Artículo 165. Aplicación de la prisión preventiva CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 165. Aplicación de la prisión preventiva
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva será ordenada conforme a los términos y las condiciones de este Código.

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

Época: Décima Época - Registro: 2014013 -Instancia: Primera Sala -Tipo de Tesis: Aislada -Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. XXXIX/2017 (10a.) - Página: 448
PRISIÓN PREVENTIVA. DIFERENCIAS ENTRE SU JUSTIFICACIÓN INICIAL Y LA AUTORIZACIÓN DE SEGUIR EL PROCESO EN LIBERTAD POR LA IRRAZONABILIDAD DEL TIEMPO TRANSCURRIDO EN EL JUICIO SIN QUE SE HUBIERE DICTADO SENTENCIA DEFINITIVA.- Los artículos 16, 18, 19 y 20, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el texto vigente antes de su modificación el 18 de junio de 2008, prevén que una vez que una persona es puesta a disposición ante la autoridad judicial como consecuencia de una orden de aprehensión, el juez deberá dictar auto de plazo constitucional en el que decrete la libertad del inculpado, la sujeción a proceso o bien, la formal prisión. Ante tal situación, se establece que un inculpado "será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa". En ese contexto, ante la interrelación material de las normas constitucionales y convencionales, los citados preceptos deben analizarse armónicamente con los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De la interpretación sistemática de estas normas, se desprende que si bien el ordenamiento constitucional autoriza la prisión preventiva en ciertos supuestos, también mandata que el proceso penal en contra de una persona a la que se sometió a esta medida cautelar se lleve a cabo en un plazo razonable pues, si ello no se cumple, en realidad se estaría imponiendo una pena anticipada en franca vulneración al principio de presunción de inocencia. Así, aunque son conceptos interrelacionados, no debe confundirse la prisión preventiva y su justificación, con el alcance del derecho a la libertad personal consistente en que se autorice a una persona a seguir el proceso en libertad por la irrazonabilidad del tiempo transcurrido en su juicio sin dictársele sentencia definitiva, que equivaldría a la justificación de su prolongación. Mientras que en la justificación inicial de la prisión preventiva, el juez no tiene mayores elementos que los aportados por el Ministerio Público; en la justificación de la prolongación de la prisión preventiva por la actualización de un plazo razonable en el juicio, el juzgador cuenta con otros elementos que le permiten valorar si es necesario o no continuar con dicha medida cautelar.

Amparo en revisión 205/2014. 18 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
178
Época: Décima Época - Registro: 2014014 -Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. XLI/2017 (10a.) - Página: 449
PRISIÓN PREVENTIVA. ELEMENTOS QUE DEBE VALORAR EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SI HA TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE EN EL PROCESO PENAL SIN EL DICTADO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE JUSTIFIQUE LA PROLONGACIÓN DE DICHA MEDIDA CAUTELAR.- Con fundamento en los artículos 16, 18, 19 y 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en atención a diversos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para valorar si es o no razonable el plazo transcurrido en un proceso penal sin que se hubiere dictado la sentencia definitiva para efectos de justificar o no la prolongación de la prisión preventiva, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades que participen en el juicio. En relación con la complejidad del asunto deberán analizarse, entre otras cuestiones, la dificultad de las pruebas y de su desahogo; la pluralidad de los sujetos procesales o la cantidad de víctimas; el tiempo transcurrido desde la violación; las características del recurso correspondiente establecidas en la legislación y el contexto en el que ocurrieron los hechos. De la actividad procesal del interesado y la actuación de las autoridades, tendrá que estudiarse la conducta del inculpado en el proceso, en donde imperan su derecho de defensa, así como la diligencia procesal del juzgador en la instrucción del juicio y de los diferentes recursos (valorando la complejidad del caso y la actividad investigativa) y el accionar de otras autoridades que puedan influir en el proceso. En ese sentido, no podrá justificarse la prolongación de la prisión preventiva por la utilización de los recursos procesales previstos normativamente por el inculpado; sin embargo, sí podrá permitirse la continuación de tal medida cautelar si el imputado ha obstaculizado, deliberadamente, el transcurso del juicio.

Amparo en revisión 205/2014. 18 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2014014 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I -Materia(s): Constitucional, Penal -Tesis: 1a. XLI/2017 (10a.) - Página: 449
PRISIÓN PREVENTIVA. ELEMENTOS QUE DEBE VALORAR EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SI HA TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE EN EL PROCESO PENAL SIN EL DICTADO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE JUSTIFIQUE LA PROLONGACIÓN DE DICHA MEDIDA CAUTELAR.- Con fundamento en los artículos 16, 18, 19 y 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en atención a diversos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para valorar si es o no razonable el plazo transcurrido en un proceso penal sin que se hubiere dictado la sentencia definitiva para efectos de justificar o no la prolongación de la prisión preventiva, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades que participen en el juicio. En relación con la complejidad del asunto deberán analizarse, entre otras cuestiones, la dificultad de las pruebas y de su desahogo; la pluralidad de los sujetos procesales o la cantidad de víctimas; el tiempo transcurrido desde la violación; las características del recurso correspondiente establecidas en la legislación y el contexto en el que ocurrieron los hechos. De la actividad procesal del interesado y la actuación de las autoridades, tendrá que estudiarse la conducta del inculpado en el proceso, en donde imperan su derecho de defensa, así como la diligencia procesal del juzgador en la instrucción del juicio y de los diferentes recursos (valorando la complejidad del caso y la actividad investigativa) y el accionar de otras autoridades que puedan influir en el proceso. En ese sentido, no podrá justificarse la prolongación de la prisión preventiva por la utilización de los recursos procesales previstos normativamente por el inculpado; sin embargo, sí podrá permitirse la continuación de tal medida cautelar si el imputado ha obstaculizado, deliberadamente, el transcurso del juicio.

Amparo en revisión 205/2014. 18 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2014015 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. XL/2017 (10a.) - Página: 450
PRISIÓN PREVENTIVA. FACTORES A CONSIDERAR PARA EL ANÁLISIS DE LA RAZONABILIDAD PARA LA PROLONGACIÓN DEL PLAZO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VIII, DEL APARTADO A, DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL.- En el juicio de amparo en revisión 27/2012, que dio lugar a la tesis 1a. CXXXVII/2012 (10a.) de rubro:
179
"PRISIÓN PREVENTIVA. FORMA DE PONDERAR EL PLAZO RAZONABLE DE SU DURACIÓN.", esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó la temática del plazo razonable para justificar la prolongación de la prisión preventiva. Sin embargo, con motivo de lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 293/2011, toda vez que existe una interrelación material entre las normas constitucionales y las de los tratados internacionales ratificados por México que reconocen derechos humanos y dado que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para esta Suprema Corte, siempre y cuando sea más favorable para la persona, criterio que se refleja en la tesis P./J. 21/2014 (10a.), de rubro: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.", resulta necesario hacer algunas acotaciones y diferenciaciones al criterio resultante de tal amparo en revisión a la luz de los nuevos lineamientos interamericanos. Por lo tanto, cuando en el transcurso de un proceso penal una persona solicite su libertad al estimar que se ha actualizado un plazo irrazonable para ser juzgada y, por ende, no se justifica la prolongación de su prisión preventiva, con fundamento en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el juzgador competente deberá de tomar en cuenta y valorar lo siguiente: a) el artículo 20, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el texto vigente antes de su modificación el 18 de junio de 2008, no establece un plazo perentorio para la prisión preventiva, sino que señala un rango de tiempo máximo del proceso penal cuyo cumplimiento dependerá de las circunstancias del caso y del respeto y protección del derecho de defensa del inculpado; y b) consecuentemente, para determinar si se ha transgredido un plazo razonable para que una persona sea juzgada y, con ello, sea viable o no prolongar la prisión preventiva, el juzgador tendrá que analizar la: i) complejidad del caso; ii) la actividad procesal del interesado; y, iii) la conducta de la autoridad judicial y de otras que incidan en el proceso. Aunado a lo anterior, para no pasar por alto la preocupación que refleja el Poder Constituyente al establecer en la fracción I del apartado A, del citado artículo 20 constitucional, ciertos requisitos para que se pueda interrumpir la prisión preventiva durante el proceso del orden penal, el juzgador tiene la facultad para analizar excepcional y sucesivamente los elementos recién citados de complejidad y actividad procesal; si es necesaria la prolongación de la prisión preventiva con el fin de que el inculpado no eluda la acción de la justicia y se desarrolle de manera eficiente la investigación y, en su caso, si se encuentra acreditada o hay indicios suficientes sobre la existencia de causas externas que trasciendan en el proceso, tales como el peligro o la viabilidad de presión a testigos o víctimas o la sujeción del inculpado a otro proceso penal. Para ello, el juez correspondiente deberá hacer un análisis holístico de las circunstancias jurídicas y fácticas que rodean al proceso, aludiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad y pudiendo tomar en cuenta la naturaleza del delito que se imputa, pero sin que ese único factor y sólo por ese elemento se decida prolongar la prisión preventiva.

Amparo en revisión 205/2014. 18 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia 1a. CXXXVII/2012 (10a.) y P./J. 21/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 492, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 204, respectivamente.


La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 293/2011 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 96.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2001429 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1 - Materia(s): Constitucional -Tesis: 1a. CXXXVI/2012 (10a.) - Página: 491
PRISIÓN PREVENTIVA. DEBE DURAR UN PLAZO RAZONABLE.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981, prevé en su artículo 9o., numerales 1, 3 y 4, respectivamente, que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, sin que pueda ser sometido a detención o prisión arbitrarias, esto es, no podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta; que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad; que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, y que éstas tendrán derecho a recurrir ante un tribunal a fin de que decida, a la brevedad posible, sobre la legalidad de su prisión. De lo anterior y de una interpretación al principio pro personae al derecho nacional en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que la prisión preventiva debe durar un plazo razonable.
Amparo en revisión 27/2012. 28 de marzo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.
Época: Décima Época - Registro: 2001430 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1 -Materia(s): Penal, Constitucional - Tesis: 1a. CXXXVII/2012 (10a.) - Página: 492
PRISIÓN PREVENTIVA. FORMA DE PONDERAR EL PLAZO RAZONABLE DE SU DURACIÓN.- Conforme al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso. Ahora bien, una interpretación basada en el principio pro personae, con fundamento en la Constitución y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de
180
Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, permite definir la forma en que debe ponderarse si ha transcurrido un plazo razonable en la duración de la prisión preventiva, en atención a los factores siguientes: 1. Probabilidad de que el acusado cometió un delito merecedor de pena carcelaria, en donde el juzgador podría estimar que la medida cautelar provisional decretada ya no es imperiosa, lo que no prejuzga lo resuelto en el auto de formal prisión; 2. Peligro de fuga o evasión de la acción de la justicia, donde deben tenerse en cuenta la gravedad del delito y la eventual severidad de la pena, elementos que por sí solos son insuficientes para concluir que no ha transcurrido un plazo razonable de duración de la prisión preventiva; 3. Riesgo de comisión de nuevos delitos, en donde el peligro debe ser real; 4. Necesidad de investigar y posibilidad de colusión, circunstancias que deben evaluarse en asuntos donde el acusado puede impedir el curso normal del proceso judicial, dicha necesidad debe fundarse en un peligro efectivo; 5. Viabilidad de presión sobre los testigos, caso en que debe examinarse si existe un riesgo legítimo para éstos u otras personas; 6. Preservación del orden público, en donde por circunstancias excepcionales, la gravedad especial de un hecho delictivo y la reacción del público ante el mismo, pueden justificar la aplicación de la medida cautelar por cierto periodo; 7. Debida diligencia en la sustanciación del procedimiento, donde debe justipreciarse si las autoridades la han empleado; 8. Motivos expuestos por las autoridades judiciales para justificar la continuación de la medida, donde la información se analiza caso por caso para determinar la relevancia y suficiencia de las justificativas para la prisión preventiva; 9. Lapso constitucional de duración del juicio, donde debe constatarse si han transcurrido 4 meses en caso de delitos cuya pena máxima no excede de 2 años de prisión o 1 año si la pena excede de ese tiempo; 10. Ejercicio efectivo del derecho de defensa, el cual no debe ser un pretexto para que la autoridad alargue el proceso de manera injustificada; y 11. Eventualidad apoyada en datos de riesgo para el ofendido o la sociedad, donde el riesgo debe justipreciarse con elementos de convicción aportados por la Representación Social. Así, los jueces, fundándose en una prudente apreciación, deben evaluar en forma proporcional y razonada en cada caso dichos factores, a efecto de determinar si ha transcurrido un plazo razonable de permanencia del procesado sujeto a prisión preventiva.
Amparo en revisión 27/2012. 28 de marzo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.
Época: Décima Época - Registro: 2001493 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1 - Materia(s): Común - Tesis: 1a. CXXXVIII/2012 (10a.) - Página: 499.
SENTENCIA CONCESORIA DE AMPARO. SUS EFECTOS CUANDO SE RECLAMA EL CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR HABER TRANSCURRIDO "UN PLAZO RAZONABLE" EN SU DURACIÓN.- El hecho de que transcurra un "plazo razonable" después de dictado el auto de formal prisión, sin que el procesado que se presume inocente esté ejerciendo su derecho de defensa o aun ejerciéndolo hubiera transcurrido un lapso excesivo en relación con lo dispuesto en la ley y todavía no exista decisión sobre su culpabilidad o inculpabilidad, puede dar cabida a considerar violados los principios de presunción de inocencia, plazo razonable, dignidad humana y pro homine, emanados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que cuando en el amparo se reclama la violación a dichos principios y se otorga al quejoso sujeto a prisión preventiva la protección constitucional, sus efectos, conforme a la norma constitucional vigente antes del 18 de junio de 2008 -sistema penal anterior al nuevo acusatorio adversarial-, implicarían que todas las autoridades de instancia, en el ámbito de sus respectivas competencias, queden vinculadas a emitir con prontitud las resoluciones faltantes y acatar estrictamente los plazos a que alude la ley, sin dilación alguna; donde la carga de trabajo, la dificultad del asunto o cualquier otra circunstancia no podría ser un argumento válido para aplazar cualquier determinación de absolución o de condena. Por otro lado, cuando resulten aplicables las reformas a la Constitución General de la República publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que instauran el nuevo sistema penal acusatorio, si ha transcurrido un plazo superior a 2 años, el imputado no está ejerciendo su derecho de defensa y no se ha pronunciado sentencia, el efecto de la concesión del amparo será ponerlo en libertad de inmediato mientras se continúa con el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares conforme al artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Ley Fundamental.
Amparo en revisión 27/2012. 28 de marzo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.
Época: Décima Época - Registro: 2010908 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: XXVII.3o.21 P (10a.) - Página: 3389
PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO SE AGOTA LA VIGENCIA DE DICHA MEDIDA CAUTELAR POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO.- El artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos consumados de modo irreparable; dicha causa se actualiza cuando los actos reclamados han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce de su derecho fundamental violado, lo que torna improcedente el amparo dado que, para el caso en que se otorgara la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, al no ser materialmente posible reparar la violación de que se trata. Ahora bien, cuando en la audiencia inicial del sistema penal acusatorio y oral, el Juez de control imponga por un tiempo determinado la medida cautelar consistente en la prisión preventiva y el imputado la reclame en un juicio constitucional, ésta debe entenderse consumada de modo irreparable en el momento en que su vigencia se agote por el solo transcurso del tiempo. Esto es así, ya que, aun cuando se considerara inconstitucional la privación de la libertad de la que fue objeto el quejoso, no
181

podría restituírsele en el goce de ese derecho por el periodo del que fue privado de él, al ser material y jurídicamente imposible retrotraer el tiempo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 175/2015. 7 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019521- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 15 de marzo de 2019 10:18 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis: XVII.1o.P.A.81 P (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA INDEBIDA RETENCIÓN DEL QUEJOSO EN PRISIÓN PREVENTIVA Y CUYA VIGENCIA SE ENCUENTRA VENCIDA. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE AQUÉL QUEDE EN INMEDIATA LIBERTAD, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR LO QUE RESPECTA AL DELITO DE QUE TRATA DICHA MEDIDA, SIEMPRE QUE NO SE HAYA PRORROGADO O SUSTITUIDO POR OTRA.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA DECIDIR SOBRE LA SUSPENSIÓN DE ACTOS RECLAMADOS NOPREVISTOS EN LA PARTE ESPECIAL DE LA LEY DE AMPARO (‘EN MATERIA PENAL’), DEBEN APLICARSE LASNORMAS DE LA PARTE GENERAL, QUE PERMITEN PONDERAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, EL PELIGRO EN LA DEMORA Y LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL.", estableció que, para decidir sobre la suspensión de los actos reclamados en materia penal, distintos de los expresamente regulados en la segunda parte de la sección tercera del capítulo I del título II de la Ley de Amparo, deben aplicarse las disposiciones previstas en la primera parte ("reglas generales") de esa sección que permiten, en principio, ponderar la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés social. Consecuentemente, cuando en el juicio de amparo el acto reclamado consiste en la indebida retención del quejoso bajo la medida cautelar de prisión preventiva cuya vigencia se encuentra vencida, lo procedente es, con fundamento en el artículo 166, párrafo segundo, de la ley de la materia, conceder esa providencia suspensional para el efecto de que quede a disposición del Juez de Distrito de que se trata, en el lugar en que se encuentra recluido, por lo que se refiere a su libertad personal y a disposición del Juez de Control responsable para la continuación del proceso y, en caso de que la medida cautelar de prisión preventiva haya concluido, se le ponga en inmediata libertad, única y exclusivamente por lo que respecta al ilícito de que trata dicha medida cautelar, siempre que no se haya prorrogado o sustituido por otra; lo anterior, hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable la resolución que se pronuncie sobre la suspensión definitiva.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 27/2019. 18 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 483.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2019554- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Constitucional, Penal)- Tesis: II.3o.P.54 P (10a.)
PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE ORDENAR SU CESE Y LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DISTINTA, CUANDO SU DURACIÓN HA EXCEDIDO EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIN QUE ELLO DERIVE DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO DE OTRA CIRCUNSTANCIA, COMO LA SOLUCIÓN DE UN CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO EN LA CAUSA.- Si bien es cierto que una de las prerrogativas que salvaguarda el derecho de defensa, consiste en el hecho de ser oído con las debidas garantías por un Juez o tribunal "competente", independiente e imparcial, también lo es que si dentro de la etapa de investigación del sistema penal acusatorio (en su fase formalizada) o bien, intermedia, la autoridad responsable ha determinado inhibir o declinar el conocimiento del asunto en favor de otro órgano jurisdiccional, y supedita su tramitación en dichas etapas a que el Juez declinado acepte o rechace la competencia que le fue planteada, ello no es obstáculo para desconocer los derechos que les asisten a los imputados, ni obligarlos a permanecer en prisión preventiva hasta en tanto dicho presupuesto procesal sea dirimido, sobre todo cuando éste, dada su naturaleza, impide que aquéllos ejerzan el derecho a la defensa que les asiste. Lo anterior es así, ya que al ser la prisión preventiva (oficiosa o justificada) una medida cautelar de carácter excepcional que asegura la presencia del imputado al proceso, que se rige, entre otros, bajo el principio de provisionalidad, al tener vigencia mientras no cambien los presupuestos en que se fundó su imposición o se dicte la sentencia respectiva, debe ponderarse que, por imperativo del artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad no puede prolongarla más allá del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y, en ningún caso, superior a dos años, lo que implica que si el procedimiento se suspendió con motivo de un conflicto competencial o algún otro presupuesto procesal que no sólo limita, sino que hace imposible la plena satisfacción del derecho a una defensa adecuada del imputado, su prolongación no se encuentra justificada; de ahí que el órgano jurisdiccional deba ordenar su cese, y poner de inmediato en libertad al imputado mientras se sigue el proceso; sin que ello obste para imponer, previo debate, otras medidas cautelares que garanticen su presencia durante el proceso penal instruido en su contra, lo cual es coherente con el principio de presunción de inocencia del que todo indiciado debe gozar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
182

Amparo en revisión 185/2017. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretario: Federico Ávila Funes.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. CXXXVIII/2012 (10a.), de título y subtítulo: "SENTENCIA CONCESORIA DE AMPARO. SUS EFECTOS CUANDO SE RECLAMA EL CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR HABER TRANSCURRIDO ‘UN PLAZO RAZONABLE’ EN SU DURACIÓN.", publicada en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 499.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.