La Ley de Amparo es reglamentaria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto del juicio de amparo.
Éste es un juicio de control constitucional que vela por el efectivo
ejercicio de los derechos fundamentales y protege a los gobernados de la
arbitrariedad de los actos de autoridad emitidos en ejercicio de sus
funciones. Dentro de esta institución se encuentra la suspensión, cuya
finalidad es evitar que la ejecución de los actos de autoridad deje sin
materia el juicio principal, así como la lesión grave de los derechos
fundamentales o la actualización de daños de difícil reparación.
Así, se adelantan los beneficios que se pudieran obtener con una
sentencia de fondo, de manera que es de entidad superior a la norma
ordinaria que rige el procedimiento de origen de los actos reclamados y
que han sido materia de la suspensión, pues su decreto ocasiona que
éstos queden sustraídos de la jurisdicción de la autoridad responsable.
Ahora bien, del sentido literal y en atención a la finalidad de las
normas contenidas en los artículos 107, fracción X, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 190 y 191 de la Ley de
Amparo, se obtiene que tratándose de sentencias definitivas o
resoluciones que ponen fin al juicio en las materias civil y mercantil,
reclamadas en amparo directo, la medida cautelar debe otorgarse a fin de
que las cosas permanezcan en el estado en que se encuentran hasta en
tanto éste se resuelve en definitiva.
Esto es, la suspensión tiene el efecto de paralizar la continuación del procedimiento de ejecución y vincula a las autoridades responsables a que acaten los efectos precisos de la medida cautelar que rige de manera absoluta en relación con el acto reclamado y sus posibles consecuencias directas e inmediatas. Por otra parte, si bien el artículo 1394, último párrafo, del Código de Comercio establece que el Juez en ningún caso suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver, cuando se trate de cuestiones relativas al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de gastos de administración y demás medidas urgentes relativas a estos actos, dicha disposición no justifica el defecto en el cumplimiento a la suspensión decretada en un juicio de amparo directo. De lo anterior se concluye que el último párrafo del artículo 1394 citado, no faculta a la autoridad responsable para desacatar una medida cautelar de amparo, pues deben prevalecer las disposiciones constitucionales y de la Ley de Amparo que establecen la suspensión de los actos reclamados como una institución procesal fundamental del juicio de amparo, sobre el Código de Comercio que sólo rige para la tramitación del juicio ordinario o ejecutivo mercantil y no puede tener aplicación respecto de la tramitación del juicio de amparo de base constitucional.
Esto es, la suspensión tiene el efecto de paralizar la continuación del procedimiento de ejecución y vincula a las autoridades responsables a que acaten los efectos precisos de la medida cautelar que rige de manera absoluta en relación con el acto reclamado y sus posibles consecuencias directas e inmediatas. Por otra parte, si bien el artículo 1394, último párrafo, del Código de Comercio establece que el Juez en ningún caso suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver, cuando se trate de cuestiones relativas al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de gastos de administración y demás medidas urgentes relativas a estos actos, dicha disposición no justifica el defecto en el cumplimiento a la suspensión decretada en un juicio de amparo directo. De lo anterior se concluye que el último párrafo del artículo 1394 citado, no faculta a la autoridad responsable para desacatar una medida cautelar de amparo, pues deben prevalecer las disposiciones constitucionales y de la Ley de Amparo que establecen la suspensión de los actos reclamados como una institución procesal fundamental del juicio de amparo, sobre el Código de Comercio que sólo rige para la tramitación del juicio ordinario o ejecutivo mercantil y no puede tener aplicación respecto de la tramitación del juicio de amparo de base constitucional.