El artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo establece que el controvertido
constitucional, en la vía indirecta, procede contra actos en juicio
cuyos efectos sean de imposible reparación. Este supuesto se actualiza,
para efectos de la admisión de la demanda, si se reclama la resolución
que declara infundado el impedimento planteado por un Juez de Control
del sistema penal acusatorio para desahogar la audiencia inicial, pues
se afecta materialmente el derecho del imputado contenido en el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo
relativo a que se le administre justicia por tribunales que emitirán sus
resoluciones de manera imparcial; asimismo, porque esa eventual
transgresión ya no es posible examinarse y repararse en el amparo
directo, pues conforme al artículo 101 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, la sentencia emitida en el juicio oral que sería
el acto reclamado en la vía uniinstancial de amparo, por regla general,
no puede declarar la nulidad de los actos realizados en las etapas
previas al juicio.
Aunado a
lo anterior, en el amparo directo que se llegara a promover para
reclamar la resolución definitiva que se dicte en el proceso penal,
tampoco podría ocuparse de esa cuestión como violación procesal, pues
ninguna de las fracciones del artículo 173, apartado B, de la propia
ley, prevé expresamente dicho supuesto, como sí lo hacía el diverso 159,
fracción X, de la Ley de Amparoabrogada, en juicios seguidos ante
tribunales civiles, administrativos o del trabajo no en juicios en
materia penal; esto último resulta relevante, porque es la base
normativa de la sentencia que recayó a la contradicción de tesis
31/2008-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación y que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 115/2008, de
rubro: "AMPAROINDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA
O DECLARA INFUNDADA LA EXCUSA PLANTEADA POR UN JUEZ DE PRIMERA
INSTANCIA.", la cual resulta inaplicable conforme a los artículos 217 y
sexto transitorio de la Ley de Amparovigente. Incluso, en virtud de las
limitaciones para la impugnación de las etapas del sistema penal
acusatorio, no podría considerarse al acto reclamado como un caso
análogo de violación procesal a los previstos en el artículo 173,
apartado B, invocado.
En resumen, las restricciones expresas en el código citado en materia de impugnación, que repercuten para la procedencia de las violaciones procesales que pueden analizarse en la vía de amparo directo; la redacción de la actual Ley de Amparo, por no prever expresamente como violación procesal, en el amparo uniinstancial, lo relacionado con los impedimentos de los titulares; así como la naturaleza y legislación diversa al sistema penal acusatorio de los procedimientos que se analizaron para la emisión de la jurisprudencia invocada son las razones por las que el acto reclamado no puede estimarse que sólo produce efectos intraprocesales, reparables al dictarse la sentencia. En este contexto, no se actualiza como causa manifiesta e indudable de improcedencia, la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo; por tanto, el desechamiento de plano de la demanda, conforme al artículo 113 de esta última legislación, que se sustentó en la hipótesis de improcedencia señalada es ilegal.
En resumen, las restricciones expresas en el código citado en materia de impugnación, que repercuten para la procedencia de las violaciones procesales que pueden analizarse en la vía de amparo directo; la redacción de la actual Ley de Amparo, por no prever expresamente como violación procesal, en el amparo uniinstancial, lo relacionado con los impedimentos de los titulares; así como la naturaleza y legislación diversa al sistema penal acusatorio de los procedimientos que se analizaron para la emisión de la jurisprudencia invocada son las razones por las que el acto reclamado no puede estimarse que sólo produce efectos intraprocesales, reparables al dictarse la sentencia. En este contexto, no se actualiza como causa manifiesta e indudable de improcedencia, la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo; por tanto, el desechamiento de plano de la demanda, conforme al artículo 113 de esta última legislación, que se sustentó en la hipótesis de improcedencia señalada es ilegal.