Artículo 229. Aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito
Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, siempre que guarden relación directa con el lugar de los hechos o del hallazgo, serán asegurados durante el desarrollo de la investigación, a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. Para tales efectos se establecerán controles específicos para su resguardo, que atenderán como mínimo a la naturaleza del bien y a la peligrosidad de su conservación.
Época: Décima Época - Registro: 2017400 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Común - Tesis: I.1o.P.114 P (10a.) - Página: 1567
OMISIÓN LEGISLATIVA. NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO QUE JUSTIFIQUE SU DESECHAMIENTO DE PLANO, CUANDO SE RECLAMA LA RELATIVA A QUE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO SE INCLUYÓ UN RECURSO QUE PERMITA IMPUGNAR EL ASEGURAMIENTO DE BIENES DECRETADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE UNA EVENTUAL CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRAVENDRÍA EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1359/2015, determinó que las omisiones legislativas pueden ser reclamadas en el juicio de amparo por las siguientes razones: i) El término genérico "omisiones", utilizado en la fracción I del artículo 103 de la Constitución General de la República –reiterado en la fracción II del artículo 107 de la Ley de Amparo–, permite entender que el Poder Legislativo puede ser autoridad responsable para efectos del juicio de amparo. Por otra parte, la fracción VII del artículo 107 constitucional establece la posibilidad de promover el juicio de amparo contra "normas generales"; ii) En el texto constitucional no se establece una causal de improcedencia expresa respecto de las omisiones atribuibles al legislador; iii) En el marco del juicio de amparo, sólo habrá una omisión legislativa propiamente dicha, cuando exista un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente; iv) Reconoció la necesidad de reinterpretar el principio de relatividad de las sentencias de amparo a partir de la reforma de 10 de junio de 2011, que modificó sustancialmente el diseño constitucional del juicio de amparo, ampliando el espectro de protección, en el que ahora pueden protegerse de mejor manera los derechos fundamentales que tengan una dimensión colectiva y/o difusa, siendo admisible que, al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional; y, v) Entonces, cuando se señala como acto reclamado una omisión legislativa absoluta no se actualiza ninguna causal de improcedencia que suponga una vulneración al principio de relatividad. Bajo ese orden, si en la demanda de amparo el quejoso reclama la omisión legislativa de incluir un recurso en el Código Nacional de Procedimientos Penales para impugnar el aseguramiento de bienes decretado por el Ministerio Público en el trámite de una carpeta de investigación, aduciendo que esa facultad no es discrecional, sino un deber en términos del artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Juez de Distrito no puede desechar de plano la demanda de amparo, por advertir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, bajo el argumento de que una eventual concesión del amparo contravendría el principio de relatividad de las sentencias, porque se requieren elementos que deban allegar las partes en el juicio constitucional, a fin de determinar si se está en presencia real de una omisión legislativa, qué tipo de omisión constituye a efecto de ser abordada en el juicio constitucional, y si quien acude al amparo cuenta con interés jurídico o legítimo para ocurrir a la instancia constitucional, pues dichos aspectos, necesariamente, deben ser materia de un análisis exhaustivo al dictar sentencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 43/2018. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Fernando Alejandro Delgadillo Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época- Registro: 2018558- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Constitucional, Penal)- Tesis: XXVII.1o.6 P (10a.)
ASEGURAMIENTO MINISTERIAL DEL FOLIO ELECTRÓNICO QUE ASIGNA Y CONTROLA EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE QUINTANA ROO, RESPECTO DEL INMUEBLE OBJETO DEL DELITO DE DESPOJO, DECRETADO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL. CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA RESPECTO DEL CUAL NO RIGE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA QUE IMPERA EN EL PROCESO PENAL.- El aseguramiento decretado sobre el folio electrónico inherente a un bien inmueble (objeto del delito de despojo), constituye una medida transitoria dictada por la Representación Social, que no priva en definitiva de su propiedad a quien le asista ese derecho, por tratarse de un acto de molestia y no uno privativo, respecto del cual no rige el derecho de audiencia previa que impera en el proceso penal; de manera que si al emitirlo, el Ministerio Público citó el artículo 229 del Código Nacional de Procedimientos Penales, satisface el requisito de fundamentación legal, y en lo que atañe a la motivación, se justifica con la necesidad de salvaguardar los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, para que no se alteren, destruyan o desaparezcan; razón que evidencia que el legislador estableciera que el aseguramiento mencionado pudiera decretarse por la autoridad investigadora, desde luego, bajo su más estricta responsabilidad, sin requerir de una autorización previa del Juez de Control o que sea éste quien directamente así lo decida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 270/2017. 5 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Edgar Alan Paredes García.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019404- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h- Materia(s): (Constitucional)- Tesis: XVII.1o.P.A.82 P (10a.)
ASEGURAMIENTO DE UN INMUEBLE POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SU PROLONGACIÓN EXCESIVA EN EL TIEMPO, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.- El aseguramiento de un inmueble por el Ministerio Público es una medida de carácter provisional o transitoria con la finalidad de esclarecer los hechos materia de la investigación, garantizar la reparación del daño y evitar lesiones a terceros. Así, el simple transcurso del tiempo no propicia el esclarecimiento de los hechos, por el contrario, los dificulta al desvanecer las huellas que pudieran existir. En consecuencia, si se decreta dicha medida cautelar, cuya temporalidad se prolonga excesivamente (por uno o más años), ello es contrario a su naturaleza provisional o transitoria, lo que provoca efectos contrarios a los pretendidos, es decir, no garantiza la seguridad en el patrimonio de los justiciables, sino que lo afecta sobremanera, lo que, a su vez, viola los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 472/2017. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Rosa María Chávez González.
Amparo en revisión 222/2018. 18 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019849 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h - Materia(s): (Constitucional) Tesis: XVII.1o.P.A. J/22 (10a.) –
ASEGURAMIENTO DE UN INMUEBLE POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SI SE DECRETA EN FORMA INDEFINIDA O SU TEMPORALIDAD SE PROLONGA EXCESIVAMENTE, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.- El aseguramiento de un inmueble por el Ministerio Público es una medida de carácter provisional o transitoria con la finalidad de esclarecer los hechos materia de la investigación, garantizar la reparación del daño y evitar lesiones a terceros. Así, el simple transcurso del tiempo no propicia el esclarecimiento de los hechos, por el contrario, los dificulta al desvanecer las huellas que pudieran existir. En consecuencia, si se decreta dicha medida cautelar por tiempo indefinido o su temporalidad se prolonga excesivamente (por uno o más años), ello es contrario a su naturaleza provisional o transitoria, lo que provoca efectos contrarios a los pretendidos, es decir, no garantiza la seguridad en el patrimonio de los justiciables, sino que lo afecta sobremanera, lo que, a su vez, viola los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 472/2017. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Rosa María Chávez González.
Amparo en revisión 222/2018. 18 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León.
Amparo en revisión 249/2018. 15 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Irving Armando Anchondo Anchondo.
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Amparo en revisión 251/2018. 15 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Irving Armando Anchondo Anchondo.
Amparo en revisión 405/2018. 15 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Irving Armando Anchondo Anchondo.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2019978 - Instancia: Segunda Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 31 de mayo de 2019 10:36 h - Materia(s): (Común) - Tesis: 2a./J. 87/2019 (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.- A consideración de esta Segunda Sala, atendiendo a una ponderación del interés social, la no contravención a disposiciones de orden público así como al principio de apariencia del buen derecho, en el juicio de amparo es posible otorgar la suspensión provisional cuando el acto reclamado sea el bloqueo de cuentas bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. Sin embargo, en su caso dicha suspensión provisional se concederá de manera condicionada, esto es, no surtirá efectos si el bloqueo se emitió a partir del supuesto válido que fue reconocido jurisprudencialmente por esta Segunda Sala, consistente en el cumplimiento de una obligación contraída con un gobierno extranjero o la ejecución de una resolución adoptada por un organismo internacional o agrupación intergubernamental cuyas atribuciones fueron reconocidas con base en una obligación asumida por el Estado mexicano. Al tratarse de un supuesto excepcional, dicha autoridad habrá de contar con documentación que sustente la existencia de una solicitud expresa de realizar el bloqueo de cuentas, formulada por una autoridad extranjera u organismo internacional que cuente con atribuciones en la materia y con competencia para realizar una solicitud de tal índole acorde justamente a un tratado bilateral o multilateral. Lo anterior no implica que al momento de dictarse la suspensión provisional la autoridad deba acreditar tal escenario, en tanto podrá no ordenar el levantamiento del bloqueo, pero tendrá la carga procesal de exhibir en el informe previo la documentación fehaciente de que está en el supuesto de excepción para el dictado de la suspensión definitiva.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 78/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Vigésimo Primero del Primer Circuito y Segundo del Cuarto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Eduardo Romero Tagle y Juvenal Carbajal Díaz.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis IV.2o.A.123 A (10a.), de título y subtítulo: "CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. AUN CUANDO EL QUEJOSO DESCONOZCA ESE ACTO O SUS MOTIVOS, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS EN SU CONTRA.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016, página 2879, y
El sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 56/2019.
Tesis de jurisprudencia 87/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2020625
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de septiembre de 2019 10:29 h Materia(s): (Común)
Tesis: XVII.1o.P.A.93 P (10a.)
CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO QUE DEJA INSUBSISTENTE EL ACUERDO DE ASEGURAMIENTO DE BIENES DECRETADO DE FORMA INDEFINIDA O PORQUE SU TEMPORALIDAD SE PROLONGÓ EXCESIVAMENTE. SI EL MINISTERIO PÚBLICO DICTA UNO NUEVO, DEBE CORREGIR LA DEFICIENCIA APUNTADA PARA SATISFACER LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN O, DE LO CONTRARIO, LEVANTAR DE PLANO EL ASEGURAMIENTO Y ENTREGAR LOS BIENES A QUIEN LEGALMENTE CORRESPONDA.
De conformidad con el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 1a./J. 75/2014 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. PARA EVALUAR EL CUMPLIMIENTO
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DE LA EJECUTORIA DE AMPARO DEBEN ATENDERSE SUS CONSIDERACIONES Y LINEAMIENTOS Y NO SÓLO SUS EFECTOS, LOS CUALES ACOTAN LA LIBERTAD DE JURISDICCIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.", corresponde a las autoridades responsables atender puntualmente y en su totalidad los efectos de las ejecutorias de amparo, conforme a las consideraciones y lineamientos que obren en éstas, los cuales constituyen las premisas que justifican, precisan o determinan el alcance y sentido de dichos efectos, de forma que su inobservancia implica una falta al debido procedimiento en su cumplimiento, que tendría como resultado restar efectividad al juicio biinstancial; en ese entendido, tratándose de la ejecutoria que concedió la protección constitucional contra el acuerdo de aseguramiento de bienes decretado de forma indefinida o porque su temporalidad se prolongó excesivamente (por uno o más años), la autoridad responsable, a fin de subsanar debidamente la violación a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, si dicta un nuevo acto privativo, en éste debe corregir la deficiencia apuntada y no establecer, por ejemplo, que el aseguramiento debe perdurar "hasta que se tengan elementos suficientes para determinar si se ejercita o no la acción penal, al considerarse producto del delito", porque dicha justificación sigue siendo contraria a su naturaleza provisional o transitoria, para satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación; es decir, debe justificar, en su caso, la intromisión en la esfera jurídica del quejoso, al impedirle ejercer su derecho al disfrute de sus bienes, en el entendido que, de no hacerlo así, deberá levantar de plano el aseguramiento y entregar los bienes a quien legalmente corresponda, aun cuando en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponda al Ministerio Público la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales, ya que dicha circunstancia no impide que la representación social, en uso de las facultades previstas en los artículos 127, 128, 129 y 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales, continúe con la investigación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 25/2019. 11 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Irving Armando Anchondo Anchondo.