Artículo 161. Revisión de la medida CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 161. Revisión de la medida
Cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar, las partes podrán solicitar al Órgano jurisdiccional, la revocación, sustitución o modificación de la misma, para lo cual el Órgano jurisdiccional citará a todos los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida y la necesidad, en su caso, de mantenerla y resolver en consecuencia.

Época: Décima Época - Registro: 2017035 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: II.3o.P.46 P (10a.)
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REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. SI SE IMPUSO AL IMPUTADO UNA DISTINTA A LA PRISIÓN PREVENTIVA, EL JUEZ DE CONTROL, AL REALIZAR AQUÉLLA, NO PUEDE MODIFICARLA PARA IMPONER LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EN LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA SURGIERON DATOS DE PRUEBA QUE JUSTIFICAN SU IMPOSICIÓN PUES, DE HACERLO, VIOLA SU DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA.- Los artículos 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 167, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, disponen taxativamente los supuestos en que el juzgador debe imponer la prisión preventiva oficiosa, para lo cual, debe basarse en los hechos del auto de vinculación a proceso o de la formulación de imputación, en su caso; por lo cual, si se impuso al imputado una medida cautelar distinta a la prisión preventiva, en una revisión de medidas cautelares, el Juez de control no puede modificarla para imponer la prisión preventiva oficiosa, bajo el argumento de que en la investigación complementaria surgieron datos de prueba que justifican su imposición, pues ello implicaría variar los hechos, o la clasificación jurídica preliminar por los que se dictó auto de vinculación a proceso, lo cual viola el derecho fundamental de seguridad jurídica del imputado, ya que ello, en todo caso, debe ser materia de análisis en la audiencia inicial donde se imponen, en el auto de vinculación a proceso, o en el recurso de apelación respectivo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 258/2017. 31 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretario: Ricardo Ilhuicamina Romero Mendoza.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2018262 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.1o.P.146 P (10a.)
REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016. DEBE REALIZARSE EN OBSERVANCIA DE LA CARACTERÍSTICA DE ORALIDAD Y BAJO LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, CONTRADICCIÓN, CONCENTRACIÓN, CONTINUIDAD E INMEDIACIÓN, QUE DISTINGUEN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.- Del artículo quinto transitorio mencionado, se advierte que, al haber permitido el legislador que se sometan a revisión las medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva, decretadas por autoridad judicial en procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, con base en su marco normativo artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en donde el Juez de la causa con competencia excepcional para ello, una vez que lo haya solicitado el imputado, dará vista a las partes para que el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, para luego de efectuada la audiencia correspondiente y tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de dicha medida, en términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del propio código, se hace evidente que dicha revisión debe realizarse bajo la dinámica del proceso penal acusatorio, es decir, en observancia de la característica de oralidad y bajo los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, que lo distinguen. Ello es así, porque ya no se trata de una decisión unilateral del juzgador, como sucedía en la libertad provisional bajo caución, en donde solamente
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se limitaba a verificar si se colmaban o no los requisitos legales para su procedencia, sino que ahora el pronunciamiento del órgano jurisdiccional debe estar precedido de un debate entre las partes, respecto de un tema sometido a un contradictorio en el que debe escuchárseles mediante la celebración de una audiencia y determinar qué medida cautelar es la idónea para el caso concreto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 168/2018. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Bryan Hernández González.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019521- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 15 de marzo de 2019 10:18 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis: XVII.1o.P.A.81 P (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA INDEBIDA RETENCIÓN DEL QUEJOSO EN PRISIÓN PREVENTIVA Y CUYA VIGENCIA SE ENCUENTRA VENCIDA. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE AQUÉL QUEDE EN INMEDIATA LIBERTAD, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR LO QUE RESPECTA AL DELITO DE QUE TRATA DICHA MEDIDA, SIEMPRE QUE NO SE HAYA PRORROGADO O SUSTITUIDO POR OTRA.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA DECIDIR SOBRE LA SUSPENSIÓN DE ACTOS RECLAMADOS NO PREVISTOS EN LA PARTE ESPECIAL DE LA LEY DE AMPARO (‘EN MATERIA PENAL’), DEBEN APLICARSE LASNORMAS DE LA PARTE GENERAL, QUE PERMITEN PONDERAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, EL PELIGRO EN LA DEMORA Y LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL.", estableció que, para decidir sobre la suspensión de los actos reclamados en materia penal, distintos de los expresamente regulados en la segunda parte de la sección tercera del capítulo I del título II de la Ley de Amparo, deben aplicarse las disposiciones previstas en la primera parte ("reglas generales") de esa sección que permiten, en principio, ponderar la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés social. Consecuentemente, cuando en el juicio de amparo el acto reclamado consiste en la indebida retención del quejoso bajo la medida cautelar de prisión preventiva cuya vigencia se encuentra vencida, lo procedente es, con fundamento en el artículo 166, párrafo segundo, de la ley de la materia, conceder esa providencia suspensional para el efecto de que quede a disposición del Juez de Distrito de que se trata, en el lugar en que se encuentra recluido, por lo que se refiere a su libertad personal y a disposición del Juez de Control responsable para la continuación del proceso y, en caso de que la medida cautelar de prisión preventiva haya concluido, se le ponga en inmediata libertad, única y exclusivamente por lo que respecta al ilícito de que trata dicha medida cautelar, siempre que no se haya prorrogado o sustituido por otra; lo anterior, hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable la resolución que se pronuncie sobre la suspensión definitiva.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 27/2019. 18 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 483.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2020305 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 12 de julio de 2019 10:19 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: XVII.1o.P.A. J/28 (10a.)
MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA SU IMPOSICIÓN, Y ANTES DE QUE SE RESUELVA EL JUICIO, EN DIVERSA AUDIENCIA SE DECLARA SU SUBSISTENCIA, ELLO NO ACTUALIZA LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIONES XVI Y XXI, DE LA LEY DE LA MATERIA.- El artículo 153, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el diverso numeral 161 del propio código, las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares pueden revisarse cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron su imposición, a petición de las partes. Así, las medidas cautelares son el instrumento para garantizar la efectividad del proceso y su característica más importante es la temporalidad, ya que perviven hasta en tanto se decida el fondo del asunto o desaparezcan las condiciones que le dieron origen; por tanto, tendrán vigencia hasta el dictado de la sentencia, siempre que no sean revocadas, sustituidas o modificadas con antelación. Ahora bien, si se reclama la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, y antes de que se resuelva el juicio de amparo, se celebra diversa audiencia en la que, al revisar la medida cautelar a petición del imputado y su defensor, se declara subsistente por haberse prorrogado, en virtud de que no han variado las circunstancias por las que fue impuesta, ello no actualiza las causas de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones XVI y XXI, de la Ley de Amparo ya que, por un lado, esas medidas dejan de tener vigencia hasta que se dicta sentencia ejecutoria y el agravio subsiste de forma continuada mientras persista la afectación al derecho humano a la libertad personal, por lo que sí es posible restituir al quejoso en el goce de su derecho fundamental violado. Además, si se estimara que la
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imposición de la medida cautelar de prisión preventiva ha quedado consumada de modo irreparable por el solo hecho de que ya transcurrió la data de su vencimiento, se perdería de vista que ésta tiene como objetivo asegurar el cumplimiento de las determinaciones que se emiten en el proceso, garantizar la presencia del imputado y la seguridad de las víctimas, es decir, su naturaleza accesoria y temporal, porque su finalidad no es sancionatoria ni está dirigida a resocializar al acusado, ni a prevenir el delito, sino que su propósito es puramente procesal asegurar el resultado exitoso del proceso penal. Y, por otro, para estimar que se actualiza la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, es requisito sine qua non que se revoque el acto o se constituya una situación jurídica que definitivamente destruya la que dio motivo al amparo, de manera que se reponga al quejoso en el goce del derecho violado, es decir, es necesario que se destruyan todos sus efectos total e incondicionalmente, de modo que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, para que ya no agravie al quejoso y disfrute del derecho afectado por el acto de autoridad, lo que no ocurre en el caso, pues si se atiende a que la medida cautelar de prisión preventiva impuesta continúa vigente, es evidente que la afectación a la esfera jurídica del quejoso no ha cesado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 101/2018. 8 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León.


Amparo en revisión 118/2018. 15 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Amparo en revisión 261/2018. 15 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Irving Armando Anchondo Anchondo.


Amparo en revisión 628/2017. 15 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Alexa Andrea Pérez Alvarado.
Amparo en revisión 341/2018. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Pablo Chávez Gamboa.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de julio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2020298 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 12 de julio de 2019 10:19 h - Materia(s): (Constitucional, Penal) - Tesis: XI.P.28 P (10a.)
DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PRIVADAS DE LA LIBERTAD. CUANDO LA SOLICITUD SOBRE MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DURANTE EL PROCESO PENAL, INVOLUCRA EL ANÁLISIS DEL ACCESO AL GOCE DE TAL DERECHO, SE IMPONE AL JUZGADOR EL DEBER DE ALLEGARSE OFICIOSAMENE DE TODOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBA NECESARIOS PARA VERIFICAR QUE EL ESTADO DE SALUD DEL PROCESADO, SEA COMPATIBLE CON ESA MEDIDA.- El derecho a la salud es de especial importancia para las personas privadas de su libertad en un centro de reclusión, ya que como no pueden satisfacerlo por sí mismas, el Estado se convierte en su único garante, como lo precisa la regla 24 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). Respecto de las personas con discapacidad sujetas a prisión preventiva, se impone a las autoridades encargadas del proceso y de los centros de reclusión, el deber de hacer ajustes razonables para garantizar su disfrute en igualdad de condiciones, de forma que sea compatible con la dignidad humana reconocida en el artículo 5, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, cuando la solicitud de modificación o sustitución de prisión preventiva por otra medida, descansa en la condición del procesado de persona con discapacidad, el juzgador, a priori, no debe calificar la gravedad de su estado de salud, sino que está obligado a cerciorarse del tipo y grado de discapacidad que padece, el tratamiento adecuado para ésta, sus repercusiones en las actividades cotidianas, así como verificar que la prisión cuente con la infraestructura humana y material para brindar la asistencia médica acorde con sus necesidades particulares; esto, porque cuando el encarcelamiento no permite el ejercicio mínimo de los derechos básicos y se ponen en peligro la integridad personal y la vida, los Jueces deben revisar la pertinencia de otras medidas alternativas a la prisión preventiva, para garantizar la continuación del proceso. Por tanto, para resolver sobre dicha solicitud, el juzgador debe tener a la vista los datos necesarios para ponderar la compatibilidad de la discapacidad con la privación de la libertad; de lo contrario, debe ordenar la práctica de cuantas diligencias estime necesarias (pruebas periciales, inspecciones oculares, visitas, etcétera), a efecto de allegarse de todos los datos pertinentes, actuando con toda la diligencia para resolver de inmediato, y evitar que la dilación en el dictado de esa resolución lesione el derecho humano de acceso a la salud del procesado.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 359/2018. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretaria: Katia Orozco Alfaro.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2020945
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h Materia(s): (Penal)
Tesis: VI.2o.P.61 P (10a.)
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COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES CONFORME AL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL Y NO AL JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN.
Conforme a los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 154, 156, 157 y 161 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 24, 103, párrafo primero y 116 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al Juez de control le corresponde, previa petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido o su asesor jurídico, imponer medidas cautelares entre ellas, la de prisión preventiva– y establecer los lineamientos para su aplicación, las que podrá, a la postre, de haber variado objetivamente las condiciones que justificaron su imposición, revisarlas y modificarlas. En tanto que al Juez de ejecución, tratándose de imputados sujetos a prisión preventiva, tras recibir la noticia de la imposición de esa medida cautelar, le corresponde conocer únicamente sobre controversias relativas a: sus condiciones de internamiento, plan de actividades, los derechos de quienes soliciten ingresar al centro penitenciario como visitantes, la duración, modificación y extinción de la pena y de sus efectos y de las medidas de seguridad. Por tanto, los Jueces de Distrito Especializados en el Sistema Penal Acusatorio, con competencia en ejecución, no están facultados para pronunciarse sobre la revisión de las medida cautelares, pues ello corresponde al Juez de control. No obsta la existencia de la circular PCJF/UCNSJP/005/2017, de 30 de octubre de 2017, suscrita por el titular de la Unidad para la Consolidación del Nuevo Sistema de Justicia Penal del Consejo de la Judicatura Federal, en la que da a conocer la consideración asentada en la página siete, párrafo primero, del registro de la sesión de 7 de junio de 2017 del Pleno del citado Consejo en la que aprobó la adscripción de Jueces de Distrito con competencia en ejecución, para que se avoquen al conocimiento de la fase de ejecución, en el sentido de que éstos, en su rol de control judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, conocerán de las controversias en relación con temas como la modificación de esa medida cautelar, por una menos lesiva, traslados, condiciones de internamiento y que no supere el límite constitucional establecido. Ello, porque el Acuerdo General 7/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona disposiciones de diversos acuerdos generales para establecer la adscripción de los Jueces de Distrito con competencia en ejecución, en los Centros de Justicia Penal Federal, únicamente establece, de manera expresa, que el Juez de ejecución tendrá la competencia que establece la Ley Nacional de Ejecución Penal y demás normativa aplicable, la que no prevé que el Juez de ejecución tenga facultades para conocer de la revisión de medidas cautelares; de modo que las consideraciones a que alude esa circular se entiende fueron formuladas durante el proceso deliberativo que generó dicho acuerdo general, y que no fueron reflejadas en su texto, por lo que no pueden prevalecer sobre este último, que es el que constituye la expresión última de la voluntad del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Además, la revisión de medidas cautelares será realmente efectiva si el órgano jurisdiccional que la hace, tiene conocimiento de la causa penal, la situación jurídica, las circunstancias específicas o condiciones objetivas (hechos base) que llevaron a su imposición; aspectos de los que sí tiene noción el Juez de control, conforme al principio de indivisibilidad de la continencia de la causa, a diferencia del Juez de ejecución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 117/2019. 21 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: María del Rocío Moctezuma Camarillo.