RAFAEL GOMEZ BASARTE.
VS.
H. NOVENA SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEL D. F. Y OTRA AUTORIDAD.
C.C. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL
PRIMER CIRCUITO EN MATERIA CIVIL EN TURNO:
RAFAEL GOMEZ BASARTE, por mi propio derecho señalando como domicilio la casa marcada con el número 38, de la Avenida Patriotismo, Colonia Escandón, Delegación Miguel Hidalgo, C.P 11800, en esta Ciudad y autorizando para oírlas en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo al señor LICENCIADO JORGE FERNANDEZ DEL CASTILLO SIMON con cédula Profesional 159511y a los pasantes en Derecho NASHELY RAQUEL CAMACHO CORREA y CARLOS EDUARDO CERRO URBINA, ante usted atentamente digo:
Con fundamento en la fracción I del artículo 1 de la Ley de Amparo, reglamentaria a los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de:
1.- AUTORIDAD RESPONSABLE:
a).- Ordenadora: LA H. NOVENA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDEAL.
b).- Ejecutora: C. JUEZ DECIMO TERCERO CIVIL.
a).- De la autoridad ordenadora la Sentencia Definitiva de fecha 24 de septiembre del presente año.
b).- De la autoridad ordenadora los actos reclamados que pretenda ejecutar derivadas de la mencionada Sentencia.
III.- FECHA DE NOTIFICACION DE LOS ACTOS RECLAMADOS:
La Sentencia de fecha 24 de septiembre próximo pasado, me fue notificado el día 29 de septiembre del presente año, fecha en que surtió sus efectos la publicación del día 28 de mayo del presente año en el Boletín Judicial.
IV.- GARANTIAS VIOLADAS.
Las de audiencia legalidad y seguridad jurídica consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
V.- TERCERO PERJUDICADO.
MARIA TERESA LECHUGA ENRIQUEZ con domicilio en el despacho 51 de la casa marcada con el número 101 de las Calles de Independencia, en el Centro de esta Ciudad, Código Postal 05060, Delegación Cuauhtemoc, Distrito Federal.
ANTECEDENTES:
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos y abstenciones que a continuación relato, son antecedentes de los actos reclamados:
1.- Por escrito presentado, el 19 de octubre de 2000, la señora TERESA LECHUGA ENRIQUEZ, demandó del suscrito quejoso, en la vía ejecutiva mercantil, el pago de la Cantidad de $62,000.00 (Sesenta y dos mil pesos 00/100, m. n.), mas accesorios..
2.- Por auto de fecha 23, de octubre de 2000, el C. Juez DECIMO TERCERO DE LO CIVIL, radicó el juicio y dio entrada a la demanda ordenando se requiriera de pago al demandado y, de no hacerlo, en el momento de la diligencia se embargaran bienes suficientes a cubrir las prestaciones reclamadas.
3.- A partir de ese momento, el actor abandonó el juicio y no fue hasta el 2 de marzo del presente año, que fui emplazado a juicio. Por lo que, de la fecha de vencimiento del documento base de la acción, transcurrieron casi cuatro años y de la presentación de la demanda al emplazamiento transcurrieron mas de tres años.
4.- En ocho de marzo del presente año contesté la demanda y opuse como excepciones, la de caducidad de la instancia y la de prescripción de la acción cambiaria, en términos del artículo 165, de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y los artículos 1041, del Código de Comercio, 1158 1168, fracción II, del Código Civil, supletorio.
5.-Seguido el juicio en sus diversas etapas, con fecha 10 de junio del presente año, el Juez del conocimiento, dicto sentencia condenándome a pagar las prestaciones reclamadas.
6.- Inconforme con la resolución, interpuse recurso de apelación, que se substanció ante la Sala Responsable, que dictó la sentencia, que ahora señalo como acto reclamado.
CONCEPTOS DE VIOLACION:
PRIMERO.- Según los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, nadie puede ser molestado un i privado de la vida la libertad, derechos ni posesiones, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las frialdades del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Ante la Sala responsable expresé los siguientes agravios:
A G R A V I O S:
“PRIMERO.- El Juez de los autos viola en perjuicio de la parte demandada el artículo 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en razón de que le da al término “INTERRUPCION” una connotación que no tiene. En efecto, la prescripción puede interrumpirse o suspenderse según sea el caso”.
“La prescripción se interrumpe, con el efecto de inutilizar el término corrido ANTES, de la fecha que la causó, como lo ordena el artículo 1175 del Código Civil. “
“En cambió la suspensión produce el efecto, de detener el computo del tiempo fijado por la ley, sin inutilizar el transcurrido, para volver a contar cuando cesa la causa de motivadora de la suspensión.”
“El anterior criterio ha sido sustentado por la Justicia Federal, en los siguientes términos:
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VII, Enero de 1998
Tesis: VI. 4º. 13 C.
Página: 1142
PRESCRIPCION EN MATERIA MERCANTIL. SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACION DE LA DEMANDA U OTRO GENERO DE INTERPELACION JUDICIAL, Y SE CONSUMA SI PASAN MÁS DE TRES AÑOS, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE EMPLACE AL DEMANDADO, AUN CUANDO DENTRO DEL JUICIO SE PROMUEVA REVOCACIÓN DE ENDOSOS, PUES DICHOS ACTOS SON UNILATERALES. - La interpretación de los artículos 165, 166 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1041 del Código de Comercio, conducen a sostener que la prescripción es una excepción que opera únicamente con el transcurso del tiempo y, en tratándose de títulos ejecutivos, la misma comienza a correr a partir del vencimiento del título y se interrumpe con la presentación de la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial hecha al deudor, o por el reconocimiento de las obligaciones o por renovación del documento que funde el derecho; de ahí que si se promueve un juicio ejecutivo mercantil ejercitando la acción cambiaria directa, cuyo documento base es un pagaré, es evidente que a partir de su presentación se inicia un nuevo término para la prescripción, el cual puede volverse a interrumpir, pero sólo por las causas señaladas en los referidos preceptos legales. De manera tal que si dentro de aquel juicio el actor promovió únicamente revocación de endosos en procuración y a la vez otorgó nuevos a diversas personas en un periodo de mas de tres años, entre la presentación de la demanda y el emplazamiento a juicio de la parte demandada, la prescripción de la acción ejecutiva mercantil se consumó, ya que la revocación de endosos no tiene el efecto de volver a interrumpir la prescripción, pues éstos son actos unilaterales del actor realizados antes del emplazamiento a juicio, que no fueron del conocimiento del demandado y, además no se encuentran previstos como causa para interrumpirla en el artículo 1041 del Código de Comercio, por lo que de aceptar que ese tipo de promociones que revocan y otorgan endosos pudiesen interrumpir la prescripción, constituiría un obstáculo para la pronta y expedita impartición de la justicia y se dejaría al arbitrio de los gobernados la prolongación indefinida de los juicios.”
“CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRUCUITO.
Amparo directo 508/97. Juan José Orta Cabrera. 22 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Martínez Martínez. Secretario: Enrique Antonio Pedraza Mayoral.
Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XIV diciembre de 2001, página 110, tesis por contradicción 1ª/J.109/2001 de rubro “PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA. LA SOLA PRESENTACION DE LA DEMANDA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 165 Y 166, SEGUNDO PARRAFO DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, ASI COMO DE LOS DIVERSOS 1041 Y 1042 DEL CODIGO DE COMERCIO. “
“Al decir el artículo 1175 de los Códigos Civiles Federal, y para el Distrito Federal que el efecto de la interrupción es inutilizar el tiempo ANTES DE ELLA, implica que a partir de ese momento, empieza a correr de nueva cuenta el término de la prescripción.”
“Contrario a lo anterior el artículo 1165 de los Códigos Civiles Federal, y para el Distrito Federal establece que la prescripción puede empezar y puede correr contra cualquier persona salvo las restricciones legales que se establecen en el siguiente artículo, mismo que se refieren, en general, a los casos de incapacitados, mientras no se haya discernido su tutela. En estos casos si contra una persona empieza a correr el término y resulta posteriormente una causa de incapacidad, en ese momento SE SUSPENDE el término, no se inutiliza el anterior, sino continuará contando, a partir de la designación del tutor, conforme a las leyes de la materia.”
“El artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que los efectos de la presentación de la demanda son INTERRUMPIR la prescripción si no lo está por otros medios... Nótese que el artículo en comento no está indicando que el efecto de la demanda sea el de suspender sino el de interrumpir la prescripción”.
“Por lo anterior, el juez de los autos, al considerar improcedente la prescripción, en razón de la presentación de la demanda, sin contar el tiempo transcurrido posteriormente, a dicha presentación, está dado a la presentación de la demanda un efecto de suspensión y no de interrupción de la prescripción, violando en mi perjuicio los artículos 165 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los artículos 1175 del Código Civil tanto Local como Federal, así como el artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.”
“SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa el artículo 165, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que la acción cambiaria prescribe en tres años a partir del día del vencimiento de la letra. Disposición que es aplicable al pagaré atento lo establecido por el primer párrafo del artículo 174 de la Ley antes invocada”.
“El Artículo 166 establece que la demanda “INTERRUMPE” la prescripción. No dice que la “SUSPENDE”. Por tanto el efecto de la presentación de la demanda es sólo inutilizar el tiempo anterior a la presentación de la misma.”
“El día 19 de octubre de 2000, la parte actora presentó su demanda. Sin embargo a partir de ese momento transcurrieron al 19 de octubre de 2003, los tres años establecidos por la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 165, para la prescripción de la acción cambiaria, no emplazándose al suscrito sino hasta finales de febrero del presente año; por lo que transcurrió el término de la prescripción contado a partir de presentación de la demanda.”
“Por lo anterior, el Juez de los autos al considerar improcedente la excepción de prescripción viola en perjuicio del suscrito los artículos 165 de la Ley General de títulos y Operaciones de Crédito y 1041 del código de Comercio, en razón de que, si la demanda sólo interrumpe la prescripción. El término establecido por la Ley para tal efecto, empezó a contar de nuevo a partir del día de la presentación de la demanda y por tanto se completo el 19 de octubre de 2003.”
“TERCERO.- El Juez de los autos viola en mi perjuicio el artículo 1076 del Código de Comercio al desestimar la excepción de caducidad de la instancia.”
“Conforme al artículo 1076 del Código de Comercio, la caducidad de la instancia opera de pleno derecho cuando hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtieron sus efectos la notificación de la última resolución dictada.”
“El término de “SURTIR EFECTOS”, debe interpretarse como el momento en el que, para la Ley ha quedado notificada cada una de las partes, de tal manera, que a cada parte puede surtirle efectos una notificación individualmente. Así una notificación personal surte para cada uno de los interesados al momento en que recibe la notificación personal; una por edictos, surte sus efectos al día siguiente de la última publicación; la notificación por Boletín surte sus efectos al día siguiente de su publicación.”
“El auto admisorio de la demanda ordena el emplazamiento personal para el demandado, mas no ordena la notificación personal para el actor. Por ello surtió efectos para el actor al día siguiente de su publicación en el Boletín Judicial de fecha 24 de octubre de 2000. Desde el día 25 de octubre de 2000, el actor estuvo en condiciones de impulsar el procedimiento y, por ser hasta entonces la única parte conocedora de la radicación del juicio, para ella corren los términos legales del proceso y, por tanto, opera en su perjuicio, el término de la caducidad, si en el término de 120 días no realiza ninguna actuación.”
“El artículo 1076 del Código de Comercio que ordena que la caducidad opera en “CUALQUIERA QUE SEA EL ESTADO DEL JUICIO DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL MISMO Y HASTA LA CITACIÓN PARA SENTENCIA”.
“Si el artículo 1076 invocado se refiere el primer auto que se dicte, debe entenderse que el término para la caducidad cuenta para el actor desde el momento en que le surte efectos la notificación del auto inicial.”
“Por tanto el Juez inferior al desestimar la excepción de caducidad de la instancia violó en contra del suscrito el artículo 1076 del Código de Comercio, así como las demás disposiciones legales invocadas al expresar este agravio.”
“CUARTO.- La sentencia impugnada, debiendo haber declarado la prescripción y, por tanto, absolver al demandado, debió condenar a la actora al pago de las costas, atento a o que dispone el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio. No obstante el Juez de los autos no se conforma con declarar improcedente la excepción de prescripción, sino me condena al pago de las costas, causadas en el juicio. Sin ningún fundamento ni motivación alguna, con lo que viola además el artículo 82 del Código Procesal los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal”.
Como Puede verse del escrito de apelación, fueron cuatro agravios los expresados:
EL PRIMERO referente a que el juez de los autos, da una connotación al termino de INTERRUPCIÓN de la prescripción, una connotación que no tiene, confundiendo la interrupción con la suspensión.
El SEGUNDO referente a que el juez de los autos, no declara la prescripción, a pesar de haberse consumado en términos de los artículos 166, de la Ley de Títulos y operaciones de crédito.
El TERCER AGRAVIO, se refiere a la excepción de caducidad de la instancia.
El CUARTO, respecto de que no condenó a la actora al pago de las costas.
De los cuatro agravios, solo resolvió el segundo, pues no estudió la distinción entre la suspensión y la Interrupción de la Caducidad. Razón por la cual viola, en perjuicio del hoy quejoso las garantías de audiencia, en virtud de no haber sido oído en segunda instancia respecto de los agravios primero, tercero y cuarto.
SEGUNDO.- La sala confunde los términos de INTERRUPCIÓN y de SUSPENSION de la prescripción.
La prescripción se INTERRUMPE, con el efecto de inutilizar el término corrido ANTES, de la fecha que la causó, como lo ordena el artículo 1175 del Código Civil.
“En cambió LA SUSPENSIÓN produce el efecto, de detener el computo del tiempo fijado por la ley, sin inutilizar el transcurrido, para volver a contar cuando cesa la causa de motivadora de la suspensión.”
Los Artículos 1165, 1166 y 1167, del Código Civil supletorio, establece los casos en que SE SUSPENDE el término de la prescripción, en los que no se incluye de ninguna manera a la presentación de la demanda.
Los artículos 1041 del código de Comercio, 258 del Código de Procedimientos Civiles, para el Distrito Federal, 1168, fracción II, de los Códigos Civiles Federal y del Distrito Federal, establecen, no la suspensión, sino la interrupción de la prescripción, como efecto de la presentación de la demanda.
Por tanto, la presentación de la demanda, INTERRUMPE, NO SUSPENDE el término de la prescripción y, si la Jurisprudencia señala que la simple demanda INTERRUMPE, significa que solo inutiliza el término corrido hasta su fecha. Sin embargo, ello no implica que no vuelva empezar a correr, si la relación procesal continúa hasta la sentencia. Pero, en caso de que, no se continúe el procedimiento, por el tiempo de la prescripción, por ser el efecto de INTERRUPCIÓN, seguro que tiene que volver a correr, el término del artículo 165 del Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, puesto que, el efecto de la presentación de la demanda, NO ES EL DE LA SUSPENSIÓN.
Por ello la Sala Responsable, al dar a la presentación de la demanda un efecto de suspensión de la prescripción, cuando la ley determina que el que corresponde es el de INTERRUPCIÓN, resuelve contra el tenor de las disposiciones legales aquí invocadas, lo cual, implica violación a la garantía de legalidad, consagrad por los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal.
Por lo expuesto,
A USTEDES C.C. MAGISTRADOS, atentamente pido se sirvan:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos de la presente demanda, reclamando EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos reclamados y de las autoridades responsables.
SEGUNDO.- Dar entrada a la demanda, ordenado se requiera a las autoridades responsables, para que rindan su informe con justificación.
TERCERO.- Dar al Ministerio Público la intervención que le corresponde.
CUARTO.- Conceder para el quejoso, la suspensión de los actos reclamados, mediante la garantía que se sirva fijar su Señoría.
QUINTO.- Señalar día y hora para que tenga verificativo las audiencias, Incidental y Constitucional.
SEXTO.- Previos trámites legales, dictar resolución, concediendo al quejoso el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.
México D. F. a 19 de Octubre de 2004.
RAFAEL GOMEZ BASARTE
LECHUGA ENRIQUEZ MARIA TERESA.
VS.
RAFAEL GOMEZ BASARTE.
EJECUTIVO MERCANTIL.
TOCA 1188/2004.
C. C MAGISTRADOS DE LA H. NOVENA SALA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL D.F.
RAFAEL GOMEZ BASARTE, por mi propio derecho, ante usted atentamente digo:
Vengo a exhibir demanda de garantías, en contra de la sentencia de fecha 24 de septiembre del presente año, al efecto de que se haga llegar al H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, EN MATERIA CIVIL EN TURNO.
Por lo expuesto,
DE ESA H. SALA, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tener por exhibida la demanda de garantías que promuevo, en contra de la sentencia de fecha 24 de septiembre del presente año.
SEGUNDO.- Conceder para el quejoso, la suspensión del acto reclamado, mediante fianza que garantice los posibles daños y perjuicio que puedan ocasionarse al tercero perjudicado, en caso de no obtener sentencia favorable en el juicio Constitucional.
TERCERO.- Ordenar se haga llegar al H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, EN MATERIA CIVIL EN TURNO.
México, D. F., a 19 de octubre de 2004.
RAFAEL GOMEZ BASARTE
LECHUGA ENRIQUEZ MARIA TERESA.
VS.
RAFAEL GOMEZ BASARTE.
EJECUTIVO MERCANTIL.
EXPEDIENTE 708/2000.
C. JUEZ DECIMO TERCERO DE LO CIVIL:
RAFAEL GOMEZ BASARTE, por mi propio derecho, ante usted atentamente digo:
Vengo a interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de junio del presente año, la cual me causa los siguientes agravios:
A G R A V I O S
PRIMERO.- El Juez de los autos viola en perjuicio de la parte demandada el artículo 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en razón de que le da al término “INTERRUPCION” una connotación que no tiene. En efecto, la prescripción puede interrumpirse o suspenderse según sea el caso.
La prescripción se interrumpe, con el efecto de inutilizar el término corrido ANTES, de la fecha que la causó, como lo ordena el artículo 1175 del Código Civil.
En cambió la suspensión produce el efecto, de detener el computo del tiempo fijado por la ley, sin inutilizar el transcurrido, para volver a contar cuando cesa la causa de motivadora de la suspensión.
El anterior criterio ha sido sustentado por la Justicia Federal, en los siguientes términos:
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VII, Enero de 1998
Tesis: VI. 4º. 13 C.
Página: 1142
PRESCRIPCION EN MATERIA MERCANTIL. SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACION DE LA DEMANDA U OTRO GENERO DE INTERPELACION JUDICIAL, Y SE CONSUMA SI PASAN MÁS DE TRES AÑOS, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE EMPLACE AL DEMANDADO, AUN CUANDO DENTRO DEL JUICIO SE PROMUEVA REVOCACIÓN DE ENDOSOS, PUES DICHOS ACTOS SON UNILATERALES. - La interpretación de los artículos 165, 166 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1041 del Código de Comercio, conducen a sostener que la prescripción es una excepción que opera únicamente con el transcurso del tiempo y, en tratándose de títulos ejecutivos, la misma comienza a correr a partir del vencimiento del título y se interrumpe con la presentación de la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial hecha al deudor, o por el reconocimiento de las obligaciones o por renovación del documento que funde el derecho; de ahí que si se promueve un juicio ejecutivo mercantil ejercitando la acción cambiaria directa, cuyo documento base es un pagaré, es evidente que a partir de su presentación se inicia un nuevo término para la prescripción, el cual puede volverse a interrumpir, pero sólo por las causas señaladas en los referidos preceptos legales. De manera tal que si dentro de aquel juicio el actor promovió únicamente revocación de endosos en procuración y a la vez otorgó nuevos a diversas personas en un periodo de mas de tres años, entre la presentación de la demanda y el emplazamiento a juicio de la parte demandada, la prescripción de la acción ejecutiva mercantil se consumó, ya que la revocación de endosos no tiene el efecto de volver a interrumpir la prescripción, pues éstos son actos unilaterales del actor realizados antes del emplazamiento a juicio, que no fueron del conocimiento del demandadoy, además no se encuentran previstos como causa para interrumpirla en el artículo 1041 del Código de Comercio, por lo que de aceptar que ese tipo de promociones que revocan y otorgan endosos pudiesen interrumpir la prescripción, constituiría un obstáculo para la pronta y expedita impartición de la justicia y se dejaría al arbitrio de los gobernados la prolongación indefinida de los juicios.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRUCUITO.
Amparo directo 508/97. Juan José Orta Cabrera. 22 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Martínez Martínez. Secretario: Enrique Antonio Pedraza Mayoral.
Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XIV diciembre de 2001, página 110, tesis por contradicción 1ª/J.109/2001 de rubro “PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA. LA SOLA PRESENTACION DE LA DEMANDA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 165 Y 166, SEGUNDO PARRAFO DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, ASI COMO DE LOS DIVERSOS 1041 Y 1042 DEL CODIGO DE COMERCIO. “
Al decir el artículo 1175 de los Códigos Civiles Federal, y para el Distrito Federal que el efecto de la interrupción es inutilizar el tiempo ANTES DE ELLA, implica que a partir de ese momento, empieza a correr de nueva cuenta el término de la prescripción.
Contrario a lo anterior el artículo 1165 de los Códigos Civiles Federal, y para el Distrito Federal establece que la prescripción puede empezar y puede correr contra cualquier persona salvo las restricciones legales que se establecen en el siguiente artículo, mismo que se refieren, en general, a los casos de incapacitados, mientras no se haya discernido su tutela. En estos casos si contra una persona empieza a correr el término y resulta posteriormente una causa de incapacidad, en ese momento se suspende el término, no se inutiliza el anterior, sino continuará contando, a partir de la designación del tutor, conforme a las leyes de la materia.
El artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que los efectos de la presentación de la demanda son INTERRUMPIR la prescripción si no lo está por otros medios... Nótese que el artículo en comento no está indicando que el efecto de la demanda sea el de suspender sino el de interrumpir la prescripción.
Por lo anterior, el juez de los autos, al considerar improcedente la prescripción, en razón de la presentación de la demanda, sin contar el tiempo transcurrido posteriormente, a dicha presentación, está dado a la presentación de la demanda un efecto de suspensión y no de interrupción de la prescripción, violando en mi perjuicio los artículos 165 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los artículos 1175 del Código Civil tanto Local como Federal, así como el artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa el artículo 165, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que la acción cambiaria prescribe en tres años a partir del día del vencimiento de la letra. Disposición que es aplicable al pagaré atento lo establecido por el primer párrafo del artículo 174 de la Ley antes invocada.
El Artículo 166 establece que la demanda “INTERRUMPE” la prescripción. No dice que la “SUSPENDE”. Por tanto el efecto de la presentación de la demanda es sólo inutilizar el tiempo anterior a la presentación de la misma.
El día 19 de octubre de 2000, la parte actora presentó su demanda. Sin embargo a partir de ese momento transcurrieron al 19 de octubre de 2003, los tres años establecidos por la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 165, para la prescripción de la acción cambiaria, no emplazándose al suscrito sino hasta finales de febrero del presente año; por lo que transcurrió el término de la prescripción contado a partir de presentación de la demanda.
Por lo anterior, el Juez de los autos al considerar improcedente la excepción de prescripción viola en perjuicio del suscrito los artículos 165 de la Ley General de títulos y Operaciones de Crédito y 1041 del código de Comercio, en razón de que, si la demanda sólo interrumpe la prescripción. El término establecido por la Ley para tal efecto, empezó a contar de nuevo a partir del día de la presentación de la demanda y por tanto se completo el 19 de octubre de 2003.
TERCERO.- El Juez de los autos viola en mi perjuicio el artículo 1076 del Código de Comercio al desestimar la excepción de caducidad de la instancia.
Conforme al artículo 1076 del Código de Comercio, la caducidad de la instancia opera de pleno derecho cuando hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtieron sus efectos la notificación de la última resolución dictada.
El término de “SURTIR EFECTOS”, debe interpretarse como el momento en el que, para la Ley ha quedado notificada cada una de las partes, de tal manera, que a cada parte puede surtirle efectos una notificación individualmente. Así una notificación personal surte para cada uno de los interesados al momento en que recibe la notificación personal; una por edictos, surte sus efectos al día siguiente de la última publicación; la notificación por Boletín surte sus efectos al día siguiente de su publicación.
El auto admisorio de la demanda ordena el emplazamiento personal para el demandado, mas no ordena la notificación personal para el actor. Por ello surtió efectos para el actor al día siguiente de su publicación en el Boletín Judicial de fecha 24 de octubre de 2000. Desde el día 25 de octubre de 2000, el actor estuvo en condiciones de impulsar el procedimiento y, por ser hasta entonces la única parte conocedora de la radicación del juicio, para ella corren los términos legales del proceso y, por tanto, opera en su perjuicio, el término de la caducidad, si en el término de 120 días no realiza ninguna actuación.
El artículo 1076 del Código de Comercio que ordena que la caducidad opera en “CUALQUIERA QUE SEA EL ESTADO DEL JUICIO DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL MISMO Y HASTA LA CITACIÓN PARA SENTENCIA”.
Si el artículo 1076 invocado se refiere el primer auto que se dicte, debe entenderse que el término para la caducidad cuenta para el actor desde el momento en que le surte efectos la notificación del auto inicial.
Por tanto el Juez inferior al desestimar la excepción de caducidad de la instancia violó en contra del suscrito el artículo 1076 del Código de Comercio, así como las demás disposiciones legales invocadas al expresar este agravio.
CUARTO.- La sentencia impugnada, debiendo haber declarado la prescripción y, por tanto, absolver al demandado, debió condenar a la actora al pago de las costas, atento a o que dispone el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio. No obstante el Juez de los autos no se conforma con declarar improcedente la excepción de prescripción, sino me condena al pago de las costas, causadas en el juicio. Sin ningún fundamento ni motivación alguna, con lo que viola además el artículo 82 del Código Procesal los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Por lo expuesto,
A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentado interponiendo EL RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia Definitiva.
SEGUNDO.- Admitir la apelación en AMBOS EFECTOS, remitiendo al Superior los autos originales, junto con el presente escrito de impugnación, así como la contestación que pueda darle en el término que se le conceda a la parte apelada.
TERCERO.- Para los efectos a que haya lugar, señaló como constancias TODO LO ACTUADO en el presente juicio.
DE LOS C.C. MAGISTRADOS, atentamente pido se sirvan:
UNICO.- Dictar resolución revocando la del inferior y en su lugar absolver al demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en ambas instancias.
México, D. F., a 22 de junio de 2004.
RAFAEL GOMEZ BASARTE.
LECHUGA ENRIQUEZ MARIA TERESA.
VS.
RAFAEL GOMEZ BASARTE.
EJECUTIVO MERCANTIL.
EXPEDIENTE 708/2000.
C. JUEZ DECIMO TERCERO DE LO CIVIL:
RAFAEL GOMEZ BASARTE, por mi propio derecho, ante usted atentamente digo:
En desahogo a la prevención ordenada por auto de fecha 5 de abril del año en curso manifiesto que el domicilio correcto para oír y recibir notificaciones es Avenida Patriotismo No. 38, Colonia Escandón, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11800, en esta Ciudad.
Por lo expuesto,
A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:
UNICO.- Desahogando la prevención de fecha 5 de los corrientes.
México, D. F., a 15 de abril de 2004.
RAFAEL GOMEZ BASARTE
LECHUGA ENRIQUEZ MARIA TERESA.
VS.
RAFAEL GOMEZ BASARTE.
EJECUTIVO MERCANTIL.
EXPEDIENTE 708/2000.
C. JUEZ DECIMO TERCERO DE LO CIVIL:
RAFAEL GOMEZ BASARTE, por mi propio derecho, ante usted atentamente digo:
A reserva de lo que se resuelva en el incidente de nulidad de actuaciones que tengo promovido, mediante diverso curso, ad cautelam contesto la demanda en los siguientes términos:
P R E S T A C I O N E S
a).- Niego deber a la actora la cantidad a que se refiere mi contraria en el apartado a) del capitulo respectivo.
b).- Niego haber acordado con la actora el pago de intereses, en el documento materia del juicio, por lo que niego que sea procedente esta prestación
c).- El pago de gastos y costas que origine el presente juicio deberá ser a cargo de la actora, por su temeridad y mala fe.
CONTESTACION A LOS HECHOS
1.- Niego haber suscrito el pagaré base de la acción. Sin embargo, en caso no reconocido de que la suscripción de mismo fuera mía, l a acción cambiaria esta prescrita por haber transcurrido el término a que se refiere el artículo 165de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
2.- Este hecho no es propio del suscrito. Sin embargo, para los efectos a que haya lugar lo niego.
3.- Niego este hecho formulada por mi contraria. En todo caso la acción cambiaria esta prescrita, en virtud de que de la fecha supuesta del vencimiento, a la fecha en que me fue notificada la demanda han transcurrido tres años once meses, por lo que ha operado la prescripción negativa a que se refiere el artículo 165 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
4.- Este hecho no es propio por lo que lo niego.
5.- Este hecho no es propio por lo que lo niego.
P R U E B A S
Ofrezco como pruebas de mi parte la INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, derivadas del presente expediente, en todo lo que favorezca a la parte actora.
E X C E P C I O N E S
A).- EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.-Esta excepción la opongo en los términos del artículo 1076 del Código de Comercio, ya que del auto inicial a la fecha del emplazamiento transcurrieron en tres ocasiones mas de los ciento veinte días que señala el mencionado artículo, para que opere la caducidad de la instancia.
B).- PRESCRIPCIÓN.-Opongo la excepción de prescripción en razón de que el documento base de la acción fue suscrito con un vencimiento al 24 de marzo de 2000, de tal manera, que la fecha de vencimiento que aparece en el mencionado documento a la de notificación de la presente demanda transcurrieron mas de los tres años a que se refiere el artículo 165 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
D E R E C H O
I.- Niego lo aplicabilidad del Derecho invocado por mi contraria.
II.- La caducidad de la instancia opera de pleno derecho cuando han transcurridos ciento veinte días sin actuación judicial que impulsa el procedimiento, desde el primer auto dictado en el juicio.
III.- Se consumó el término de la prescripción negativa a que se refiere el artículo 165 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, en razón de haber transcurrido los tres años a que dicho artículo se refiere.
IV.- La prescripción solo se interrumpe por la demanda u otro genero de interpelación judicial hecha saber al deudor, como lo manda el artículo 1041 del Código de Comercio por lo que la demanda solo puede interrumpir la prescripción, cuando ha sido notificada al deudor antes del término señalado por la Ley. Por tal razón la acción cambiaria intentada por la actora ha quedado prescrita, con el transcurso de mas de tres año, a partir de la fecha de vencimiento, como lo ordenan los artículos 1065 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito 1041 del Código de Comercio, 1158 y 1168 fracción II del Código Civil de aplicación supletoria al Código de Comercio.
Por lo expuesto,
A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.-Tenerme por presentado en los términos de este escrito contestando Ad cautelam la demanda instaurada en mi contra por la señora MARIA TERESA LECHUGA ENRIQUEZ.
SEGUNDO.-Tener por opuestas las excepciones a queme refiero en el presente escrito.
TERCERO.-En su oportunidad abrir el juicio a prueba por el término legal.
CUARTO.- Previos tramites legales dictar resolución absolviéndome de todas las prestaciones demandadas y condenando a la actora al pago de las costas que genere el presente juicio.
México, D. F., a 8 de marzo de 2004.
RAFAEL GOMEZ BASARTE
LECHUGA ENRIQUEZ MARIA TERESA.
VS.
RAFAEL GOMEZ BASARTE.
EJECUTIVO MERCANTIL.
EXPEDIENTE 708/2000.
C. JUEZ DECIMO TERCERO DE LO CIVIL:
RAFAEL GOMEZ BASARTE, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oir toda clase de notificaciones la casa marcada con el numero 38 de la avenida Patriotismo de esta ciudad y autorizando t para tal efecto, en términos del párrafo tercero del artículo 1069 del Código de Comercio, a los señores licenciados JORGE FERNANDEZ DEL CASTILLO SIMÓNcon Cédula Profesional 159511, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, JOSÉ NARCISO PEREZ LARA y pasantes de derecho, NASHELY RAQUEL CAMACHO CORREA y CARLOS EDUARDO CERRO URBINA, ante usted atentamente digo:
Vengo a promover incidente de nulidad de actuaciones, a partir del día 25 de abril de 2001, fundándome en los siguientes hechos y preceptos legales que paso a exponer:
H E C H O S:
1.- Como consta en los autos al rubro indicado, la demanda fue presentada el 20 de octubre del año 2000, ocurso que fue acordado con fecha 23 del mismo mes y año.
2.- Al Menos de las copias de traslado que me entregaron al momento de emplazarme, se desprende que desde el día de la admisión de la demanda al siete de octubre de 2002, transcurrieron casi dos años sin que la parte actora realizara promoción alguna tendiente a impulsar el procedimiento.
3.- Del siete de octubre de 2002, al nueve de octubre de 2003, transcurrió mas de un año, sin que se diera impulso alguno al procedimiento; lo que volvió a suceder, al 24 de octubre de tres mil.
4.- Pese a que, mas de una vez, transcurrieron mas de los ciento veinte días, sin actuación judicial alguna, en autos no se decretó la caducidad de la instancia, como lo manda, el artículo 1076 del Código de Comercio, lo que implica que no se han cumplido las formalidades del procedimiento, desde el 26 de abril de 2001, fecha en que se consumó el término a que dicha disposición se refiere, por lo que debe declararse la nulidad del procedimiento, a partir de la fecha en que se completó el término de referencia que menciono.
D E R E C H O:
I.- En términos del segundo párrafo e inciso a) del artículo 1076 del Código de Comercio, el proceso caducó de pleno derecho y, por tanto el Juez del conocimiento, debió decretar la caducidad, desde el 26 de abril de 2001 y, por tanto al siete de octubre de 2002, el procedimiento debió haber sido decretada la caducidad, para todos los efectos a que se refiere el artículo invocado.
En efecto, conforme a la disposición legal antes invocada:
“...La caducidad de la instancia opera de pleno derecho, sea por que se decrete, de oficio o a petición de parte, CUALQUIERA QUE SEA EL ESTADO DEL JUICIO, desde el primer auto que se dicte en el mismo...”
En este orden de ideas, el Juez de los autos, debió decretar la caducidad desde el día 26, de abril de 2001, en que transcurrieron 120 días a que se refiere el Inciso a) si que se hiciera promoción alguna, como lo manda el inciso b) del numeral de referencia. Y, como, consecuencia, debió declarar los efectos de la caducidad que establece la disposición las fracciones I a VIII, del mismo ordenamiento.
II.- Debe declararse nulo todo lo actuado, a .partir de la fecha solicitada atento a lo que disponen los artículos 74 y 75 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al de Comercio.
P R U E B A S
Ofrezco de mi parte las siguientes:
I.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, de los presentes autos, en todo lo que favorezca al suscrito., en relación con todos y cada uno de los hechos del presente incidente.
Por lo expuesto,
A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tener por formulada la presente demanda incidental de actuaciones.
SEGUNDO.-dar entrada a la demanda incidental, ordenando que con la copia simple que acompaño, se corra traslado a la actora, para que dentro del término legal la conteste.
TERCERO.-Dictar resolución declarando nulas todas las actuaciones, a partir del 26 de abril del año 2001.
México, D. F., a 8 de marzo de 2004.
RAFAEL GOMEZ BASARTE
LECHUGA ENRIQUEZ MARIA TERESA.
VS.
RAFAEL GOMEZ BASARTE.
EJECUTIVO MERCANTIL.
EXPEDIENTE 708/2000.
C. JUEZ DECIMO TERCERO DE LO CIVIL:
RAFAEL GOMEZ BASARTE, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oir toda clase de notificaciones la casa marcada con el numero 38 de la avenida Patriotismo de esta ciudad y autorizando para tal efecto, en términos del párrafo tercero del artículo 1069 del Código de Comercio, a los señores licenciados JORGE FERNANDEZ DEL CASTILLO SIMÓN con Cédula Profesional 159511, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, JOSÉ NARCISO PEREZ LARA y pasantes de derecho, NASHELY RAQUEL CAMACHO CORREA y CARLOS EDUARDO CERRO URBINA, ante usted atentamente digo:
Vengo a interponer recurso de apelación, en contra de los autos de fecha 7 de octubre de 2000, 9 de octubre de 2002, 24 de octubre de 2003, y de 14 de enero de 2004, por causarme los siguientes agravios:
A G R A V I O S:
PRIMERO.- Como consta en los autos al rubro indicado, la demanda fue presentada el 20 de octubre del año 2000, ocurso que fue acordado con fecha 23 del mismo mes y año.
Desde el día de la admisión de la demanda al siete de octubre de 2002, transcurrieron casi dos años, sin que la parte interesada, hiciera, gestión alguna. Por ello, en términos del segundo párrafo e inciso a) del artículo 1076 del Código de Comercio, el proceso caducó de pleno derecho y, por tanto el Juez del conocimiento, debió decretar la caducidad, desde el auto de fecha siete de octubre de 2002, en vez de continuar el procedimiento.
En efecto, conforme a la disposición legal antes invocada:
“...La caducidad de la instancia opera de pleno derecho, sea por que se decrete, de oficio o a petición de parte, CUALQUIERA QUE SEA EL ESTADO DEL JUICIO, desde el primer auto que se dicte en el mismo...”
En este orden de ideas, el Juez de los autos, debió decretar la caducidad desde el día en que transcurrieron 120 días a que se refiere el Inciso a) si que se hiciera promoción alguna, como lo manda el inciso b) del numeral de referencia. Y, como, consecuencia, debió declarar los efectos de la caducidad que establece la disposición las fracciones I a VIII, del mismo ordenamiento.
Del siete de octubre de 2002, al nueve de octubre de 2003, transcurrió mas de un año, sin que se diera impulso alguno al procedimiento; lo que volvió a suceder, al 24 de octubre de tres mil. Por tal motivo, el juez de los autos al continuar el procedimiento, sin haber, decretado la caducidad, viola con los autos impugnados el artículo 1076, del CÓDIGO DE COMERCIO.
SEGUNDO.- El Juez de los autos, con la omisión de declarar la caducidad, , con cada uno de los autos impugnados, violó los artículo 81 y 82, del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en razón de que dicto dichos autos sin la congruencia, que para ello impone el artículo 81, del Código Procesal Civil, ni el cumplimiento de las formalidades que exige el artículo 82 de la ley, aplicable para al caso que nos ocupa.
SEÑALAMIENTO DE CONSTANCIAS:
Toda vez que el recurso de apelación debe admitirse en efecto devolutivo, señalo como constancias para el testimonio de apelación todo lo actuado en los autos al rubro citado.
Por lo expuesto,
A USTED, C. JUEZatentamente pido se sirva:
PRIMERO.-Tener por interpuesto el recurso de apelación en contra de los autos de 7 de octubre de 2000, 9 de octubre de 2002, 24 de octubre de 2003, y de 14 de enero de 2004.
SEGUNDO.- Admitir el recurso en el efecto devolutivo, ordenando formar el testimonio de apelación con las constancias antes señaladas, ordenando remitir dicho testimonio de constancias a la sala correspondiente, junto con el presente ocurso y las manifestaciones que haga al respecto la parte apelada.
DE LOS CC. MAGISTRADOS, del Tribunal de Alzada, atentamente pido se sirvan:
UNICO.- Dictar resolución revocando las del inferior y, en su lugar, decretar la caducidad de la instancia, declarando nulas las subsecuentes actuaciones, en los términos del artículo 1076, del Código de Comercio.
México D. F. a 8 de marzo de 2003.
RAFAEL GOMEZ BASARTE.