La oralidad en el proceso penal intenta
resolver la problemática en la celeridad de la justicia prevista por el
artículo 17 de la Carta Magna, al establecer que los tribunales estarán
expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes,
y emitirán sus resoluciones de manera pronta, además de completa e imparcial.
En México la primera referencia de la garantía
de celeridad en los procesos aparece en el proyecto de Constitución Política
del 15 de junio de 1856 cuyo artículo 24 refería:
En todo procedimiento
criminal, el acusado tendrá las siguientes garantías:
(…)
IV. Que se le juzgue
breve y públicamente
(…).
Dicha reforma se retomó en la 27° sesión
ordinaria del Congreso Constituyente de 1916, para después quedar en la
Constitución de 1917 en su Artículo 20 Fracción VIII. Se garantizaba al acusado
lo siguiente:
Será juzgado antes de
cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de
prisión; y antes de un año si la pena máxima excediese de ese tiempo.
Este precepto dio el antecedente para fijar de
manera clara y precisa la duración máxima de los juicios penales, a lo cual ya
se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1]
señalando que “los plazos se empezarán a contar a partir del Auto de Formal
Prisión”. Con dicho precepto se impone al Poder Judicial la obligación de
dictar sentencias en el lapso establecido, y al Poder Legislativo la obligación
de regular el proceso penal mediante leyes redactadas de tal forma.
Existe una excepción a dicho precepto en las
reformas de 1993 a fin de establecer que “salvo que solicite mayor plazo para
su defensa”, es decir, los plazos deben correr siempre a favor del inculpado y
nunca en su perjuicio.
En el Proceso Penal Mexicano de carácter mixto,
difícilmente se cumplía el precepto del artículo 17 Constitucional de prontitud
en tratándose de la garantía del proceso para ser juzgado, ya que prevalece la
lentitud en los procesos, motivo por el cual, se ha pretendido que una solución
eficaz sea la Reforma Constitucional que permita migrar a un sistema
preponderantemente acusatorio y con procesos orales.
El 1 de diciembre de 2006, el actual Presidente
de la República comenzó con lo que sería un cambio de Sistema Penal, el primer
paso que anunció fue dar un plazo no mayor a noventa días para que su Gabinete
de Seguridad, integrado por la Procuraduría General de la República, la
Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de la Defensa Nacional y la
Secretaría de Marina, rindieran un análisis que permitiera obtener las
fortalezas y debilidades del sistema de justicia, “con el objeto de mejorar la
procuración y la administración de justicia, aumentar las penas para quienes
más agravian a la sociedad y para que las leyes sean instrumento, que protejan
los derechos de los ciudadanos y no vías de impunidad para los criminales”[2]
Una vez transcurridos los noventa días
otorgados por el Presidente de la República a su Gabinete de Seguridad, el 9
marzo 2007, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa presentó ante el Senado de la
República una iniciativa integral de justicia penal.
Por su parte, la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión contaba también con iniciativas propuestas por diferentes
sectores de la población como la sociedad civil[3],
académicos[4] y
partidos políticos.[5]
Dadas las diferentes iniciativas que contenía
tanto la Cámara de Diputados como la Cámara de Senadores, es que se consensó de
manera coordinada una iniciativa de Reforma Integral de Justicia Penal, la cual
estuviera de acuerdo con un Estado Democrático de Derecho.
El 12 de diciembre de 2007, en sesión celebrada
por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, se aprobó el
Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, con
Proyecto de Decreto que Reforma Disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, turnándose al Senado de la República.[6]Posteriormente,
la Cámara de Senadores regresó la Minuta con observaciones a la Cámara de
Diputados donde se hicieron breves modificaciones. Durante la sesión del pleno
del 26 de febrero de 2008, la Cámara de Diputados aprobó el dictamen que recayó
a la Minuta devuelta por la Cámara de Senadores, para la posterior aprobación
por parte los Congresos Estatales.
En el artículo 20 Constitucional es donde se
contempló textualmente la migración de un sistema preponderantemente mixto a
uno de corte oral y acusatorio, al mencionar: [7]
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se
regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal
tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente,
procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito
se reparen;
II. Toda audiencia se
desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el
desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera
libre y lógica.
III. Para los efectos
de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido
desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los
requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza
requiera desahogo previo.
IV. El juicio se
celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La
presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de
manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la
prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora,
conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para
sostener la acusación o la defensa, respectivamente.
VI. Ningún juzgador
podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin
que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de
contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado
el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá
decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que
determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial,
voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el
delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la
imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los
beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.
VIII. El juez sólo
condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba
obtenida con violación de derechos fundamentales será nula; y
X. Los principios
previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias
preliminares al juicio.
(…)
De la Reforma Constitucional el Estado Mexicano
encuentra diversas aportaciones como: La justicia alternativa, el principio de
oportunidad a cargo del Ministerio Público, el procedimiento abreviado, la
suspensión condicional del proceso, el juez de ejecución de sanciones y el
juicio oral.
El juicio oral es la aportación que causa mayor
énfasis en la reforma por lo cual se explicará brevemente. La oralidad consiste
en el predominio de la palabra hablada y se traduce en aportar elementos en el
juicio de forma directa y oral, los cuales son el fundamento de la sentencia,
pero sin excluir los escritos dentro del proceso, ya que éstos son los que van
a dar soporte material a las evidencias.
Para algunas personas hablar de juicio oral
significa “que los jueces estuvieren presentes en todas las audiencias, lo cual
es muy deseable, pero poco probable debido a las enormes cargas de trabajo y la
falta de espacio e infraestructura con la que cuentan los juzgados”.[8] Con
lo anterior es necesario decir que al migrar a un sistema preponderantemente acusatorio
con juicios orales, igualmente es indispensable la aplicación y destino de
recursos humanos y materiales para su práctica eficaz.
Una de las ventajas de los juicios orales
radica en la inmediación, esto es el juzgador y los sujetos procesales deben
encontrarse presentes para contraponer sus pretensiones sobre la litis que anima el proceso, lo que
implica que el juez no está para analizar solamente los dichos de los
intervinientes en el juicio, sino además su desenvolvimiento psicológico y
corporal, lo que ayudará a buscar de manera más cercana la verdad histórica y
no la formal; dicho sea brevemente, es la interacción del juez y las partes en
la audiencia.
Se prevé que el Estado Mexicano adopte un
sistema preponderantemente acusatorio con un juicio oral el cual contará con
las siguientes etapas.
I. El Ministerio Público y
sus actuaciones.
1) Se integra una Carpeta
de Investigación.
2) Se desarrollan
diligencias que el Fiscal crea convenientes y que no sean contrarias a la Ley.
3) Conclusiones de su
investigación y diligencias fundadas y motivadas bajo el principio de
legitimidad y apego a derecho.
II. El Juez de Garantías o
de control.
1) Las partes tienes una
intervención directa.
2) Se califica la
legalidad de la detención.
3) Se formula imputación
por parte del Ministerio Público.
4) Se realiza la
declaración preliminar del imputado.
5) Le corresponderá emitir
medidas cautelares.
6) Dictará bajo principios
de legalidad la vinculación o no a un proceso. Con dicha vinculación se dará
inicio a la fase intermedia.
III. La preparación del
juicio Oral o Fase Intermedia.
1) Inicia con el Escrito
Formal de Acusación.
2) Se oponen defensas y
excepciones procesales.
3) Es el momento en que se
ofrecen y admiten las pruebas.
4) Se llegan a Acuerdos
Probatorios.
5) Se presenta la
solicitud de apertura de Juicio Oral.
6) Concluye con el Auto de
Apertura de Juicio Oral.
IV. El Juicio Oral.
1) Se desahogan pruebas.
2) Se presentan los
interrogatorios, contra-interrogatorios y alegatos finales.
3) Se presentan las
conclusiones en un Acta de Juicio Oral.
4) Se dicta la Sentencia.
5) Los recursos que puede
presentar el Juicio Oral son: revocación, y casación.
La estructura antes mencionada es el modelo que
se pretende funcione en México, ya diversos Estados de la República Mexicana lo
han adoptado de esa manera, como son: Chihuahua, Oaxaca y Morelos ente otros. A
continuación se realiza un cuadro referencial de la situación actual que
guardan las reformas en distintos Estados de la Republica Mexicana con la
finalidad de migrar de un sistema preponderantemente inquisitivo a uno
preponderantemente acusatorio.
[1] Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis Aislada No. 176506, Novena Época,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Diciembre de 2005.
[2] “El plan de Felipe Calderón,” La
Jornada, México DF, 2 de diciembre de 2006, consultado en http://www.jornada.unam.mx/2006/12/02/index.php?section=politica,
en línea el 7 de marzo de 2008.
[3] PRODERECHO, una institución no gubernamental,
financiado por la Agencia de Asistencia para el Desarrollo Internacional de los
Estados Unidos (USAID) y operada
por MANAGEMENT SCIENCES FOR DEVELOPMENT,
INC.
[4] La iniciativa de reforma propuesta por
la Red Ciudadana de Juicios Orales la cual contemplaba la inclusión de un Juez
de Garantías quien seria el encargado de vigilar las actuaciones de
investigación que lleve a cabo la Fiscalía, con el propósito de que el
Ministerio Público se encuentre limitado exclusivamente a la obtención de
fuentes de prueba y no a la práctica de las mismas.
[5] Como principal legislador impulsor de
la reforma a un sistema de justicia preponderantemente acusatorio se encuentra
el Diputado Cesar Camacho Quiroz, Presidente de la Comisión de Justicia de la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
[6] Gaceta Parlamentaria,
Año XI, Número 2453-IV, Martes
26 de Febrero de 2008.
[7] El Artículo Segundo Transitorio del
Decreto de Reforma Constitucional del 18 de Junio de 2008: El sistema procesal
penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y
decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo
séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la
legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día
siguiente de la publicación de este Decreto.
[8] BARROSO MONTERO, Susana. “Juicios
Orales”, en El Derecho Penal a juicio
diccionario crítico, (coordinadores), LAVEAGA Gerardo, LUJAMBIO Alberto,
Instituto Nacional de Ciencias Penales y Academia Mexicana de Ciencias Penales.
México, 2007, p. 311.