictadas en forma oral, tanto a los intervinientes en aquélla, como a quienes se encontraban obligados a asistir, quedan formalmente realizadas; por tanto, para la presentación de la demanda de amparo, la notificación de la resolución oral surte efectos en la misma audiencia, dado que se reconoce el efecto contundente de que el interesado participa en ella; por ello, no puede alegarse que no tuvo conocimiento de la emisión del acto, cuando éste se realizó en su presencia material y formalizada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 32/2019. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.