Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares
Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.
Corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas, para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.
Época: Décima Época - Registro: 2013616 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.3o.P.56 P (10a.) -Página: 2308
MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA IMPUESTA POR UN JUEZ DE CONTROL DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. SU DIFERENCIA CON LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DICTADA EN SENTENCIA EJECUTORIADA.- Las medidas cautelares previstas en el artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales -entre las que se encuentra la detención preventiva- que impone el Juez de control, tienen como objetivo asegurar el cumplimiento de las determinaciones que se emiten en el proceso y garantizar la presencia del acusado, para que sean efectivos, por una parte, la investigación y el juzgamiento y, por otra, los derechos de las víctimas. Así, por su naturaleza, tienen una duración precaria o temporal, porque su finalidad no es sancionatoria ni está dirigida a resocializar al acusado ni a prevenir el delito, sino que su propósito es puramente procesal -asegurar el resultado exitoso del proceso penal-. Por esta razón, la compleja relación entre las medidas cautelares cuando implican restricción de la libertad y la pena privativa de la libertad dictada
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en sentencia ejecutoriada deriva, en el sistema adversarial, en que ésta constituye el vencimiento de la presunción de inocencia a favor de toda persona, lo que permite imponer una sanción, con base en que existió previo juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante Juez o tribunal competente, con observancia de los derechos fundamentales que configuran el debido proceso. Así, una cosa es dictar una providencia cautelar -por ejemplo, de restricción de la libertad durante el proceso oral-, en contra de quien existen datos de prueba acerca de que puede ser responsable penalmente de la comisión de un delito, para que esté a disposición de la administración de justicia, mientras se sustancia el proceso en su contra, y otra distinta que, cumplido el trámite que llevará al proceso en el sistema adversarial, con observancia de los derechos fundamentales del acusado, se llegue a la convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal y, por tanto, deba aplicarse la sanción establecida en la ley -en sentencia ejecutoriada-. Por ello, en el sistema de justicia penal acusatorio, pierde vigencia la medida cautelar de detención preventiva -o cualquier otra prevista por el código mencionado-, al ser sustituida por la pena privativa de la libertad dictada en definitiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 249/2016. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Enrique Alejandro Santoyo Castro.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013991 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.3o.P.55 P (10a.) - Página: 2765
MEDIDAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD PERSONAL O DE PRISIÓN PREVENTIVA DECRETADAS POR AUTORIDAD JUDICIAL EN PROCEDIMIENTOS INICIADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. SI EL INCULPADO SE ENCUENTRA DETENIDO SUJETO A PRISIÓN PREVENTIVA, LA REVISIÓN DE AQUÉLLAS DEBE SOLICITARSE ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE TRAMITA EL PROCESO Y NO ANTE EL JUEZ DE AMPARO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.- La Ley de Amparo abrogada, en su artículo 136, antepenúltimo párrafo, establecía que en los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el Juez de Distrito -en el incidente de suspensión- podía conceder la libertad provisional bajo caución conforme a la fracción I, apartado A, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma constitucional del 18 de junio de 2008) y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre que el Juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado; es decir, se facultaba expresamente al Juez de amparo para pronunciarse sobre ese tema. Sin embargo, el marco normativo se modificó a partir de las últimas reformas constitucionales y legales, adecuándose al sistema de justicia penal acusatorio. Así, el actual artículo 20 constitucional ya no prevé el derecho a la libertad provisional bajo caución, aunque sí señala el otorgamiento de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva. En ese contexto, conforme al artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman diversas leyes generales y federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, se advierte que el legislador permite someter a revisión -a partir del nuevo marco normativo y a solicitud del imputado- las medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva decretadas por autoridad judicial en procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, y dispone que el órgano jurisdiccional competente, en términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe dar vista a las partes, para que el agente del Ministerio Público investigue y acredite lo conducente y, efectuada la audiencia correspondiente, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva señaladas en el artículo 19 de la Constitución Federal, así como del referido código adjetivo nacional. Luego, la indicada revisión debe llevarse a cabo bajo la nueva dinámica del proceso penal acusatorio, en donde lo que se busca es dar vigencia a los principios constitucionales de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. No se trata ya de una decisión unilateral del juzgador, como en la libertad provisional bajo caución, limitada a verificar si se colman o no los requisitos legales para su procedencia. Es, en realidad, un fallo que tiene que estar precedido de un debate entre las partes y un tema que debe ser sometido a un procedimiento de contradicción. En ese sentido, cuando el inculpado se encuentra detenido sujeto a prisión preventiva, dicha solicitud de revisión debe realizarse ante el Juez natural, único facultado originariamente para proceder en la forma indicada. Congruente con lo anterior, en la actual Ley de Amparo ya no se encuentra una disposición similar al antepenúltimo párrafo del artículo 136 mencionado, por lo que el Juez de Distrito, bajo este nuevo marco normativo, está impedido para desahogar una audiencia de revisión de medidas cautelares. Lo anterior, se insiste, porque el pronunciamiento respectivo ya no se sustenta en la simple verificación de requisitos preestablecidos, sino en escuchar a las partes en un contradictorio (audiencia) y determinar qué medida cautelar es la idónea para el caso concreto; de ahí que esa revisión debe solicitarse ente el órgano jurisdiccional que tramita el proceso y no ante el Juez de amparo en el incidente de suspensión. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 215/2016. 24 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez. Secretario: Julio César Antonio Rosales.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época -Registro: 2017692 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h - Materia(s): (Común, Penal) -Tesis: I.1o.P.118 P (10a.)
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MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA SU IMPOSICIÓN, Y DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL PROCESO PENAL RESPECTIVO, ELLO NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE LA MATERIA.- El segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo señala que cuando en el amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas –por cambio de situación jurídica– las violaciones alegadas para los efectos de la improcedencia prevista en ese precepto. En ese sentido, si en el juicio de amparo indirecto el quejoso reclama la imposición de una o varias de las medidas cautelares previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, como por ejemplo, la prisión preventiva justificada, aduciendo la posible violación al artículo 19 de la Constitución Federal (que es el fundamento constitucional de lo condigno a las medidas cautelares), y durante la sustanciación del juicio se hace del conocimiento del órgano de amparo que se dictó sentencia definitiva (de primera instancia) en contra del agraviado en el proceso penal donde se originó el acto reclamado, ello no actualiza la causa de improcedencia de referencia. Lo anterior, porque la sentencia de primera instancia dictada en el proceso penal, no ocasiona un cambio de situación jurídica del quejoso en estricta relación con la medida cautelar impugnada en el juicio de amparo indirecto, o sea, no se modifica ni se varía su condición jurídica en lo que se refiere a la medida impuesta, pues ésta continúa incólume desde que se decreta hasta el momento que cause ejecutoria dicho fallo, como lo dispone el artículo 180 del código citado, siempre que no haya sido modificada o revocada durante el proceso penal instruido al quejoso, con motivo de alguna revisión que se hubiese realizado a la medida cautelar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 297/2017. 26 de abril de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016393 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.1o.P.102 P (10a.) - Página: 3467
PRISIÓN PREVENTIVA. SI EN AMPARO DIRECTO EL QUEJOSO SOLICITA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, COMO PARTE DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, SU LIBERTAD PROVISIONAL MEDIANTE LA REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE DICHA MEDIDA CAUTELAR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, CORRESPONDE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO Y TRÁMITE CORRESPONDIENTES, AL PROPIO TRIBUNAL DE ALZADA ANTE QUIEN SE ENDEREZÓ LA DEMANDA Y NO AL JUEZ DE LA CAUSA O A UNO DE CONTROL.-Del artículo 191 de la Ley de Amparo, se advierte que en el juicio de amparo directo, la suspensión de la sentencia reclamada -cuando en ésta se impuso una pena privativa de la libertad-, tiene como efecto que el quejoso quede a disposición del tribunal de amparo, por mediación de la autoridad responsable, lo cual significa que, como órgano auxiliador del Poder Judicial de la Federación, entre otros aspectos, queda vinculada y asume la vigilancia de la medida suspensional que decrete, siendo que en términos del precepto aludido -en conjunto con el diverso 97, fracción II, inciso d)-, tiene la facultad de conceder o negar la libertad -de modo provisional- al quejoso, en tanto la solicite y procediere, no previendo esta ley la posibilidad de que pueda delegar dicha función a diversa autoridad. Por tanto, si el quejoso promueve demanda de amparo directo, y como parte de la suspensión del acto reclamado, solicita que se le otorgue su libertad provisional mediante la revisión y modificación de la medida cautelar de prisión preventiva, en términos del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016; al respecto rigen las disposiciones condignas en la ley de la materia para tal efecto, por lo que con base en el artículo 191 invocado, el tribunal de apelación ante quien se enderezó la demanda, es a quien corresponde realizar el procedimiento y trámite a que alude el precepto transitorio referido, mas no al Juez de la causa ni a uno de control.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 131/2017. 17 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018262 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.1o.P.146 P (10a.)
REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016. DEBE REALIZARSE EN OBSERVANCIA DE LA CARACTERÍSTICA DE ORALIDAD Y BAJO LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, CONTRADICCIÓN, CONCENTRACIÓN, CONTINUIDAD E INMEDIACIÓN, QUE DISTINGUEN EL PROCESO
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PENAL ACUSATORIO.- Del artículo quinto transitorio mencionado, se advierte que, al haber permitido el legislador que se sometan a revisión las medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva, decretadas por autoridad judicial en procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, con base en su marco normativo –artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales–, en donde el Juez de la causa con competencia excepcional para ello, una vez que lo haya solicitado el imputado, dará vista a las partes para que el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, para luego de efectuada la audiencia correspondiente y tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de dicha medida, en términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del propio código, se hace evidente que dicha revisión debe realizarse bajo la dinámica del proceso penal acusatorio, es decir, en observancia de la característica de oralidad y bajo los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, que lo distinguen. Ello es así, porque ya no se trata de una decisión unilateral del juzgador, como sucedía en la libertad provisional bajo caución, en donde solamente se limitaba a verificar si se colmaban o no los requisitos legales para su procedencia, sino que ahora el pronunciamiento del órgano jurisdiccional debe estar precedido de un debate entre las partes, respecto de un tema sometido a un contradictorio en el que debe escuchárseles mediante la celebración de una audiencia y determinar qué medida cautelar es la idónea para el caso concreto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 168/2018. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Bryan Hernández González.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018792- Instancia: Primera Sala- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: 1a. CCCXXIX/2018 (10a.)
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA A RAÍZ DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN PROCESOS PENALES MIXTOS. DEBE TRAMITARSE Y RESOLVERSE CONFORME A LAS REGLAS APLICABLES EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 74/2017, determinó que el inculpado podrá solicitar la revisión de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hayan sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio y oral, de conformidad con el artículo quinto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, por el que se reformó el Código Nacional de Procedimientos Penales, entre otras legislaciones. Ahora bien, el recurso de apelación que se interponga contra lo resuelto a raíz de la solicitud de revisión, modificación, sustitución o cese de esas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva, debe tramitarse y resolverse conforme a las reglas aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo conducente, por disposición expresa del invocado artículo quinto transitorio, al indicar que dicho mecanismo de revisión de medidas cautelares debe realizarse en términos de los artículos 153 a 171 de la citada legislación nacional, preceptos normativos entre los cuales el 160 establece que "todas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares [...] son apelables".
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 191/2018. José Gilberto Juárez Lima. 3 de octubre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2017 (10a.) citada, de título y subtítulo: "PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE QUE LOS INCULPADOS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO SOLICITEN LA REVISIÓN DE DICHA MEDIDA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016.", se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 453, con número de registro digital: 2015309 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas».
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020305 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 12 de julio de 2019 10:19 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: XVII.1o.P.A. J/28 (10a.)
MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA SU IMPOSICIÓN, Y ANTES DE QUE SE RESUELVA EL JUICIO, EN DIVERSA AUDIENCIA SE DECLARA SU SUBSISTENCIA, ELLO NO ACTUALIZA LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIONES XVI Y XXI, DE LA LEY DE LA MATERIA.- El artículo 153, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el diverso numeral 161 del propio código, las
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decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares pueden revisarse cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron su imposición, a petición de las partes. Así, las medidas cautelares son el instrumento para garantizar la efectividad del proceso y su característica más importante es la temporalidad, ya que perviven hasta en tanto se decida el fondo del asunto o desaparezcan las condiciones que le dieron origen; por tanto, tendrán vigencia hasta el dictado de la sentencia, siempre que no sean revocadas, sustituidas o modificadas con antelación. Ahora bien, si se reclama la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, y antes de que se resuelva el juicio de amparo, se celebra diversa audiencia en la que, al revisar la medida cautelar a petición del imputado y su defensor, se declara subsistente por haberse prorrogado, en virtud de que no han variado las circunstancias por las que fue impuesta, ello no actualiza las causas de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones XVI y XXI, de la Ley de Amparo ya que, por un lado, esas medidas dejan de tener vigencia hasta que se dicta sentencia ejecutoria y el agravio subsiste de forma continuada mientras persista la afectación al derecho humano a la libertad personal, por lo que sí es posible restituir al quejoso en el goce de su derecho fundamental violado. Además, si se estimara que la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva ha quedado consumada de modo irreparable por el solo hecho de que ya transcurrió la data de su vencimiento, se perdería de vista que ésta tiene como objetivo asegurar el cumplimiento de las determinaciones que se emiten en el proceso, garantizar la presencia del imputado y la seguridad de las víctimas, es decir, su naturaleza accesoria y temporal, porque su finalidad no es sancionatoria ni está dirigida a resocializar al acusado, ni a prevenir el delito, sino que su propósito es puramente procesal –asegurar el resultado exitoso del proceso penal–. Y, por otro, para estimar que se actualiza la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, es requisito sine qua non que se revoque el acto o se constituya una situación jurídica que definitivamente destruya la que dio motivo al amparo, de manera que se reponga al quejoso en el goce del derecho violado, es decir, es necesario que se destruyan todos sus efectos total e incondicionalmente, de modo que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, para que ya no agravie al quejoso y disfrute del derecho afectado por el acto de autoridad, lo que no ocurre en el caso, pues si se atiende a que la medida cautelar de prisión preventiva impuesta continúa vigente, es evidente que la afectación a la esfera jurídica del quejoso no ha cesado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 101/2018. 8 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León.
Amparo en revisión 118/2018. 15 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Amparo en revisión 261/2018. 15 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Irving Armando Anchondo Anchondo.
Amparo en revisión 628/2017. 15 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Alexa Andrea Pérez Alvarado.
Amparo en revisión 341/2018. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Pablo Chávez Gamboa.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de julio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.