Artículo 143. Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión o comparecencia
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
El Juez de control resolverá la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia en audiencia, o a través del sistema informático; en ambos casos con la debida secrecía, y se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud.
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(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En el primer supuesto, la solicitud deberá ser resuelta en la misma audiencia, que se fijará dentro de las veinticuatro horas a partir de la solicitud, exclusivamente con la presencia del Ministerio Público.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En el segundo supuesto, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, siguientes al momento en que se haya recibido la solicitud.
En caso de que la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia no reúna alguno de los requisitos exigibles, el Juez de control prevendrá en la misma audiencia o por el sistema informático al Ministerio Público para que haga las precisiones o aclaraciones correspondientes, ante lo cual el Juez de control podrá dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que se planteen o a la participación que tuvo el imputado en los mismos. No se concederá la orden de aprehensión cuando el Juez de control considere que los hechos que señale el Ministerio Público en su solicitud resulten no constitutivos de delito.
Si la resolución se registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden de aprehensión deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
Época: Décima Época - Registro: 2013619 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: XV.3o.3 P (10a.) - Página: 2320
ORDEN DE APREHENSIÓN. ESTÁNDAR PARA SU DICTADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL.- La significación del hecho considerado por la ley como delito consiste en que los datos de pruebas invocados por el agente del Ministerio Público y las partes, concatenados entre sí, atendiendo a la lógica y a la sana crítica, arrojen una evidencia razonable de que aconteció una acción humana, con la cual probablemente se causó un riesgo, una lesión o un resultado prohibido en una norma penal que, en ese supuesto, en su momento procesal oportuno pudiera hacer atribuible una pena a su autor, porque el estándar para dictar una orden de aprehensión en el sistema procesal penal acusatorio y oral, no implica realizar un análisis exhaustivo de los elementos del delito (conducta, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), sino que debe partir de la normalización del procedimiento de investigación judicializada privilegiando su apertura, pues la finalidad del proceso penal es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente y procurar que el culpable no quede impune, para asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, lo cual se logra dando cabida a una verdadera investigación, donde los indicios den cuenta aproximada de la transformación del mundo con motivo de la conducta desplegada por la persona, para verificar si existe un desvalor de la norma prohibitiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 339/2016. 25 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Juan Manuel García Arreguín.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018230 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: XXXII.2 P (10a.)
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA DECRETADA POR EL JUEZ DE CONTROL POR EL SISTEMA INFORMÁTICO, NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN QUE LO RIGEN, SI EXISTE NECESIDAD JUSTIFICADA DE CAUTELA.- Los principios de oralidad e inmediación que rigen el sistema procesal penal acusatorio y oral, contenidos en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que todas las audiencias serán orales y deberán desarrollarse en presencia del órgano jurisdiccional y de las partes que deban intervenir en ellas, sin posibilidad de delegar a diversa persona la admisión, desahogo o valoración de pruebas, y la cual deberá realizarse de manera libre y lógica. Por su parte, los artículos 141, fracción III, 142 y 143 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevén que las solicitudes, entre otras, de órdenes de aprehensión deben resolverse por el Juez de Control con la debida secrecía, inclusive, con el uso de sistemas informáticos, sin que para su dictado deba mediar la participación del interesado (audiencia oral), según puede inferirse de dichos preceptos. Por tanto, si el Juez de Control ordena la aprehensión del imputado por cualquier medio que garantice su autenticidad, como puede ser el sistema informático, cuando existe necesidad justificada de cautela por haber evidencia de la posibilidad de que se evada a la acción de la justicia, no transgrede los principios citados, pues acorde con el marco legal aludido, es innecesario, que en esos casos, exista cita previa u orden de comparecencia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Amparo en revisión 447/2017. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Fernando Tinajero Jiménez. Secretario: Jairo Alejandro Díaz Guzmán.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.