SECCIÓN DE TRÁMITE JUICIO DE AMPARO ********.
El trece de marzo de dos mil veinte, la secretario da cuenta a la Jueza con la demanda de amparo promovida y signada electrónicamente por ********* ****** ******* ******** , por propio derecho, presentado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación en el juicio de amparo electrónico y recibida por la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México el catorce del mes y año en curso e ingresada en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el día de la fecha, sin copias y sin anexos; registrada en el libro de demandas de amparo con el número ********. Asimismo, certifica: que una vez consultado el “Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE)” se encontró el registro con el nombre de usuario “******”, perteneciente a ********* ****** ******* ******** . De
igual manera, que una vez consultada la base de datos del “Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito”, se advierte el registro de la cédula correspondiente al licenciado en Derecho ****** ****** ******* *******. Doy fe.
igual manera, que una vez consultada la base de datos del “Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito”, se advierte el registro de la cédula correspondiente al licenciado en Derecho ****** ****** ******* *******. Doy fe.
Secretaria.
Ciudad de México, trece de marzo de dos mil veinte.
Vista la demanda de amparo promovida y signada electrónicamente por ********* ****** ******* ********, por propio derecho, en contra de actos atribuidos a la Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por considerarlos violatorios de lo previsto en los artículos 1, 4, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; fórmese expediente, hágase las anotaciones correspondientes y regístrese en el Libro de Gobierno que se lleva en este juzgado con el número ********.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, a través del cual se establece la necesidad por parte del juzgador de examinar ante todo el escrito de demanda y si existe
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motivo manifiesto e indudable de improcedencia ésta se desechará de plano, sin suspender el acto reclamado, motivos que en principio se encuentran vinculados con los supuestos de improcedencia previstos en la Ley de Amparo, en especial, con los citados en el artículo 61 de dicho ordenamiento legal, pues dicho dispositivo es el que regula específicamente las hipótesis de improcedencia del juicio de garantías, en esa tesitura, se procede a analizar tales aspectos.
De un estudio realizado al escrito inicial de demanda que se provee, se advierte que la parte promovente reclama, entre otros, como actos destacados el consistente en:
La omisión de instalar filtros sanitarios para detectar y contener el brote de coronavirus COVID-19 en el aeropuerto internacional de la Ciudad de México, así como en los diversos aeropuertos en el territorio mexicano.
No girar instrucciones para prohibir la recepción de los vuelos internacionales sin haber sujetado a los pasajeros a filtros sanitarios para detectar y contener el brote de coronavirus COVID-19 en el aeropuerto internacional de la Ciudad de México, así como en los diversos aeropuertos en el territorio mexicano.
De lo anterior, se colige que en el caso es procedente desechar la demanda de garantías, toda vez que respecto de dicho acto reclamado, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 73, fracción XVI, inciso 1a. en relación con el 89, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a través del juicio de
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amparo no es factible intervenir en decisión es que atañen a una potestad soberana determinada en la propia Constitución, artículos que establecen lo siguiente:
Ley de Amparo
“Artículo 61.- El juicio de amparo es improcedente:
[...]
XXIII. En los demás casos en que la
XXIII. En los demás casos en que la
improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.
[...]”
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Art. 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.
1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.
Art. 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
XX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
[...]”
De lo anterior, se advierte, que el juicio de amparo es improcedente cuando se reclamen actos en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiera la facultad de proveer sobre los mismos, de manera soberana o discrecionalmente.
Por otra parte, atiende el principio de división de poderes, pues su finalidad es evitar que otro poder, en
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este caso el judicial, como consecuencia del juicio de amparo intervenga sobre decisiones que atañen a una potestad soberana, que en el caso se traduce en la política de inmigración y la atención de asuntos relativos a la salubridad general de la República, por parte del Congreso de la Unión y el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
Conviene destacar que para la actualización de la causa de improcedencia a que se refiere la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de la Materia, es necesario efectuar el complemento relativo con otras disposiciones, debiéndose acudir para ello únicamente, en el caso, a la Ley de Amparo o a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que en la especie se haya apegado al contenido de los artículos 73, fracción XVI, inciso 1a. en relación con el 89, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es decir, primeramente es necesario determinar si el Congreso de la Unión, tiene esa facultad de resolver sobre ese punto a discreción o soberanamente y a su vez, el Presidente de la República se encuentre obligado a ejecutar dichas determinaciones; y si además, dicha potestad se encuentre reconocida expresamente en la Carta Magna, sin que pueda sustituirse por la disposición de algún ordenamiento secundario de acorde al texto constitucional respecto de la aprobación del citado presupuesto.
Al respecto, conviene hacer mención que con relación a los conceptos de facultad soberana, autónoma y discrecional; así como respecto de la interpretación de los alcances procesales de la causal de improcedencia en examen, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar, por unanimidad de cinco
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votos, el amparo en revisión 471/2006, en la parte que interesa, determinó lo siguiente:
"A fin de obtener el sentido que debe atribuirse a las características de soberanía y discrecionalidad que el precepto examinado dispone como aquellas que precisan revestir las facultades de los órganos legislativos, entre ellos, la Cámara de Senadores, para que se estime que los actos emitidos en uso de ellas se encuentran contenidos en el supuesto de improcedencia de la acción constitucional de que se trata, debe acudirse, en primer lugar, a la interpretación gramatical.
En caso de que ese método no proporcione la significación adecuada, que guarde coherencia con el texto normativo, sólo entonces podrá atenderse a algún sistema de interpretación distinto, pues debe partirse de la base de que en la ley se utilizan las palabras en su acepción más común; por tanto, cuando surjan conflictos normativos, dentro del propio texto de la disposición relativa o con relación a lo dispuesto en norma diversa, de igual, mayor o menor jerarquía, exclusivamente en tal supuesto, en atención al caso concreto, será aceptable que el intérprete de la norma se apoye en algún método distinto al gramatical.
El Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española (vigésima segunda edición, Madrid, España, 2001) proporciona diversas acepciones del vocablo facultad y de los adjetivos soberano y discrecional, así como de otras palabras relacionadas con tales términos. Entre otros significados, se observan los siguientes:
‘Facultad. (Del lat.). 1. f. Aptitud, potencia física o moral. U. m. en pl. 2. f. Poder, derecho para hacer algo ...’
‘Soberano, na. (Del b. lat. *superanus). 1. adj. Que ejerce o posee la autoridad suprema e independiente. Apl. a pers., u. t. c. s. ...’
‘Supremo, ma. (Del lat.). 1. adj. Sumo, altísimo. 2. adj. Que no tiene superior en su línea. ...’
‘Independiente. 1. adj. Que no tiene dependencia, que no depende de otro. 2. adj. autónomo. 3. adj. Dicho de una persona: Que sostiene sus derechos u opiniones sin admitir intervención ajena. ...’
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‘Discrecional. (De discreción). 1. adj. Que se hace libre y prudencialmente. 2. adj. Se dice de la potestad gubernativa en las funciones de su competencia que no están regladas. ...’
‘Discreción. (Del lat. ). 1. f. Sensatez para formar juicio y tacto para hablar u obrar. ... 3. f. Reserva, prudencia, circunspección. A (discreción) 1. loc. adv. Al arbitrio o buen juicio de alguien. ...’
Las acepciones contenidas en el instrumento de consulta referido llevan a considerar, que la facultad es el derecho que alguien tiene y que está en aptitud de ejercerlo.
Tal facultad amerita calificarse como soberana, cuando la ejerce quien goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.
La propia facultad será discrecional cuando su titular la ejerza conforme a su arbitrio, pero con prudencia; esto es, la facultad discrecional no implica que se adopte una decisión en forma ‘arbitraria’, sino conforme a la apreciación de las circunstancias que el titular realice o de acuerdo con la moderación de sus decisiones.
Como se ve, el sentido gramatical de los vocablos referidos permite concluir, que la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, tiene lugar, entre otros supuestos, cuando se reclamen actos del Congreso Federal o de sus Cámaras, relativos a la elección, suspensión o remoción de funcionarios, siempre que la Constitución Federal confiera a tales entes, la facultad de resolver en forma independiente, sin injerencia de terceros, o bien, conforme a su arbitrio y con prudencia en la adopción de su decisión. En ambos casos, la facultad relativa no depende de la decisión de terceros y se encuentra libre de presión e injerencia alguna.”
Del artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya citado se advierte que es facultad del Congreso de la Unión el dictar leyes sobre salubridad general de la República y corresponde al propio Presidente de la Nación ordenar
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su ejecución a través del Consejo de Salubridad General; de ahí que la propia Constitución refiere de manera expresa la potestad que éstos tienen.
Precisado lo anterior, se destaca que el acto reclamado tiende a impugnar políticas de salubridad general, en específico respecto del brote de coronavirus COVID 19, declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud, sin embargo, la política que se debe seguir a efecto de impedir su propagación, se trata de un procedimiento soberano, tal como se prevé constitucionalmente, por lo que el juicio de garantías intentado para impugnarlo deviene improcedente, por no poderse intervenir mediante el juicio constitucional en decisiones que atañen una potestad soberana, atribuida exclusivamente al Presidente de la República.
Ello es así, toda vez que el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 constitucional, sólo procede, en lo que interesa, contra leyes secundarias o actos de autoridad (constituida) que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la propia Carta Magna, así como por los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano se parte, por lo que es evidente que la ley suprema no puede, constitucionalmente, vulnerar esos derechos y garantías que la misma establece.
Máxime que como se dijo, la tramitación del juicio de garantías implicaría contravenir la división de poderes, pues sería el poder judicial quien, como consecuencia del juicio de amparo intervenga sobre decisiones que atañen a una potestad soberana.
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Lo anterior, sin que de manera alguna implique transgredir los derechos públicos subjetivos del quejoso en relación a los actos que señala como reclamados en el presente juicio de amparo, toda vez que si bien se decretó a nivel mundial como pandemia al COVID 19, por la Organización Mundial de la Salud, en el caso las políticas de salubridad en su contra, serán impuestas, de así estimarlo procedente, en el momento que las autoridades correspondientes lo estimen necesario, de conformidad con los datos que cuenten al respecto, al ser, se insiste, una facultad soberana y discrecional atribuida al Congreso de la Unión y al Presidente de la República, en esa materia.
Por consiguiente, y al actualizarse una causa notoria y manifiesta de improcedencia, se desecha la demanda de amparo promovida por ********* **** ******* ********* por propio derecho, respecto de
los actos descritos.
los actos descritos.
Téngase como autorizado en amplios términos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Amparo, a ****** ****** ******* ******* , quien tiene registrada su cédula profesional en el “Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito”, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 24/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; asimismo, en términos restringidos a la persona restante que menciona en el proemio del escrito de demanda; en el entendido que los valores sólo podrán ser recogidos directamente por la parte quejosa, toda vez que de no ser así se requeriría poder especial para ello, ya que dicho numeral no contempla tal facultad.
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Sirve de apoyo a lo anterior la tesis V.2o.64 C, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 833 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: IX, Enero de 1999, Tesis: V.2o.64 C, del rubro y tenor literal siguiente:
“AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. VALIDEZ DEL RECONOCIMIENTO QUE PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO HACE EL JUEZ DE DISTRITO (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA NÚMERO 664, DEL TOMO VI, MATERIA COMÚN, PÁGINA 446, DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917- 1995). Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la legitimación del autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, en el sentido de que el no señalamiento del número de registro de cédula profesional en el escrito correspondiente o el reconocimiento tácito por el Juez de Distrito llegue a transgredir el citado dispositivo en su segundo párrafo, el cual es claro en cuanto a que en las materias civil, mercantil y administrativa, es condición que el autorizado acredite ante el Juez que conozca del amparo, encontrarse legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado, tales omisiones no pueden dar lugar a legitimar en las referidas materias al profesionista que no cubra esos requisitos, toda vez que es una obligación del Juez de Distrito constatar tal circunstancia, pues una vez que el a quo reconozca la legitimación necesaria para ofrecer pruebas, éste ya está autorizado para interponer recursos, así como cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, dado que el autorizado en términos amplios del artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, tiene una diversidad importante de facultades de representación. Por ello, la importancia de que el Juez de Distrito constate la autorización que expida en términos del multicitado artículo, a fin de no estar en contra de la ley, al legitimar a algún profesionista que no cuente con la autorización correspondiente, pues estaría legitimando a quien la ley expresamente prohíbe”.
Atento a la solicitud de la parte quejosa y considerando que en la certificación de cuenta se
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advierte que en la base de datos del “Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE)”, el referido sistema indica que se encontró el registro del usuario “******”, perteneciente a ********* ****** ******* ********, en términos de los artículos 93 y 94 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, se habilita la consulta del expediente electrónico a que este sumario se refiere.
De conformidad con el numeral 30, fracción II, de la ley de la materia, se ordena realizar las notificaciones de carácter personal, relacionadas con este asunto, por vía electrónica, para los efectos legales a que haya lugar.
En atención a la circular número “12/2009”, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, no existe inconveniente para que las personas autorizadas para oír y recibir toda clase de notificaciones, se impongan de los acuerdos dictados en el presente expediente, mediante el uso de aparatos como lo son cámaras o lectores ópticos.
De conformidad con los artículos del 5 al 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley de Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, hágase del conocimiento de las partes que tienen expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales, en términos del artículo 8° de la Ley Federal
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de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, cuando se presente una solicitud de acceso a alguna de las resoluciones o a las pruebas y demás constancias que obren en el expediente respectivo, siempre y cuando la unidad administrativa que lo tenga bajo su resguardo determine si tal oposición puede o no surtir efectos, tomando en cuenta para ello si la resolución solicitada, las pruebas o las demás constancias contienen información considerada reservada, de conformidad con lo previsto en la fracción IV del artículo 13 de la Ley referida; así como para precisar las constancias que, en su caso, consideren reservadas o confidenciales, esto último atendiendo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6° del ordenamiento reglamentario en cita, conforme al cual las resoluciones que se dicten durante el desarrollo del juicio, constituyen información pública y podrán ser consultados por cualquier persona con la salvedad de lo previsto en la referida fracción IV del artículo 13 del citado ordenamiento.
No obstante lo anterior, conforme a la circular número CTAIPPDT1/2011 emitida por la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión celebrada el once de abril de dos mil once, se ordena suprimir en versión pública los datos personales de las partes en este asunto, así como la información reservada.
Con fundamento en el numeral 30, fracción II, de la ley de la materia, se ordena notificar este proveído vía electrónica a la parte quejosa, para los efectos legales correspondientes.
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Notifíquese; y personalmente vía electrónica a la parte quejosa.
Así, lo proveyó y firma Laura Gutiérrez de
Velasco Romo, jueza Séptima de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, quien actúa
asistida de Guadalupe Carmen Bonilla García,
secretaria de juzgado que autoriza y da fe. Doy fe.
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En la misma fecha se giraron los oficios 13399, 13400, 13401, 13402 y 13403, para notificar la determinación que antecede. Conste.
Jueza. Secretaria.
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El trece de marzo de dos mil veinte, la licenciada Guadalupe Carmen Bonilla García, Secretario de Juzgado, con adscripción en el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, hago constar y certifico que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.