Presunción de inocencia en el Derecho Penal


El principio de presunción de inocencia se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 20, apartado A, fracción I, al mencionar que toda persona imputada tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por un juez de la causa, dicho principio fue introducido en la Constitución de manera acertada en las reformas recientes.

Dicho principio, en el ámbito internacional está reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, en su artículo 8, Inciso 2 al mencionar:[1]

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Además esté principio lo contempla la Declaración Universal de Derechos Humanos Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, en su artículo 11 al mencionar:[2]

Artículo 11. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

Por su parte la jurisprudencia ya se ha pronunciado al respecto:[3]

Rubro: DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO SE TRANSGREDEN LA CONSTITUCIÓN NI LOS TRATADOS QUE RECONOCEN ESTOS PRINCIPIOS CUANDO LA AFECTACIÓN A LA LIBERTAD DEL QUEJOSO SE JUSTIFICA POR HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS CONFORME A LA NORMATIVIDAD APLICABLE.

Texto: La circunstancia de que determinados principios como los de debido proceso legal y presunción de inocencia no sólo estén consagrados en la Constitución Federal, sino también en tratados internacionales, no significa que no pueda justificarse una sentencia de condena o que todo acto de autoridad que afecte los intereses del procesado, como su libertad, trastoquen dichos principios. Por el contrario, lo que en ellos se establece es la condicionante de que dicha afectación al quejoso, en su caso, se vea justificada por la constatación de haberse observado o cumplido los requisitos que la propia ley contempla para que esa afectación quede enmarcada dentro de la legalidad en aras del interés público que es inherente al proceso penal y, en general, a la persecución de los delitos. Luego, si se obtiene que el sentido del fallo se justifica por haberse cumplido los requisitos legales exigidos por el caso y con base en la normatividad aplicable, resulta obvio que no se transgreden los principios aludidos y consagrados en la Constitución ni, por ende, los posibles tratados que igualmente los reconocieran.

Como se observa, la jurisprudencia no aporta la definición del principio de presunción de inocencia pero si reconoce su existencia y validez en México por medio de los Tratados Internacionales. La definición del principio se encuentra en la doctrina la cual refiere la inocencia (inocentia), entendida como la exención de toda culpa en un delito o en una mala acción, es el derecho fundamental o humano de toda persona acusada de un delito a que sea considerada y tratada como inocente mientras no se establezca, mediante sentencia judicial en firme, su culpabilidad, es decir debe cumplirse la máxima de Derecho Penal de nullum poena sine culpa, nulle culpa sine juditio[4].

El maestro Garzón mencionó que la presunción de inocencia se actualiza cuando la persona sujeta a proceso es tratada como tal, hasta en tanto no se produzca una resolución definitiva sobre su responsabilidad penal,[5]. En los Códigos de Procedimientos Penales de Chihuahua y Oaxaca ya se prevé expresamente la presunción de inocencia, por ejemplo en Chihuahua se estableció:

Artículo 5. Presunción de inocencia.

El imputado deberá ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código.

En caso de duda, se estará a lo más favorable para el imputado.

En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad.
Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable, ni brindar información sobre ella en ese sentido, hasta la sentencia condenatoria.

En los casos de quienes se encuentren sustraídos de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.

El Juez o el Tribunal limitarán por auto fundado y motivado la intervención de los medios de comunicación masiva, cuando la difusión pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso o exceda los límites del derecho a recibir información.

Con respecto a este principio, cabe destacar que es plausible su incorporación a la Constitución mexicana, y a algunos Códigos de la República. Para que se actualice dicho principio se requiere lo siguiente:

1.    Que la persona sea tratada como inocente en todas las etapas del proceso.

2.    Que no se le vulneren sus garantías.

3.    Que se considere como culpable después de dictarse una sentencia judicial que acredite lo acredite.

4.    Se creen o prevean los medios de acceso para hacer valida dicha garantía.


[1] Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, Artículo 8 Inciso 2.
[2] Cfr. la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, Artículo 11.
[3] Jurisprudencia, Número 175111, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Mayo de 2006.
[4]Cfr. CAMARGO, Pedro, El Debido Proceso, 4° Edición, Leyer, Bogota Colombia, 2006. p. 135.
[5] Cfr. GARZÓN Espitia, Fabio,  Instituciones de Derecho Procesal Penal, 4° Edición, Legis, Bogota Colombia, 2003, p. 32.