LIC. JORGE FERNÁNDEZ DEL CASTILLO SIMÓN.
Ced. Prof. 12284.
Chupícuaro 55 altos 2 Tels. 5273 2451.
Colonia Letrán Valle, 5277 3003.
Delegación Benito Juárez. 4600 2192.
México D. F.
JAIME MAILLARD ESTAÑOL Y
ALFREDO MAILLARD ESTAÑOL.
AMPARO INDIRECTO 200/2012-III.
C JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO
EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL:
JORGE FERNÁNDEZ DEL CASTILLO SIMÓN autorizado por los quejosos, en los autos del juicio al rubro, ante usted atentamente expongo:
Vengo a pedir se expida a mi costa copia certificada de la sentencia de Segunda Instancia, que concedió a mis autorizantes el Amparo y Protección de la Justicia Federal.
Así mismo solicito se expida a mi costa copia simple de todo lo actuado en el presente juicio de garantías.
Por lo expuesto,
A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Ordenar se expida a mi costa copia certificada de la sentencia de Segunda Instancia, que concedió a mis autorizantes el Amparo y Protección de la Justicia Federal
SEGUNDO.- Ordenar se expida a mi costa copia simple de todo lo actuado en el presente juicio de garantías
TERCERO.- Tener por autorizadas para recoger las mencionadas copias, indistintamente, a las personas que tengo autorizadas en mi escrito de demanda de garantías.
México Distrito Federal a 19 de Octubre de 2012.
JORGE FERNÁNDEZ DEL CASTILLO SIMÓN.
LIC. JORGE FERNÁNDEZ DEL CASTILLO SIMÓN.
Ced. Prof. 12284.
Chupícuaro 55 altos 2 Tels. 5273 2451.
Colonia Letrán Valle, 5277 3003.
Delegación Benito Juárez. 4600 2192.
México D. F.
JAIME MAILLARD ESTAÑOL Y
ALFREDO MAILLARD ESTAÑOL.
AMPARO INDIRECTO 200/2012-III.
C JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO
EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL:
JORGE FERNÁNDEZ DEL CASTILLO SIMÓN autorizado por los quejosos, en los autos del juicio al rubro, ante usted atentamente expongo:
En desahogo a la vista que se ordeno por auto de fecha 16 de octubre del presente año, manifiesto lo siguiente:
No ha sido cumplida la resolución de Amparo concedido a los quejosos porque las siguientes razones:
a.- No se ha dejado sin efecto el acto reclamado restableciendo a los quejosos en los derechos que tenían antes de la violación constitucional demandada.
b.- La responsable no ha cumplido con conceder la garantía de audiencia a los quejosos, haciendo saber a los mismos la petición de INTRO ARQUITECTOS S. A DE C.V., en el sentido de que se les entregue la posesión material de todo el edificio, a pesar de estar acreditado que, al momento de la violación constitucional estaba sub judice la sentencia de segunda instancia dictada por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en razón de la suspensión que, del acto reclamado se había concedido a los quejosos.
c.- La autoridad responsable no toma en cuenta que si la Sala de mención condena a la desocupación y entrega del inmueble, es porque los quejosos estaban en posesión del mismo.
d.- No toma en cuenta que habiendo un juicio civil de por medio, el Ministerio Público carece de facultades para entregar la posesión de todo el edificio número 100 de manzanillo en la colonia Roma, a excepción del despacho materia de dicho juicio civil.
e.- La autoridad responsable se concreta a mal informar a este H. Juzgado, que envió un supuesto citatorio a los quejosos pretendiendo con ello haber concedido la garantía de audiencia, solo porque, dice haber solicitado pruebas de la posesión y/o propiedad el inmueble materia de la reclamación constitucional.
f.- no hay ningún nuevo proveído, en el que se excluya de la posesión de a INTRO ARQUITECTOS S. A DE C.V., del despacho 204 del edificio de las calles de manzanillo cien antes citado.
g.-En primer lugar nunca se entrego a los quejosos tal notificación pues, según el acta de la supuesta notificación se le entrego a una señorita de nombre Paola Montserrat Rodríguez Muñoz, a pesar de que la copia del citatorio aparece recibido supuestamente por el suscrito Jorge Fernández del Castillo con una firma ilegible, que a todas luces es diferente a la que consta en los autos del presente juicio de garantías.
h.- Aun suponiendo sin conceder que se haya entregado citatorio, en ningún momento se asienta en el acta, respectiva que se hizo saber a los quejosos la petición de INTRO ARQUITECTOS S. A DE C.V., para que se le entregara la posesión total del edificio mencionado, ni las razones y fundamentos esgrimidos por tal peticionario. Tampoco se indica en el oficio la motivación y el fundamento por el cual los quejosos tienen que ofrecer pruebas de lo que ya consta en los autos del juicio de amparo en el que promuevo.
i.- Tampoco existe el cumplimiento, porque en términos del oficio de fecha 11 de octubre del presente año, el responsable agente del Ministerio Público titular de la Unidad dos sin detenido de la Coordinación Territorial CUH-7, informa que él no se ha pronunciado respecto de la petición de INTRO ARQUITECTOS S. A DE C.V., realizada para que se le entregara la posesión del edificio de referencia.
Por lo anterior no puede su Señoría declarar no cumplida, la sentencia que concedió a los quejosos el amparo y protección de la justicia federal.
Por lo expuesto,
A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tener por desahogada la vista ordenada en auto de fecha 16 de los corrientes.
SEGUNDO.- Ordenar a la responsable el cumplimiento integro de la resolución de amparo dictada por el H. Tribunal Colegiado que conoció de la segunda instancia en el presente juicio.
México Distrito Federal a 19 de Octubre de 2012.
JORGE FERNÁNDEZ DEL CASTILLO SIMÓN.
RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL C. JORGE FERNÁNDEZ DEL CASTILLO SIMÓN, AUTORIZADO DE LOS QUEJOSOS ALFREDO Y JAIME MAILLARD, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 30 DE ABRIL DEL 2012, DICTADA POR EL SECRETARIO EN FUNCIONES DE JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL EN EL JUICIO DE GARANTÍAS 200/2012-III.
RESUELVEN:
PRIMERO: EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE REVOCA LA SENTENCIA DE TREINTA DE ABRIL DE 2012, DICTADA POR EL SECRETARIO EN FUNCIONES DE JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL, EN EL JUICIO DE GARANTÍAS 200/2012-III.
SEGUNDO: LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A ALFREDO Y JAIME MAILLARD ESTAÑOL CONTRA EL ACTO QUE RECLAMARON DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO ADSCRITO A LA UNIDAD DOS SIN DETENIDO DE LA COORDINACIÓN TERRITORIAL CUH-7 PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DE ESTA EJECUTORIA-NOTIFÍQUESE-
LIC. JORGE FERNÁNDEZ DEL CASTILLO SIMÓN.
Ced. Prof. 12284.
Chupícuaro 55 altos 2 Tels. 5273 2451.
Colonia Letrán Valle, 5277 3003.
Delegación Benito Juárez. 4600 2192.
México D. F.
JAIME MAILLARD ESTAÑOL Y
ALFREDO MAILLARD ESTAÑOL.
AMPARO INDIRECTO 200/2012-III.
C JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO
EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL:
JORGE FERNÁNDEZ DEL CASTILLO SIMÓN autorizado por los quejosos, en los autos del juicio al rubro, ante usted atentamente expongo:
Estando en tiempo vengo a interponer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por su Señoría de fecha 30 de abril de 2012, por causarme los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO.- El artículo 4 de la ley de amparo ordena: el juicio de amparo solo puede promoverse por la parte a quien le perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame.
El artículo 107 de la ley de amparo ordena: las controversias de que habla el artículo 103 de esta constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetaran a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un derecho legitimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viole los derechos reconocidos por esta constitución y con ello se afecte su esfera jurídica ya sea de manera directa ya en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
El artículo 14 de la misma ley constitucional, en su párrafo segundo ordena: nadie podrá ser privada de la libertad de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en los que se cumpla las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
El artículo 16 de la carta magna ordena que nadie pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandato escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Ante el Juez de Distrito los Quejosos, manifestaron y comprobaron ser poseedores del despacho 204 del edificio número 100 de las calles de manzanillo en la colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc en el Distrito federal.
En efecto los quejosos exhibieron como prueba, la sentencia dictada de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el C. Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, en el expediente 599/2006 en el juicio seguido por los señores MAILLARD ESTAÑOL JAIME y ALFREDO en contra de INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN S.A Y C. DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL DISTRITO FEDERAL, así como la sentencia del 22 de mayo del mismo año dictado por la novena sala de la entidad de referencia que revoco la de primera instancia, para determnar en los resolutivos primero y segundo:
PRIMERO.- Ha sido procedente la vía ordinaria civil en la que el actor acredito su acción el C. Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal e INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN S.A, no justificaron sus excepciones.
SEGUNDO.- Se declara que los CC JAIME MAILLARD ESTAÑOL Y ALFREDO MAILLARD ESTAÑOL, de poseedores se han convertido en propietarios del despacho 2004 del edificio marcado con el número 100 de las calles de manzanillo, colonia roma sur, delegación Cuauhtémoc en el distrito federal, por haber operado a su favor la prescripción positiva.
También los quejosos acreditaron la existencia de un juicio reivindicatorio, en el que los mismos eran demandados, en contra de cuya sentencia condenatoria de segunda instancia, promovieron amparo y obtuvieron la suspensión de dicha sentencia.
Con lo anterior los impetrantes demostraron:
I.- Tener derecho de propiedad sobre el despacho 204 del edificio marcado con el número 100 de las calles de manzanillo, Colonia Roma Sur, delegación Cuauhtémoc en el Distrito Federal.
II.- Que los impetrantes tenían, al momento del acto reclamado la posesión del despacho de referencia. Pues de otra forma no pueden entenderse la existencia de un juicio reivindicatorio en su contra pues, esté presupone que el actor reclama la entrega del inmueble, por considerarse con mejor derecho del que lo posee.
A mayor abundamiento existe constancia notarial en las que de acuerdo con fotografías, certificadas por notario, se hace constar que el despacho 204, del edificio en cuestión se encontró cerrado, cerrado y ocupado, sin que hubiese hecho ninguna averiguación, por parte de la responsable respecto de quien poseía dicho despacho. No obstante lo anterior entrego la posesión de todo el edificio al representante de INTRO ARQUITECTOS S.A DE C.V., razón por la cual, los quejosos se vieron en la necesidad de promover el juicio de garantías.
No obstante que en el juicio de amparo quedo acreditado el derecho de propiedad y la posesión material que ejercen los quejosos sobre el despacho de referencia el C. Secretario de Acuerdos, en funciones de Juez del Juzgado Segundo de Distrito de amparo en Materia Penal sobreseyó el juicio de garantías, aduciendo la falta de interés jurídico, por lo que viola los artículos 14,16 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 4 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO.- El artículo 107 fracción VII, de la Ley de Amparo, ordena que el amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio, o después de concluido o que afecten a personas extrañas a juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, SE INTERPONDRÁN ANTE EL JUEZ DE DISTRITO BAJO CUYA JURISDICCIÓN SE ENCUENTRE EL LUGAR EN QUE EL ACTO RECLAMADO SE EJECUTE.
Dicha disposición no hace ninguna exclusión por razón de materia, en el amparo penal y, por tanto es una base que el Juez de Distrito debe respetar para reconocer las garantías del quejoso y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.
El acto reclamado lo constituye un acto fuera de juicio, por actos u omisiones del ministerio público, que afectan los derechos de los quejosos y que por ende debe interponerse ante el juez de distrito.
TERCERO.- El inferior confunde los derechos de terceros extraños a juicio en un procedimiento penal, con los derechos del ciudadano que son afectados por una autoridad administrativa en la averiguación previa. Tan es así que invoca tesis jurisprudenciales que nada tienen que ver con el caso concreto planteado en el juicio constitucional.
Así, el sentenciador de primera instancia expresa que no basta con el reconocimiento de la autoridad responsable del acto, para concluir que necesariamente el mismo perjudica a los impetrantes, sino que el perjuicio depende de que se encuentren legítimamente amparados cuya garantía constitucional reclaman.
De dicho párrafo no se entiende a que se refiere el Juez de Distrito, al decir que el perjuicio depende de que se encuentren legítimamente amparaos sus derechos cuya garantía constitucional reclaman.
Los derechos de los quejosos están amparados por la Constitución, que protege el derecho de propiedad y el derecho de posesión, que no pueden ser afectados, sino mediante juicio seguido ante la autoridad responsable, en el que se cumplan las formalidades del procedimiento.
Ello implica que solo autoridad competente puede determinar la afectación de los derechos de propiedad y de posesión respecto del despacho adquirido y poseído por los quejosos.
El que exista un derecho de propiedad o de posesión o de ambos por virtud, del cual los quejosos detentan la posesión material y jurídica de un inmueble, deben de ser protegidos por el Juez Constitucional atento por lo ordenado en los artículo 14,16 103 y 107 de la Constitución Federal, y no se requiere ningún otro amparo de ninguna especie, para que el Juez Federal pueda y deba conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.
CUARTO.-. El Juez de Distrito sigue con sus absurdas aseveraciones, al considerar que para la acción de garantías es requisito que el acto reclamado cause un perjuicio al quejoso o al agraviado y en la especie lo constituye el acto de restitución emitido en la averiguación previa en la cual se determino poner posesión motivo del delito de despojo, es evidente que dicho fallo no ocasiona perjuicio a quien se ostenta como tercero extraño a este procedimiento penal.
Dicha aseveración es totalmente absurda pues como se ha dicho en párrafos anteriores si el ministerio público asegura un bien con pretextos de una denuncia penal por el delito de despojo, no existe evidencia de la comisión del delito. Contrario a ello existen pruebas en el expediente del juicio constitucional, de que, los hoy quejosos se encontraban en posesión del despacho 204 del edificio de referencia y, por tanto la entrega de todo el edificio incluyendo dicho despacho a la tercera perjudicada, constituye un perjuicio irreparable por acto contra el cual la ley no señala recurso.
El Juez de amparo va mas allá en sus absurdas consideraciones al determinar que la entrega de la posesión del edificio 100 de las calles de Manzanillo ya aludido, incluyendo el despacho 204 es meramente declarativa, olvidando que el acto de poner en posesión, aunque sea con efectos jurídicos es un acto material que afecta a quienes antes de dicho acto estaban en posesión de una parte del edificio
En primer lugar el Juez de Distrito no funda ni motiva él porque considera que existe un delito que justifique la entrega de posesión, cuando no le corresponde a la autoridad ministerial, la determinación de dicha comisión porque la autoridad ministerial carece de jurisdicción.
Tampoco el juez de distrito funda y motiva el porqué el ministerio publico podía entregar la posesión de la parte de un bien que no pertenece al receptor de dicha posesión, ni tampoco justifica, ni motiva, ni fundamenta el porqué los quejosos no pueden reclamar que su bien se entregue a un denunciante, a quien no lo corresponde la posesión del mismo como quedo acreditado con las pruebas aportadas por los quejosos.
Con lo anterior el Juez de Distrito viola en perjuicio de los quejosos los artículos 14, 16 y 107 de la Constitución Federal.
QUINTO.- El Juez de Distrito, Pretende fundar su resolución en dos teséis aisladas, quie en nada encuadran en el asunto que nos ocupa.
En efecto, la primera, bajo el rubro: TERCEROS EXTRAÑOS AL JUICIO. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAME UNA SENTENCIA DICTADA EN UN PROCESO PENAL EN EL QUE SE CONDENE AL INCULPADO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.
Dicha tesis no tiene nada que ver en el caso expuesto en el juicio de garantías, porque en primer lugar, el acto reclamado, no emana de un juicio penal, (sino en una averiguación previa), en el que se haya condenado al quejoso de la reparación del daño. En cuyo caso sería este el único interesado en reclamar dicha condena.
El acto reclamado consiste en la maniobra del Ministerio Público, para entregar a un INTRO ARQUITECTOS S. A. DE C. V. un edificio del que, dicha persona moral, no tenía la posesión del despacho 204, Ni el Ministerio Público, facultad para determinar quién era el poseedor de dicho despacho, y, mucho menos entregar la posesión en contra de derechos de tercero, sin fundamento, ni motivación alguna, no orden escrita de autoridad competente, en la que se fundara y motivara la causa legal del procedimiento.
La segunda tesis bajo el rubro: ORDEN DE TRASLADO. AMPARO IMPROCEDENTE CUANDO SE ENCUENTRA VIGENTE LA SUSPENSIÓN DECRETADA EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL REO, Tampoco es aplicable al caso que nos ocupa.
En efecto de la lectura de la tesis se desprende que el caso de dicha tesis, el reo, estaba a disposición del Tribunal colegiado, de tal manera que los actos violatorios del poder 3ejecutivo, en contra de dicha suspensión debe reclamarse por vía de incidente de incumplimiento de la suspensión, en contra de la responsable del mismo juicio de garantías.
En el caso de estudio, el amparo, no se promovió por el incumplimiento de una suspensión dictada a favor del quejoso, para que la autoridad responsable, del juicio de amparo directo no privara de los efectos de la suspensión.
El actor reclamado, en contra de la autoridad ministerial, la cual, no es autoridad responsable en el amparo directo, del que emana la suspensión. Si así fuera sería el caso de promover incidente de incumplimiento de suspensión.
El acto reclamado es independiente de lo que se resolvió en el incidente de suspensión del juicio de amparo directo en materia civil y, la autoridad ministerial, señalada como responsable en el amparo indirecto, no está violando una suspensión de juicio en el que no es parte. La violación constitucional, consiste en el aseguramiento, de un edificio, del que uno de los despachos es propiedad y posesión de los quejosos y, por ende la entrega de la posesión del edifico, a INTRO ARQUITECTOS, S. A. DE C. V. respecto del despacho 204 del mencionado edifico, es violatorio de garantías, porque molesta en la propiedad, bienes y posesiones de los hoy recurrentes.
Por tanto, el juez de distrito, con su absurda sentencia de sobreseimiento, viola en perjuicio de los quejosos los artículos 14, 16, 17, 103, y 107 de la constitución y 232 a 235 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 222, del Código Federal, de Procedimientos Civiles, porque la sentencia de sobreseimiento, no contiene el debido fundamento, ni la motivación suficiente, para llegar a los resolutivos en ella contenidos.
Por lo expuesto,
A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tener por interpuesto el recurso de revisión en contra de la sentencia a que me refiero en este escrito.
SEGUNDO.- Dar entrada al recurso, ordenando, hacer saber a las partes, para que hagan valer sus derechos ante la superioridad.
TERCERO.- Ordenar se remitan al H. TRIBUNAL COLEGIADO EN TURNO, apara la substanciación del recurso.
DE LOS CC. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL EN TURNO, atentamente pido se sirvan:
ÚNICO.- Dictar resolución revocando la del inferior y en su lugar, conceder para los quejosos, el amparo y protección de la Justicia Federal.
México, D. F, a, 15 de Mayo de 2012.
JORGE FERNÁNDEZ DEL CASTILLO SIMÓN
LIC. JORGE FERNÁNDEZ DEL CASTILLO SIMÓN.
Ced. Prof. 12284.
Chupícuaro 55 altos 2 Tels. 5273 2451.
Colonia Letrán Valle, 5277 3003.
Delegación Benito Juárez. 4600 2192.
México D. F.
JAIME MAILLARD ESTAÑOL Y
ALFREDO MAILLARD ESTAÑOL.
AMPARO INDIRECTO 200/.
C JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO
EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL:
ALFREDO MAILLARD ESTAÑOL por mi propio derecho, en los autos del juicio al rubro, ante usted atentamente expongo:
Vengo a pedir se expida a mi costa copia certificada de los documentos exhibidos como prueba en este juicio y los que obran en el cuaderno de pruebas anexo a los presentes autos.
Por lo expuesto,
A USTED, C. JUEZ, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Ordenar se expida a mi costa copia certificada de los documentos a que me refiero en este escrito.
SEGUNDO.-Tener por autorizados para recoger las mencionadas copias, indistintamente, a las personas que tengo autorizadas en mi escrito de demanda de garantías.
México, D. F. a, 12 de Abril de 2012.
ALFREDO MAILLARD ESTAÑOL
LIC. JORGE FERNÁNDEZ DEL CASTILLO SIMÓN.
Ced. Prof. 12284.
Chupícuaro 55 altos 2 Tels. 5273 2451.
Colonia Letrán Valle, 5277 3003.
Delegación Benito Juárez. 4600 2192.
México D. F.
JAIME MAILLARD ESTAÑOL Y
ALFREDO MAILLARD ESTAÑOL.
AMPARO INDIRECTO.
C JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN TURNO.
EN EL DISTRITO FEDERAL:
ALFREDO MAILLARD ESTAÑOL y JAIME MAILLARD ESTAÑOL por nuestro mi propio derecho y como representante común de los demandados, señalando como domicilio para oír notificaciones, la planta alta de la casa marcada con el número 55 de la calle de Chupícuaro, en la colonia Letrán Valle, delegación Benito Juárez, CP. 03650, y autorizando en término del artículo 27 de la Ley de Amparo, a los Señores Licenciados JORGE FERNÁNDEZ DEL CASTILLO SIMÓN con cedula profesional 12284, y MARCELA IÑIGUEZ VÁZQUEZ con cedula profesional 5696880, y a las pasantes en derecho, SUGEY NANCY FRANCO VELASCO y PAOLA RODRÍGUEZ MUÑOZ, ante usted atentamente expongo:
Venimos a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de:
AUTORIDADES RESPONSABLES:
ORDENADORAS:
1.- C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DE DISTRITO FEDERAL.
2.- C. FISCAL DESCONCENTRADO DE LA DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC.
3. C. COORDINADOR DE LA AGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, 7 CUH
4.- C. AGENTE DEL PÚBLICO TITULAR DE LA UNIDAD DESCONCENTRADA DE INVESTIGACIÓN EN LA DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC.
5.-C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO TITULAR DE LA UNIDAD 2 CON DETENIDO DE LA AGENCIA DEL 7CUH, CON DETENIDO.
6.- C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO TITULAR DE LA UNIDAD 2 CON DETENIDO DE LA AGENCIA DEL 7CUH. SIN DETENIDO.
EJECUTORAS:
7. C. SECRETARIO DEL C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO TITULAR DE LA UNIDAD 2 CON DETENIDO DE LA AGENCIA DEL 7CUH, CON DETENIDO.
8.- C. SECRETARIO DEL C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO TITULAR DE LA UNIDAD 2 CON DETENIDO DE LA AGENCIA DEL 7CUH, SIN DETENIDO.
ACTOS RECLAMADOS:
De las autoridades ordenadora:
I. La resolución dictada en la averiguación FCH/CUH7/TI/157/12-01, por la que se ordenó la entrega de la posesión a la hoy tercera perjudicada. de la que desconozco su contenido fundamento y motivación, (de haberlos).
De la autoridad ejecutora:
II.- DE LA AUTORIDAD EJECUTORA: Los actos de ejecución de la resolución a que me refiero en el apartado anterior, que concluyeron con la entrega de la posesión a INTRO ARQUITECTOS S. A. DE .C .V., de la totalidad del edificio de manzanillo 100, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, en el Distrito Federal.
TERCEROS PERJUDICADOS:
I.- INTRO ARQUITECTOS, S.A DE C.V., quien tiene su domicilio en las calles de Santander No.15, Despacho 705, Colonia Insurgentes Mixcoac, C.P. 03920 de esta ciudad.
FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO:
El acto reclamado de las autoridades ordenadoras, no se me ha notificado ni se me ha permitido tener conocimiento de la averiguación previa de la que emana.
El acto material de la autoridad ejecutora Tampoco se me notificó, pero tuve conocimiento el día 13 de los corrientes.
GARANTÍAS VIOLADAS:
Las de audiencia de legalidad y seguridad jurídica, consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ANTECEDENTES:
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que hechos y abstenciones, que a continuación se relatan, son antecedentes del acto reclamado:
1.- Con fecha 16 de Agosto de 1987, EL suscrito quejoso Y MI HERMANO JAIME MAILLARD ESTAÑOL celebramos contrato preliminar de compraventa con INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN S.A, respecto del despacho 204, de las calles de MANZANILLO, en el precio de 3´150,000.00, (TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL).
2.- En virtud de que INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN S.A. no elevaba a escritura pública, ni quería reconocer la compraventa, a que nos referimos en el hecho anterior y en virtud de haber poseído el inmueble materia de este juicio, por más de cinco años, en forma pública pacifica, continua y de buena fe, con ánimo de propietarios, promovimos juicio de prescripción ante el C. JUEZ CUADRAGÉSIMO CUARTO DE LO CIVIL de esta ciudad.
3.- Seguido en sus trámites el juicio, el día 13 de Marzo de 2008, el juez del conocimiento dictó sentencia definitiva, absolviendo a la demandada de la acción intentada, por lo que, interpusimos recurso de apelación, que la H. NOVENA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA resolvió dictando sentencia de segunda instancia con fecha 22 de mayo de 2008, por virtud de la cual se nos declara únicos propietarios del despacho 204 (doscientos cuatro), del edificio marcado con el número cien, de la calle de manzanillo, colonia Roma Sur, delegación Cuauhtémoc, en el Distrito Federal.
4.- Por escritura 90,048 de fecha 14 de diciembre de 2009, ante la fe del notario No.16 del Distrito Federal Lic. FRANCISCO FERNÁNDEZ CUETO, se hizo constar la venta AD CORPUS de la totalidad del edifico ubicado en las calles de MANZANILLO 100, EN LA COLONIA ROMA, DE ESTA CIUDAD, sin embargo, la venta efectuada según dicha escritura no puede ser eficaz, respecto del departamento 204, de nuestra propiedad, porque la supuesta vendedora no puede transmitir derecho alguno que no le corresponda, pues dicho departamento ya había salido del patrimonio de la mencionada inmobiliaria.
5.- La hoy tercera perjudicada porescrito de fecha siete de mayo del dos mil diez INTRO ARQUITECTOS, S.A DE C.V., demandó de los suscritos quejosos, en ejercicio de la acción reivindicatoria:
“a).- La desocupación y entrega del interior o local antes conocido como 204 del inmueble ubicado en las calles de MANZANILLO, COLONIA ROMA, DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, EN MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, con una superficie de 72.70 metros cuadrados, y linda al norte de tres tramos 8.32 metros cuadrados con el cubo de luz en 2.20 metros con el cubo de elevador sur, y en 2.20 metros cuadrados con el hall de las circulaciones vertidas y horizontales donde queda localizada la puerta de entrada al sur 12.72 metros con la casa particular no. 106 de las calles de manzanillo, al oriente con dos tramos de 5.30 metros y de 1.20 metros con el cubo de luz del edificio, y al poniente en 6.50 metros con el despacho 202, …”
“b).- La declaración por parte de su Señoría de que pertenece a mi representada INTRO ARQUITECTOS, S.A DE C.V., el dominio sobre el interior o local antes conocido como 204 del inmueble ubicado en las calles Cuauhtémoc, en México, Distrito Federal…”
“c).- El pago de los daños y perjuicios originados por los codemandados por la indebida ocupación del local o interior antes identificado como 204 del inmueble ubicado en las calles Cuauhtémoc, en México, Distrito Federal, con una superficie…”
“d).- El pago de los gastos y de las costas que se originen en el procedimiento.”
La actora en dicho juicio fundó su demanda en 6 hechos que se encuentran en el escrito inicial que obra en el expediente 605/2011, de dicho juzgado e invocó los preceptos legales que considero aplicables a su reclamación.
6.- En su oportunidad los hoy quejosos contestamos la demanda, y opusimos las excepciones y defensas que obran en el escrito de contestación respectivo e invocando las disposiciones legales aplicables al caso que nos ocupa.
7.- Al contestar la demanda promovimos la reconvención, en la que reclamamos:
“A).- NULIDAD DE LA COMPRAVENTA celebrada mediante escritura 90,048, pasada ante la fe del notario 16 del Distrito Federal Lic. FRANCISCO FERNÁNDEZ CUETO BARROS, en la que se hace constar la compraventa que hace INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN S. A, como vendedora a INTRO ARQUITECTOS, S. A de C.V., como parte compradora, respecto del edificio número 100 de la calle de Manzanillo, en la colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, de esta ciudad. Por lo que corresponde al departamento materia de la demanda.
B) La Nulidad de la anotación de la compraventa por lo que toca al departamento materia de este juicio, en el registro público de la propiedad y del comercio del Distrito Federal.
C) La inscripción a nuestro nombre en el Registro Público de referencia, del departamento 204 del Edificio marcado con el No.100, de las calles de manzanillo entre Tepic y Tlaxcala, en la colonia Roma Delegación Cuauhtémoc de esta ciudad.
D).- La nulidad de la extinción del régimen de propiedad en condominio que se hace constar en la escritura 90,045 de fecha 14 de diciembre de 2009, ante la fe del notario 16 del Distrito Federal Lic. FRANCISCO FERNÁNDEZ CUETO.
E).- La nulidad de la extinción del régimen de propiedad en condominio, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio Del Distrito Federal del edificio 100 de las calles de manzanillo, en la colonia Roma Delegación Cuauhtémoc de esta ciudad.
F) Cancelación en el registro Público de la extinción de la propiedad en condominio y la revalidación de la inscripción régimen de dicho régimen, en el folio real 94106.
G).- El pago de gastos y costas que origine el presente juicio.”
8.- Seguido en sus trámites el juicio respectivo el C. Juez Septuagésimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal, dicto sentencia definitiva de fecha 11 de abril del 2011, en la que el Juez de los autos declaró fundadas las excepciones opuestas por los demandados, nos absolvió de las prestaciones demandadas en lo principal y condenó a la actora en lo y declaró procedentes las prestaciones de la reconvención, declarando la nulidad de la compraventa base de la acción y la nulidad de la extinción del régimen de propiedad en condominio, mandando hacer las cancelaciones respectivas, en el REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO EN EL DISTRITO FEDERAL.
9.- Contra dicha sentencia definitiva, la actora interpuso recurso de apelación expresando los agravios que consideró le causaban la sentencia de primera instancia, turnándose la apelación a la H. SEXTA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL la cual, con fecha 30 de junio del 2011, en el toca 1002/11 revocó la del inferior modificando los puntos resolutivos para quedar de la siguiente forma:
PRIMERO.-Se revoca la sentencia definitiva recurrida de fecha 11 de abril del 2011 para quedar como sigue.- “PRIMERO.- ha procedido la vía ordinaria civil en la que la parte actora INTRO ARQUITECTOS S.A DE C.V. acreditó su acción reivindicatoria intentada y los codemandados JAIME Y ALFREDO, ambos de apellidos MAILLARD ESTAÑOL no justificaron sus excepciones y defensas, ni su acción reconvencional de nulidad intentada y el reconvenido si acreditó sus excepciones. SEGUNDO.- Se declara que la parte actora INTRO ARQUITECTOS S.A DE C.V tiene dominio sobre el despacho o local antes conocido como 204(doscientos cuatro), del edificio marcado con el no. 100, de la calle de manzanillo, colonia roma sur, delegación Cuauhtémoc, en el Distrito Federal, con una superficie de 72.70 metros cuadrados, y linda al norte de tres tramos 8.32 metros cuadrados con el cubo de luz en 2.20 metros con el cubo de elevador sur, y en 2.20 metros cuadrados con el hall de las circulaciones vertidas y horizontales donde queda localizada la puerta de entrada al sur 12.72 metros con la casa particular no. 106 de las calles de manzanillo, al oriente con dos tramos de 5.30 metros y de 1.20 metros con el cubo de luz del edificio, y al poniente en 6.20 metros con el despacho 202, en la Colonia Roma, DELEGACIÓN Cuauhtémoc, CP. 06760, en México Distrito Federal, y se condena a los codemandados JAIME Y ALFREDO, ambos de apellidos MAILLARD ESTAÑOL a entregar dicho inmueble al actor en un término de 05 días contados a partir de que esta sentencia sea legalmente ejecutable con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. TERCERO.- Se absuelve a los codemandados JAIME Y ALFREDO, ambos de apellidos MAILLARD ESTAÑOL de la prestación marcada con el inciso D), consistente en el pago de los daños y perjuicios al no haberse
acreditado debidamente los mismos. CUARTO.- Se absuelve a la parte actora INTRO ARQUITECTOS S.A DE C.V., de las prestaciones reclamadas en la reconvención por los codemandados JAIME Y ALFREDO, AMBOS DE APELLIDOS MAILLARD ESTAÑOL. QUINTO.- No se hace especial condena en costas. SEXTO.- NOTIFÍQUESE.”
acreditado debidamente los mismos. CUARTO.- Se absuelve a la parte actora INTRO ARQUITECTOS S.A DE C.V., de las prestaciones reclamadas en la reconvención por los codemandados JAIME Y ALFREDO, AMBOS DE APELLIDOS MAILLARD ESTAÑOL. QUINTO.- No se hace especial condena en costas. SEXTO.- NOTIFÍQUESE.”
SEGUNDO.-No se hace condena a la parte apelante al pago de costas en esta instancia.
TERCERO.-Notifíquese, con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento del a quo y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
10.- En contra de la sentencia a que me refiero en el antecedente anterior, los demandaos promovimos juicio de garantías, al cual recayó la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, por virtud de la cual, el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, concedió a los quejosos, el amparo y protección de la justicia Federal, para que dejara sin efecto la de fecha 30 de junio de 2011, y en la que resolviera en cuanto a las excepciones y respecto de la reconvención, debiendo atender a los principios de congruencia y exhaustividad.
11.- En cumplimiento de la sentencia de amparo, a que me he referido en el párrafo anterior, la H. SEXTA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL dictó la sentencia de fecha 30 de noviembre 2011, en la deja sin efecto la de 30 de junio del mismo año y resuelve:
“PRIMERO.- Se deja insubsistente la sentencia dictada el treinta de junio de 2011, en el toca de apelación en el que se actúa. (1002/11)
SEGUNDO.- Se revoca la sentencia definitiva recurrida de fecha once de abril del 2011 para quedar como sigue.-
“PRIMERO.- Ha procedido la vía ordinaria civil en la que la parte actora INTRO ARQUITECTOS S.A DE C.V. acreditó su acción reivindicatoria intentada y los codemandados JAIME Y ALFREDO, ambos de apellidos MAILLARD ESTAÑOL no justificaron sus excepciones y defensas, ni su acción reconvencional de nulidad intentada y el reconvenido si acreditó sus excepciones.
SEGUNDO.- Se declara que la parte actora INTRO ARQUITECTOS S.A DE C.V tiene dominio sobre el despacho o local antes conocido como 204(doscientos cuatro), del edificio marcado con el no. 100, de la calle de manzanillo, colonia roma sur, delegación Cuauhtémoc, en el Distrito Federal, con una superficie de 72.70 metros cuadrados, y linda al norte de tres tramos 8.32 metros cuadrados con el cubo de luz en 2.20 metros con el cubo de elevador sur, y en 2.20 metros cuadrados con el hall de las circulaciones vertidas y horizontales donde queda localizada la puerta de entrada al sur 12.72 metros con la casa particular no. 106 de las calles de manzanillo, al oriente con dos tramos de 5.30 metros y de 1.20 metros con el cubo de luz del edificio, y al poniente en 6.20 metros con el despacho 202, en la Colonia Roma, DELEGACIÓN Cuauhtémoc, CP. 06760, en México Distrito Federal, y se condena a los codemandados JAIME Y ALFREDO, ambos de apellidos MAILLARD ESTAÑOL a entregar dicho inmueble al actor en un término de 05 días contados a partir de que esta sentencia sea legalmente ejecutable con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.
TERCERO.- Se absuelve a los codemandados JAIME Y ALFREDO, ambos de apellidos MAILLARD ESTAÑOL de la prestación marcada con el inciso D), consistente en el pago de los daños y perjuicios al no haberse acreditado debidamente los mismos.
CUARTO.- Se absuelve a la parte actora INTRO ARQUITECTOS S.A DE C.V., de las prestaciones reclamadas en la reconvención por los codemandados JAIME Y ALFREDO, AMBOS DE APELLIDOS MAILLARD ESTAÑOL.
QUINTO.- no se hace especial condena en costas.
SEXTO.- NOTIFÍQUESE.”
TERCERO.-No se hace condena a la parte apelante al pago de costas en esta instancia.
CUARTO.- Comuníquese al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil, del Primer Circuito el cumplimiento que se le ha dado a la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo número D.C. 552/2011.
Notifíquese, con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento del a quo y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
12.- Contra dicha sentencia, con fecha 11 de enero de 2012, Los suscritos ALFREDO y JAIME MAILLARD, promovimos demanda de garantías solicitando la suspensión del Acto
Reclamado. Demanda que la fue admitida a trámite por la sala de referencia, misma que concedió la suspensión del acto reclamado.
Reclamado. Demanda que la fue admitida a trámite por la sala de referencia, misma que concedió la suspensión del acto reclamado.
13.-. El día 12 de enero de 2012, la H. Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, concedió la suspensión del acto reclamado, consistente en la sentencia de fecha 30 de noviembre del año próximo pasado. Con lo cual, la sentencia que condena a los demandados, a desocupar no puede surtir sus efectos, ni las autoridades responsables pueden ejecutar dicha sentencia, mientras no sea resuelto el juicio de amparo. Mucho menos las autoridades que en esta demanda señalo como responsables.
14.- Para evadir la suspensión del acto reclamado, INTRO ARQUITECTOS, S. A. DE C. V., solicitó la intervención de la agencia del MINISTERIO PÚBLICO, DE LA FISCALÍA DESCONCENTRADA DE INVESTIGACIÓN EN LA DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC,siendo atendido por el LICENCIADO LUIS ROGELIO CADENA OSORIO, para simular una invasión al edificio y después poner en posesión de todo el inmueble a la denunciante, excluyéndonos a los demás propietarios y poseedores del edificio, sin tener facultad alguna para ello.
15.- Desde la fecha 16 de Agosto de 1987, los quejosos hemos estado poseyendo en calidad de propietarios, incluso durante la tramitación del juicio promovido por la hoy tercera perjudicada, hasta que, el 16 de enero del presente año, se presentaron un grupo de gentes aproximadamente de ocho a diez personas, al parecer de INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN, S. A., y se apoderaron del edificio, en donde se encuentra mi consultorio.
16.- En efecto, con fecha 16 de enero del año en curso, me presente a mi consultorio dental marcado con el numero 204 ubicado en el edificio número cien, de la calle de Manzanillo, Colonia Roma Sur, Delegación Cuauhtémoc, en el Distrito Federal, me encontré, una persona que se dijo el nuevo cuidador del edificio, de la que desconozco su nombre me impidió el paso. Por ello me presenté a la agencia del ministerio Público correspondiente ubicada en las calles de VALLADOLID esquina con ÁLVARO OBREGÓN y levanté denuncia a la que correspondió el número de averiguación FCH/CUH-7/T3/00177/12-01.
17.- Al día siguiente me volví a presentar en la mañana al mencionado edificio y me encontré con que ya estaban puestos unos sellos como de clausura y cintas plásticas de color anaranjado indicando en una hoja pegada, el número de Av. Previa, FCH/CUH7/TI/153/12-01.
18.- Acudía a la Agencia investigadora y el Licenciado LUIS ROGELIO CADENA OSORIO, en forma por demás déspota, se negó a dar informe alguno y me dijo “Usted ya formulo su denuncia. Esta es otra y no tiene acceso la Av. Previa, FCH/CUH7/TI/153/12-01 y que no podrá entrar al despacho mientras se hacen las averiguaciones.”
19.- El día 13 de febrero de 2012, acudí al inmueble de referencia y me encontré al Lic. Cardona, representante de Intro Arquitectos, quién me impidió el paso y me dijo que ya no me permitirían entrar, porque el Ministerio Público le había dado posesión de todo el edificio, como constaba de la averiguación previa FCH/CUH7/TI/157/12-01 y por tanto el suscrito no tenía ningún derecho de entrar ni siquiera para recoger mis cosas, misma que ya no se encuentran en ese lugar.
20.- Al acudir a la Agencia del Ministerio Público, respectiva, me informaron que por órdenes del C. PROCURADOR Y EL TITULAR DE LA AGENCIA se había tomado la resolución de oponer en posesión de INTRO ARQUITECTOS S. A. DE C. V., la totalidad del edifico marcado con el número cien de las calles de Manzanillo, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, D. F. y el C. Agente del Ministerio Público, pero se niega la autoridad responsable a permitir ver el contenido de la resolución y del acta correspondiente a la entrega de la posesión.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
PRIMERO.- Fuente de la violación- No fui oído previa la determinación y la ejecutó por parte de las autoridades responsables.
Conforme al artículo 14 constitucional, nadie puede se privado de sus propiedades derechos y posesiones, sino mediante juicio (no averiguación previa) seguido tribunales
previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
La entrega de la posesión del edificio marcado con el Número 100 de las calles de Manzanillo, en la colonia Roma, que previo a la supuesta invasión los hoy quejosos estábamos en posesión, del despacho 204, del mencionado edificio, no se determinó, ni realizó, en juicio, ni por la autoridad judicial competente, ni se cumplió formalidad alguna del procedimiento. Por tanto los actos reclamados, violan en mi perjuicio las garantías de audiencia y legalidad, pues me privan de la posesión originaria, que he detentado, como propietario legítimo, junto con mi hermano, del despacho de referencia, sin que haya mediado juicio, ni se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento.
SEGUNDO.- FUENTE DE LA VIOLACIÓN.- Que las responsables me hayan despojado del despacho 204, del manzanillo 100, en la colonia Roma, sin un orden escrita, dictada por autoridad competente, y sin fundamento ni motivación alguna.
Conforme al artículo 16 de la máxima ley, nadie puede ser molestado en su persona domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
La autoridades responsables carecen de competencia para dirimir, resolver y ejecutar resolución alguna que resuelva un conflicto entre partes. Con el pretexto de una supuesta invasión.
Sin conceder realidad a la invasión del inmueble en cuestión, no existe norma jurídica, que faculte a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, ni a sus funcionarios y/o agentes, ni empleados para poner en posesión de quien se considere único propietario y menos aun cundo en el inmueble haya quien ejerza derecho de propiedad o posesión. Y mucho menos aún cuando dicha posesión y propiedad se encuentra subjudice, por estar pendiente la resolución de amparo y la sentencia de de segunda instancia no pueda surtir efectos por haber sido concedida la suspensión del acto reclamado, por auto respectivo en relación al juicio de garantías promovido por el suscrito en contra de la mencionada sala.
Por ello las autoridades responsables, violan en perjuicio de la parte quejosa el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Por lo expuesto,
A USTED, C. JUEZ, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tener por formulada la presente demanda de garantías en contra de las autoridades responsables y los actos que se reclaman.
SEGUNDO.- Dar entrada a la demanda ordenando se de vista a la TERCERA PERJUDICADA y al C. MINISTERIO PÚBLICO, para que manifiestan lo que a su derecho y representación competa.
TERCERO.- Conceder al Quejoso, la suspensión de los actos reclamados.
CUARTO.- Previos trámites legales, dictar resolución concediendo a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, que demandamos.
México, D. F. a 28 de Febrero de 2012.
ALFREDO MAILLARD ESTAÑOL. JAIME MAILLARD ESTAÑOL.