Artículo 159. Contenido de la resolución CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 159. Contenido de la resolución
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La resolución que establezca una medida cautelar deberá contener al menos lo siguiente:
I. La imposición de la medida cautelar y la justificación que motivó el establecimiento de la misma;
II. Los lineamientos para la aplicación de la medida, y III. La vigencia de la medida.
Época: Décima Época - Registro: 2012629 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: XVI.P.3 K (10a.) - Página: 2814
MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER REAL (GARANTÍA ECONÓMICA) IMPUESTA AL IMPUTADO POR UN JUEZ DE CONTROL DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO INDIRECTO, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.- De conformidad con el artículo 107, fracción X, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria. Por su parte, el artículo décimo transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, dispone que en los casos donde no haya entrado en vigor el sistema de justicia penal acusatorio, en el trámite y resolución de un incidente de suspensión en materia penal deben aplicarse las disposiciones previstas en la ley abrogada; a contrario sensu, deberán aplicarse las disposiciones contenidas en la ley reglamentaria vigente si el acto fue emitido dentro del marco del nuevo sistema. En ese sentido, cuando en amparo indirecto se reclama una medida cautelar de carácter real impuesta al imputado por un Juez de control del sistema de justicia penal acusatorio, como es la exhibición de una garantía económica, es improcedente conceder la suspensión provisional, pues cuando el acto reclamado tiene su origen en el nuevo sistema de justicia penal, a efecto de estar en condiciones de proveer sobre la suspensión, el Juez de amparo debe ceñirse a los casos particulares contemplados a partir del artículo 159 (orden de deportación, expulsión o extradición; orden de privación de libertad, etcétera) y a los efectos expresamente indicados, ya que la creación del apartado de la suspensión en la ley de la materia, tuvo como finalidad armonizar el nuevo sistema penal y su celeridad procesal, limitando la suspensión a los casos, se insiste, expresamente señalados en la ley. Por ende, si entre los actos previstos en la suspensión en materia penal, no se encuentran aquellos que fijan medidas cautelares de carácter real -y que por lo mismo no afectan la libertad del incidentista-, es inconcuso que debe negarse la suspensión provisional solicitada por el quejoso.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Queja 98/2016. 19 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretario: Uriel Villegas Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Artículo 160. Impugnación de las decisiones judiciales
Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por este Código son apelables.
Época: Décima Época - Registro: 2018261 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación -Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h -Materia(s): (Penal) -Tesis: I.1o.P.147 P (10a.)
REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016. LA AUDIENCIA Y RESOLUCIÓN RESPECTIVAS DEBEN REGISTRARSE MEDIANTE EL USO DE CUALQUIER MEDIO TECNOLÓGICO QUE TENGA A SU DISPOSICIÓN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EN UNA VIDEOGRABACIÓN QUE CONSTE EN SOPORTE MATERIAL.- En virtud de que la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el artículo quinto transitorio mencionado debe llevarse a cabo bajo la dinámica del proceso penal acusatorio y en observancia de sus reglas contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, es necesario que la audiencia y resolución que deriven de dicha revisión, se registren a través del uso de cualquier medio tecnológico que tenga a su disposición el órgano jurisdiccional, en una videograbación que conste en soporte material, porque de la interpretación conjunta de los artículos 160 y 469 del código citado, se advierte que la audiencia en la que se emita la resolución respectiva de ese procedimiento la cual puede apelarse– debe constar en un registro de audio y video. Lo cual, incluso, encuentra sustento en lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 455/2012, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.), de título y subtítulo: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE
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SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL."

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 168/2018. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Bryan Hernández González.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 455/2012 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, páginas 646 y 703, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.