TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL DEBER DE GARANTIZAR ESE DERECHO CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 43/2019 (10a.), SI EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN, ORIGINA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA, AL DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA NORMA APLICABLE REALIZADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Época: Décima Época 
Registro: 2021595 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de febrero de 2020 10:09 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: II.2o.P.89 P (10a.) 

TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL DEBER DE GARANTIZAR ESE DERECHO CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 43/2019 (10a.), SI EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN, ORIGINA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA, AL DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA NORMA APLICABLE REALIZADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", estableció que el juicio de amparo promovido contra las omisiones inherentes a las condiciones de internamiento en un centro de reclusión, sin interponer previamente el mecanismo de control previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal es improcedente, porque se actualiza la causa prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, por no agotarse el principio de definitividad que rige al juicio de amparo. Por otra parte, en el diverso criterio jurisprudencial 1a./J. 43/2019 (10a.), de título y subtítulo: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL SEA ACORDE CON ESE DERECHO, EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD DEBE CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO.", la misma Sala dispuso el deber de los Jueces de Distrito de garantizar al quejoso el derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva, mediante la designación de un representante, así como para el tribunal revisor de verificar que en el inicio del procedimiento del juicio de amparo se tuteló esa prerrogativa a favor de la parte inconforme y, en caso contrario, ordenar la reposición del procedimiento. Sin embargo, se actualiza una excepción a este último criterio obligatorio para los Jueces de Distrito, cuando el estudio oficioso de la improcedencia del juicio respecto de los actos referidos dé origen al desechamiento de plano de la demanda, al derivar de la interpretación jurisprudencial de la norma aplicable realizada por el propio Tribunal Constitucional, pues ante ese escenario, es evidente que la condición de defensa garantizada al quejoso en la parte inicial del juicio de amparo, no podría superar la obligatoriedad en la aplicación de la jurisprudencia que define la improcedencia del juicio, en términos del artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo. De ahí que a ningún fin práctico conduciría que el tribunal revisor ordenara la reposición del procedimiento para el efecto de que desde el inicio del juicio de amparo el juzgador de Distrito garantice el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por medio de la representación del quejoso, si al proveer sobre la admisión de la demanda presentada por éste contra las condiciones de su internamiento carcelario, antes de intentar el amparo, debía agotar el mecanismo de controversia ante el Juez de ejecución o el de control, según se trate, lo que de inobservarse necesariamente obligaría al Juez de Distrito a arribar a la misma determinación, en el sentido de que se actualiza, de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia referida, decretada vía jurisprudencial por el Máximo Tribunal del País. Por ello, se concluye que esa obligación procedimental de garantizar el derecho de tutela judicial efectiva en el juicio de amparo, únicamente opera en favor del quejoso cuando la procedencia del juicio sea viable, esto es, cuando no encuentra obstáculo en la declaración de improcedencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Queja 195/2019. 8 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Guillermo Pérez García.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.) y 1a./J. 43/2019 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 230 y 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1301, con números de registro digital: 2018548 y 2020495, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.