LÓPEZ MUNGUÍA SAÚL,
VS.
MARÍA KARINA PÉREZ TORRES
EXP. 1732/2014.
APELACIÓN CONTRA AUTO
DICTADO EN AUDIENCIA
DE 7 DE JUNIO DE 2017
C. JUEZ OCTAVO DE LO FAMILIAR:
MARÍA KARINA PÉREZ TORRES, por mi propio derecho, en los autos al rubro citados, ante usted, atentamente, expongo:
Vengo a interponer el recurso de apelación, de tramitación inmediata, en contra de los autos de fecha 7 DE JUNIO DE 2017, de la misma fecha dictado en la audiencia por causarme los siguientes agravios:
A G R A V I O S:
PRIMERO. – El auto primer auto que recurro, impone a la actora una multa de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100, m. n.) por no asistir a la audiencia en el que se dictó, a pesar de estar notificada. Fundándose para ello los artículos 61, 62 y 73, del Código Procesal Civil, aplicable en esta entidad, con lo que, infringe además de dichos artículos el 81 del mismo ordenamiento.
En efecto, el artículo 73, del cuerpo legal invocado, establece medidas de apremio para quienes incumplen una determinación del juez, esto pr4esupone que las medidas de apremio requieren de:
1.- Una determinación del juez.
2.- Un apercibimiento.
3.- Un desacato.
Si no hay apercibimiento previo, no puede haber medida de apremio pues, su naturaleza es la de una amenaza legal, para que no se incumpla una orden.
Si no hay determinación que cumplir, no puede proceder, la mediada de apremio pues, aquella es elemento de procedencia.
Sin una determinación a cumplir, sin un apercibimiento y sin un desacato carece de todo sentido una medida de apremio,
En los autos de fecha 25 de enero, 3 de abril y 30 de mayo, del presente año nunca se ordenó a las partes que asistiera, a la audiencia porque:
a.- La audiencia señalada en el auto de 25 de enero era para proponer soluciones, y en ningún momento, se determinó que las partes estaban obligadas a asistir, ni se fundó en derecho, tal supuesta obligación.
b.- lo mismo sucede en las demás resoluciones del 3 de abril y 30 de mayo en las que solo se fijó fecha para la audiencia de propuesta de soluciones.
c.- No existe en la Ley, ninguna disposición que haga obligatoria la asistencia a las audiencias conciliatorias o de propuesta de soluciones.
Independientemente, de que no existe determinación que obliga a mi mandante a asistir a una audiencia conciliatoria, su señoría nunca determinó, que se me requiriera bajo medida de apremio de $6,000.00 seis mil pesos 00/00 m.n.) para el caso de no asistir.
El único auto que establece un apercibimiento de dicha cantidad fue el de 25 de enero del presente año, pero, no fue para obligar a las partes a asistir a la audiencia para, proponer soluciones, sino fue un apercibimiento que se le hizo a la demandada, para que desahogara una vista respecto al cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por la H: CUARTA SALA FAMILIAR DEL TRIBINAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Por lo anterior al imponer una multa que nunca fue materia de apercibimiento, ni existía una determinación que fuera obligatoria para la demandada, el auto que impugno es violatorio del artículo 73, en relación con los numerales 61 y 62, del Código adjetivo Civil.
SEGUNDO. - Al imponer la multa, el juez de los autos, no es congruente con las constancias de autos, pues, no tomó en cuenta que jamás se había determinado la medida de apremio para obligar a las partes a asistir a proponer soluciones, por lo que viola en perjuicio de la demandada, el artículo 81, del cuerpo procesal de invocación.
TERCERO. - La resolución que impone la multa de la me duelo, viola además el artículo 82 procesal, porque, no funda ni motiva, por qué, la demandada tenía que, haberse presentado a la audiencia de referencia.
CUARTO. - En la mentada audiencia, el juez natural, no se conforma con imponer una mulata a la demandada por la inasistencia de la audiencia, para la cual no fue apercibida, sino que, sin ningún fundamento ni motivación previene a las partes con medida de apremio de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100, m. n.), para el caso de inasistencia.
En efecto. La única audiencia que está pendiente de celebrarse es la continuación de la de pruebas, alegatos y sentencia. No existen pruebas que desahogar.
No existe disposición alguna que obligue a las partes a asistir a una audiencia de tal naturaleza, ni hay disposición alguna que faculte al C. Juez a Obligar a las partes a proponer soluciones.
Si la audiencia es de pruebas, la sanción para el que no ocurra solo será la de perder el derecho a interrogar a absolver o articular posiciones u objetar o hacer observaciones, respecto de los actos y desarrollo de las diligencias que, en ella se practiquen. Las consecuencias de la inasistencia están determinadas en el título sexto del Código procesal,
Si la audiencia es de alegatos, el que no asiste, solo puede tener como sanción, el perder el derecho de alegar.
Por su parte, el artículo 941 del Código de invocación, la ley faculta al juez, SOLO PARA “EXHORTAR”A LAS PARTES, PARA LOGRAR UN ADVENIMIENTO. Pero no le da facultades a los jueces para que obliguen a las partes al mimo, ni a proponer soluciones.
Por tanto, ni para una audiencia de pruebas, ni para una audiencia de alegatos, ni para junta de avenencia, el juez no tiene facultad alguna, para prevenir, a las partes con medida de apremio, para quien no comparezca pues, hacerlo, infringe los principios de legalidad, de libertad y el principio dispositivo violando en perjuicio de las partes los artículos 73, 82, 941 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles
Por lo expuesto,
A USTED, C. JUEZ, atentamente pido se sirva:
PRIMERO. - Tener por interpuesto el recurso de apelación, de tramitación inmediata, en contra de los autos dictados en la audiencia de fecha 7 de junio de 2017.
SEGUNDO. – Dar entrada al recurso, ordenando se corra traslado, a mi contrario, con la copia simple que acompaño, para que en el término legal conteste los agravios, bajo el apercibimiento de ley,
TERCERO. - Transcurrido que sea el término que se conceda a mi contraria, enviar el testimonio de apelación a la Alzada.
Ciudad de México a, 20 de junio de 2017.
MARÍA KARINA PÉREZ TORRES