Principios del Debido Proceso


La importancia de los principios es en razón de entender el Derecho como interpretativo, por su propia naturaleza, es decir no es casuístico sino general, por lo cual, al momento de decir el Derecho en una sentencia, el juez debe analizar el caso concreto y aplicar la norma de la manera más justa. “La brecha entre norma y realidad, entre lo abstracto y lo concreto, entre lo general y lo casuístico debe ser llenado por un juez; de lo contrario podrían sustituirse los seres humanos en está delicada función por las computadoras.”[1]

Los principios son la herramienta principal para la valoración subjetiva de un juez, ya que la ley no puede contemplar todo casuísticamente, los principios revelan el sentido de las normas y ahí se encuentra su verdadera importancia. Existen principios generales válidos para todas las áreas del Derecho, pero existen otros específicos en cada una de ellas, y ese es el caso de los principios del sistema oral y acusatorio.

La definición de principios dada por el maestro Eduardo Pallares citado por el profesor Flores Margadant es muy clara al mencionar “…son los que determinan la finalidad del proceso, las reglas que deben seguir al tramitarlo y la correcta manera de interpretar y aplicar las normas procesales” [2] Se considera que la definición del maestro Pallares es apropiada tomando en cuenta la interpretación del maestro Constantino al mencionar que por finalidad se debe entender métodos y estrategias para llegar a ese fin, y que los principios tienen la función de integración.

Los principios básicos del debido proceso son:

1.    Igualdad
2.    Presunción de inocencia
3.    Publicidad
4.    Contradicción
5.    Concentración
6.    Continuidad
7.    Inmediación
8.    Imparcialidad del Juez
9.    Culpabilidad
10. Proporcionalidad


1. Igualdad


El principio de igualdad se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en diferentes acepciones. La primera en cuanto a igualdad lato sensu, la segunda en cuanto a igualdad stricto sensu ante la ley. Respecto a la igualdad lato sensu se encuentran los artículos 1ro., primer y tercer párrafos, 2do, apartado B, 4to, 13, 14, 17, 31 fracción IV, y 123 apartado A, fracción VII. En cuanto a la igualdad stricto sensu el artículo 17 menciona “Toda persona tiene derecho a que se le suministre justicia”[3] es decir se contempla la igualdad ante el órgano jurisdiccional tanto para la víctima como para el ofendido.

En el Derecho Internacional el principio de igualdad se puede encontrar en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en su artículo primero menciona.[4]:

Artículo primero. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.

La jurisprudencia de México respecto del principio de igualdad no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, es decir trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos.

El criterio anterior se ve reflejado en la tesis aislada número 169439 que al rubro dice: El principio general de igualdad, su contenido y alcance.[5]

Rubro: PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE.

Texto: El principio de igualdad tiene un carácter complejo en tanto subyace a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y tercer párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII. Esto es, los preceptos constitucionales referidos constituyen normas particulares de igualdad que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio indicado; sin embargo, tales poderes, en particular el legislador, están vinculados al principio general de igualdad, establecido, entre otros, en el artículo 16 constitucional, en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o arbitrariamente. Ahora bien, este principio, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

Como se observa en el criterio anterior se hace claro énfasis en el principio de igualdad propuesto por los Romanos de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, y dar a cada quien lo que le corresponde. Se considera que dicha jurisprudencia no tiene el contenido de igualdad ante la ley como principio, ya que ante la ley no deben existir tratos de diferencia.

De la perspectiva que se señala en la Constitución, los Tratados Internacionales y la Jurisprudencia Nacional del concepto de igualdad la pregunta es ¿si todos somos iguales ante la ley, con las mismas garantías y derechos: por qué la reforma constitucional genera un régimen de excepción para la delincuencia organizada? ¿Dónde queda la igualdad? A tales cuestiones una respuesta podría ser la que dió el maestro Tocora al mencionar:

La respuesta empieza por al afirmación de que la igualdad no puede ser entendida como una simple proposición abstracta, que desconozca las diferencias de las personas. Y en esté punto nos topamos con un principio poco advertido y respectado en el pasado, pero que debe ser claro en el porvenir, el que hacer alusión al derecho a la diferencia un derecho que se revindica en derecho a la integridad personal y, en consecuencia, de la dignidad humana; un derecho que tiene que ver con la tolerancia y con el derecho del  otro. La igualdad ha de entenderse, entonces, como un respecto a las diferencias personales, que no es más que el reconocimiento de un hecho incontrastable, el de que somos diferentes, pero, a la vez, como un rechazo a las discriminaciones, que no es más que el reconocimiento de sus derecho.[6]

En la reforma constitucional publicada el 18 de junio de 2008 se hacen diversas excepciones en materia de delincuencia organizada justificadas bajo la premisa de que el crimen organizado merece medidas más severas. Se ha considerado que dichas excepciones contravienen el principio de igualdad ante la ley, por lo cual se demanda al Estado, y en especial al Poder Legislativo regular controles en la ley secundaria a efecto de evitar la arbitrariedad y abuso de figuras exclusivas.


[1] TOCORA, Fernando, Principios penales sustantivos, Temis, S. A., Bogota Colombia, 2002, p. 24-25.
[2] CONSTANTINO Rivera, Camilo, Economía Procesal, Op. Cit. p.62
[3] Cfr. Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Sista, 2008.
[4] Cfr. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), Artículo Primero.
[5] Tesis Aislada, Número 169439, Novena Época, Segunda Sala, Junio de 2008.
[6] TOCORA, Fernando, Principios Penales Sustantivos, Op. Cit. p. 113.