El principio de publicidad consiste en “la
entrada al público a los debates judiciales o en la facultad de las partes o
sus defensores y de todo el que tuviere interés legitimo en su exhibición”[1] En la
Constitución dicho principio se encuentra consagrado en dos sentidos: lato sensu y stricto sensu. En Lato sensu se localiza en el artículo 6
fracción primera:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de
ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a
la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden
público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la
ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Para el ejercicio del
derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito
Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los
siguientes principios y bases:
I. Toda la información en
posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y
municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de
interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de
este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
En stricto
sensu se refiere a la impartición de justicia en los artículos 20 en su
apartado B fracción V y el artículo
94 cuarto párrafo.
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se
regirá por los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
(…)
B. De los derechos de
toda persona imputada:
V. Será juzgado en
audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse
en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad
nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores,
cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o
cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de
la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en
Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
(…)
En los términos que la
ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por
excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés
público.
En el ámbito internacional está ampliamente
reconocido dicho principio con las excepciones que se puedan presentar en casos
concretos.
En el Código de Chihuahua se estable
expresamente el principio de culpabilidad y las excepciones a este, al
mencionar que el debate será público, pero el Tribunal podrá resolver
excepcionalmente, que se desarrolle a puertas cerradas, total o parcialmente,
cuando se pueda afectar la integridad física de alguno de los participantes en
el juicio, o bien el orden público, la seguridad o la confidencialidad.[2]
Dicho sea brevemente, el principio de
publicidad debe entenderse como lo define el Diccionario de la Real Academia
Española al mencionar que lo público se refiere a “lo que es notorio, patente,
manifiesto, visto o sabido por todos”[3] Lo
positivo de este principio es que la gente tenga acceso a los juicios, es decir
que se fortaleció la transparencia en la impartición de justicia (principio de
publicidad lato sensu). Debe tenerse
en cuenta que la publicidad se podrá restringir, por lo cual no es un principio
sin el cual, se pueda atacar de nulidad un proceso, siempre que este
debidamente justificada su ausencia.
[2] Cfr. Código de
Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, Artículo 321, Sista,
2008.
[3] Diccionario de la Real Academia Española, ver en http://www.rae.es/rae.html 25 de
Noviembre de 2008.