Artículo 67. Resoluciones judiciales CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 67. Resoluciones judiciales
La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron y demás requisitos que este Código prevea para cada caso.
Los autos y resoluciones del Órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los siguientes:

I. Las que resuelven sobre providencias precautorias; II. Las órdenes de aprehensión y comparecencia;
III. La de control de la detención;
IV. La de vinculación a proceso;


V. La de medidas cautelares;
VI. La de apertura a juicio;
VII. Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio; VIII. Las de sobreseimiento, y
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IX. Las que autorizan técnicas de investigación con control judicial previo.
En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente y deberá dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo.
Las resoluciones de los tribunales colegiados se tomarán por mayoría de votos. En el caso de que un Juez o Magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, deberá emitir su voto particular y podrá hacerlo en la propia audiencia, expresando sucintamente su opinión y deberá formular dentro de los tres días siguientes la versión escrita de su voto para ser integrado al fallo mayoritario.
Época: Décima Época - Registro: 2013271 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II -Materia(s): Penal -Tesis: XVII.1o.P.A.40 P (10a.) - Página: 1852
RESOLUCIONES JUDICIALES EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 67, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO DEBEN REBASARSE LAS LÍNEAS ARGUMENTATIVAS DE LA RESOLUCIÓN ORAL, NO QUE LA VERSIÓN ESCRITA DE LA DECISIÓN JUDICIAL DEBA SER IDÉNTICA EN SU LITERALIDAD.- El precepto mencionado debe interpretarse en el sentido de que en la audiencia el juzgador está constreñido a exponer los argumentos torales (líneas argumentativas temáticas) de la decisión judicial de que se trate, pudiendo ampliarlos en la versión escrita, con la única limitante de no exceder el alcance de la emitida oralmente. Es decir, a lo que se refiere el numeral en comento es que no deben rebasarse las líneas argumentativas de la resolución oral, no que la versión escrita de la decisión judicial deba ser idéntica en su literalidad. Luego, si en las audiencias públicas del sistema procesal penal acusatorio sólo se dan las directrices del fallo y/o resolución, ello no significa que se inviertan los factores del proceso de emisión de las sentencias y/o resoluciones (exposición de razones-toma de decisión), sino que se mantienen en el mismo orden, pero bajo una dinámica eminentemente oral, para posteriormente plasmarse por escrito (exposición de argumentos -toma de decisión- elaboración de sentencia y/o resolución), porque ya constaron los elementos indispensables para estimar que la impartición de justicia se realizó en un marco de transparencia y apertura hacia la sociedad (cumplió con los principios de inmediación, publicidad, concentración, contradicción y continuidad): la existencia de un caso con un problema jurídico y la exposición de argumentos que sustenten una postura. El proceso deliberativo y racional seguido por el órgano jurisdiccional constará, en última instancia, en el elemento fundamental del actuar de los juzgadores: la resolución escrita, pues las audiencias públicas no tienen como finalidad la exposición oral de resoluciones en su totalidad argumentativa, sino que esos actos tienen una naturaleza eminentemente instrumental, simplificada a través de una exposición explicativa que entiendan las partes, como directamente afectadas, pues poco serviría saturar de conceptos técnicos la resolución oral, lo cual dificultaría o haría imposible el entendimiento por el imputado, acusado o sentenciado, la víctima u ofendido y las demás partes no expertas en derecho. Así, las audiencias públicas, caracterizadas por el debate entre las partes respecto a un asunto, tienen como fin último la emisión de una sentencia (o resolución judicial) escrita. Su existencia, dinámica y naturaleza se entienden en la medida de lo anterior, pues el simple debate e intercambio de ideas, sin la existencia de una sentencia posterior (o resolución judicial escrita), carecería de sentido, toda vez que, aunque plural, las resoluciones judiciales constituyen un solo acto en el nuevo sistema de justicia penal, por lo menos entre oral y la determinación escrita. Es decir, el desarrollo de las razones, la exposición argumentativa y la calificación de los argumentos expuestos por las partes en los debates, no requieren constar de la misma extensión que una resolución escrita y menos que se agote en una audiencia pública, debido a su dinámica eminentemente oral, sino que dichos elementos deben estar presentes en la resolución escrita. La resolución oral y su posterior escritura, se convierten en el medio idóneo para el desarrollo de la apertura y transparencia. En otras palabras, no sólo a lo largo del procedimiento debe procurarse una cultura de apertura y transparencia, sino que ésta debe constar, en especial, en la finalidad de aquél, esto es, en la resolución escrita que se emita, para aunar la seguridad jurídica a los principios que rigen la audiencia en el nuevo sistema de justicia penal. La legitimidad de los impartidores de justicia no se construye a partir de que solamente cuando las partes se encuentren presentes, como en la audiencia pública, los Jueces y Magistrados expongan sus ideas, debatan y discutan los asuntos, pues en última instancia, la decisión del expediente, es decir, la postura oficial de la autoridad jurisdiccional debe constar en una resolución escrita, en términos del artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por ende, el Juez puede tomar y agotar las líneas argumentativas en la misma audiencia mediante una exposición oral, o desarrollarlas en su integridad hasta la resolución escrita, como lo considere conveniente, tomando en cuenta las cargas de trabajo y privilegiando el principio económico en las audiencias. En consecuencia, las sentencias, como actos procesales que consignan la decisión de un órgano jurisdiccional, son el mecanismo idóneo para generar la legitimidad social, así como propiciar una impartición de justicia abierta y transparente. Luego, si las sentencias o resoluciones escritas que ordena el artículo 67 mencionado, no se encuentran fundadas y motivadas adecuadamente, y no se expresan las consideraciones necesarias para sostenerlas, no importarán el número y extensión de los argumentos que se expongan en la audiencia correspondiente, pues dicho acto será violatorio de derechos fundamentales. La versión escrita de la resolución tiende a proteger la seguridad jurídica de las partes, pues cada una tiene en escritura los argumentos en su número y extensión, que sirvieron a la autoridad para afectar sus derechos fundamentales, para que pueda controvertirlos en plenitud.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 203/2016. 9 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján.
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Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2021524
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 31 de enero de 2020 10:32 h Materia(s): (Común)

Tesis: PC.III.P. J/22 P (10a.)
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE ACORDAR UNA PETICIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL EN EL QUE EXISTE UNA ABIERTA DILACIÓN DEL PROCEDIMIENTO O SU PARALIZACIÓN TOTAL, AL ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.
De la lectura armónica del artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco (abrogado), en relación con el numeral 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, se colige que en los casos en que se reclame la omisión del Juez penal de acordar una petición dentro de un procedimiento jurisdiccional en el que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, el gobernado estará en aptitud de combatir tal omisión directamente a través del juicio de amparo, sin necesidad de agotar previamente el principio de definitividad. Ello, en razón de que para determinar que el recurso de queja previsto en la ley procesal mencionada es el idóneo para revocar, modificar o nulificar este tipo de acto, así como para establecer el momento idóneo para su interposición, sería necesario acudir a una interpretación adicional de diversas disposiciones legales y jurisprudenciales, lo cual no es exigible al gobernado, dado que no se encuentra obligado a conocer la ley ni la jurisprudencia para interpretarlas y así poder establecer el medio de impugnación que debe agotar antes de promover el juicio de amparo indirecto. En esas condiciones, en atención al derecho humano a un recurso judicial efectivo y de acceso a la justicia en favor del justiciable, se concluye que tratándose de la omisión del Juez penal de acordar una petición dentro de un procedimiento jurisdiccional en el que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, se actualiza el caso de excepción al principio de definitividad contenido en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, por lo cual el gobernado queda en libertad de elegir interponer el medio ordinario de defensa (queja) o acudir en forma directa al juicio de amparo indirecto.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 6/2018 y su acumulada 7/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Penal del Tercer Circuito. 1 de julio de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Germán Martínez Cisneros, José Guadalupe Hernández Torres, Abel Aureliano Narváez Solís y Antonio Legorreta Segundo. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Cristian Darío Navarro Murguía.