Artículo 142. Solicitud de las órdenes de comparecencia o de aprehensión
En la solicitud de orden de comparecencia o de aprehensión se hará una relación de los hechos atribuidos al imputado, sustentada en forma precisa en los registros correspondientes y se expondrán las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el artículo anterior.
Las solicitudes se formularán por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con el Juez de control.
Época: Décima Época - Registro: 2018230 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: XXXII.2 P (10a.)
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA DECRETADA POR EL JUEZ DE CONTROL POR EL SISTEMA INFORMÁTICO, NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN QUE LO RIGEN, SI EXISTE NECESIDAD JUSTIFICADA DE CAUTELA.- Los principios de oralidad e inmediación que rigen el sistema procesal penal acusatorio y oral, contenidos en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que todas las audiencias serán orales y deberán desarrollarse en presencia del órgano jurisdiccional y de las partes que deban intervenir en ellas, sin posibilidad de delegar a diversa persona la admisión, desahogo o valoración de pruebas, y la cual deberá realizarse de manera libre y lógica. Por su parte, los artículos 141, fracción III, 142 y 143 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevén que las solicitudes, entre otras, de órdenes de aprehensión deben resolverse por el Juez de Control con la debida secrecía, inclusive, con el uso de sistemas informáticos, sin que para su dictado deba mediar la participación del interesado (audiencia oral), según puede inferirse de dichos preceptos. Por tanto, si el Juez de Control ordena la aprehensión del imputado por cualquier medio que garantice su autenticidad, como puede ser el sistema informático, cuando existe necesidad justificada de cautela por haber evidencia de la posibilidad de que se evada a la acción de la justicia, no transgrede los principios citados, pues acorde con el marco legal aludido, es innecesario, que en esos casos, exista cita previa u orden de comparecencia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 447/2017. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Fernando Tinajero Jiménez. Secretario: Jairo Alejandro Díaz Guzmán.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 2021325
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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: VIERNES 03 DE ENERO DE 2020 10:04 h Materia(s): (Común)
Tesis: I.10o.P.34 P (10a.)
COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, CUANDO POR NO HABERSE DESAHOGADO LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO SE HAN IMPUGNADO LOS INFORMES JUSTIFICADOS Y, POR TANTO, NO HA DESAPARECIDO LA POSIBILIDAD DE QUE SE EJECUTE EN MÁS DE UN DISTRITO. EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO ANTE QUIEN SE PRESENTE LA DEMANDA.
Del precepto y párrafo indicados se advierte que la competencia para conocer del juicio de amparo, cuando el acto reclamado puede tener ejecución en más de un Distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, recae en el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda. Dicha posibilidad surge con el señalamiento de autoridades ejecutoras con injerencia en distintas demarcaciones territoriales y se toma en consideración para que el Juez de amparo que reciba la demanda sea momentáneamente competente. De esta manera, si se trata de la orden de aprehensión, y en los informes justificados las autoridades responsables ejecutoras niegan los actos reclamados y, acorde al momento procesal del juicio, aún no se ha desahogado la audiencia constitucional en la que pudieran impugnarse los informes y, así, desvirtuarse esa negativa, es inconcuso que no ha desaparecido la posibilidad de ejecución en más de un Distrito y, por tanto, debe conocer del procedimiento constitucional, conforme a la regla prevista en el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito ante quien se hubiere presentado la demanda.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Conflicto competencial 13/2019. Suscitado entre los Juzgados Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México y Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Secretaria: María Imelda Ayala Miranda.
Época: Décima Época
Registro: 2021394
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de enero de 2020 10:11 h Materia(s): (Común)
Tesis: PC.I.P. J/65 P (10a.)
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE REQUIERE AL QUEJOSO PARA QUE COMPAREZCA A RATIFICAR DETERMINADO ESCRITO, CUANDO SE RECLAME UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O MANDAMIENTO PRIVATIVO DE LA LIBERTAD.
La mera posibilidad de que el quejoso pudiese ser privado de la libertad (con motivo de la orden de aprehensión que combate en el juicio de amparo indirecto) al presentarse ante el Juzgado de Distrito a cumplir con el requerimiento de ratificar determinado escrito, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentado, no ocasiona –por sí mismo– que el acuerdo en que se formula tal requerimiento adquiera los tintes de trascendental y grave para la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues ante una prevención de esa índole, aquél posee diversas alternativas con las que no únicamente puede evitar la comparecencia ante el órgano jurisdiccional de amparo y, de ese modo, sortear la posibilidad de ser privado de la libertad al asistir a ese ente de impartición de justicia, sino además, con las que puede hacer que se dé trámite o que prospere su promoción, así como para controvertir plenamente el requerimiento aludido, en caso de que el rector del procedimiento de amparo haga efectivo el apercibimiento concerniente, es decir, que tenga por no presentado el escrito correspondiente, pues puede: 1. Presentar nuevamente el escrito respectivo, ya sea: a) firmado directamente por él, o bien, b) por alguno de sus autorizados; o si se trata de una petición de índole "personalísima", es decir, que únicamente puede ser promovida por el quejoso directo: a) además de que él mismo estaría en aptitud de volver a signar –y presentar– el ocurso relativo; también podría: b) firmar la promoción correspondiente ante la presencia y fe de un notario público e, incluso, el escrito respectivo podría ser suscrito: c) por su defensor (particular o público); o, d) por su apoderado o representante legal (con facultades expresas para intervenir en juicios de amparo), en términos de los artículos 6o. y 14 de la ley de la materia. 2. Presentar nuevamente la promoción respectiva a través de la vía electrónica, al bastar con que el quejoso o alguno de sus autorizados, defensor, apoderado y/o representante legal, tengan "nombre de usuario" en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y "firma electrónica" (FIREL o FIEL), para poder presentar o promover el ocurso de que se trate, dirigido al órgano jurisdiccional de amparo que corresponda. 3. En caso de que no opte por alguna de las posibilidades anteriores y el Juez de Distrito hiciere efectivo el apercibimiento de tener por no presentado el escrito correspondiente, no se dejaría en estado de indefensión al quejoso, ya que en el instante en que interponga recurso de queja contra el acuerdo en el que se tuvo por no presentado el ocurso en cuestión, continuaría incólume su derecho a impugnar el requerimiento de comparecer ante el Juzgado de Distrito a ratificar su firma, lo que significa que no estaría vedada la oportunidad de que pudiese cuestionar la postura mantenida por el rector del
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juicio, en torno a que –a su apreciación– la firma que calzaba el escrito respectivo era notoriamente diferente a otras que obraban en el sumario; y, 4. Opciones a las que se puede agregar la suspensión del acto reclamado, en caso de que sea del interés de la parte agraviada solicitarla. Entonces, frente a este abanico de posibilidades, no es una verdad irrefutable que el requerimiento al que se constriñe el auto impugnado tenga como consecuencia irremediable que el quejoso sea privado de la libertad. Razones por las que se desvanece la idea de que el auto impugnado sea de naturaleza trascendental y grave que pudiera causarle un daño irreparable, pues al contrario, se observan distintos escenarios en los que pueden mantenerse las pretensiones jurídicas buscadas por la agraviada a través del escrito del que se requiere su ratificación e, incluso, en donde es asequible la reparación, en el supuesto de que este último se tuviese por no presentado. Además, la circunstancia de que en el juicio de amparo indirecto se combata una orden de aprehensión o algún mandamiento privativo de la libertad no puede vedar o reducir el campo de acción de los Jueces de Distrito a efecto de verificar la certeza de las actuaciones que se susciten en el sumario pues, de lo contrario, se correría el riesgo de que por el hecho de que se reclame en el controvertido constitucional un acto de naturaleza igual o similar a la referida, fuese suficiente para que el juzgador no pudiese prevenir en tratándose de firmas discrepantes, por más notoria que se observara tal irregularidad, lo cual se estima inadecuado. En ese sentido, aunque en el sumario constitucional se combata una orden de aprehensión, ello no varía el hecho de que el acuerdo en que el Juzgado de Distrito requiera al quejoso para que se presente a ratificar su firma, so pretexto de que dista de las que aparecen en autos y con el apercibimiento que, de ser omiso, se tendrá por no presentado el escrito correspondiente, verse en una mera prevención cuyo apercibimiento se efectiviza en caso de que el requerido incumpla con lo ordenado. Con lo que se sustrae a que los posibles perjuicios dependen del actuar que tenga la parte requerida frente a la prevención formulada.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2019. Mayoría de seis votos de los Magistrados Francisco Javier Sarabia Ascencio, Alejandro Gómez Sánchez, Humberto Manuel Román Franco, Olga Estrever Escamilla, Fernando Córdova del Valle y Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Disidentes: Emma Meza Fonseca (presidenta), Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Miguel Enrique Sánchez Frías y Carlos Enrique Rueda Dávila. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erick Ernesto Orozco Urbano.
Época: Décima Época
Registro: 2021642
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de febrero de 2020 10:23 h Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.6o.P.159 P (10a.)
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL SEÑALAMIENTO DEL MONTO ECONÓMICO DE LO QUE ESTIMA EL MINISTERIO PÚBLICO OBTUVO EL IMPUTADO ILÍCITAMENTE POR EL HECHO QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO, NO PUEDE CONSIDERARSE PARA JUSTIFICAR LA NECESIDAD DE CAUTELA PARA LA EMISIÓN DE AQUÉLLA, PUES DE LO CONTRARIO, SE VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Conforme a la interpretación del artículo 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el monto económico que estima el Ministerio Público obtuvo el imputado ilícitamente por el hecho que la ley señala como delito, no puede considerarse un argumento válido para justificar la necesidad de cautela para la emisión de la orden de aprehensión girada en su contra, como forma de conducirlo a la audiencia de formulación de imputación, pues esa postura se encuentra en franca contradicción con el principio de presunción de inocencia, al convertirse en un elemento que justifica la orden de captura, pues al considerarlo así, todos los casos en que se investigue un hecho relacionado con la obtención indebida de recursos económicos, se acreditaría la necesidad de emitir una orden de aprehensión, en contravención con los principios de presunción de inocencia y mínima intervención, bases fundamentales del sistema de justicia penal acusatorio contenidos en los artículos 18, 19, párrafo segundo y 20, primer párrafo, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto que de ellos se advierte que el nuevo proceso penal busca afectar lo menos posible la libertad de las personas.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 91/2019. 3 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretaria: Leticia Jardines López.