Artículo 256. Casos en que operan los criterios de oportunidad
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido.
La aplicación de los criterios de oportunidad será procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia;
II. Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;
III. Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena;
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
IV. La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo que carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta o a la que podría imponerse por otro delito por el que esté siendo procesado con independencia del fuero;
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
V. Cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y se comprometa a comparecer en juicio;
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
VI. Cuando, a razón de las causas o circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible, resulte desproporcionada o irrazonable la persecución penal.
VII. (DEROGADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público.
El Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad
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con lo dispuesto en el presente Código así como en los criterios generales que al efecto emita el Procurador o equivalente.
La aplicación de los criterios de oportunidad podrán ordenarse en cualquier momento y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.
La aplicación de los criterios de oportunidad deberá ser autorizada por el Procurador o por el servidor público en quien se delegue esta facultad, en términos de la normatividad aplicable.
Época: Décima Época - Registro: 2016808 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.9o.P.191 P (10a.) - Página: 2440
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CUANDO SE RECLAMAN DETERMINACIONES EMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE SU INTEGRACIÓN, POR QUIEN ADUCE TENER CALIDAD NO RECONOCIDA DE VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO IMPLICA LA PARALIZACIÓN DE LA FACULTAD DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL PARA INDAGAR E INTEGRAR DICHA CARPETA, SINO LA NO APLICACIÓN DE NINGUNA DE LAS FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREVISTAS EN EL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NI SE EJERZA ACCIÓN PENAL, HASTA EN TANTO SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.- Si el quejoso impugna la determinación de la representación social, emitida durante la integración de la carpeta de investigación, de no reconocerle la calidad que aduce tener de víctima u ofendido por el delito, en atención especial a la naturaleza de la violación alegada y a fin de preservar la materia en el juicio de amparo, procede otorgar la suspensión del acto reclamado solicitada (provisional o definitiva), para el efecto de que, sin paralizar la aludida integración, no se aplique ninguna de las formas de terminación de la investigación previstas en los artículos 253 (facultad de abstenerse de investigar), 254 (archivo temporal), 255 (no ejercicio de la acción penal), 256 (aplicación de criterios de oportunidad), del Código Nacional de Procedimientos Penales; o de que, una vez culminada la labor de investigación, de resultar procedente conforme al diverso 335 del propio código, el órgano ministerial no ejerza la acción penal, hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo en lo principal; porque si ello ocurriera, es decir, si se terminara la investigación o se realizara la consignación respectiva, se afectaría irreparablemente el derecho que le asiste a la víctima u ofendido por el delito de, entre otras cosas, ser escuchado y/o aportar pruebas durante la investigación, para que se justifique la existencia de un hecho que la ley señale como delito, cometido en su contra y la probable comisión o participación del activo en él; así como a que le sea reparado el daño causado, que como prerrogativas, entre otras, le son reconocidas por el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 255/2017. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016296 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.2o.P.57 P (10a.) - Página: 1515
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE ACTOS DE INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. PREVIO A INTERPONER EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, ES INNECESARIO AGOTAR EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El único medio de impugnación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales contra las determinaciones del Ministerio Público en la etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, es el previsto en el artículo 258, el cual no establece dentro de sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público. Sin embargo, de una interpretación sistemática y funcional del numeral mencionado, en relación con los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del propio código, dicho recurso también procede contra las omisiones ministeriales, atento al derecho de la víctima a impugnar este tipo de cuestiones. Ahora bien, para la procedencia del juicio de amparo indirecto, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de impugnación, previo a acudir al juicio constitucional, pues es necesario que los presupuestos de procedencia estén establecidos en la normatividad de forma que brinden certeza y seguridad jurídica. Lo anterior es así, pues el derecho a un recurso efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene como requisito que sea accesible, es decir, que el titular de algún derecho violado debe tener la posibilidad real de interponerlo. Por lo que, en observancia a una correcta tutela del derecho humano a un recurso efectivo y, en consecuencia, al acceso a la justicia, si el recurso establecido en el artículo 258 referido no prevé dentro de sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público en torno a la admisibilidad o no de actos de investigación en la etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de impugnación, porque no existe una accesibilidad real de interponerlo, dado que su procedencia resulta de una interpretación sistemática de diversas normas, y no de una determinación expresa por la norma adjetiva aplicable.
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 102/2017. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: José Luis Badillo Hernández.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, así como la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis dejurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LASOMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016256 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis: VI.1o.P.41 P (10a.) - Página: 1517
OMISIONES O ABSTENCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSISTENTES EN RETARDAR, DEJAR DE ACTUAR, O REHUSARSE A HACER LO CONDUCENTE PARA INTEGRAR DEBIDAMENTE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. AL NO ESTAR CONTEMPLADAS DENTRO DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES INNECESARIO AGOTARLO, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- De los artículos 253, 254, 255, 256 y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concluye que, tratándose de las determinaciones del Ministerio Público consistentes en la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, la víctima u ofendido del delito deberá agotar, previamente a la promoción del juicio de amparo, el medio de defensa legal o recurso previsto en el artículo 258 indicado. Lo anterior es así, porque las determinaciones del representante social tendentes a dar por terminada una investigación, están sujetas a control judicial, bajo los requisitos que establece el numeral citado; en cambio, tratándose de las omisiones o abstenciones del Ministerio Público consistentes en retardar, dejar de actuar, o rehusarse a hacer lo conducente para integrar debidamente la carpeta de investigación, es innecesario agotar dicho recurso, pues no se encuentran previstas dentro de sus hipótesis de procedencia y, por ende, son susceptibles de impugnarse vía amparo indirecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 89/2017. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Francisco Maldonado Vera.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, así como la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis dejurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LASOMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
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EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Por ejecutoria del 4 de julio de 2018, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 33/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.