Artículo 261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas
El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.
Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos.
Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de
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inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.
Época: Décima Época - Registro: 2017337 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis: XIII.P.A.33 P (10a.) - Página: 1480
DATOS DE PRUEBA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE NO EXCLUIR LOS QUE SE OBTUVIERON CON VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- Contra la determinación del Juez de control emitida en la etapa de investigación complementaria del proceso penal acusatorio y oral, de no excluir datos de prueba que se aduce se obtuvieron con violación de derechos fundamentales, es improcedente el juicio de amparo indirecto, toda vez que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que no constituye un acto de imposible reparación, pues no afecta actual y materialmente y por sí, algún derecho sustantivo tutelado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, como la vida, la dignidad, el patrimonio, la familia, la libertad personal, de conciencia, de expresión, etcétera; sino que dicha negativa constituye simplemente un acto que no rebasa lo puramente procesal, porque puede suceder que, una vez cerrada la investigación complementaria, el Ministerio Público decida no formular acusación, o que, haciéndolo, no señale dichos datos como medios de prueba que pretenda ofrecer en juicio, supuestos en los que desaparecerá el perjuicio que cause la negativa referida; en caso contrario, en la audiencia intermedia puede controvertirse la prueba considerada ilícita, a efecto de que se excluya y no la aporte en juicio.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 96/2017. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Reyna Oliva Fuentes López.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017337 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis: XIII.P.A.33 P (10a.) - Página: 1480
DATOS DE PRUEBA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE NO EXCLUIR LOS QUE SE OBTUVIERON CON VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- Contra la determinación del Juez de control emitida en la etapa de investigación complementaria del proceso penal acusatorio y oral, de no excluir datos de prueba que se aduce se obtuvieron con violación de derechos fundamentales, es improcedente el juicio de amparo indirecto, toda vez que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que no constituye un acto de imposible reparación, pues no afecta actual y materialmente y por sí, algún derecho sustantivo tutelado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, como la vida, la dignidad, el patrimonio, la familia, la libertad personal, de conciencia, de expresión, etcétera; sino que dicha negativa constituye simplemente un acto que no rebasa lo puramente procesal, porque puede suceder que, una vez cerrada la investigación complementaria, el Ministerio Público decida no formular acusación, o que, haciéndolo, no señale dichos datos como medios de prueba que pretenda ofrecer en juicio, supuestos en los que desaparecerá el perjuicio que cause la negativa referida; en caso contrario, en la audiencia intermedia puede controvertirse la prueba considerada ilícita, a efecto de que se excluya y no la aporte en juicio.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 96/2017. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Reyna Oliva Fuentes López.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016644 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 53, Abril de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: II.2o.P.56 P (10a.) - Página: 2385
SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS DIFERENTES VERSIONES DE LA DECLARACIÓN DE UNA MISMA PERSONA (INCULPADO, TESTIGO O VÍCTIMA) -INCORPORADAS AL JUICIO COMO DATO DE PRUEBA O PRUEBA-, AL NO SER MEDIOS DISTINTOS, SINO UNO SOLO, SON SUSCEPTIBLES DE VALORACIÓN CONJUNTA CON LA POSIBILIDAD DE SUJETARLAS AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.- El dicho de un testigo, primero como dato de prueba y su posterior complementación (ya sea en el mismo sentido, retractándose o
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contradiciéndose), no implican dos medios de prueba distintos, sino uno solo susceptible de ser analizado en su integridad contextual, a la luz del principio de contradicción, llevando todo al análisis por la incorporación mediante lectura; de modo que cuando existen diversas manifestaciones de una persona, ya sea como inculpado, testigo o víctima, todas ellas son susceptibles de valoración conjunta, como resultado del juicio oral al que se incorporan como parte del análisis convictivo que corresponde al órgano judicial, y todo ello sujeto a la posibilidad de la contradicción, a fin de precisar su posible eficacia demostrativa y en cuál de los sentidos, en un examen integral que se corresponde con el juicio oral, pero no quiere decir que los datos o versiones aportadas por el declarante de manera previa a la fase de juicio, en forma automática y sin reparo, carezcan de eficacia por no haberse rendido en juicio en sentido estricto; sino que, ante esa posibilidad de multiplicidad de versiones o manifestaciones debidamente evidenciadas y, por ende, incorporadas como parte del juicio, forman parte de la obligada labor judicial de valoración de la prueba.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 165/2017. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017337 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis: XIII.P.A.33 P (10a.) - Página: 1480
DATOS DE PRUEBA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE NO EXCLUIR LOS QUE SE OBTUVIERON CON VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- Contra la determinación del Juez de control emitida en la etapa de investigación complementaria del proceso penal acusatorio y oral, de no excluir datos de prueba que se aduce se obtuvieron con violación de derechos fundamentales, es improcedente el juicio de amparo indirecto, toda vez que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que no constituye un acto de imposible reparación, pues no afecta actual y materialmente y por sí, algún derecho sustantivo tutelado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, como la vida, la dignidad, el patrimonio, la familia, la libertad personal, de conciencia, de expresión, etcétera; sino que dicha negativa constituye simplemente un acto que no rebasa lo puramente procesal, porque puede suceder que, una vez cerrada la investigación complementaria, el Ministerio Público decida no formular acusación, o que, haciéndolo, no señale dichos datos como medios de prueba que pretenda ofrecer en juicio, supuestos en los que desaparecerá el perjuicio que cause la negativa referida; en caso contrario, en la audiencia intermedia puede controvertirse la prueba considerada ilícita, a efecto de que se excluya y no la aporte en juicio.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 96/2017. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Reyna Oliva Fuentes López.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017175 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: II.2o.P.66 P (10a.) - Página: 3094
MEDIOS DE PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ORAL DE TIPO ACUSATORIO. SALVO EXCEPCIONES JUSTIFICADAS, CONTRA SU ADMISIÓN EN LAS ETAPAS INTERMEDIA O DE JUICIO ORAL ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DE ACUERDO CON EL ASPECTO LÓGICO DE VALORACIÓN POST FACTO DE SU TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO.- Para efectos de determinar la procedencia excepcional del amparo indirecto, es de estimarse que independientemente de la etapa en que se resuelva (intermedia o de juicio oral), existe un aspecto fundamental a considerar tratándose de la admisión o no de medios de prueba en el sistema penal oral de tipo acusatorio, a efecto de estar en posibilidad de determinar si realmente se afecta un derecho sustantivo, como sería el de defensa adecuada, que justifique la procedencia, por excepción, o si en ese momento únicamente implica una cuestión intraprocesal; y éste se refiere a la conducencia, idoneidad o utilidad del medio de prueba en cuestión, en relación con el hecho que pretenda probarse, lo cual, constituye un aspecto que no se limita a la cuestión formal de su admisibilidad en sí misma, sino que implica una necesaria porción de análisis valorativo de su eventual eficacia desde el punto de vista cualitativo y, por ello, inexorablemente, salvo casos de excepción, se requiere del examen contextual de la prueba de referencia y su trascendencia y conducencia en relación con el acto previamente realizado de valoración que ocurre precisamente en la sentencia; de modo que, la posibilidad de afirmar, por ejemplo, que la inadmisión de un medio de prueba afecta un derecho sustantivo de modo irreparable, por regla general, no puede anticiparse apriorísticamente prejuzgando sin fundamento lógico, sino únicamente post facto al dictado del fallo, a fin de establecer esa pertinencia e indispensabilidad en el contexto del eventual resultado valorativo. Por tanto, sólo mediante su revisión en alzada, o bien, en el amparo directo, puede realmente determinarse de manera cierta la valoración indebida de una prueba ilícita o si aquella inadmisión de pruebas trascendió o no en la sentencia emitida en perjuicio del quejoso y si su ausencia en cuanto a incorporación hace ineludible de acuerdo a los fines del proceso penal, catalogarla o no como violación procesal que ineludiblemente amerite la reposición procedimental. Por ello, desde una perspectiva lógico- funcional, en esos supuestos, el amparo indirecto, por lo general, es improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Queja 190/2017. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017132 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: XXIII.13 P (10a.) - Página: 3132
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE CERCIORARSE DE QUE AQUÉLLAS NO IMPLIQUEN UNA VIOLACIÓN A LA ORALIDAD O A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO ACUSATORIO (INTERPRETACIÓN CONJUNTA DE LOS ARTÍCULOS 119 Y 75 DE LA LEY DE AMPARO).- Conforme al primer párrafo del artículo 119 de la Ley de Amparo, en el amparo indirecto serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional; disposición que debe apreciarse en armonía con el segundo párrafo del artículo 75 del propio ordenamiento (reformado el 17 de junio de 2016), que establece que en materia penal el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que ese ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen el proceso penal acusatorio; evitando así la admisión y recepción de pruebas –en cuanto a la existencia del delito o a la responsabilidad del imputado–, conforme a los procedimientos previstos en la Ley de Amparo o su ley supletoria que sean incompatibles con los del que emana el acto reclamado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 96/2016. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Cano Maynez. Secretario: Juan Ramón Carrillo Reyes.
Queja 151/2017. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Cano Maynez. Secretaria: María de San Juan Villalobos de Alba.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016306 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis: XVII.1o.P.A.57 P (10a.) - Página: 1545
REVISIÓN DE LA RESERVA DE IDENTIDAD DE TESTIGOS PROTEGIDOS PLANTEADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE RESUELVE QUE NO HA LUGAR A LA ACCIÓN RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- El juicio de amparo indirecto es improcedente contra la determinación del Juez de Control que decretó que no había lugar a la acción de revisión, respecto a la reserva de identidad de los testigos planteada por la defensa, cuando es tomada en la etapa de investigación del sistema penal acusatorio, es decir, en el periodo preparatorio para determinar si existen razones para someter a una persona a juicio, por lo que, en todo caso, se trata de datos de prueba que, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales y al artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no constituyen, per se, parte del material probatorio con base en el cual será juzgado el imputado, ya que en el procedimiento se estableció un periodo posterior en el que debe llevarse a cabo el desahogo de pruebas, como es el juicio oral. Por tanto, la revisión de la reserva de identidad de los testigos protegidos debe formularse hasta la etapa intermedia, de admitirse la prueba de que se trata y, en caso de impugnarse la resolución correspondiente en el juicio de amparo indirecto, será éste el momento oportuno de analizar si esa resolución se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a un derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República, a efecto de determinar la procedencia del juicio constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 72/2017. 17 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan Carlos Rivera Pérez.
Queja 69/2017. 29 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época – Registro: 2016043 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.1o.P.82 P (10a.) - Página: 2199
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN AMPARO INDIRECTO. SE DEBEN DESECHAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN AMPARO INDIRECTO AL NO ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO, ASÍ COMO POR LA VIOLACIÓN A LA ORALIDAD O A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN O INMEDIACIÓN QUE RIGEN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.- El artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece, como regla general, que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante aquella; sin embargo, su párrafo segundo prevé una excepción, consistente en que, tratándose del amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas, siempre y cuando no hubiera tenido la oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Aunado a que en la reforma a dicho precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de
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junio de 2016, se estableció que, adicionalmente, en materia penal, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento probatorio en el amparo no conlleve una violación a la oralidad o a los principios de contradicción o inmediación que rigen en el proceso penal acusatorio, pues no hacerlo implicaría, en términos de las reglas de ofrecimiento y desahogo de pruebas que prevé la Ley de Amparo, analizar elementos formalizados, esto es, no constituirían datos de prueba, sino una prueba como tal; lo que no es legalmente factible, ya que ingresarlos de esa manera (como prueba formalizada), violentaría las reglas de incorporación de pruebas del procedimiento penal acusatorio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 104/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Carlos Ernesto Franco Rivero.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014892 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: XXVII.3o.38 P (10a.) - Página: 2834
DETENCIÓN ILEGAL, TORTURA E INCOMUNICACIÓN DEL SENTENCIADO EXPUESTOS COMO VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CONDICIONES PARA SU ESTUDIO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL.- De conformidad con el artículo 173, apartado B, fracciones VI, VIII y XIX, de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo promovido contra la sentencia dictada en los juicios de orden penal del sistema de justicia acusatorio son susceptibles de estudio, como presuntas violaciones procesales, los planteamientos relativos a la detención ilegal, tortura e incomunicación del sentenciado, fuera de procedimiento o en la etapa de investigación inicial. Sin embargo, dada la forma en que se estructura el proceso penal acusatorio, para que se analicen esas cuestiones, se requieren las siguientes condiciones: i) que los datos de prueba obtenidos con motivo de dichos aspectos hayan sido ofrecidos como medios de convicción, admitidos, desahogados durante la etapa de juicio y sean el fundamento de la sentencia reclamada; y, ii) que esos temas no hayan sido materia de un juicio de amparo diverso pues, de ser así, la determinación sobre el particular constituye cosa juzgada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 46/2017. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Casandra Arlette Salgado Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013822 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.7o.P.69 P (10a.) - Página: 2652
DATOS DE PRUEBA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SU DESECHAMIENTO POR EL JUEZ DE CONTROL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.- Para concluir que el desechamiento de los datos de prueba ofrecidos por el imputado y su defensa en la audiencia inicial del proceso penal acusatorio y oral, no afecta directamente un derecho sustantivo del quejoso, se requiere de un análisis acucioso y detallado de las normas jurídicas que integran el proceso penal adversarial, ya que cada etapa es independiente, con consecuencias jurídicas distintas. Por tanto, en su caso, el rechazo de datos de prueba realizado por un Juez de control en la audiencia inicial, ya no podrá ser subsanado o analizado en las otras etapas del proceso (intermedia, de debate oral y recursiva, y de ejecución), precisamente por la independencia de éstas. Por lo que al tratarse del nuevo sistema procesal penal, que se caracteriza por la independencia de las etapas que lo integran, incluso, porque es diverso el juzgador que las conduce y que en cada una de ellas ya no puede considerarse lo desahogado en una previa, no puede afirmarse que las violaciones que se produzcan con los acuerdos reclamados no sean de imposible reparación. Máxime que de alegarse como violación procesal en amparo directo contra la sentencia definitiva, la concesión no podría tener el alcance de considerar lo ocurrido en la etapa de investigación complementaria, pues para la emisión del acto reclamado -que sería la litis en el juicio uniinstancial- sólo se tomaría en cuenta lo acaecido en la audiencia de juicio; de ahí que el desechamiento aludido constituye un acto de imposible reparación impugnable en el juicio de amparo indirecto.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 137/2016. 13 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2007612 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III - Materia(s): Común - Tesis: II.1o.8 P (10a.) - Página: 2902
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI SE RECLAMA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA DENTRO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, EL JUEZ DE DISTRITO, PARA NO VULNERAR EL
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PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, DEBE LIMITARSE A ANALIZAR LOS DATOS DE PRUEBA VALORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- El segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo establece que en el amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Sin embargo, si el acto reclamado es una orden de aprehensión dictada dentro del sistema penal acusatorio, en la que el Juez de control valoró sólo los datos de prueba que hizo de su conocimiento el Ministerio Público, es inconcuso que el Juez de Distrito debe limitarse a analizar éstos, porque, de considerar otros elementos probatorios, vulneraría el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene el principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio, lo que permite el equilibrio procesal entre los sujetos procesales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Queja 42/2014. 6 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: David Fernández Pérez, secretario autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020464 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.9o.P.250 P (10a.)
EXPEDIENTE DE UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO INTERNO DE CARÁCTER ACADÉMICO Y NATURALEZA ADMINISTRATIVA. PARA CONSIDERARSE COMO DATO DE PRUEBA EN EL DICTADO DE UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, ES INNECESARIO QUE ÉSTE CUMPLA CON FORMALIDADES QUE SON PROPIAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL.- El expediente formado con motivo de la incoación de un procedimiento disciplinario interno, de carácter académico y de naturaleza administrativa, seguido en una institución escolar, para que pueda considerarse como dato de prueba en el dictado de un auto de vinculación a proceso, es innecesario que ese procedimiento disciplinario cumpla con formalidades que son propias del procedimiento penal, como sería que el estudiante sujeto a disciplina estuviera asistido de un defensor al momento de comparecer ante las autoridades escolares, ello en virtud de que hasta ese momento procedimental no pasa de ser un mero dato de prueba obtenido de los antecedentes de la investigación expuestos ante el Juez de control por el Ministerio Público.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 85/2019. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.