Publicidad en el Derecho Procesal Penal


El principio de publicidad consiste en “la entrada al público a los debates judiciales o en la facultad de las partes o sus defensores y de todo el que tuviere interés legitimo en su exhibición”[1] En la Constitución dicho principio se encuentra consagrado en dos sentidos: lato sensu y stricto sensu. En Lato sensu se localiza en el artículo 6 fracción primera:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

En stricto sensu se refiere a la impartición de justicia en los artículos 20 en su apartado B fracción V y el artículo 94 cuarto párrafo.

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

(…)

B. De los derechos de toda persona imputada:

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

(…)

En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

En el ámbito internacional está ampliamente reconocido dicho principio con las excepciones que se puedan presentar en casos concretos.

En el Código de Chihuahua se estable expresamente el principio de culpabilidad y las excepciones a este, al mencionar que el debate será público, pero el Tribunal podrá resolver excepcionalmente, que se desarrolle a puertas cerradas, total o parcialmente, cuando se pueda afectar la integridad física de alguno de los participantes en el juicio, o bien el orden público, la seguridad o la confidencialidad.[2]

Dicho sea brevemente, el principio de publicidad debe entenderse como lo define el Diccionario de la Real Academia Española al mencionar que lo público se refiere a “lo que es notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos”[3] Lo positivo de este principio es que la gente tenga acceso a los juicios, es decir que se fortaleció la transparencia en la impartición de justicia (principio de publicidad lato sensu). Debe tenerse en cuenta que la publicidad se podrá restringir, por lo cual no es un principio sin el cual, se pueda atacar de nulidad un proceso, siempre que este debidamente justificada su ausencia.


[1] DORANTES TAMAYO, Luis, Teoría del Proceso, 11° Edición, Porrúa, México 2007, p.285 y 286.
[2] Cfr. Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, Artículo 321, Sista, 2008.
[3] Diccionario de la Real Academia Española, ver en http://www.rae.es/rae.html 25 de Noviembre de 2008.