Artículo 155. Tipos de medidas cautelares CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 155. Tipos de medidas cautelares
A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:
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I. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;
II. La exhibición de una garantía económica;
III. El embargo de bienes;
IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero;
V. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;
VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares;
VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
IX. La separación inmediata del domicilio;
X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;
XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;
XII. La colocación de localizadores electrónicos;
XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o
XIV. La prisión preventiva.
Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.
Época: Décima Época - Registro: 2001432 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1 - Materia(s): Constitucional - Tesis: 1a. CXXXV/2012 (10a.) - Página: 493
PRISIÓN PREVENTIVA. NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.- Conforme al artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, no pueden suprimirse el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la propia convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Ahora bien, la privación de la libertad de una persona en forma preventiva con arreglo a la ley y al procedimiento fijado para ello no constituye una transgresión al principio de presunción de inocencia, toda vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, permite que se restrinja la libertad de una persona como medida cautelar, mediante un auto de formal prisión dictado por un delito que merezca pena de prisión; lo que es acorde con el artículo 7.2 de la referida Convención que dispone que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, máxime que el detenido preventivamente no purga una pena anticipada.
Amparo en revisión 27/2012. 28 de marzo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.
Época: Décima Época - Registro: 2015277 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.9o.P.166 P (10a.) - Página: 2506
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ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ES LEGAL SU LIBRAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL IMPUTADO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA (PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE ANTE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE), AL SER ACORDE CON EL MARCO NORMATIVO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 141, 155 Y 174 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- Del artículo 141, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en caso de que se incumpla una medida cautelar, en términos del artículo 174 del propio código, el cual establece el procedimiento a seguir cuando el imputado incumple con algunas de las medidas cautelares impuestas, previstas en el artículo 155 de esa legislación. Así, el cambio al nuevo sistema penal acusatorio implica que el quejoso asuma las obligaciones a las que él mismo se comprometió para dar continuidad a su proceso, como en el caso, a la presentación periódica semanal ante la Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso; de ahí que no puede utilizar un formalismo para evadir los fines primordiales del sistema, como alegar la ilegalidad de las notificaciones practicadas para que se presentara ante dicha unidad de supervisión, pues con independencia de que éstas presenten irregularidades, esta circunstancia, de ningún modo convalida sus inasistencias, al conocer la obligación impuesta y al ser su deber estar al pendiente para dar continuación a su proceso. Luego, el compromiso que el propio quejoso asumió, esto es, presentarse periódicamente ante la autoridad correspondiente, es el motivo central del mandamiento de captura por incumplimiento a esta medida cautelar, a efecto de reconducirlo a proceso; de modo que es legal que se libre la orden de aprehensión por incumplimiento de medidas cautelares, al ser acorde con el marco normativo establecido en los artículos 141, 155 y 174 del código indicado, con lo que se satisface el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 117/2017. 10 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2014679 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.8o.P.11 P (10a.) - Página: 2960
PRISIÓN PREVENTIVA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO NO CUENTA CON LOS DATOS NECESARIOS PARA ESTABLECER EL TIEMPO DE DURACIÓN DE AQUÉLLA, CORRESPONDE AL JUEZ DE EJECUCIÓN PRONUNCIARSE AL RESPECTO.- De la interpretación sistemática de los artículos 406, párrafo segundo y 413 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como del diverso 103, último párrafo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se advierte que un requisito de toda sentencia condenatoria dictada en el sistema penal acusatorio y oral, es que se precise el tiempo de prisión preventiva que deberá descontarse a la pena privativa de la libertad impuesta; sin embargo, el tribunal de enjuiciamiento únicamente deberá cumplir con ese requisito, si resultan suficientes para ello los datos que respecto de la prisión preventiva impuesta, en términos del artículo 347, párrafo primero, fracción IX, del código mencionado, se indiquen en el auto de apertura a juicio, o bien, cuando las partes aporten esos datos en la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño pues, de lo contrario, corresponderá al Juez de ejecución pronunciarse al respecto, una vez que le remita copia autorizada de la sentencia condenatoria firme, ya que, de conformidad con el último párrafo del numeral 103 invocado, tiene facultades para allegarse de la información necesaria, realizar el cómputo de la prisión preventiva y abonarlo a la sanción respectiva, lo cual es acorde con el principio de reserva judicial, a que se refiere el artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en cualquiera de los supuestos aludidos corresponderá a una autoridad jurisdiccional establecer el lapso de prisión preventiva.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 152/2016. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Ricardo Monterrosas Castorena.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2013616 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.3o.P.56 P (10a.) - Página: 2308
MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA IMPUESTA POR UN JUEZ DE CONTROL DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. SU DIFERENCIA CON LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DICTADA EN SENTENCIA EJECUTORIADA.- Las medidas cautelares previstas en el artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales -entre las que se encuentra la detención preventiva- que impone el Juez de control, tienen como objetivo asegurar el cumplimiento de las determinaciones que se emiten en el proceso y garantizar la presencia del acusado, para que sean efectivos, por una parte, la investigación y el juzgamiento y, por otra, los derechos de las víctimas. Así, por su naturaleza, tienen una duración precaria o temporal, porque su finalidad no es sancionatoria ni está dirigida a resocializar al acusado ni a prevenir el delito, sino que su propósito es puramente procesal -asegurar el resultado exitoso del proceso penal-. Por esta razón, la compleja relación entre las medidas cautelares cuando implican restricción de la libertad y la pena privativa de la libertad dictada en sentencia ejecutoriada deriva, en el sistema adversarial, en que ésta constituye el vencimiento de la presunción de inocencia a favor de toda persona, lo que permite imponer una sanción, con base en que existió previo juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante Juez o tribunal competente, con observancia de los derechos fundamentales que configuran el debido proceso.
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Así, una cosa es dictar una providencia cautelar -por ejemplo, de restricción de la libertad durante el proceso oral-, en contra de quien existen datos de prueba acerca de que puede ser responsable penalmente de la comisión de un delito, para que esté a disposición de la administración de justicia, mientras se sustancia el proceso en su contra, y otra distinta que, cumplido el trámite que llevará al proceso en el sistema adversarial, con observancia de los derechos fundamentales del acusado, se llegue a la convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal y, por tanto, deba aplicarse la sanción establecida en la ley -en sentencia ejecutoriada-. Por ello, en el sistema de justicia penal acusatorio, pierde vigencia la medida cautelar de detención preventiva -o cualquier otra prevista por el código mencionado-, al ser sustituida por la pena privativa de la libertad dictada en definitiva.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 249/2016. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Enrique Alejandro Santoyo Castro.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2012629 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: XVI.P.3 K (10a.) - Página: 2814
MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER REAL (GARANTÍA ECONÓMICA) IMPUESTA AL IMPUTADO POR UN JUEZ DE CONTROL DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO INDIRECTO, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.- De conformidad con el artículo 107, fracción X, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria. Por su parte, el artículo décimo transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, dispone que en los casos donde no haya entrado en vigor el sistema de justicia penal acusatorio, en el trámite y resolución de un incidente de suspensión en materia penal deben aplicarse las disposiciones previstas en la ley abrogada; a contrario sensu, deberán aplicarse las disposiciones contenidas en la ley reglamentaria vigente si el acto fue emitido dentro del marco del nuevo sistema. En ese sentido, cuando en amparo indirecto se reclama una medida cautelar de carácter real impuesta al imputado por un Juez de control del sistema de justicia penal acusatorio, como es la exhibición de una garantía económica, es improcedente conceder la suspensión provisional, pues cuando el acto reclamado tiene su origen en el nuevo sistema de justicia penal, a efecto de estar en condiciones de proveer sobre la suspensión, el Juez de amparo debe ceñirse a los casos particulares contemplados a partir del artículo 159 (orden de deportación, expulsión o extradición; orden de privación de libertad, etcétera) y a los efectos expresamente indicados, ya que la creación del apartado de la suspensión en la ley de la materia, tuvo como finalidad armonizar el nuevo sistema penal y su celeridad procesal, limitando la suspensión a los casos, se insiste, expresamente señalados en la ley. Por ende, si entre los actos previstos en la suspensión en materia penal, no se encuentran aquellos que fijan medidas cautelares de carácter real -y que por lo mismo no afectan la libertad del incidentista-, es inconcuso que debe negarse la suspensión provisional solicitada por el quejoso.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Queja 98/2016. 19 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretario: Uriel Villegas Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2010908 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: XXVII.3o.21 P (10a.) - Página: 3389
PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO SE AGOTA LA VIGENCIA DE DICHA MEDIDA CAUTELAR POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO.- El artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos consumados de modo irreparable; dicha causa se actualiza cuando los actos reclamados han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce de su derecho fundamental violado, lo que torna improcedente el amparo dado que, para el caso en que se otorgara la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, al no ser materialmente posible reparar la violación de que se trata. Ahora bien, cuando en la audiencia inicial del sistema penal acusatorio y oral, el Juez de control imponga por un tiempo determinado la medida cautelar consistente en la prisión preventiva y el imputado la reclame en un juicio constitucional, ésta debe entenderse consumada de modo irreparable en el momento en que su vigencia se agote por el solo transcurso del tiempo. Esto es así, ya que, aun cuando se considerara inconstitucional la privación de la libertad de la que fue objeto el quejoso, no podría restituírsele en el goce de ese derecho por el periodo del que fue privado de él, al ser material y jurídicamente imposible retrotraer el tiempo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 175/2015. 7 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época - Registro: 2001577 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 - Materia(s): Común - Tesis: II.2o.P.16 P (10a.) - Página: 1513
AUTORIDAD EJECUTORA EN EL AMPARO. NO TIENE ESA CALIDAD EL DIRECTOR DE UN CENTRO PREVENTIVO Y DE READAPTACIÓN SOCIAL, SI EL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO AL INCULPADO NO AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA POR NO ENCUADRAR EN NINGUNO DE LOS ILÍCITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 19 CONSTITUCIONAL Y 194 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA ACUSATORIO Y ORAL).- El artículo 11 de la Ley de Amparo señala que es autoridad responsable, entre otras, aquella que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. Atento a ello, y de una interpretación integral de los numerales invocados en el rubro, se advierte que conforme a las reformas que dieron origen al nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral, se creó un nuevo esquema en la tramitación de los asuntos de naturaleza criminal, en el que la prisión preventiva ya no constituye la regla general, como una consecuencia indefectible derivada del dictado del auto de vinculación a proceso, como sucedía con el auto de formal prisión, pues únicamente amerita la detención de los imputados en reclusión cuando se trate de los delitos por los que proceda prisión preventiva oficiosa como los previstos en los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, o fuera de tales supuestos, cuando lo solicite expresamente el Ministerio Público razonadamente; consecuentemente, si el delito por el que se dictó auto de vinculación a proceso al inculpado no encuadra en alguno de los ilícitos previstos en dichos numerales, se concluye que no existe una ejecución que deba materializar el director de un Centro Preventivo y de Readaptación Social, por lo que no puede tener la calidad de autoridad ejecutora responsable.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 73/2012. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Marco Antonio Beltrán Moreno.

Época: Décima Época - Registro: 2016393 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.1o.P.102 P (10a.) - Página: 3467
PRISIÓN PREVENTIVA. SI EN AMPARO DIRECTO EL QUEJOSO SOLICITA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, COMO PARTE DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, SU LIBERTAD PROVISIONAL MEDIANTE LA REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE DICHA MEDIDA CAUTELAR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, CORRESPONDE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO Y TRÁMITE CORRESPONDIENTES, AL PROPIO TRIBUNAL DE ALZADA ANTE QUIEN SE ENDEREZÓ LA DEMANDA Y NO AL JUEZ DE LA CAUSA O A UNO DE CONTROL.- Del artículo 191 de la Ley de Amparo, se advierte que en el juicio de amparo directo, la suspensión de la sentencia reclamada -cuando en ésta se impuso una pena privativa de la libertad-, tiene como efecto que el quejoso quede a disposición del tribunal de amparo, por mediación de la autoridad responsable, lo cual significa que, como órgano auxiliador del Poder Judicial de la Federación, entre otros aspectos, queda vinculada y asume la vigilancia de la medida suspensional que decrete, siendo que en términos del precepto aludido -en conjunto con el diverso 97, fracción II, inciso d)-, tiene la facultad de conceder o negar la libertad -de modo provisional- al quejoso, en tanto la solicite y procediere, no previendo esta ley la posibilidad de que pueda delegar dicha función a diversa autoridad. Por tanto, si el quejoso promueve demanda de amparo directo, y como parte de la suspensión del acto reclamado, solicita que se le otorgue su libertad provisional mediante la revisión y modificación de la medida cautelar de prisión preventiva, en términos del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016; al respecto rigen las disposiciones condignas en la ley de la materia para tal efecto, por lo que con base en el artículo 191 invocado, el tribunal de apelación ante quien se enderezó la demanda, es a quien corresponde realizar el procedimiento y trámite a que alude el precepto transitorio referido, mas no al Juez de la causa ni a uno de control.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 131/2017. 17 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época- Registro: 2019165- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Constitucional)- Tesis: XXVII.3o.91 P (10a.)
“VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. NO TIENE RECONOCIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NI ENLA LEY, DERECHO ALGUNO RELACIONADO CON EL LUGAR DE RECLUSIÓN DURANTE LA PRISIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO.- Los derechos que asisten a las víctimas u ofendidos del delito, contenidos en el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pueden resumirse en los siguientes: 1) intervenir en el juicio, 2) interponer recursos, 3) resguardo de identidad y datos personales, 4) protección garantizada por el Ministerio Público y, 5) solicitar la reparación del daño de manera integral. Así, en el Código Nacional de Procedimientos Penales el legislador desarrolló los principios constitucionales atinentes a los derechos de la víctima, y en cuanto al proceso penal de corte adversarial,
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ahora vigente, desarrolló estos conceptos y los amplió para proteger el contenido básico de sus derechos inherentes, sin que de esos derechos procesales se advierta que a la víctima se le haya otorgado alguno relativo al lugar de reclusión durante la prisión preventiva del imputado. Misma reflexión amerita la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013, de la que no se advierte alguna disposición normativa que se relacione como derecho de la víctima respecto al acto reclamado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 333/2018. 20 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época- Registro: 2019122- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Común)- Tesis: XXVII.3o.78 P (10a.)
“PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA IMPOSICIÓN DE ESTAMEDIDA CAUTELAR, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PARA QUE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD SE EJECUTE EN EL DOMICILIO DEL QUEJOSO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 162, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA.- Conforme al artículo 163, en relación con el párrafo segundo del diverso 166, ambos de la Ley de Amparo, que prevé expresamente que cuando el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al Juez la prisión preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar, entre otras cosas, la comparecencia del imputado en el juicio, y el Juez del proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión será que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale, únicamente en lo que se refiere a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación. Ahora bien, si se promovió el juicio de amparo indirecto contra la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada y su ejecución, es improcedente conceder la suspensión para que la privación de la libertad se ejecute en el domicilio del quejoso, en términos del artículo 162, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto reclamado no es una orden de privación de la libertad (distinta de la prisión preventiva) no ejecutada, ni una prohibición de abandonar una demarcación geográfica a las que se refiere este último precepto, sino una medida cautelar de prisión preventiva dictada por autoridad competente (Juez de Control) y ejecutada, al estimar que otras son insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado, quien se encuentra materialmente privado de su libertad, lo que trae como consecuencia que los efectos de la suspensión desarrollados en ese dispositivo no le sean aplicables y sea improcedente concederla en los términos solicitados por el quejoso, es decir, con el efecto de que la privación de la libertad se ejecute en su domicilio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 69/2018. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Casandra Arlette Salgado Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época- Registro: 2019121- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Común)- Tesis: XXVII.3o.83 P (10a.)
“PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. CONTRA LA IMPOSICIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR ESIMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO CON EFECTOS RESTITUTORIOS, NO OBSTANTE QUE EL QUEJOSO AFIRME QUE SE TRATA DE UN CASO EXCEPCIONAL.-Las solicitudes de medidas cautelares, según lo dispone el artículo 16, párrafo décimo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resolverán por un Juez de Control en forma inmediata y por cualquier medio, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. En consecuencia, para su emisión ya existió un escrutinio judicial por el Juez de Control, cuya función es vigilar que las actuaciones de investigación se realicen sin infringir los derechos fundamentales de los implicados en la controversia penal. Por tanto, si el quejoso, con el objeto de que se le pusiera en libertad, solicitó la suspensión definitiva con efectos restitutorios contra la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada porque, a su juicio, se trata de un caso excepcional por presentar un "trastorno mental" que le impide permanecer privado de su libertad, es improcedente concederla contra dicha orden coactiva con los efectos solicitados, porque ello implicaría atentar contra la finalidad propia de esta medida cautelar del juicio amparo, la cual consiste en mantener las cosas en el estado que guardan al momento de decretarla y no puede tener efectos restitutorios de derechos, en virtud de que ello es materia exclusiva de la sentencia de fondo, cuando en el caso proceda la protección constitucional, por lo que, en todo caso, acorde con los artículos 163 y 166 de la Ley de Amparo, se concederá para el único efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito, en lo que se refiere a su libertad personal y a disposición del Juez responsable, por cuanto al procedimiento penal concierne.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 562/2017. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época - Registro: 2019053 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Común)- Tesis: XXVII.3o.82 P (10a.)
“ORDEN DE APREHENSIÓN. SI SE GIRA POR UN DELITO QUE NO AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA Y EL QUEJOSO AÚN NO HA SIDO DETENIDO, LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, IMPIDE AL JUEZ RESPONSABLE EJECUTAR AQUELLA MEDIDA CAUTELAR A SOLICITUD DE PARTE EN CASO DE QUE DETERMINE IMPONERLA, MIENTRAS SUBSISTAN EN SU VIGENCIA Y EFICACIA SUS EFECTOS.- La expresión normativa "...la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento", contenida en el artículo 163 de la Ley de Amparo, significa que con motivo de la continuación del procedimiento penal, la autoridad responsable, previa satisfacción de los presupuestos, requisitos y trámites, previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, puede dictar las medidas cautelares que estime adecuadas (incluso la prisión preventiva), pero sin afectar materialmente la libertad personal del quejoso, en virtud de que por lo que hace a ella, éste está a disposición del Juez de Distrito. Por tanto, como el quejoso (quien no ha sido detenido) queda a disposición del Juez responsable por lo que hace a la continuación del procedimiento, se concluye que en el supuesto de que éste determine imponer la medida cautelar de prisión preventiva a solicitud de parte, con motivo de la vigencia de la suspensión definitiva decretada con los efectos precisados por el Juez de Distrito, se actualiza un impedimento legal para ejecutarla por todo el tiempo que surta efectos la suspensión en el amparo con que el quejoso cuenta pues, se insiste, si en la Ley de Amparo se previó que "el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, sólo en lo que se refiere a su libertad personal", entonces la medida cautelar de prisión preventiva a petición de parte, prevista en la fracción XIV del artículo 155 del código mencionado, que puede dictar el Juez de Control, de actualizarse los presupuestos, requisitos y trámites legales correspondientes, no podrá ejecutarse mientras subsistan en su vigencia y eficacia los efectos de la suspensión concedida al quejoso en el amparo promovido contra la orden de aprehensión mencionada.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 578/2017. 22 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época- Registro: 2019521- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 15 de marzo de 2019 10:18 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis: XVII.1o.P.A.81 P (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA INDEBIDA RETENCIÓN DEL QUEJOSO EN PRISIÓN PREVENTIVA Y CUYA VIGENCIA SE ENCUENTRA VENCIDA. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE AQUÉL QUEDE EN INMEDIATA LIBERTAD, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR LO QUE RESPECTA AL DELITO DE QUE TRATA DICHA MEDIDA, SIEMPRE QUE NO SE HAYA PRORROGADO O SUSTITUIDO POR OTRA.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA DECIDIR SOBRE LA SUSPENSIÓN DE ACTOS RECLAMADOS NOPREVISTOS EN LA PARTE ESPECIAL DE LA LEY DE AMPARO (‘EN MATERIA PENAL’), DEBEN APLICARSE LASNORMAS DE LA PARTE GENERAL, QUE PERMITEN PONDERAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, EL PELIGRO EN LA DEMORA Y LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL.", estableció que, para decidir sobre la suspensión de los actos reclamados en materia penal, distintos de los expresamente regulados en la segunda parte de la sección tercera del capítulo I del título II de la Ley de Amparo, deben aplicarse las disposiciones previstas en la primera parte ("reglas generales") de esa sección que permiten, en principio, ponderar la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés social. Consecuentemente, cuando en el juicio de amparo el acto reclamado consiste en la indebida retención del quejoso bajo la medida cautelar de prisión preventiva cuya vigencia se encuentra vencida, lo procedente es, con fundamento en el artículo 166, párrafo segundo, de la ley de la materia, conceder esa providencia suspensional para el efecto de que quede a disposición del Juez de Distrito de que se trata, en el lugar en que se encuentra recluido, por lo que se refiere a su libertad personal y a disposición del Juez de Control responsable para la continuación del proceso y, en caso de que la medida cautelar de prisión preventiva haya concluido, se le ponga en inmediata libertad, única y exclusivamente por lo que respecta al ilícito de que trata dicha medida cautelar, siempre que no se haya prorrogado o sustituido por otra; lo anterior, hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable la resolución que se pronuncie sobre la suspensión definitiva.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 27/2019. 18 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 483.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2019635 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 05 de abril de 2019 10:09 h - Materia(s): (Común, Penal)- Tesis: XVII.1o.P.A.85 P (10a.)
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MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA SU IMPOSICIÓN, Y ANTES DE QUE SE RESUELVA EL JUICIO, EN DIVERSA AUDIENCIA SE DECLARA SU SUBSISTENCIA, ELLO NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE LA MATERIA.- Para estimar que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el precepto mencionado, relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, es requisito sine qua non que se revoque el acto o se constituya una situación jurídica que definitivamente destruya la que dio motivo al amparo, de manera que se reponga al quejoso en el goce del derecho violado, es decir, es necesario que se destruyan todos sus efectos total e incondicionalmente, de modo que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, para que ya no agravie al quejoso y disfrute del derecho afectado por el acto de autoridad. Lo que no ocurre si se reclama la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, y antes de que se resuelva el juicio de amparo, se celebra diversa audiencia en la que, al revisar la medida cautelar a petición del imputado y su defensor, se declara subsistente, en virtud de que no han variado las circunstancias por las que fue impuesta, porque la afectación a la esfera jurídica del quejoso no ha cesado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 101/2018. 8 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019978 - Instancia: Segunda Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 31 de mayo de 2019 10:36 h - Materia(s): (Común) - Tesis: 2a./J. 87/2019 (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.- A consideración de esta Segunda Sala, atendiendo a una ponderación del interés social, la no contravención a disposiciones de orden público así como al principio de apariencia del buen derecho, en el juicio de amparo es posible otorgar la suspensión provisional cuando el acto reclamado sea el bloqueo de cuentas bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. Sin embargo, en su caso dicha suspensión provisional se concederá de manera condicionada, esto es, no surtirá efectos si el bloqueo se emitió a partir del supuesto válido que fue reconocido jurisprudencialmente por esta Segunda Sala, consistente en el cumplimiento de una obligación contraída con un gobierno extranjero o la ejecución de una resolución adoptada por un organismo internacional o agrupación intergubernamental cuyas atribuciones fueron reconocidas con base en una obligación asumida por el Estado mexicano. Al tratarse de un supuesto excepcional, dicha autoridad habrá de contar con documentación que sustente la existencia de una solicitud expresa de realizar el bloqueo de cuentas, formulada por una autoridad extranjera u organismo internacional que cuente con atribuciones en la materia y con competencia para realizar una solicitud de tal índole acorde justamente a un tratado bilateral o multilateral. Lo anterior no implica que al momento de dictarse la suspensión provisional la autoridad deba acreditar tal escenario, en tanto podrá no ordenar el levantamiento del bloqueo, pero tendrá la carga procesal de exhibir en el informe previo la documentación fehaciente de que está en el supuesto de excepción para el dictado de la suspensión definitiva.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 78/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Vigésimo Primero del Primer Circuito y Segundo del Cuarto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Eduardo Romero Tagle y Juvenal Carbajal Díaz.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis IV.2o.A.123 A (10a.), de título y subtítulo: "CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. AUN CUANDO EL QUEJOSO DESCONOZCA ESE ACTO O SUS MOTIVOS, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS EN SU CONTRA.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016, página 2879, y
El sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 56/2019.
Tesis de jurisprudencia 87/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época - Registro: 2020569 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.7o.P.126 P (10a.)
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. EN ASUNTOS TRAMITADOS BAJO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, LA GARANTÍA PARA SU OBTENCIÓN NO TIENE COMO LIMITANTE EL MONTO DE LA QUE SE IMPONE AL FIJAR LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 155,
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FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- Este Tribunal Colegiado de Circuito, en asuntos tramitados bajo el anterior sistema de justicia penal, ha sostenido que el monto de la garantía fijada para acceder al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no debe exceder del fijado para la obtención del beneficio de la libertad provisional; sin embargo, este parámetro no aplica en asuntos tramitados con el nuevo sistema de justicia procesal penal acusatorio y oral, dadas sus diferencias sustanciales. En el sistema penal mixto la restricción de la libertad personal del procesado era la regla general y sólo en algunos casos se obtenía la libertad provisional al cumplir los requisitos previstos en la ley; asimismo, por lo regular la garantía se fijaba por el mismo Juez del proceso que dictaba la sentencia y su finalidad era evitar que el inculpado estuviera en prisión. En cambio, en el sistema procesal penal acusatorio las medidas cautelares tienen como principio que, por regla general, la persona imputada goce de su libertad durante el juicio y es excepcional su restricción. La representación social debe acreditar probatoria y argumentativamente la necesidad y proporcionalidad de la imposición de alguna medida cautelar y las finalidades que persiguen son: i) Proteger que el imputado no se sustraiga de la acción de la justicia, ii) Que no se obstaculice el desarrollo de la investigación, y iii) Que no se ponga en riesgo a la víctima, ofendido, testigos o la comunidad; además, en su mayoría se imponen por un Juez Juez de control– diverso al que dictará la sentencia definitiva en el juicio oral tribunal de enjuiciamiento. En ese tenor, la medida cautelar prevista en la fracción II del artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales se circunscribe a estas tres finalidades, pero no tiene como objetivo evitar que el inculpado sea sujeto de prisión preventiva, por lo que no puede considerarse como parámetro o limitante para que el tribunal de enjuiciamiento, una vez dictada la sentencia, fije la garantía que conforme a su arbitrio considera pertinente para que la persona sentenciada acceda al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 41/2019. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Sindy Ortiz Castillo.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.