Artículo 35. Separación de los procesos CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 35. Separación de los procesos
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Podrá ordenarse la separación de procesos cuando concurran las siguientes circunstancias: I. Cuando la solicite una de las partes antes del auto de apertura al juicio, y
II. Cuando el Juez de control estime que de continuar la acumulación el proceso se demoraría.
La separación de procesos se promoverá en la misma forma que la acumulación. La separación se podrá promover hasta antes de la audiencia de juicio.
Decretada la separación de procesos, conocerá de cada asunto el Juez de control que conocía antes de haberse efectuado la acumulación. Si dicho juzgador es diverso del que decretó la separación de procesos, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse una cuestión de competencia.
La resolución del Juez de control que declare improcedente la separación de procesos, no admitirá recurso alguno.

Época: Décima Época
Registro: 2021437
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de enero de 2020 10:18 h Materia(s): (Penal)
Tesis: I.4o.P.34 P (10a.)

SEPARACIÓN DE PROCESOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. DEBE SOLICITARSE ANTES DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, Y DECRETARSE HASTA ANTES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Acorde con el escenario en que se desarrolla la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se condiciona la procedencia de lo pedido, entre otros requisitos, a la oportunidad en que se formule la solicitud respectiva. Por otro lado, la lectura del artículo 35 del Código Nacional de Procedimientos Penales, podría llevar a considerar que son dos momentos en que puede solicitarse la separación de procesos: a) antes del auto de apertura a juicio; o, b) hasta antes de la audiencia de juicio, lo que torna necesario esclarecer ese punto a partir de la interpretación que se asuma del precepto citado, en conjunción con el contexto normativo del que forma parte. Así, bajo una interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 211, fracción II y 344 del código indicado, se concluye que la separación de procesos debe solicitarse por alguna de las partes antes del dictado del auto de apertura a juicio y puede decretarse hasta antes de la audiencia de juicio. Afirmación que comulga con dos de los principios en que se cimienta el sistema acusatorio: la continuidad en las actuaciones y la posibilidad de contradecir lo resuelto, sin causar mayores dilaciones en la decisión final del asunto.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 234/2019. 24 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Estrever Escamilla. Secretario: Germán Ernesto Olivera Sánchez.