Artículo 255. No ejercicio de la acción CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 255. No ejercicio de la acción

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público previa autorización del Procurador o del servidor público en quien se delegue la facultad, podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este Código.


(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
La determinación de no ejercicio de la acción penal, para los casos del artículo 327 del presente Código, inhibe una nueva persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado, salvo que sea por diversos hechos o en contra de diferente persona.

Época: Décima Época - Registro: 2016935 – Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.9o.P.193 P (10a.) - Página: 2635
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECER LA LEY QUE REGULA DICHA DETERMINACIÓN MINISTERIAL MECANISMOS DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XX, DE LA LEY DE AMPARO, ES INNECESARIO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.- Si se trata de la determinación ministerial del no ejercicio de la acción penal decretada en el sistema penal acusatorio, el quejoso no está obligado a agotar el principio de definitividad, previo a la promoción del juicio de amparo en su contra, debido a que la ley del acto no prevé la posibilidad de suspenderlo. Lo anterior, porque lo analizado en la contradicción de tesis 103/2010, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 118/2010, de rubro: "ACCIÓN PENAL. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008).", fue dilucidar el problema de sucesión de normas constitucionales en el tiempo y establecer, en su caso, cuál de ellas era la aplicable para reclamar en el juicio de amparo las determinaciones o resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, pero en la inteligencia de que la Federación, los Estados y el entonces Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberían expedir y poner en vigor las modificaciones legales necesarias, a fin de incorporar el sistema procesal acusatorio, y se concluyó que la intención del legislador fue que, en relación con los Jueces de control, éstos se ocuparan entre otras funciones– de conocer de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, pero tomando en cuenta que, a nivel constitucional, sólo podían establecerse sus atribuciones fundamentales, en tanto que el desarrollo de las garantías quedaría a cargo de la legislación secundaria, esto, para no sobrerregular la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este orden, si hasta el momento, en la legislación secundaria no se han desarrollado a plenitud los mecanismos conducentes, como lo es que el acto administrativo consistente en una determinación de no ejercicio de la acción penal pueda verse suspendida de oficio o mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé la Ley de Amparo, y sin exigir mayores requisitos que los que ésta consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley, entonces dicho acto de autoridad es susceptible de impugnarse en amparo indirecto, sin necesidad de agotar el principio de definitividad, habida cuenta que en la ley del acto no se prevén mecanismos de suspensión, como lo prevé el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 11/2018. 8 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco.
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Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 103/2010 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 118/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo de 2011, páginas 18 y 17, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - bRegistro: 2016808 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal -Tesis: I.9o.P.191 P (10a.) - Página: 2440
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CUANDO SE RECLAMAN DETERMINACIONES EMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE SU INTEGRACIÓN, POR QUIEN ADUCE TENER CALIDAD NO RECONOCIDA DE VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO IMPLICA LA PARALIZACIÓN DE LA FACULTAD DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL PARA INDAGAR E INTEGRAR DICHA CARPETA, SINO LA NO APLICACIÓN DE NINGUNA DE LAS FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREVISTAS EN EL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NI SE EJERZA ACCIÓN PENAL, HASTA EN TANTO SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.- Si el quejoso impugna la determinación de la representación social, emitida durante la integración de la carpeta de investigación, de no reconocerle la calidad que aduce tener de víctima u ofendido por el delito, en atención especial a la naturaleza de la violación alegada y a fin de preservar la materia en el juicio de amparo, procede otorgar la suspensión del acto reclamado solicitada (provisional o definitiva), para el efecto de que, sin paralizar la aludida integración, no se aplique ninguna de las formas de terminación de la investigación previstas en los artículos 253 (facultad de abstenerse de investigar), 254 (archivo temporal), 255 (no ejercicio de la acción penal), 256 (aplicación de criterios de oportunidad), del Código Nacional de Procedimientos Penales; o de que, una vez culminada la labor de investigación, de resultar procedente conforme al diverso 335 del propio código, el órgano ministerial no ejerza la acción penal, hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo en lo principal; porque si ello ocurriera, es decir, si se terminara la investigación o se realizara la consignación respectiva, se afectaría irreparablemente el derecho que le asiste a la víctima u ofendido por el delito de, entre otras cosas, ser escuchado y/o aportar pruebas durante la investigación, para que se justifique la existencia de un hecho que la ley señale como delito, cometido en su contra y la probable comisión o participación del activo en él; así como a que le sea reparado el daño causado, que como prerrogativas, entre otras, le son reconocidas por el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 255/2017. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2016566 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 53, Abril de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.8o.P.20 P (10a.) - Página: 2256
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE LO DECRETA PROCEDE EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y NO EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (CONFLICTO APARENTE DE NORMAS ENTRE DICHO PRECEPTO Y EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO).- Si bien el artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo señala que el juicio de amparo indirecto procede contra las resoluciones del Ministerio Público de no ejercicio de la acción penal, lo cierto es que del análisis sistemático de dicho precepto y del diverso 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en cuanto a la vía en que la víctima u ofendido del delito debe impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, se advierte un conflicto aparente de normas, pues mientras el primero dispone que contra las determinaciones del Ministerio Público del no ejercicio de la acción penal procede el amparo indirecto, el segundo establece que dicha resolución será impugnada ante el Juez de Control. Al respecto, debe decirse que el conflicto aparente de leyes o antinomias jurídicas, consiste en la concurrencia de dos o más normas de derecho vigentes, cuya aplicación simultánea es incompatible a cierto supuesto de hecho, es decir, requiere que una conducta o acción queden bajo la esfera de dos preceptos legales excluyentes entre sí. Sin embargo, en el caso, tal conflicto es superado sobre la base del artículo cuarto transitorio del código indicado, que dispone que todas las normas -en donde queda comprendida la Ley de Amparo- que se opongan a su contenido (con excepción de las leyes de jurisdicción militar y en materia federal de delincuencia organizada), quedan derogadas. En este contexto, para resolver esa aparente contradicción normativa, esto es, la incompatibilidad entre los artículos 107, fracción VII y 258 referidos, debe atenderse al principio de criterio cronológico lex posterior derogat priori, conforme al cual la ley posterior deroga tácitamente a la anterior en las disposiciones que se opongan entre sí. Bajo esa premisa, contra la determinación definitiva de no ejercicio de la acción penal, procede el recurso previsto en el artículo 258 mencionado y no el juicio de amparo indirecto.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 235/2017. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretaria: Rebeca Castillo Negrete.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época - Registro: 2016567 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 53, Abril de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.8o.P.19 P (10a.) - Página: 2257
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE LO RESUELVE ES IMPUGNABLE ANTE EL JUEZ DE CONTROL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR LO QUE, ATENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO DEBE AGOTAR ESTE MEDIO DE DEFENSA, PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.- El juicio de amparo constituye un medio extraordinario para invalidar los actos de autoridad violatorios de derechos fundamentales, y está regulado bajo diversos principios, entre ellos, el de definitividad, el cual, de acuerdo con los artículos 107, fracción IV, de la Constitución General de la República y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, obliga al quejoso, por regla general, a agotar previamente a la promoción del amparo indirecto, los medios de defensa legales que la ley que rige el acto reclamado establece, a efecto de que, en su caso, pueda modificarse, revocarse o nulificarse. Por tanto, contra la determinación del Ministerio Público que resuelve el no ejercicio de la acción penal es improcedente el juicio de amparo, pues no constituye una resolución definitiva, dado que, acorde con los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Federal y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dicha resolución es impugnable ante el Juez de Control, a quien corresponde confirmar o, en su caso, dejar sin efectos la decisión ministerial y ordenar reabrir la investigación.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 235/2017. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretaria: Rebeca Castillo Negrete.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2016388 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: XIX.1o.1 P (10a.) - Página: 3420
MEDIO DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CONSTITUYE UN AUTÉNTICO RECURSO ORDINARIO QUE DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.- De conformidad con el artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el numeral 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece un mecanismo para impugnar, entre otras, la determinación del no ejercicio de la acción penal. Dicha impugnación constituye un auténtico recurso ordinario que debe agotarse antes de acudir al juicio de amparo, toda vez que ese numeral contiene elementos suficientes para someter a control judicial esa clase de resoluciones, al regular: a) La autoridad ante quien debe promoverse -el Juez de control-; b) en quién recae la legitimación para impugnar -víctima u ofendido-; c) el plazo para su interposición -dentro de los diez días posteriores a su notificación-; d) la instancia que la conocerá -el Juez de control-; e) su sustanciación -mediante una audiencia a la que serán citadas previamente las partes-; y, f) un supuesto para declararla sin materia -la inasistencia de la víctima u ofendido-, a pesar de haber sido debidamente citados.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 201/2017. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2016197 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.6o.P.101 P (10a.) - Página: 1475
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE LO CONFIRMA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 258, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES IRRECURRIBLE Y, POR TANTO, ES INNECESARIO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA.- Los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 258 y 456 del Código Nacional de Procedimientos Penales disponen que la víctima u ofendido del delito, en los supuestos en que se determine por el Ministerio Público el no ejercicio de la acción penal, tiene derecho a impugnar esa resolución ante la autoridad judicial; sin embargo, la determinación que se adopte por el control judicial, no admite recurso ordinario y, por ello, puede impugnarse en el juicio constitucional, pues el medio de impugnación del cual conoce un Juez de control, es un recurso auténtico, de naturaleza vertical, e inimpugnable, de acuerdo con el último párrafo del artículo 258 del código citado, ya que de estimarse que contra la determinación del Juez de control que confirma el no ejercicio de la acción penal procede el recurso de apelación previsto en el artículo 467, fracción VI, del código referido, sería tanto como crear una tercera instancia que no está reconocida por la ley, pues el propio legislador estimó la irrecurribilidad de esas determinaciones, al ser el Juez de control quien verifica la actuación de la representación social; de ahí que sea innecesario agotar el principio de definitividad, previo a la promoción del juicio de amparo en su contra.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Amparo en revisión 46/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Gabriela Rodríguez Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2016296 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.2o.P.57 P (10a.) - Página: 1515
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE ACTOS DE INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. PREVIO A INTERPONER EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, ES INNECESARIO AGOTAR EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El único medio de impugnación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales contra las determinaciones del Ministerio Público en la etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, es el previsto en el artículo 258, el cual no establece dentro de sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público. Sin embargo, de una interpretación sistemática y funcional del numeral mencionado, en relación con los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del propio código, dicho recurso también procede contra las omisiones ministeriales, atento al derecho de la víctima a impugnar este tipo de cuestiones. Ahora bien, para la procedencia del juicio de amparo indirecto, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de impugnación, previo a acudir al juicio constitucional, pues es necesario que los presupuestos de procedencia estén establecidos en la normatividad de forma que brinden certeza y seguridad jurídica. Lo anterior es así, pues el derecho a un recurso efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene como requisito que sea accesible, es decir, que el titular de algún derecho violado debe tener la posibilidad real de interponerlo. Por lo que, en observancia a una correcta tutela del derecho humano a un recurso efectivo y, en consecuencia, al acceso a la justicia, si el recurso establecido en el artículo 258 referido no prevé dentro de sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público en torno a la admisibilidad o no de actos de investigación en la etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de impugnación, porque no existe una accesibilidad real de interponerlo, dado que su procedencia resulta de una interpretación sistemática de diversas normas, y no de una determinación expresa por la norma adjetiva aplicable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 102/2017. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: José Luis Badillo Hernández.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, así como la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LASOMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016256 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis: VI.1o.P.41 P (10a.) - Página: 1517
OMISIONES O ABSTENCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSISTENTES EN RETARDAR, DEJAR DE ACTUAR, O REHUSARSE A HACER LO CONDUCENTE PARA INTEGRAR DEBIDAMENTE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. AL NO ESTAR CONTEMPLADAS DENTRO DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES INNECESARIO AGOTARLO, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- De los artículos 253, 254, 255, 256 y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concluye que, tratándose de las
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determinaciones del Ministerio Público consistentes en la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, la víctima u ofendido del delito deberá agotar, previamente a la promoción del juicio de amparo, el medio de defensa legal o recurso previsto en el artículo 258 indicado. Lo anterior es así, porque las determinaciones del representante social tendentes a dar por terminada una investigación, están sujetas a control judicial, bajo los requisitos que establece el numeral citado; en cambio, tratándose de las omisiones o abstenciones del Ministerio Público consistentes en retardar, dejar de actuar, o rehusarse a hacer lo conducente para integrar debidamente la carpeta de investigación, es innecesario agotar dicho recurso, pues no se encuentran previstas dentro de sus hipótesis de procedencia y, por ende, son susceptibles de impugnarse vía amparo indirecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 89/2017. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Francisco Maldonado Vera.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, así como la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LASOMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Por ejecutoria del 4 de julio de 2018, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 33/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019728 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 26 de abril de 2019 10:30 h - Materia(s): (Común) - Tesis: I.5o.P.27 K (10a.)
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE LO REVOCA Y ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE CONTINÚE CON SU INTEGRACIÓN, NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO, QUE DÉ LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 87/2008).- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J. 87/2008, de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DEL INDICIADO, CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA POR LA QUE REVOCA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUSA A ÉSTE PARA QUE SE RECABEN Y DESAHOGUEN DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA.", ha sostenido que contra la determinación de revocar el no ejercicio de la acción penal y ordenar la devolución de la causa a la Representación Social para que se recaben y desahoguen diversos medios de prueba, es improcedente el juicio de amparo indirecto, al no causar un perjuicio de imposible reparación; sin embargo, si el imputado reclama la determinación del Juez de Control que revoca el no ejercicio de la acción penal y ordena la devolución de la carpeta de investigación para que el órgano investigador continúe con su integración, debe considerarse que dicho criterio se emitió en un paradigma constitucional diverso al que actualmente impera en el sistema jurídico mexicano, en el que no resulta dable realizar una apreciación apriorística del acto reclamado en el auto inicial para estimar que no se afecta el interés jurídico o legítimo del gobernado y desechar de plano la demanda de amparo, pues en este momento procedimental el Juez Federal no cuenta con mayores elementos para dilucidar si el acto reclamado afecta el interés jurídico o legítimo del quejoso, al no constituir una resolución idónea para analizar la procedencia del juicio de amparo contra la resolución que revocó el no ejercicio de la acción penal; luego, no resulta manifiesta e indudable la causa de improcedencia por falta de interés jurídico o legítimo, prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que dé lugar al desechamiento de plano de la demanda.
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QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 198/2018. 11 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Eva Ríos de la Fuente.
Queja 199/2018. 18 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Carrasco Corona. Secretario: Julio César Martínez Fernández.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.