Formato Amparo Directo en materia Civil

JAIME MAILLARD ESTAÑOL Y
ALFREDO MAILLARD ESTAÑOL.
AMPARO DIRECTO.

CC. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL 
PRIMER CIRCUITO EN MATERIA CIVIL EN TURNO.
EN EL DISTRITO FEDERAL:

            ALFREDO MAILLARD ESTAÑOL, por mi propio derecho y como representante común de los demandados, señalando como domicilio para oír notificaciones, la planta alta de la casa marcada con el número 55 de la calle de Chupícuaro, en la colonia Letrán Valle, delegación Benito Juárez, CP. 03650, y autorizando en término del artículo 27 de la Ley de Amparo, a los Señores Licenciados JORGE FERNÁNDEZ DEL CASTILLO SIMÓN con cedula profesional 12284, y MARCELA IÑIGUEZ VÁZQUEZ con cedula profesional 5696880, y a las pasantes en derecho, SUGEY NANCY FRANCO VELASCO y PAOLA RODRÍGUEZ MUÑOZ, ante usted atentamente expongo:

         Vengoa demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de:
AUTORIDADES RESPONSABLES:

ORDENADORA:C. Agente del Ministerio PÚBLICO TITULAR DE LA UNIDAD DESCONCENTRADA DE INVESTIGACIÓN EN LA DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC. 

ACTOS RECLAMADOS:

I. La resolución dictada en la averiguación ****

II.- DE LA AUTORIDAD EJECUTORA: Los posibles actos de ejecución de la sentencia de segunda instancia que impugno en esta vía.

TERCEROS PERJUDICADOS:

I.- INTRO ARQUITECTOS, S.A DE C.V., quien tiene su domicilio en las calles de Santander No.15, Despacho 705, Colonia Insurgentes Mixcoac, C.P. 03920 de esta ciudad.

II.- INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN, S. A., con domicilio en el despacho 201, del edificio marcado con el número 223, de las calles de Petrarca, en la colonia Polanco, cp. 11850, Delegación Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal.

FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO:

El acto reclamado me fue notificado el 2 de diciembre de 2011, fecha en que surtió sus efectos la publicación del Boletín Judicial de fecha 01 de julio del mismo año.
GARANTÍAS VIOLADAS:
Las de audiencia de legalidad y seguridad jurídica, consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ANTECEDENTES:

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que hechos y abstenciones, que a continuación se relatan, son antecedentes del acto reclamado:

1.- Con fecha 16 de Agosto de 1987, EL suscrito quejoso Y MI HERMANO JAIME MAILLARD CASTAÑÓN celebramos contrato preliminar de compraventa con INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN S.A, respecto del 204, de las calles de MANZANILLO, en el precio de  3´150,000.00, (TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL).

2.- En virtud de que INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN S.A. no elevaba a escritura pública, ni quería reconocer la compraventa, a que nos referimos en el hecho anterior y en virtud de haber poseído el inmueble materia de este juicio, por más de cinco años, en forma pública pacifica, continua y de buena fe, con ánimo de propietarios, promovimos juicio de prescripción ante el C. JUEZ CUADRAGÉSIMO CUARTO DE LO CIVIL de esta ciudad.

3.- Seguido en sus trámites el juicio, el día 13 de Marzo de 2008, el juez del conocimiento dictó sentencia definitiva, absolviendo a la demandada de la acción intentada, por lo que, interpusimos recurso de apelación, que la H. NOVENA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA resolvió dictando sentencia de segunda instancia con fecha 22 de mayo de 2008, por virtud de la cual se nos declara únicos propietarios del despacho 204 (doscientos cuatro), del edificio marcado con el número cien, de la calle de manzanillo, colonia Roma Sur, delegación Cuauhtémoc, en el Distrito Federal. 

4.- Por escritura 90,045 de fecha 14 de diciembre de 2009, ante la fe del notario No.16 del Distrito Federal Lic. FRANCISCO FERNÁNDEZ CUETO, misma que se hace constar en el testimonio de escritura 90,048, exhibido por la actora como base de la acción, unilateralmente y de mala fe INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN S.A., sin previa convocatoria, ni mucho menos asamblea de condóminos, determinó dar por extinguido el régimen de propiedad en condominio, pretendiendo con ello validar la compraventa de la totalidad del edifico, del cual ya habían salido de su patrimonio, diversos despachos, entre los cuales está el de los hoy quejosos.

5.- Por escritura 90,048 de fecha 14 de diciembre de 2009, ante la fe del notario No.16 del Distrito Federal Lic. FRANCISCO FERNÁNDEZ CUETO, se hizo constar la venta AD CORPUS de la totalidad del edifico ubicado en las calles de MANZANILLO 100, EN LA COLONIA ROMA, DE ESTA CIUDAD, sin embargo, la venta efectuada según dicha escritura no puede ser eficaz, respecto del departamento 204, de nuestra propiedad, porque la supuesta vendedora no puede transmitir derecho alguno que no le corresponda, pues dicho departamento ya había salido del patrimonio de la mencionada inmobiliaria. 

            6.- La hoy tercera perjudicada porescrito de fecha siete de mayo del dos mil diez INTRO ARQUITECTOS, S.A DE C.V., demando de los quejosos, en ejercicio de la acción reivindicatoria:

a).- La desocupación y entrega del interior o local antes conocido como 204 del inmueble ubicado en las calles de MANZANILLO, COLONIA ROMA, DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, EN MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, con una superficie de 72.70 metros cuadrados, y linda al norte de tres tramos 8.32 metros cuadrados con el cubo de luz en 2.20 metros con el cubo de elevador sur, y en 2.20 metros cuadrados con el hall de las circulaciones vertidas y horizontales donde queda localizada la puerta de entrada al sur 12.72 metros con la casa particular no. 106 de las calles de manzanillo, al oriente con dos tramos de 5.30 metros y de 1.20 metros con el cubo de luz del edificio, y al poniente en 6.50 metros con el despacho 202, …”

“b).- La declaración por parte de su Señoría de que pertenece a mi representada INTRO ARQUITECTOS, S.A DE C.V., el dominio sobre el interior o local antes conocido como 204 del inmueble ubicado en las calles Cuauhtémoc, en México, Distrito Federal…”

“c).- El pago de los daños y perjuicios originados por los codemandados por la indebida ocupación del local o interior antes identificado como 204 del inmueble ubicado en las calles Cuauhtémoc, en México, Distrito Federal, con una superficie…”

“d).- El pago de los gastos y de las costas que se originen en el procedimiento.”

La actora en dicho juicio fundó su demanda en 6 hechos que se encuentran en el escrito inicial que obra en el expediente 605/2011, de dicho juzgado e invoco los preceptos legales que considero aplicables a su reclamación.

7.- En su oportunidad los hoy quejosos contestamos la demanda, y opusimos las excepciones y defensas que obran en el escrito de contestación respectivo e invocando las disposiciones legales aplicables al caso que nos ocupa.

8.- Al contestar la demanda promovimos la reconvención, en la que reclamamos:

“A).- NULIDAD DE LA COMPRAVENTA celebrada mediante escritura 90,048, pasada ante la fe del notario 16 del Distrito Federal Lic. FRANCISCO FERNÁNDEZ CUETO BARROS, en la que se hace constar la compraventa que hace INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN S. A, como vendedora a INTRO ARQUITECTOS, S. A de C.V., como parte compradora, respecto del edificio número 100 de la calle de Manzanillo, en la colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, de esta ciudad. Por lo que corresponde al departamento materia de la demanda. 
B) La Nulidad de la anotación de la compraventa por lo que toca al departamento materia de este juicio, en el registro público de la propiedad y del comercio del Distrito Federal.
C) La inscripción a nuestro nombre en el Registro Público de referencia, del departamento 204 del Edificio marcado con el No.100, de las calles de manzanillo entre Tepic y Tlaxcala, en la colonia Roma Delegación Cuauhtémoc de esta ciudad.
D).- La nulidad de la extinción del régimen de propiedad en condominio que se hace constar en la escritura 90,045 de fecha 14 de diciembre de 2009, ante la fe del notario 16 del Distrito Federal Lic. FRANCISCO FERNÁNDEZ CUETO.
E).- La nulidad de la extinción del régimen de propiedad en condominio, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio Del Distrito Federal del edificio 100 de las calles de manzanillo, en la colonia Roma Delegación Cuauhtémoc de esta ciudad.
F) Cancelación en el registro Público de la extinción de la propiedad en condominio y la revalidación de la inscripción régimen de dicho régimen, en el folio real 94106. 
G).- El pago de gastos y costas que origine el presente juicio.”

9.- Seguido en sus trámites el juicio respectivo el C. Juez Septuagésimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal, dicto sentencia definitiva de fecha 11 de abril del 2011, en la que el Juez de los autos declaró fundadas las excepciones opuestas por los demandados y condenó a la actora en lo principal y declaró procedentes las prestaciones de la reconvención, declarando la nulidad de la compraventa base de la acción y la nulidad de la extinción del régimen de propiedad en condominio, mandando hacer las cancelaciones respectivas, en el REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO EN EL DISTRITO FEDERAL.

10.- Contra dicha sentencia definitiva, la actora interpuso recurso de apelación expresando los agravios que considero le causaban la sentencia de primera instancia, turnándose la apelación a la H. SEXTA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL , la cual con fecha 30 de junio del 2011, en el toca 1002/11 revoco la del inferior modificando los puntos resolutivos para quedar de la siguiente forma: 

PRIMERO.-se revoca la sentencia definitiva recurrida de fecha 11 de abril del 2011 para quedar como sigue.- “PRIMERO.- ha procedido la vía ordinaria civil en la que la parte actora INTRO ARQUITECTOS S.A DE C.V. acreditó su acción reivindicatoria intentada y los codemandados JAIME Y ALFREDO, ambos de apellidos MAILLARD ESTAÑOL no justificaron sus excepciones y defensas, ni su acción reconvencional de nulidad intentada y el reconvenido si acreditó sus excepciones. SEGUNDO.- se declara que la parte actora INTRO ARQUITECTOS S.A DE C.V tiene dominio sobre el despacho o local antes conocido como 204(doscientos cuatro), del edificio marcado con el no. 100, de la calle de manzanillo, colonia roma sur, delegación Cuauhtémoc, en el Distrito Federal, con una superficie de 72.70 metros cuadrados, y linda al norte de tres tramos 8.32 metros cuadrados con el cubo de luz en 2.20 metros con el cubo de elevador sur, y en 2.20 metros cuadrados con el hall de las circulaciones vertidas y horizontales donde queda localizada la puerta de entrada al sur 12.72 metros con la casa particular no. 106 de las calles de manzanillo, al oriente con dos tramos de 5.30 metros y de 1.20 metros con el cubo de luz del edificio, y al poniente en 6.20 metros con el despacho 202, en la Colonia Roma, DELEGACIÓN Cuauhtémoc, CP. 06760, en México Distrito Federal, y se condena a los codemandados JAIME Y ALFREDO, ambos de apellidos MAILLARD ESTAÑOL a entregar dicho inmueble al actor en un término de 05 días contados a partir de que esta sentencia sea legalmente ejecutable con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. TERCERO.- se absuelve a los codemandados JAIME Y ALFREDO, ambos de apellidos MAILLARD ESTAÑOL de la prestación marcada con el inciso D), consistente en el pago de los daños y perjuicios al no haberse acreditado debidamente los mismos. CUARTO.- se absuelve a la parte actora INTRO ARQUITECTOS S.A DE C.V., de las prestaciones reclamadas en la reconvención por los codemandados JAIME Y ALFREDO, AMBOS DE APELLIDOS MAILLARD ESTAÑOL. QUINTO.- no se hace especial condena en costas. SEXTO.- NOTIFÍQUESE.”
SEGUNDO.-No se hace condena a la parte apelante al pago de costas en esta instancia. 
TERCERO.-Notifíquese, con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento del a quo y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
            11.- En contra de la sentencia a que me refiero en el antecedente anterior, los demandaos promovimos juicio de garantías, al cual recayó la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, por virtud de la cual, el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, concedió a los quejosos, el amparo y protección de la justicia Federal, para que dejara sin efecto la de fecha 30 de junio de 2011, y en la que resolviera en cuanto a las excepciones y respecto de la reconvención, debiendo  atender a los principios de congruencia y exhaustividad.

            12.- En cumplimiento de la sentencia de amparo, a que me he referido en el párrafo anterior, la H. SEXTA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL dictó la sentencia de fecha 30 de noviembre 2011, en la deja sin efecto la de 30 de junio del mismo año y resuelve: 

“PRIMERO.- Se deja insubsistente la sentencia dictada el treinta de junio de 2011, en el toca de apelación en el que se actúa. (1002/11)
SEGUNDO.- Se revoca la sentencia definitiva recurrida de fecha once de abril del 2011 para quedar como sigue.-
 “PRIMERO.- ha procedido la vía ordinaria civil en la que la parte actora INTRO ARQUITECTOS S.A DE C.V. acreditó su acción reivindicatoria intentada y los codemandados JAIME Y ALFREDO, ambos de apellidos MAILLARD ESTAÑOL no justificaron sus excepciones y defensas, ni su acción reconvencional de nulidad intentada y el reconvenido si acreditó sus excepciones. 
SEGUNDO.- se declara que la parte actora INTRO ARQUITECTOS S.A DE C.V tiene dominio sobre el despacho o local antes conocido como 204(doscientos cuatro), del edificio marcado con el no. 100,  de la calle de manzanillo, colonia roma sur, delegación Cuauhtémoc, en el Distrito Federal, con una superficie de 72.70 metros cuadrados, y linda al norte de tres tramos 8.32 metros cuadrados con el cubo de luz en 2.20 metros con el cubo de elevador sur, y en 2.20 metros cuadrados con el hall de las circulaciones vertidas y horizontales donde queda localizada la puerta de entrada al sur 12.72 metros con la casa particular no. 106 de las calles de manzanillo, al oriente con dos tramos de 5.30 metros y de 1.20 metros con el cubo de luz del edificio, y al poniente en 6.20 metros con el despacho 202, en la Colonia Roma, DELEGACIÓN Cuauhtémoc, CP. 06760, en México Distrito Federal, y se condena a los codemandados JAIME Y ALFREDO, ambos de apellidos MAILLARD ESTAÑOL a entregar dicho inmueble al actor en un término de 05 días contados a partir de que esta sentencia sea legalmente ejecutable con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. 
TERCERO.- se absuelve a los codemandados JAIME Y ALFREDO, ambos de apellidos MAILLARD ESTAÑOL de la prestación marcada con el inciso D), consistente en el pago de los daños y perjuicios al no haberse acreditado debidamente los mismos. 
CUARTO.- se absuelve a la parte actora INTRO ARQUITECTOS S.A DE C.V., de las prestaciones reclamadas en la reconvención por los codemandados JAIME Y ALFREDO, AMBOS DE APELLIDOS MAILLARD ESTAÑOL. 
QUINTO.- no se hace especial condena en costas. 
SEXTO.- NOTIFÍQUESE.”
TERCERO.-No se hace condena a la parte apelante al pago de costas en esta instancia. 
CUARTO.- Comuníquese al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil, del Primer Circuito el cumplimiento que se le ha dado a la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo número  D.C. 552/2011. 
Notifíquese, con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento del a quo y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
            13.- Contra dicha sentencia, con fecha 11 de enero de 2012, promoví demanda de garantías solicitando la suspensión del acto reclamado. Demanda que la fue admitida a trámite por la sala de referencia, misma que concedió la suspensión del acto reclamado. 
14.- Desde la fecha 16 de Agosto de 1987, mi hermano y yo hemos estado poseyendo en calidad de propietarios, incluso durante la tramitación del juicio  promovido por la hoy tercera perjudicada, hasta que, el el 16 de enero del presente año, se presentaron un grupo de gentes aproximadamente de ocho a diez personas, al parecer de INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN, S. A., y se apoderaron del edificio, en donde se encuentra mi consultorio. 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
PRIMERO.- LA SENTENCIA SEÑALADA COMO ACTO RECLAMADO, ES INCONGRUENTE CON LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, viola en perjuicio de los quejosos el artículo 14 de la Constitución Federal, por violación al tenor del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por las siguientes razones:

a.- La acción intentada por el actor, no fue la acción de nulidad del contrato privado de fecha 16 de agosto de 1987, ni mucho menos la sentencia dictada por la NOVENA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA en sentencia de segunda instancia de fecha 22 de mayo de 2008, por virtud de la cual se declara a los hoy quejosos, únicos propietarios del despacho 204 (doscientos cuatro), del edificio marcado con el número cien, de la calle de Manzanillo, Colonia Roma Sur, Delegación Cuauhtémoc, en el Distrito Federal. 

b.- La acción intentada por la hoy tercera perjudicada en su demanda, fue la de reivindicación, por tanto, el objeto del juicio principal, no era resolver el concurso de títulos, sino, en primer lugar, si el actor era propietario o no del inmueble que pretendió reivindicar. Y una vez resuelto dicho objeto determinar el derecho del demandado para poseer el inmueble materia del juicio. 

Por tanto la Sala Responsable debió analizar, en primer lugar la validez o invalidez del contrato de compraventa exhibido como base de la acción respecto del despacho 204 en condominio del edifico número cien de las calles de Manzanillo.

c.- El juez de los autos analiza la propiedad que ostentamos los demandados en lo principal y actores en la reconvención, como si la acción intentada fuera derivada de los artículos 2264, 2266, del Código Civil para el Distrito Federal, como si se tratara de una venta doble por parte de un mismo vendedor, lo cual, es falso y totalmente incongruente con las constancias de autos, en virtud de que la propiedad que detentamos los hoy quejosos, deriva de una SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN, para la cual la compraventa privada, no es más que, un medio de acreditar, la causa generadora de la posesión, la cual, no requiere necesariamente que se trate de un título válido, con tal de que sea suficiente para que quienes ejercimos la acción de prescripción pudiésemos acreditar que, efectivamente teníamos base para poseer a título de dueño, el bien materia de la prescripción.

Siendo la acción intentada en lo principal, la prevista por el artículo 4 del Código Procesal local de la materia, que regula la reivindicación, en primer lugar debió analizar el título de propiedad del accionante, como primer presupuesto de la acción reivindicatoria.

Los suscritos quejosos, somos propietarios, en virtud de una sentencia de prescripción de la que Inmobiliaria Manzanillo Cien S.A. fue parte. En ella quedó demostrado y declarado por resolución de la Autoridad Judicial que, la posesión de los hoy quejosos, fue en forma pública, pacífica, continua, de buena fe y con  ánimo de propietarios por más de cinco años, tiempo que marca la ley para tal efecto y que por tanto somos los únicos propietarios del despacho materia de la acción reivindicatoria, intentada por nuestra contraria. 

En tales condiciones, la SALA RESPONSABLE equivocó la resolución del objeto de la acción,como si ésta, se tratara de impugnación de la nulidad de la compraventa de los demandados en lo principal, para aplicar, los artículos 2264 y 2266, del Código Civil. 

Por tanto, a reserva de entrar al estudio de las demás violaciones constitucionales, La resolución señalada como acto reclamado viola en perjuicio de los quejosos, los artículos 4 y 81 del Código de Procedimientos Civiles Para el Distrito Federal y, 2254, 2264, 2266, del Código Civil, lo cual constituye una violación a las garantías de audiencia y legalidad consagrada por los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no dicta su resolución congruente con las constancias de autos, ní acatamiento a las disposiciones legales invocadas, vigentes con anterioridad al hecho. 

SEGUNDO.- La SALA RESPONSABLE da la razón a la parte apelante, al considerar que los títulos provienen de un mismo origen lo cual, es incorrecto, como ya se ha indicado al expresar el anterior concepto de violación. 

En efecto, contrario a lo aseverado por la responsable, el título de propiedad de los demandados en lo principal es la sentencia de segunda instancia dictada por la H. NOVENA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, de fecha 22 de mayo de 2008, dictada en el toca 1253/2006/1por virtud de la cual se nos declara únicos propietarios del despacho 204 (doscientos cuatro), del edificio marcado con el número cien, de la calle de Manzanillo, colonia Roma Sur, Delegación Cuauhtémoc, en el Distrito Federal. Dicha resolución en su Cuarto Resolutivo decreta:

“…CUARTO.- En términos de lo dispuesto por el artículo 1157, del Código Civil de esta ciudad (México D. F.), se declara que la presente resolución servirá de título de propiedad de la actora…” 

Por tanto la propiedad que detentamos los demandados hoy quejoso, ya no era susceptible de ser materia de otro juicio, en razón de que la cuestión ya había sido juzgada, con efectos de cosa juzgada, en términos de los artículos 426 fracción II del Código de Procedimientos Civiles , 

El artículo 1135, del Código Civil, para el Distrito Federal, establece:

“…Artículo 1135.- La prescripción es el medio de adquirir bienes o librarse de obligaciones MEDIANTE EL TRANSCURSO, DE CIERTO TIEMPOy bajo las condiciones establecidas por la ley…” 

El artículo 1151, del código sustantivo local de la materia ordena que la posesión necesaria para prescribir debe ser:

1.- En concepto de propietario,
2.- Pacífica 
3.- Continua
4.- Pública. 

De todos concluimos que nuestra propiedad deriva de la declaración de prescripción por la que adquirimos los demandados en el juicio natural y no solo del precontrato, que solo fue exhibido como prueba de la causa generadora de la posesión.

Por su parte el artículo 2248, del ordenamiento en cita:

“Hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar  por ellos un precio cierto y en dinero….”  

Siguiendo este orden de ideas, no puede decirse que los títulos de ambas partes tienen el mismo origen y por tanto es incorrecto aplicar las normas del derecho establecidas para ventas efectuadas por un mismo vendedor.  

No obstante ello, erróneamente, la Sala Responsable, determina que ambos títulos proceden de un mismo origen. Violando en perjuicio de los quejosos, los artículos 81 Procesal local 1135, 1151, 2248 y demás relativos del cuerpo legal sustantivo, ambos de la materia civil, que son disposiciones vigentes con anterioridad al hecho y, al ser infringidas viola en perjuicio de la parte quejosa los artículo 14 y 16, de la Carta Magna.

TERCERO.- El C. JUEZ SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO, DE LO CIVIL, en su sentencia de fecha 11 de Abril de 2011, consideró que:

“…C.C. JAIME MAILLARD ESTAÑOL y ALFREDO MAILLARD ESTAÑOL, adquirieron el despacho objeto de la litis con fecha anterior a la compra venta que realizó INTRO ARQUITECTOS S.A de C.V., debe decirse que la compraventa realizada por esta última persona moral es nula de pleno derecho, en atención de que si INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN, S. A. de C. V., con fecha 16 de agosto de 1987, había vendido a los C.C. JAIME MAILLARD ESTAÑOL y ALFREDO MAILLARD ESTAÑOL, el despacho objeto de la litis en esté juicio, ya no podían volverlo a vender con posterioridad el día 14 de diciembre del año 2009, como lo hizo a la persona moral denominada INTRO ARQUITECTOS S.A de C.V., por lo que si los artículos 2269 y 2270 del Código Civil del Distrito Federal, que respectivamente establecen “Artículo 2269. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad “. “Artículo 2270. La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe, debiéndose tenerse en cuenta lo que se dispone en título relativo al registro público para los adquirientes de buena fe, por tanto, como la compraventa celebrada entre INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. E INTRO ARQUITECTOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, fue celebrada violando una ley prohibitiva, es claro quepor ello debe declararse su nulidad, no sólo por lo que respecta al vendedor, sino también en lo tocante a la compraventa, sirve de apoyo al anterior razonamiento los Criterios Sustentados por los Tribunales Federales, que dicen:
“Octava Época
Registro: 220473
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
IX, Febrero de 1992
Materia (s): Civil
Tesis:
COMPRAVENTA. NULIDAD. Cuando la adquisición de un inmueble tiene su origen en una escritura afectada de nulidad, el acto jurídico sigue la misma suerte pues la venta de cosa ajena es nula.”

“Quinta Época
Registro: 385148
Instancia: Sala Auxiliar
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CXX
Materia (s): Civil
Tesis:
PAGINA: 1822
COMPRAVENTA (COSA AJENA). Es ilícita la conducta de quien enajena una cosa de la que ha dejado de ser dueño y de la cual otro tiene posesión”.

            Por ello, la autoridad ordenadora al dictar su resolución, revocando la del inferior, por considerar que los dos títulos de las partes tiene el mismo origen viola en perjuicio de los hoy quejosos los artículos 14 y 16 de la constitución porque no le da a los artículos  4 y 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 2254, 2264, 2266, del Código Civil, la aplicación correcta y porque considera incorrectamente que los títulos exhibidos por cada una de las partes tienen el mismo origeny resuelve una litis diferente a la planteada en la demanda principal, lo que constituye una violación a las normas esenciales del procedimiento, porque no resolvió, en primer lugar si el titulo de la actora era válido para resolver la acción reivindicatoria, ni las excepciones opuestas, respecto de la acción intentada por la actora.

            CUARTO.- La acción reivindicatoria esta prevista por el artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la siguiente forma:

“Articulo 4.- La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad y su efecto será declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y se la entregue el demandado, con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil”.

            Atento al tenor de la disposición antes transcrita, el Tribunal tiene que analizar, en primer lugar, independientemente de la causa generadora de la posesión del demandado, la eficacia o ineficacia jurídica del título de propiedad del actor.

TITULO EXHIBIDO POR EL ACTOR COMO BASE DE LA ACCIÓN

            En la escritura 90,048 de fecha 14 de diciembre de 2009, el Notario Público n°16 del Distrito Federal, hizo constar el contrato de compraventa AD CORPUS, celebrada por una parte INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN S.A., como vendedora y por la otra parte INTRO ARQUITECTOS S.A DE C.V., como compradora, del edificio marcado con el número cien de las calles de Manzanillo, colonia Roma en México Distrito Federal.

            Nótese que la materia de la compraventa fue:

1.     AD CORPUS y 
2.     Del edificio antes mencionado y no precisamente el despacho 204 del mismo, 

Siendo la compraventa AD CORPUS, la venta solo puede comprender lo que el vendedor podía trasmitir, por tener el dominio del mismo y no aquello que ya no formaba parte del patrimonio del vendedor, atento al tenor del artículo 2269 del Código Civil para el Distrito Federal, ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

Como lo acreditó la parte demandada, mediante copia certificada de la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por la H. NOVENA SALA CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, dicha autoridad judicial revocó la sentencia de primera instancia, de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el C. JUEZ CUADRAGÉSIMO CUARTO de la misma entidad, en el juicio ordinario civil promovido por los hoy quejosos en contra de INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN S. A. Y EL DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL, el cual obra en el expediente 590/2006, del juzgado mencionado.

En la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación antes mencionada, la Sala dicto como primer punto resolutivo el siguiente: 

“…PRIMERO.- se revoca la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el C. JUEZ CUADRAGÉSIMO CUARTO DE LO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, en el juicio ordinario civil, seguido por MAILLARD ESTAÑOL JAIME y MAILLARD ESTAÑOL ALFREDO en contra de INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN S.A, Y DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL, expediente 590/2006, para quedar en los términos citados en el considerando segundo…”.

Los puntos resolutivos a que se refiere el considerando segundo de la resolución de alzada son los siguientes:

“…PRIMERO.- Ha sido procedente la vía ordinaria civil intentada en la que el actor acredito su acción, C. DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL E INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN S.A, no justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia:

SEGUNDO.- Se declara que los CC. JAIME MAILLARD ESTAÑOL Y ALFREDO MAILLARD ESTAÑOL, de poseedores SE HAN CONVERTIDO en propietarios del despacho 204del edificio marcada con el número 100 de la colonia Roma Sur, delegación Cuauhtémoc en el Distrito Federal, por haber operado a su favor la prescripción positiva.

En los términos de la fracción II del artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad, hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. Entre las sentencias que causan ejecutoria por ministerio de ley están las de segunda instancia.

Según el artículo 91 del mismo ordenamiento las sentencias, tienen a su favor la presunción de haberse dictado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa, y por el Juez legitimo con jurisdicción para dictarla. Por tanto tienen fuerza vinculativa para las partes que litigaron y sus causahabientes.

Suponiendo sin conceder que nuestro título adoleciera de alguna ineficacia, conforme lo ordena el artículo 2226, del Código Civil para el Distrito Federal, la nulidad no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad.

Por lo anterior el título de propiedad de los demandadosen lo principal, independientemente que no adolece de causa alguna de nulidad, surte todos sus efectos, mientras no se haya declarado la nulidadAcción que no promovió mi contrario. 

En los términos antes expuestos, no cabe duda que el bien materia del juicio principal, es propiedad de los hoy quejosos, a partir de los cinco años transcurridos desde la fecha en que se inicio su posesión, 16 de agosto de 1987. Es decir que los promoventes de este juicio de garantías adquirimos la propiedad a partir del 16 de agosto de 1992, fecha en que se consumó el término de la prescripción y no, a partir de la fecha del contrato privado de compraventa, como causa generadora de la posesión, como erróneamente lo considera la autoridad responsable.

Partiendo de los argumentos anteriores, independientemente de que la escritura base de la acción contiene una venta AD CORPUS, cuya materia fue el edificio marcada con el numero 100 de las calles de Manzanillo de esta ciudad yno del despacho 204 materia del juicio naturalDEL QUE INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN S.A, YA NO TENÍA EL DOMINIO,debe de atenderse las siguientes consideraciones.

Para la existencia de un contrato, como lo ordena el artículo 1794 del Código Civil vigente en esta entidad federativa, para que exista un contrato se requiere:

I.-Consentimiento
II.- Objeto que pueda ser materia del contrato 

Al tenor del artículo 2269, del Código de Civil local, ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. Por tanto la voluntad para la existencia de un contrato tiene que ser expresada por su propietario.

Por lo que toca al objeto, atento a la disposición de referencia el objeto tiene que estar dentro del patrimonio de quien vende.

Por lo anterior, la escritura de la supuesta operación de compraventa exhibida por la parte actora, en el juicio del que emana la resolución inconstitucional, no reúne los requisitos de existencia establecidos por el artículo 1794 y por tanto dicho contrato es jurídicamente inexistente(por lo que toca al despacho materia de la controversia) y no puede ser convalidado, solo por que se presento al registro público de la propiedad y de comercio para su inscripción, que está apenas en trámite pues, de acuerdo con el artículo 2224 del Códigoen cita un acto jurídicamente inexistente no es susceptible de hacerse valer por confirmación ni por prescripción.

            A mayor abundamiento el registro público de la propiedad tiene como función el dar publicidad a los actos jurídicos, como lo marcan los artículos 3000 último párrafo, 3008, y demás relativos del Código Civil.

            Al respecto se actualiza el siguiente criterio jurisprudencial 2173 bajo el rubro:

REGISTRO PUBLICO EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES HECHA EN EL.- Las inscripciones hechas en el registro público de la propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos, de tal manera  que los derechos provienen del acto jurídico declarado, pero no de la inscripción, cuya finalidad es dar publicidad al acto y no constituir el derecho.

A.D.3649/1956-Carlos lagunas Govantes. Unanimidad de 4 votos 
  Sexta época, volumen XV, cuarta parte, pág. 263.
A.D.103/1957-Maria Matamoros VDA.de Soria. 5 votos.
         Sexta época, volumen XV, cuarta parte, pág. 275.
  A.D.6604/1957-Simon A. García. 5 votos.
        Sexta época, volumen XIX, cuarta parte, pág.215
  A.D.5036/1955-Alejo Roberto Pérez. Unanimidad de 4 votos.
        Sexta época, vol. XLIII, cuarta parte, pág. 78.
  A.D.5438/1960-Emilio Ortiz.5 votos.
         Sexta época, vol. XLV, cuarta parte, pág.87.

JURISPRUDENCIA 317(SEXTA ÉPOCA), PÁG.963, Vol. TERCERA SALA, CUARTA PARTE APÉNDICE 1917-1975; ANTERIOR APÉNDICE 1917-1965,JURISPRUDENCIA 301, PAG. 922 (EN NUESTRA ACTUALIZACIÓN I CIVIL TESIS 2003 PÁG. 986).

            Los artículos 14 y 16 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ordenan que nadie puede ser privado de la vida, de la propiedad, derechos y posesiones sino mediante juicio seguido ante la autoridad competente en el que se cumplan las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes expedidas y vigentes con  anterioridad al hecho. 

            Al contestar los agravios, expresados por la parte apelante, hoy tercera perjudicada, el suscrito, como representante común de los demandados, manifesté: 
“…Atento el tenor de dicho artículo, el Juez para poder determinar si es procedente la acción reivindicatoria, debe analizar en primer lugar SI EL ACTOR TIENE LA PROPIEDAD, CUYA POSESIÓN NO DETENTA. Para ello tendrá que revisar la validez del título que el actor presenta como base de la acción. Si el título de propiedad resulta ineficaz, debe de absolver al demandado, TENGA O NO MEJOR TÍTULO QUE EL ACTOR, pues acreditar la propiedad es una condición indispensable para que proceda la acción y por ende el juicio.”
“Tiene vigencia y aplicación al caso la tesis invocada por el juzgado de primera instancia a fojas 6 de su sentencia, bajo el rubro de  REIVINDICACIÓN. EXCEPCIÓN DE NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN: PROCEDE SU ESTUDIO PREVIO AL DE LA ACCIÓN”
            Mas adelante en mi contestación de agravios exprese:

“Cabe hacer notar el criterio sustentado por la Justicia Federal en las tesis que a continuación se transcriben:
ACCIÓN REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TÍTULOS:
“Cuando el reivindicante tiene un título de propiedad y el demandado no tiene ninguno, aquel título basta para tener por demostrado el derecho del actor, (1) SIEMPRE QUE EL TÍTULO SEA ANTERIOR A LA POSESIÓN DEL DEMANDADO. Cuando la posesión anterior al título entonces es necesario que el reivindicante presente otro título anteriora la posesión que disfruta el demandado. (2)Cuando las dos partes tienen títulos, pueden distinguirse dos casos: (2a)aquel en que los títulos tengan el mismo origen, y en el que tengan orígenes diversos SI PROCEDEN DE UNA MISMA PERSONA, entonces se atenderá a la prelación en el registro, (2b)si no está registrado ninguno, entonces se atenderá al primero en fecha; (3) si los títulos proceden de distintas personas entonces prevalecerá la posesión, y salvo el caso de que, en el conflicto que hubiese habido entre los causantes de ambos títulos haya prevalecido el del actor. “
Quinta Época 
Tomo XXXIV. Pág. 551.- Juárez Pedro.
Tomo XXXV. Pág. 91.- Terrazas Simona.
Tomo XXXV. Pág. 1270.- Arcanzana Nicolás.
Tomo XXXVII. Pág. 658.- Estrada Carranza Rosa.
Tomo XLIV. Pág. 4558.- Fernández Elizondo.

ACCIÓN REIVINDICATORIA ES IMPRESCRIPTIBLE.
“La acción reivindicatoria no se extingue por el transcurso del tiempo. En efecto, (1) teniendo por efecto la acción reivindicatoria la protección del derecho de propiedad, ES CLARO QUE ENTRE TANTO ÉSTE NO SE EXTINGA, aquella permanece viva y solamente (2) CUANDO POR VIRTUD DE LA USUCAPIÓN HAYA DESAPARECIDO EL DERECHO DE PROPIEDAD, TAMBIÉN HABRÁ DESAPARECIDO LA ACCIÓN REIVINDICATORIA; de lo que se sigue que esta acción dura lo que el derecho de propiedad y no fenece por el transcurso del tiempo, o sea por prescripción negativa.”

Sexta Época Cuarta Parte:   
Vol. XV: Pág. 26. A. D. 504/56.- Isidro López Zertuche.- 5 votos  
Vol. XXXI. Pág. 9. A. D. 1070/58.- Cornelio Pérez López.- 4 votos
 Vol. XXXI, Pág. 11 A.D.  971/58.- Lucia Del Carmen Mollinedo de Ballesteros 5 votos
 Vol. XXXIII, Pág. 9. A.D. 5931/60.-  Nile Guzmán Reyes.- 5 votos.
 Vol. LXII, Pág. 9 A. D. 3244/61.- Eliza Maya.- 5 votos.

            De las transcripciones anteriores se desprende:

Primera Transcripción:
(1).- Que el título de propiedad, de la parte actora, que obra en la escritura 90,048 de fecha 14 de diciembre de 2009, es posterior a la fecha de posesión. Por tanto el título exhibido por la actora como base de la acción, al ser posterior a la fecha de posesión que detentamos los suscrito quejosos, como propietarios, NO ES APTA COMO BASE DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

(2).- Cuando las dos partes tienen títulos, pueden distinguirse dos casos: 

2a.- (2a)aquel en que los títulos tengan el mismo origen, y en el que tengan orígenes diversos SI PROCEDEN DE UNA MISMA PERSONA, entonces se atenderá a la prelación en el registro.

En primer lugar, en el caso que nos ocupa, los títulos no tiene el mismo origen, como ya ha quedado explicado suficientemente, con anterioridad. Por tanto, no puede estarse a la prelacióna que se refiere la tesis de invocada.

En segundo lugar, suponiendo sin conceder, que los títulos tuviesen el mismo origen, no puede estarse a la prelación en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, ni tal hecho puede formar parte de la litis, en razón de que no fue elemento aportado en el libelo de la actora, y da la casualidad de que el título que exhibió como base de la acción no está, ni estaba inscrito al ser presentada la demanda, como se desprende de la escritura respectiva. Por el contrario, La actora en lo principal, en su escrito de fecha 5 de julio del presente año, al referirse a las excepciones opuestas por los demandados, confesó (ver párrafo cuarto del apartado 2.- EXCEPCIONES DE FALTA DE ACCIÓN…):

 “…desde el pasado 23 de abril de 2010, fue presentada para su inscripción en el Registro Público De La Propiedad Del Distrito Federal,… como lo acredito con la carta… en la que informa que a la fecha SE ENCUENTRA EN TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN en el Público De La Propiedad Del Distrito Federal, la escritura 90,048...”

De tal manera que, la presentación para trámite de inscripción, no puede considerarse inscrita, pues la misma solo puede surtir efectos de prelación, hasta el momento en que materialice la inscripción.  

(2b) Si no está registrado ninguno, entonces se atenderá al primero en fecha.- Como ninguno de los títulos está registrado, debe estarse al primero en fecha y, es el caso que el título de los demandados(en lo principal) en el juicio natural, hoy quejosos, data del 22 de mayo de 2008, fecha de la sentencia dictada en segunda instancia por la, NOVENA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, mientras el título de nuestra contraria, actora en lo principal tiene la fecha de 14 de diciembre de 2009,año y medio más antigua que la de los hoy reclamantes de garantías.

Segunda Transcripción: (ver el orden de estudio de las transcripciones)

(1) Teniendo por efecto la acción reivindicatoria la protección del derecho de propiedad, es claro que ENTRE TANTO ÉSTE NO SE EXTINGA, AQUELLA PERMANECE VIVA.- La acción reivindicatoria depende de la vigencia  de la propiedad.

(2) CUANDO POR VIRTUD DE LA USUCAPIÓN HAYA DESAPARECIDO EL DERECHO DE PROPIEDAD, TAMBIÉN HABRÁ DESAPARECIDO LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.- Mas claro ni el agua.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, debemos concluir:

            1.- La ACCIÓN REIVINDICATORIA ES IMPROCEDENTE, porque, se extinguió para INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN demandado en el juicio USUCAPIÓN, Y SUS CAUSAHABIENTES, al resolverse que los suscritos, quejosos somos propietarios del despacho materia del conflicto natural. 

            2.- En el caso no reconocido que la acción reivindicatoria no estuviese extinguida, el título de propiedad exhibido por la apelante, con su demanda no es apto para acreditar dicha acción por ser de fecha posterior a la posesión y declaración de propiedad, detentadas por los demandados en lo principal, hoy quejosos.    

Así lo ha definido la Jurisprudencia firme:

ACCIÓN REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TÍTULOS:
“Cuando el reivindicante tiene un título de propiedad y el demandado no tiene ninguno, aquel título basta para tener por demostrado el derecho del actor, SIEMPRE QUE EL TÍTULO SEA ANTERIOR A LA POSESIÓN DEL DEMANDADO. Cuando la posesión anterior al título entonces es necesario que el reivindicante presente otro título anteriora la posesión que disfruta el demandado….” 
Quinta Época 
Tomo XXXIV. Pág. 551.- Juárez Pedro.
Tomo XXXV. Pág. 91.- Terrazas Simona.
Tomo XXXV. Pág. 1270.- Arcanzana Nicolás.
Tomo XXXVII. Pág. 658.- Estrada Carranza Rosa.
Tomo XLIV. Pág. 4558.- Fernández Elizondo.

3.- Los títulos de ambas partes, tienen orígenes diversos:

a.    El de la parte actora, es un contrato de compraventacelebrado por un apoderado especial, de Manzanillo Cien, S. A., de un todo que solo puede comprender lo que esté en el patrimonio del vendedor, al momento de su celebración

b.    El Título de propiedadde los demandados, tiene como origen una sentencia QUE CAUSÓ EJECUTORIA, por lo que este debe prevalecer, frente al título de la actora, como causahabiente de INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN, S. A., ya que entre ésta y los demandados medió un juicio, que no le favoreció a INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN, S. A., Desde dicha sentencia de segunda instancia de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por la H. N0VENA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, en el toca 1253/2006, misma que causó ejecutoria para ambos contendientes y sus posibles causahabientes, en términos de los artículos 91 y 92 procesal de la materia.

Por tanto, atento al criterio seguido por el máximo tribunal del estado mexicano, en la segunda de las jurisprudencias transcritas, la acción reivindicatoria, ya fue extinguida por sentencia ejecutoriada. Siendo así, perdido el derecho de propiedad por la prescripción, también se extinguió la acción de reivindicación...”

            La Sala Responsable, también viola en perjuicio de la parte apelada las garantías individuales invocadas, porque, sin analizar las constancias de autos, resuelve dar prioridad al supuesto título de propiedad de la parte actora, en lo principal, por razón de la inscripción expresando erróneamente: 

“…Dado que el inmueble materia de la reivindicación fue vendido por el mismo vendedor(primer error, por no ser la venta el título de los demandados) esto es por la persona moral INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN, S. A. a diversas personas, y siendo que la cosa vendida se trata de un inmueble (segundo error se vendió AD CORPUS el edificio solo con lo que le correspondía, en el que no puede incluirse el despacho materia del litigio, por no ser patrimonio de la vendedora) en el caso concreto debe prevalecer la venta que primero haya sido registrada(tercer errorNINGUNA HA SIDO REGISTRADA)….por lo que en el caso debe prevalecer la venta realizada entre la parte actora e INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN S.A., al ser la única que SE ENCUENTRA EN TRÁMITEde inscripción (cuarto error EL SIMPLE TRAMITE, NO SURTE EFECTOS DE INSCRIPCIÓN)

            La anterior aseveración resulta una aberración y ofensa al Derecho pues, no es un juego de niños de, haber quién va más avanzado en un trámite sino, los efectos que una situación jurídica produce una vez concluida. El derecho no es una carrera de velocidad ni de longitud. Los efectos jurídicos están bien definidos por la ley. 

El origen de los títulos no es el mismo. No tiene por qué hablarse de prelación registral.

Ninguno de los títulos está registrado. Debe estarse a la antigüedad de los títulos. Suponiendo que los dos fueran válidos.

Siendo el único válido y el más antiguo, el de los suscritos quejosos, debe declararse prevalente la propiedad de los señores JAIME Y ALFREDO MAILLARD ESTAÑOL. 

Por lo anterior, la SALA RESPONSABLE, al revocar la sentencia del inferior, viola en perjuicio de los hoy quejosos los artículos 2265 y 2266, del Código Civil, para el Distrito Federal porque ante la falta de inscripción de ambos títulos, el que prevalece es el más antiguo. Siendo así, viola la garantía de legalidad, porque no fundo ni motivó la sentencia, aplicando las normas vigentes con anterioridad al hecho, violando en perjuicio de los quejosos los artículos 14 y 16 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 

QUINTO.- La responsable, da una indebida interpretación y aplicación a los artículos 2264, 2266, 2270 y 3009, del Código Civil para el D. F., por las siguientes razones:

Como se ha indicado anteriormente el título de propiedad de los demandados en el juicio natural no es la compraventa. Sino la sentencia ejecutoriada de prescripción, ya mencionada al expresar los conceptos de violación anteriores. Por ello no es aplicable el artículo 2264, porque este presupone dos ventas validas y reconocidas por las partes en cada uno de los contratos. 

Sin embargo, los demandados hoy quejosos, con mucha anterioridad promovimos un juicio, para obtener la prescripción en juicio en contra de INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN, S.A., obteniendo sentencia firme que nos declaró propietarios del despacho que nos ocupa. Por tanto, el dominio de los suscritos demandados hoy quejosos, no derivade una compraventa sino de la usucapióny, siendo así, los títulos no son de la misma naturaleza, por lo que no es aplicable el artículo 2264 del CÓDIGO CIVIL LOCAL.

El artículo 2266, también se refiere a ventas, pero aun en el caso no reconocido de que los títulos fuesen de la misma naturaleza y origen, el artículo en comento ordena:

“art. 2266.- Si la cosa vendida fue inmueble, prevalecerá la que primero se haya registrado. Y si ninguna ha sido registrada, se observará lo dispuesto en el artículo anterior”

            Por su parte el artículo anterior, ordena:

“art. 2265.- si la cosa vendida fuer mueble prevalecerá la venta primera en fecha. Si no fuese posible determinar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.”
            
            Del primer artículo se desprende que, para que exista prioridad por inscripción, la o las ventas tienen que estar registradas. Estar registradas, no se no se refiere a que hayan iniciado trámites. Por tanto, debe estarse a lo ordenado por el artículo 2265, es decir, que nuestro título debe prevalecer, en razón de ser más antiguo y de que el mismo corresponde a quienes estamos en posesión del despacho en cuestión y quienes además, ya henos sido declarados propietarios en juicio cuya sentencia causó ejecutoria.

            Por lo que toca a los artículos 2270 y 3003, del Código Civil invocado, la sala responsable le da una interpretación y aplicación indebida, porque:

            1.- En primer lugar, la primera parte del artículo 2270, determina que la venta de la cosa ajena es nula, siendo así, la sala debió confirmar la sentencia de primera instancia referente a la nulidad de la venta efectuada por INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN S. A. a favor de INTRO ARQUITECTOS, S. A. DE C. V. por lo que respecta al despacho materia de la litis pues, a la fecha de la venta ya el despacho mencionado había salido del patrimonio de la supuesta vendedora. 

            2.- A continuación el mencionado artículo ordena:

“... y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios, sin procede con dolo o mala fe, debiéndose tener en cuenta lo que dispone el título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.”

            El artículo 2270, no establece ninguna regla respecto a que la venta en trámite deba prevalecer sobre cualquier otro título. La disposición lo que ordena es la nulidad de la venta que se realiza de bien ajeno, en cuyo caso INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN S. A. debe indemnizar a INTRO ARQUITECTOS, S. A. DE C. V., si la primera procedió con dolo o mala fe, indemnización para la cual deberá estarse a lo que dispone el título respectivo al Registro Público de la propiedad. Por ello, la remisión de dicho artículo al título respectivo solo es aplicable para los efectos de la indemnización al adquirente de buena fe. Dicha indemnización dependerá de la inscripción en el registro Público de la Propiedad.



            El artículo 3009 ordena:

“Art. 3009.- El registro público protege los derechos adquiridos por tercer de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante”

            Dicha disposición no hace convalidar una venta nula, ni la hace exenta de nulidad. Por lo contrario tomando en cuenta que, conforme al artículo 2008, las inscripciones en el registro solo son declarativas, el tercero de buena fe goza de sus derechos “una vez inscritos.” Es decir, del derecho a ser indemnizado.

             No obstante lo anterior la Sala Responsable, apoya su resolución en las disposiciones legales aquí estudiadas, como si se tratara de fundamento para considerar válida la escritura presentada como base de la acción, y con prioridad de derechos de un comprador que, por más que sea de buena fe, a lo que tiene derecho es a cobrar del vendedor, los daños y perjuicios que la evicción le causa, en términos del artículo 2283, fracción III, del Código Civil, a que está obligada INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN S. A., que fue llamada a juicio.

Por lo anterior, La SEXTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL al dictar una resolución, aplicando disposiciones cuyo tenor es contrario a la resolución que dictaron, viola en perjuicio de los hoy quejosos los artículos 14 y 16 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, porque al resolver, no funda ni motiva debidamente la causa legal del procedimiento ni, está apoyado por las normas vigentes con anterioridad al hecho.
SEXTO.- La autoridad ordenadora viola en perjuicio de la parte apelada, hoy quejosa, el artículo 192, de la Ley de amparo, al dictar su resolución señalada como acto reclamado, contraria a la jurisprudencia definida, vigente a la fecha de dictar resolución, invocada por el suscrito y por el Juez Natural.

Por las razones expuestas no dicto su resolución con apego al artículo 192 invocado que es una norma jurídica vigente con anterioridad al hecho, que debió ser respetada, como lo mandan los artículos 14 y 16 Constitucional.

SÉPTIMO.- La Sala responsable viola en perjuicio de mi representada los artículos 81 y 82 del Código de Procedimientos Civil para esta entidad, y por consecuencia el artículo 14 de la Constitución Federal por las siguientes razones:

La parte apelante expreso tres agravios, el primero de los cuales se refiere a la impugnación de la sentencia, por haber declarado la nulidad de la compraventa, cuyo testimonio fue base de la acción de la actora, respecto únicamente del despacho 204 del edificio marcado con el numero 100 de las calles de Manzanillo de esta ciudad.

El segundo de los agravios también ataca la sentencia por lo que toca a la nulidad del testimonio 90,048 de fecha 14 de diciembre de 2009, pasada ante la fe del notario público No.16 del Distrito Federal.

En su tercer agravio el apelante impugno la sentencia, en función de que según nuestro contrario el juez natural desatendió el principio de buena fe al dictar sentencia.

De esos tres agravios ninguno se refiere a la nulidad de la escritura 90,045, la que contiene la extinción de régimen de condominio.

Al no considerar que los apelantes no impugnaron ese aspecto del segundo punto resolutivo, el mismo debió quedar intocado pues no fue materia de la segunda instancia.

El artículo 81 del Código Procesal Civil ordena que las sentencias sea congruentes con las constancias de autos y la Sala Responsable al dictar su resolución revocando la del inferior incluso en lo que no fue impugnada por la apelante, viola en perjuicio de mi representada el artículo 81 en virtud de que, en el cuarto punto resolutivo absuelve a la parte actora de la reconvención a pesar de que en la misma se ataco la validez de la escritura 90,045, referente a la extinción de régimen de condominio lo cual es totalmente es incongruente con las constancias de apelación, en virtud de que este punto no fue materia de la litis de segunda instancia. Al violar la disposición procesal invocada, viola también las garantías de audiencia y legalidad consagradas por los artículo 14 y 165 de la máxima ley que nos rige. 

OCTAVO.- La responsable viola también los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque al dictar su resolución violo las normas de procedimiento, al revocar la totalidad del segundo punto resolutivo de la sentencia de primera instancia, sin que hubiese sido materia de agravioalguno que lo motivara en violación a los artículos 81, 83 y 693 del Código Procesal Civil Local, por las siguientes razones:

Con forme al artículo 81 las sentencias definitivas deben ser congruentes con las demandas y contestaciones. 

El artículo 83 los jueces y tribunales no podrán atrasar ni negar las resoluciones de las cuestiones QUE HAYAN SIDO DISCUTIDAS EN EL PLEITO 

El artículo 693 del mismo ordenamiento el juez al admitir la apelación dará vista a la parte apelada para que conteste los agravios.

De las disposiciones antes invocadas que la materia de la litis de segunda instancia lo son los agravios y, por tal motivo, la apelación solo puede resolverse por las cuestiones deducidas o planteadas por las partes en los agravios y su respectiva contestación.

Siendo así la Sala responsable no puede revocar la sentencia en cuestiones que no hayan sido materia de los agravios, ni aquellas en las que la parte apelada no haya sido oída en segunda instancia.

Por lo anterior la sala responsable al revocar la sentencia de segunda instancia incluyendo el aspecto de nulidad de la escritura 90,045, que contiene la extinción del régimen de condominio, viola en perjuicio de los suscritos quejosos la garantía de audiencia consagrada en el artículo 16 constitucional, pues resolvió en contra de los mismos revocar la nulidad de extinción de régimen de condominio, del edificio marcada con el numero 100 de las calles de Manzanillo en la colonia Roma de esta ciudad, que no fue materia de la segunda instancia.

Por lo mismo dicha resolución viola en perjuicio de los hoy quejosos la garantía de legalidad consagrada por el artículo 14 de la máxima ley que nos rige, porque su resolución no está motivada ni fundada en las normas vigentes con anterioridad al hecho como lo son los artículo 81,83 y 693 del Código Procesal Local.

NOVENO.- El artículo 14 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal establece que la extinción voluntaria del régimen en propiedad en condominio requiere de un mínimo de votos que representen un 75% del valor total del condominio y la mayoría simple del número total de condóminos para que sean validas, luego, era necesario la convocatoria hecha a todos los condóminos para que la asamblea determinara la extinción voluntaria del régimen de condominio requería de la convocatoria de todos los condóminos, lo cual no se dio en el caso que nos ocupa pues no hubo tal convocatoria.

Por lo anterior la sala responsable no debió haber revocado la sentencia de primer instancia por cuanto a la nulidad de la escritura ya mencionada, que extinguió el régimen de condominio, y al hacerlo viola en perjuicio de los hoy quejosos los artículos 14 y 16 de la Constitución pues no funda y motiva la causa legal del procedimiento, en contra del tenor del artículo 14 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.

DÉCIMO.- La Sala responsable declara improcedente la excepción de Nulidad del de la compraventa aduciendo las barbaridades y absurdos jurídicos que resumo a continuación:

“…(I) Excepción que se declara improcedente, dado que…, si bien es cierto que la parte demandada en lo principal exhibió las copias certificadas de las resoluciones de fechas trece de marzo de dos mil ocho y veintidós de mayo de dos mil ocho,… la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, respectivamente, por medio de las cuales se declaro a los codemandados como únicos propietarios del despacho 204 (inmueble materia del juicio)… (II) Sin embargo la parte actora, exhibió la escritura número 90,048, de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, pasada ante la fe del notario Público 16 del Distrito Federal, … en el cual se hizo constar, la compraventa ad-corpus, que celebraron como parte vendedora, INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN, S. A., y como compradora INTRO ARQUITECTOS SOCIEDAD ANÓNIMA, DE CAPITAL VARIABLE, respecto del edificio marcado con el número 100 de la Calle de Manzanillo y terreno que ocupa… ; carta de fecha treinta de junio de dos mil diez, suscrita y firmada por el notario público 16 del Distrito Federal, LIC. FRANCISCO FERNÁNDEZ CUETO; exhibiendo así mki9smo la copia simple de la solicitud de 3entrada y trámite 2010, número p-206702/2010; acreditando con 3ello que el día catorce de diciembre de dos mil nueve, adquirió de inmobiliaria Manzanillo cien, Sociedad anónima, el edificio donde se encuentra el departamento objeto de la litis… y que dicha compraventa del inmueble se encuentra en trámite de inscripción en el Registro Público de La Propiedad y del Comercio. 

(III) Ahora, dado que ambos títulos exhibidos tienen el mismo origen, puesto que la venta fue realizada por la misma persona A ambos compradores… se reitera que, si bien la venta de cosa ajena es nula; sin embargo se hace la consideración que se debe tener en cuenta lo que dispone el Título del Código Civil (***cual y que articulo) relativo al Registro Civil para los adquirente de buena fe, en cuanto a que el registro protege los derechos de tercero de buena fe, UNA VEZ INSCRITOS, (IV) Tan es así que la propia ley (cual***) establece que si la cosa fuere vendida por una misma persona a diverso compradores, fuere inmueble  prevalecerá la venta que primero se haya registrado; (V) circunstancias que concurren en el presente procedimiento, en que en primer término, la parte demandada en lo principal, no acreditó la mala fe de la actora en lo principal al adquirir el inmueble materia de la litis, ni la inscripción de la sentencia definitiva de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho… que declaró a los demandados como propietarios del inmueble…; (VI) pues no pasa desapercibido por esta Alzada que mediante auto de fecha primero de julio de dos mil nueve, el Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, ordenó se girara oficio al C. Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, a fin de que realizara la citada inscripción, sin que se acreditara haber dado cumplimiento…  por parte de la actora, y sin embargo la parte actora en lo principal, (VII) si acreditó que su contrato, se encuentra en trámites de inscripción…; por lo que no puede declararse la nulidad…” 

            Paso a analizar las absurdas e ilegales consideraciones de la responsable que entre paréntesis he numerado. 

“…(I) La Sala Responsable no da el alcance y valor probatorio que tiene la copia certificada de la resolución de fechas trece de marzo de dos mil ocho y veintidós de mayo de dos mil ocho,… que exhibimos los demandados con la contestación de la demanda con la que se acredita que la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, respectivamente, por medio de las cuales se declaro a los codemandados como únicos propietarios del despacho 204 materia del juicio. 

Conforme a los artículos 327 fracciones II, V, VIII, 328, 333, 483 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles Para el Distrito Federal, la copia certificada que nos ocupa hace prueba plena de que:

1.- Los hoy quejosos, adquirimos por prescripción el despacho materia del juicio y así fuimos declarados por sentencia que causó ejecutoria, en términos de los artículos 426, fracción II, y 93 del Código Invocado.  

2.- Que el título de propiedad que sustentamos los demandados  hoy quejosos no es la compraventa, sino la sentencia que obra en las copias certificadas antes mencionadas.

3.- Que la declaración de dominio en nuestro favor, por parte de la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, determinó que dicha sentencia sería título de propiedad, sin condicionar la eficacia jurídica a la inscripción de la misma en Registro Público de la Propiedad.   
.    
            4.- Que el juicio en el que se dictó la sentencia, INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN, S. A. fue parte demanda y por tanto le para perjuicio, la  misma y a sus causahabientes. 

            5.- Que el contrato privado exhibido como base de la acción se exhibió, en dicho juicio de prescripción, como causa generadora de la posesión.

            6.- Que por virtud de la sentencia y no por el precontrato los hoy quejosos adquirimos la propiedad del despacho materia del juicio.

            7.- Que por tanto, el título de propiedad de los demandados hoy quejosos, no es de la misma naturaleza que el de la actora en el juicio natural. 

            8.- Que la posesión de los demandados en lo principal, hoy quejosos, es anterior a la compraventa de INTRO ARQUITECTOS, S. A. DE C. V.  

            9.- Que dado que los títulos no son de la misma naturaleza, prevalece el más antiguo, que es el de los hoy quejos.  

La Sala Responsable reconoce que por sentencia ejecutoriada fuimos declarados propietarios del inmueble en cuestión. Sin embargoa pasar que no consta en los autos del juicio natural, que dicha sentencia no ha sido declarada nula, no le reconoce efecto alguno y considera que ello es suficiente para declarar improcedente la excepción de nulidad, de la escritura 90´048, exhibida como base de la acción por la actora en lo principal, Infringiendo el artículo 2226, del Código Civil local, y  los artículos 327 fracciones II, V, VIII, 328, 333, 483 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque no le concede valor ni efecto jurídico alguno a la sentencia ejecutoriada por la cual fuimos declarados propietarios del inmueble en disputa, violando en nuestro perjuicio, el artículo 81, de la Ley adjetiva, porque no es congruente que, por un lado reconozca que fuimos declarados propietarios por sentencia ejecutoriada y, contrario a ello, no reconozca la nulidad de la compra de la actora en lo principal, respecto de un inmueble que había salido del patrimonio del vendedor, aduciendo, sin fundamento ni motivación que no puede ser declarada nula. 

                  (II) Aduce la Responsable para concluir que la excepción de nulidad de la escritura exhibida como base de la acción, porque la actora exhibió la escritura número 90,048, de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, en el cual se hizo constar, la compraventa ad-corpus, que celebraron como parte vendedora, INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN, S. A., y como compradora INTRO ARQUITECTOS SOCIEDAD ANÓNIMA, DE CAPITAL VARIABLE, respecto del edificio marcado con el número 100 de la Calle de Manzanillo y terreno que ocupa; carta de fecha treinta de junio de dos mil diez, suscrita y firmada por el notario público 16 del Distrito Federal, LIC. FRANCISCO FERNÁNDEZ CUETO; exhibiendo así mismo la copia simple de la solicitud de entrada y trámite 2010, número p-206702/2010; acreditando con ello que el día catorce de diciembre de dos mil nueve, adquirió de inmobiliaria Manzanillo cien, Sociedad anónima, el edificio donde se encuentra el departamento objeto de la litis y que dicha compraventa del inmueble se encuentra en trámite de inscripción en el Registro Público de La Propiedad y del Comercio. 

            No existe disposición alguna, en el Código de Civildel Distrito Federal, que establezca que las escrituras en trámite de inscripción no puedan ser materia de nulidad. Lejos de ello, es necesario que el juzgador analice en primer término la validez del título base de la acción reivindicatoria. 

            En efecto, si de acuerdo al tenor del artículo 4 del Código Adjetivo local de la materia, la reivindicación compete a quien no esté en posesión del cosa, DE LA QUE TIENE LA PROPIEDAD, es requisito sine quanon, el que el actor acredite tener un título eficaz, pues de lo contrario no le compete tal acción. Por lo mismo el demandado tiene el derecho de objetar la propiedad del actor, y no puede declararse improcedente dicha excepción, solo porque el actor inició el trámite de inscripción, puesto que, si el título de propiedad es nulo, también lo será la inscripción en el supuesto de que llegase a ser inscrito, el instrumento afecto de nulidad. 

            Por tanto es absurdo que, la Sala Responsable, sin fundamento legal ni razón alguna, considere improcedente la excepción de nulidad, solo porque el título del actor se encuentre en trámite de inscripción pues, ese razonamiento solo podría aducirse al resolver el fondo siempre y cuando la propiedad del actor esté acreditada plenamente. Lo cual no actualiza en presente caso, pues, quedó plenamente acreditado que el inmueble materia de la acción intentada ya había salido del patrimonio del vendedor INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN, S. A. antes de que esta vendiera a INTRO ARQUITECTOS, S. A. DE .C V. con ello la Responsable viola los artículos 2270, 2271, y 2283 fracción III DEL Código sustantivo local de la materia, de los que se desprende que la venta de cosa ajena es nula, sin que haya disposición alguna en el sentido de que su inscripción revalide lo que carece de eficacia jurídica. Contrario a ello el artículo, 2271, del ordenamiento encovado solo prevé la convalidación, cuando, antes la venta sea confirmada por el propietario, antes de declararse la evicción. 
            
            La venta que otorgó INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN, S. A., es ineficaz, respecto del despacho materia de la litis, porque al momento del contrato el despacho 204 del edifico vendido, ya había salido del patrimonio de dicha inmobiliaria. Conforme al artículo 2269, 2271, Civil, la revalidación solo podría darse por si los verdaderos propietarios hoy quejosos, hubiésemos la confirmado, antes del juicio. Sin embargo los señores JAIME Y ALFREDO MAILLAR, jamás homos manifestado la voluntad de confirmar la venta, ni existe en la ley como causa se revalidación, el iniciar trámites de inscripción.

            Si la venta es nula todos los actos jurídicos siguientes incluyendo la inscripción lo serán.
  
Es aplicable el criterio definido la Jurisprudencia, como las tesis que a continuación se mencionan:

 COMPRAVENTA. NULIDAD. Cuando la adquisición de un inmueble tiene su origen en una escritura afectada de nulidad, el acto jurídico sigue la misma suerte pues la venta de cosa ajena es nula.”

“Quinta Época
Registro: 385148
Instancia: Sala Auxiliar
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CXX
Materia (s): Civil
Tesis:
PAGINA: 1822
COMPRAVENTA (COSA AJENA). Es ilícita la conducta de quien enajena una cosa de la que ha dejado de ser dueño y de la cual otro tiene posesión”.

En este orden de ideas, no hay razón jurídica para considerar que la nulidad de una compraventa se purga o revalida, con la inscripción del documento en el Registro Público de la Propiedad pues, si la compraventa es nula, los actos que deriven de ella también lo son. 

Tan no es impurgable la nulidad de una compraventa, por haber sido inscrita y menos por haber sido iniciado el trámite de inscripción que, el artículo 2283 fracción III, establece la obligación del vendedor de prestar la evicción; el artículo 2269, del ordenamiento en cita, establece que nadie puede vender lo que no es de su propiedad, mientras según el artículo 2290, la venta de cosa ajena es nula; el numeral 3008, del ordenamiento de invocación, claramente ordena que la inscripción de LOS ACTOS Y CONTRATOS EN EL REGISTRO PÚBLICO, SOLO PRODUCEN EFECTOS DECLARATIVOS, no constitutivos. Siendo así, la inscripción de un documento, acto o contrato, no puede purgar los vicios que afectan su eficacia jurídica, ni pueden hacer improcedente la excepción de nulidad. Tan es así, que el artículo 3009 ordena:

 Art. 3009.- El registro público protege los derechos adquiridos por tercer de buena fe, una vez inscritosAUNQUE DESPUÉS SE ANULEo resuelva el derecho del otorgante”. Así las cosas, la inscripción EN EL REGISTRO PÚBLICO de la propiedad, no hace improcedente la excepción de nulidad, como pretende considerarlo la Responsable. De otra forma el artículo en comento, no haría la salvedad de AUNQUE DESPUÉS SE ANULE.

(III) Por lo que toca a lo aseverado Por la Responsable en el sentido de que “… dado que ambos títulos exhibidos tienen el mismo origen, puesto que la venta fue realizada por la misma persona A ambos compradores…” Es un error, considerar que los dos títulos tiene el mismo origen. 

En Primer lugar porque, de acuerdo con la Jurisprudencia, que la misma Sala invoca, lo que cuenta para considerar comparativamente los dos títulos, no es el origen, sino la naturaleza de los títulos. 

El título de propiedad del actor es de naturaleza  contractual, afecto de nulidad, mientras que el de los demandados, es de naturaleza jurisdiccional, que tiene la presunción legal, de ser la verdad legal dictada por conforme a derecho y por autoridad competente, el primero deriva de un acuerdo de voluntades en la que el vendedor, carecía de dominio que trasmitir, porque ya existía una sentencia ejecutoriada, que había, declarado que los únicos propietarios del Inmueble somos los hoy quejosos.

            De cualquier modo, el origen del Título de la actora es un acuerdo de voluntades de un edifico, (venta ad corpus), del que parte de él ya no era del vendedor, mientras el origen del Título de los demandados, es el mero transcurso del tiempo de posesión, en forma pública, pacífica de buena fe y con ánimo de propietario. Esa es la verdad legal, que en ningún momento ha sido controvertida en el juicio. Por ello debemos considerar, que ambos títulos son diferente  naturaleza, y diferente origen.  

La sala continúa aseverando que, se reitera que, si bien la venta de cosa ajena es nula; sin embargo se hace la consideración que se debe tener en cuenta lo que dispone el Título del Código Civil, pero no determina cual título, ni que disposición en concreto ni porque, reconociendo que la sentencia dictada en el juicio de prescripción nos declara como propietarios del bien en conflicto y se niega a reconocer la ineficacia de una compraventa que celebró, quien carecía de dominio del inmueble vendido. 

(IV)Sigue aseverando la Sala que la propia ley establece que si la cosa fuere vendida por una misma persona a diverso compradores, fuere inmueble prevalecerá la venta que primero se haya registrado. El error principal deriva de que este argumento lo expone como pretexto para declarar improcedente la excepción de nulidad, lo cual es totalmente infundado, Pues los títulos son válidos o inválidos, cuestión que debe analizarse, antes de pensar o discutir la prelación de la inscripción, ya que de ser nulo un acto registrado, también lo será la inscripción.

Aunado a lo expuesto en el párrafo anterior, la Sala Responsable sigue cometiendo errores, al aplicar al artículo 2266, del ordenamiento civil, que establece:
   “art. 2266.- Si la cosa vendida fue inmueble, prevalecerá la que primero SE HAYA REGISTRADO. Y si ninguna ha sido registrada, se observará lo dispuesto en el artículo anterior”

Es decir la aplicación del tenor del artículo transcrito, se refiere a LA MATERIALIZACIÓN DEL REGISTRO, no a la iniciación del trámite correspondiente. Los títulos de las partes no son de la misma naturaleza, ni está a discusión de quienes son los propietarios del inmueble. Eso ya fue resuelto por sentencia ejecutoriada, Por tanto no es aplicable el artículo 2266, del Código Civil, para determinar la improcedencia de la excepción de nulidad. Sin embargo aun en el caso no reconocido que así fuera, El hecho de que ninguno de los dos títulos haya sido registrado, el artículo determina que se estará a lo dispuesto en el artículo 2265 Sustantivo Civil, que a la letra ordena:

 “art. 2265.- si la cosa vendida fuer mueble PREVALECERÁ LA VENTA PRIMERA EN FECHA. SI NO FUESE POSIBLE determinar la prioridad de ésta, PREVALECERÁ LA HECHA AL QUE SE HALLE EN POSESIÓN DE LA COSA.”

(V) También erróneamente, para justificar la declaración de improcedencia, LA SALA RESPONSABLE afirma que la circunstancia de que los demandados no acreditamos la mala fe del actor en lo principal, no obstante que los artículos 2269 y 2270, del Código Civil, no hacen procedente la nulidad por la buena o mala fe, del comprador, sino por la venta de cosa ajena, de quien ya no es propietario, lo que resulta incongruente, en términos del Artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, del D. F. y violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución porque no da al caso concreto, la aplicación correcta a los artículos 81  del Código Procesal, ni 2269 y 2270, del Código sustantivo de la materia de la misma entidad Federativa.Insisto, la buena o mala fe del comprador no perfecciona la operación de compraventa, por lo que esa circunstancia es irrelevante, para determinar la improcedencia de la excepción de nulidad.  

(VI) La Alzada también pretende justificar su determinación de improcedencia de la excepción nulidad, del título base de la acción, del hecho de que, mediante auto de fecha primero de julio de dos mil nueve, el Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, ordenó se girara oficio al C. Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, a fin de que realizara la citada inscripción, sin que se acreditara haber dado cumplimiento…, En donde cabe revisar la eficacia jurídica de un título base de la acción, a la luz de las circunstancia, relacionadas con un documento totalmente distinto e independiente. 

Nuevamente la Responsable, en forma por demás parcial, soslaya la aplicación de los artículos 2269 y 2270, del Código sustantivo de la materia para declara infundada la excepción de nulidad del título del actor, aduciendo infundadamente, que los demandados no inscribimos la sentencia, por la que fuimos declarados propietarios. La venta de cosa ajena es nula, independientemente de cualquier otro título o documento o requisito ajeno al acto impugnado de nulidad. Ya que, las circunstancias de otros actos no convalidan la venta por parte de quien no es propietario.   

(VII) El que el actor haya acreditado que su contrato, se encuentra en trámites de inscripción, tampoco convalida la venta de cosa ajena.

Por todas las razones expuestas y los pretextos de la Sala Responsable para no acatar, el tenor de los artículos 2269 y 2270 sustantivos de la materia, aplicables en el Distrito Federal, por lo que corresponde a la excepción de nulidad del título base de la acción, la autoridad de la que nos quejamos viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque no fundamenta ni motiva debidamente la declaración de improcedencia de la excepción de nulidad, ni le da la aplicación adecuada a los artículos invocados, que son vigentes con anterioridad al hecho.

DÉCIMO PRIMERO.- Para resolver la defensa de falta de acción, opuesta por los hoy quejosos en el juicio principal, la Responsable repite textualmente los argumentos, esgrimidos por la responsable, al desechar la excepción de nulidad, del Titulo exhibido por la actora. Lo cual es totalmente infundado. 

Es de explorado derecho de que la defensa de falta de acción, obliga al juzgador a revisar, los elementos de ésta. Para determinar la procedencia del juicio y en su caso, la vialidad de la reclamación intentada en la demanda. 

El artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ordena:
“Articulo 4.- La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, DE LA CUAL TIENE LA PROPIEDADy su efecto será declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y se la entregue el demandado, con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil”.

Atento al tenor de dicha disposición a la luz de la defensa de falta de acción la Sala la Responsable debió, analizar cada uno de los presupuestos procesales del previstos por el artículo que reglamenta dicha acción.

El principal elemento de la acción reivindicatoria, lo constituye la propiedad detentada por el actor. Ya que sin este elemento, aun cuando el demandado carezca de título, la acción reivindicatoria no procede, sin antes quedar acreditado el dominio del inmueble del actor.

Dicho dominio debe ser demostrado, antes de entrar a aspectos de prelación de inscripción y demás situaciones tratadas con tanta ligereza por la Sexta  Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 

Si como ya hemos  expuesto, LA VERDAD LEGAL respecto del dominio del inmueble materia de la controversia quedó definida por sentencia ejecutoriada, atento a lo que disponen los artículos 91 y 92 en relación con el artículo 426 fracción II, 380 y 381del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad, disposiciones de las que se desprende que las sentencias ejecutoriadas, tiene la presunción legal de haberse dictado conforme a derecho y es la verdad legal. En ese orden de ideas, quedó demostrado que el dominio, del inmueble materia del juicio corresponde a los demandados en el juicio principal, desde la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 y por tanto que la compraventa celebrada entre INMOBILIARIA MANZANILLO CIEN, S. A. e INTRO ARQUITECTOS S. A. DE C. V., carece de eficacia jurídica y probatoria porque a la  fecha de otorgamiento, la vendedora no tenía ya el dominio del inmueble y por ende, no podía trasmitir un derecho que no tenía.

Por otro lado, si bien la acción de reivindicación no es susceptible de prescribir, se pierde cuando por usucapión, se ha perdido el derecho de propiedad, pues la acción reivindicatoria solo procede a favor de quien es propietario.  Así lo ha definido el criterio de la Justicia Federal, cuya tesis transcribo:

ACCIÓN REIVINDICATORIA ES IMPRESCRIPTIBLE.
“La acción reivindicatoria no se extingue por el transcurso del tiempo. En efecto, (1) teniendo por efecto la acción reivindicatoria la protección del derecho de propiedad, ES CLARO QUE ENTRE TANTO ÉSTE NO SE EXTINGA, aquella permanece viva y solamente (2) CUANDO POR VIRTUD DE LA USUCAPIÓN HAYA DESAPARECIDO EL DERECHO DE PROPIEDAD, TAMBIÉN HABRÁ DESAPARECIDO LA ACCIÓN REIVINDICATORIA; de lo que se sigue que esta acción dura lo que el derecho de propiedad y no fenece por el transcurso del tiempo, o sea por prescripción negativa.”

Sexta Época Cuarta Parte:   
Vol. XV: Pág. 26. A. D. 504/56.- Isidro López Zertuche.- 5 votos  
Vol. XXXI. Pág. 9. A. D. 1070/58.- Cornelio Pérez López.- 4 votos
 Vol. XXXI, Pág. 11 A.D.  971/58.- Lucia Del Carmen Mollinedo de Ballesteros 5 votos
 Vol. XXXIII, Pág. 9. A.D. 5931/60.-  Nile Guzmán Reyes.- 5 votos.
 Vol. LXII, Pág. 9 A. D. 3244/61.- Eliza Maya.- 5 votos.

De lo anterior queda determinado que si la acción reivindicatoria se extinguió con la usucapión, consecuentemente, el vendedor no puede trasmitir la propiedad, ni mucho menos, por lo que tampoco la venta nula implica la acción reivindicatoria que se ha perdido. Por tanto la defensa de la Sala de mención No está en lo correcto al declarar improcedente la falta de acción que opuse como defensa y no como excepción, como lo determina la Sala, ni se resolvió con la debida fundamentación ni motivación, infringiendo las disposiciones legales invocadas, que son normas vigentes con anterioridad al hecho, con lo que viola en mi perjuicio los artículos 14 y 16, constitucionales.  

DÉCIMO SEGUNDO.- La sala responsable viola en perjuicio de los quejosos, las garantías de audiencia y legalidad y de justicia pronta y expedita, consagradas por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al no oír a los hoy quejosos para revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena del juez natural respecto de las prestaciones materia de la reconvención planteada en primera instancia, que no fue materia de la apelación, toda vez sólo estudia la litis y mal funda su resolución, en cuanto al juicio principal, mas no ni fundamenta, ni motiva el hecho de revocar la condena a las prestaciones reconvenidas a pesar de no ser materia de la apelación. Sólo se concreta a dictar en el resolutivo segundo, que revoca la sentencia de primera in sentencia y en su lugar dicta al respecto el cuarto punto de la misma, que a la letra determina:

“CUARTO.- se absuelve a la parte actora INTRO ARQUITECTOS S. A. DE C. V. de las prestaciones reclamadas en la reconvención por los codemandados JAIME Y ALFREDO ambos de apellidos MAILLARD ESTAÑOL.”

            Sin embargo en ninguno de los considerandos, de la sentencia de segunda instancia, funda ni motiva la causa legal de tal resolución.

            En efecto. En el primer considerando, de la resolución de que me quejo, la Responsable transcribe lo conducente de la sentencia que nos concedió el amparo DC 552/2011 y deja insubsistente la sentencia dictada por la alzada el 30 de junio de 2011.

            En el segundo considerando se dedica a estudiar en conjunto los tres agravios expresados por la actora apelante y en el tercer considerando solo se refiere a las costas.

            Por lo que toca a los tres agravios, expresados por la actora, ante Sala responsable, solo se refieren a las infundadas razones por la que considera que el inferior, dictó indebidamente la sentencia absolutoria, declarando improcedente la acción reivindicatoria. Sin embargo, el apelante nunca se refirió a la condena en cuanto a las prestaciones de la reconvención. Por lo mismo, la sala Responsable estaba impedida de revocar la sentencia del inferior, respecto de las prestaciones reconvenidas porque, conforme a los artículos 693, 705, 81, 83, y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

            De dichos artículos se desprende que la litis de segunda instancia, se integra con los agravios del apelante y su contestación por la parte apelada. De tal suerte que el artículo 693, condiciona la admisión del recurso a la expresión de agravios y ordena dar vista con los mismos a la parte apelada. Para que los conteste. Por su parte el artículo 705 del mismo ordenamiento, ordena que si la sala advierte que el apelante no expresó los agravios, sin necesidad de acuse de rebeldía desechará el recurso. Ello obedece al principio dispositivo, en razón del cual, los jueces y magistrados, salvo las excepciones que determina la ley, no puede resolver más que lo que las partes les plantean. Por ello el artículo 81 ordena que las RESOLUCIONES SEAN CONGRUENTES CON LAS PROMOCIONES DE LAS PARTESRESOLVIENDO SOBRE TODO LO QUE HAYAN PEDIDO,mientras el artículo 83, del ordenamiento adjetivo invocado, prohíbe los jueces y magistrados dejar de resolver las cuestiones discutidas en el pleito. 

             En este orden de ideas, las sentencias de segunda instancia no pueden resolver cuestiones que no fueron discutidas por las partes en sus escritos de expresión y de contestación de agravios. Hacerlo sería asumir la suplencia de la queja que en el asunto que nos ocupa no está permitida. Pero también, al resolver modificar la sentencia del inferior, respecto a las prestaciones de la reconvención, sin mediar agravios y sin ser oída la parte apelada sobre el particular deja a esta, en estado de indefensión. Por lo que la resolución motivo de esta demanda, viola las garantías mencionadas al inicio de este concepto.   

DECIMO TERCERO.- El artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su fracción IV establece la obligación en condenar en costas, al que fuere condenado por dos sentencias, como en el caso pues, si ya hemos dicho que la sala responsable debió confirmar la sentencia de primera instancia, también debió condenar en costas de ambas instancias, al apelante.

Por lo expuesto, 
DE LOS CC. MAGISTRADOS DE ESE H. TRIBUNAL, atentamente pido se sirvan:

            PRIMERO.- Tener por formulada la presente demanda de garantías en contra de las autoridades responsables y los actos que se reclaman.

            SEGUNDO.- Dar entrada a la demanda ordenando se de vista al C. Ministerio Público, para la intervención que le corresponde.

            TERCERO.- Previos trámites legales, dictar resolución concediendo a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, que demandamos.

México, D. F. a 11 de enero de 2012.


ALFREDO MAILLARD ESTAÑOL