NO ES HECHO NOTORIO QUE POR LA CELEBRACIÓN DEL "DÍA DE MUERTOS", EL DOS DE NOVIEMBRE TODAS LAS OFICINAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PERMANEZCAN CERRADAS.

  D.A.-141/2013.
AMPARO DIRECTO.
QUEJOSA:
**********,**********. MAGISTRADA PONENTE:
MARTHA LLAMILE ORTIZ BRENA.
SECRETARIA:
LILIA MARIBEL MAYA DELGADILLO.
         COTEJÓ:
       México, Distrito Federal. Acuerdo del Décimo Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito,
 Colegiado
correspondiente al día tres de mayo de dos mil trece.
        V I S T O S; Y, RESULTANDO:
Primero.- Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, remitido por razón de turno a este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, en representación de **********,**********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, por violación de los artículos 1o, 8o, 14, 16 y 17 Constitucionales, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican: AUTORIDAD RESPONSABLE.- “Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
                
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Fiscal y Administrativa.” ACTO RECLAMADO.- “La parte de la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala responsable resuelve...”.
Segundo.- En su momento la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ordenó emplazar a la parte tercero perjudicada, como se corrobora de la constancia de notificación que obra en la foja 80 de los autos del expediente 4506/12-17-11-2, de su índice.
                      Tercero.- Mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil trece, el Presidente de este Tribunal Colegiado, admitió la demanda registrándola con el número D.A.-141/2013; ordenó dar vista con los autos al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento (foja 12 del toca).
En el mencionado proveído se tuvo como terceros perjudicados al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos a los que se refiere el artículo 5o de la Ley de Amparo.
Cuarto.- Por acuerdo de once de marzo de dos mil trece, se turnaron estos autos a la Magistrada ponente para que formulara el
                      
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proyecto de resolución respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Amparo (foja 19 del toca).
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 107, fracciones III, inciso a), V, inciso b), y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
                     44, 46 y 158 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, lo anterior en términos del artículo Tercero Transitorio de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, por lo tanto, el presente asunto se resolverá en términos de la Ley de Amparo citada en primer lugar; 33, 37, fracción I, inciso b), 38 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo dispuesto en el Acuerdo General 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito,
                       publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de
 
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dos mil trece; en atención a que se reclama una resolución que pone fin al juicio que fue dictada por un tribunal administrativo con residencia en el circuito al que pertenece este Tribunal Colegiado.
SEGUNDO.- El acto reclamado es cierto, según las constancias remitidas por la autoridad responsable en vía de informe justificado.
TERCERO.- La demanda de garantías fue promovida dentro del término de quince días, previsto en el artículo 21 de la Ley
                      de Amparo, toda vez que la sentencia reclamada fue notificada a la quejosa el veinticinco de mayo de dos mil doce (fojas 64 a 66 del juicio de nulidad), por lo que al ser veintiséis y veintisiete, sábado y domingo, surtió efectos el día veintiocho siguiente hábil; luego el término corrió del veintinueve de mayo al dieciocho de junio de ese año, debiéndose descontar los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de junio de dicho año, por ser sábados y domingos; por tanto, si la demanda de amparo fue presentada en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el catorce de junio de dos mil doce, como se puede constatar del sello de recepción que obra a foja 2 del toca, se estima que la demanda de amparo fue promovida en tiempo.
                      
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CUARTO.- La parte considerativa de la sentencia reclamada, en lo conducente para el presente estudio, señala (fojas 58 vuelta a 63 del juicio de nulidad):
“PRIMERO.- (La Sala determina la existencia de la resolución impugnada). - - - SEGUNDO.- Esta Instrucción, en primer lugar y con fundamento en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, fija la litis en el juicio de nulidad, la cual versará en determinar si fue correcto el desechamiento del recurso. - - - Se sustenta esta determinación en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece: - - - Novena Época. - - -
                      No. Registro: 170072. - - - Instancia: Segunda Sala. - - - Jurisprudencia. - - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. - - - XXVII, Marzo de 2008. - - - Materia (s): Administrativa. - - - Tesis: 2a./J. 27/2008. - - - Página: 152. - - - “LITIS ABIERTA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO OPERA CUANDO EL RECURSO HECHO VALER EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA FUE DESECHADO Y NO SE DEMUESTRA LA ILEGALIDAD DE SU PRONUNCIAMIENTO.- (Se transcribe y cita precedentes).” - - - En tal virtud, el Magistrado Instructor se avoca al estudio de los conceptos de anulación que vierte la parte actora, en los cuales impugna los motivos y fundamentos del desechamiento del recurso y de resultar fundados, sólo cuando se concluya su ilegalidad se podrá pasar, conforme al principio de “litis abierta”, al estudio de fondo del asunto. - - - TERCERO.- En tal virtud, se procede a estudiar el primer concepto de violación que vierte la parte actora, en el escrito inicial de demanda, folios 04 y 05 de autos, en donde
                      argumenta que: - - - “1o. La resolución que nos ocupa es absoluta y
 
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totalmente ilegal, porque en forma por demás indebida y dolosa están incluyendo como día hábil el 02 de noviembre de 2011, como se consigna en el último párrafo de la hoja 5 de la resolución en comento, no obstante, como es el del pleno dominio público y práctica habital de las propias autoridades fiscales y de la inmensa mayoría de las autoridades gubernamentales, que dicho día no se labora, por ser la fecha en que se celebra “el día de muertos”, aun no siendo un día oficial no laborable contemplado en la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, la autoridad lo está computando como un día laborable, lo que causa un gravísimo daño y perjuicio a los intereses de la actora, y creando una gran desconfianza e incertidumbre a los contribuyentes, y en especial a quien esto promueve, pues lo deja en absoluto y total estado de indefensión. - - - Fundamos lo anterior con los siguientes criterios que transcribimos y hacemos valer al tenor de lo siguiente: - - - “RECURSOS ADMINISTRATIVOS. DÍAS INHÁBILES PARA INTERPONERLOS.- Se transcribe.” - - - La autoridad al dar contestación a la demanda, a folios 28 a 32 de autos, sostiene la legalidad y validez de la resolución impugnada. - - - A juicio del Magistrado Instructor, el concepto de anulación que vierte la parte actora resulta infundado por lo siguiente: - - - Se considera que no le asiste la razón al accionante, en virtud de que el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación establece los días inhábiles oficiales, lo que para una mejor comprensión se transcribe dicho numeral. - - - (Se transcribe). - - - De lo anterior y contrariamente a lo que señala el accionante en el concepto de anulación que se estudia, se advierte cuáles son los días inhábiles oficiales, esto es, los días que no se contarán, los sábados, los domingos, ni el 1o de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o de diciembre de
                                           cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre; luego entonces y como el

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numeral que se estudia, no considera como día inhábil el día 02 de noviembre, es que válidamente la autoridad ahora demandada, lo consideró como hábil, para efectuar el cómputo del plazo para la presentación de recursos. No siendo óbice a lo anterior, que señale     accionante que debe considerarse como día inhábil porque la ley laboral así lo considera, ya que la ley laboral no es aplicable al caso particular. - - - Ello es así, porque el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, contempla claramente cuáles son los días inhábiles a que deben sujetarse las autoridades al emitir sus actos, así como la forma en que deben efectuarse el cómputo de los plazos fijados para las notificaciones, por lo que resulta entonces que para hacer el cómputo respectivo de los actos, no debe atender a otras reglas, como lo pretende la accionante, sino que deben ser únicamente a las establecidas en el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación y por lo tanto, como se resuelve en el recurso, si la resolución con número de control 160231A8676464 fue notificada el día 05 de septiembre de 2011, tal y como lo reconoce el accionante en el escrito del recurso folios 14 a 19 de autos y como la notificación surtió efectos el día 06 de septiembre de 2011 y el cómputo para la presentación de recursos se inició el día 07 de septiembre de 2011 y fenece el día 09 de noviembre de 2011, al considerar como días hábiles la autoridad los siguientes: 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2011; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de octubre de 2011; 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de noviembre de 2011; descontándose los días inhábiles 10, 11, 17, 18, 24 y 25 de septiembre de 2011; por ser sábados y domingos, así como el 16 de septiembre de 2011, por ser día inhábil conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación. - - - En consecuencia, la
     el
                                    autoridad válidamente procedió a desechar el recurso, ya que el mismo fue presentado de manera extemporánea y lo

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procedente es confirmar la resolución impugnada. - - - En tal virtud, el Magistrado Instructor desestima los conceptos de anulación segundo y tercero que vierte la parte actora en el escrito inicial de demanda en estricta aplicación a la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Tribunal que dice: - - - Novena Época. - - - Registro: 170072. - - - Instancia: Segunda Sala. - - - Jurisprudencia. - - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. - - - XXVII, Marzo de 2008. - - - Materia (s): Administrativa. - - - Tesis: 2a./J. 27/2008. - - - Página: 152. - - - “LITIS ABIERTA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO OPERA CUANDO EL RECURSO HECHO VALER EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA FUE DESECHADO Y NO SE DEMUESTRA LA ILEGALIDAD DE SU PRONUNCIAMIENTO.- (Se transcribe y cita precedentes).” - - - Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 50 y 52, fracción I, 58-1- 58-5, 58- 12 y 58-13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es de resolverse: - - - I.- La parte actora no probó su acción, en consecuencia; - - - II.- Se RECONOCE LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, misma que ha quedado precisada en el resultando primero de esta sentencia. - - - III.- NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA PERSONALMENTE O HASTA POR INSTRUCTIVO, EN TÉRMINOS DE LEY, SIN QUE SEA NECESARIO DAR VISTA A LA SALA; Y POR OFICIO A LA AUTORIDAD DEMANDADA.”.
QUINTO.- La parte quejosa hace valer los siguientes conceptos de violación (fojas 6 a 9 del toca):
                                           “1o.- De conformidad con lo antes señalado, entramos al estudio de la ilegal, arbitraria, injusta e inconstitucional

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sentencia impugnada, no sin antes señalar que se viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 1o, 8o, 14, 16 y 17 Constitucionales, los cuales señalan que todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, los cuales no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y en las condiciones que ella misma establece, que los funcionarios y empleados públicos, respetarán el ejercicio del derecho de petición, y que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito en breve término, que nadie podrá ser privado de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento y que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. - - - La sentencia que se combate, además de ilegal, es violatoria de las garantías de certeza jurídica, legalidad, audiencia y justicia, por su falta de fundamentación y motivación y violación a la garantía de exhaustividad y congruencia, ya que no se manifiesta respecto de todas las pretensiones de la hoy quejosa, sobre todo, y es de señalarse, por sus consecuencias, toda vez que es omisa en declarar la nulidad de la resolución combatida, ya que dicha sentencia ignora los conceptos de impugnación vertidos en nuestra inicial de demanda de nulidad, tal como a continuación se acredita: - - - a) En el primer concepto de impugnación de nuestra demanda de nulidad, sustancialmente se señaló que el
                                           día 02 de noviembre de 2011 es un día que no se labora, lo cual es del pleno dominio público y práctica habitual de las

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propias autoridades fiscales, y de la inmensa mayoría de las autoridades gubernamentales, de lo que se desprende que el citado día, es evidentemente un “día inhábil”, lo cual ha sido reconocido por los mismos Tribunales competentes tal como se acreditó con las tesis que sirvieron de apoyo al concepto de impugnación antes señalado, y que, sin embargo, en forma por demás ilegal, arbitraria e injusta, la Sala hizo caso omiso de estudiar y resolver dicho concepto de impugnación, ignorando, de igual manera, las tesis que sirvieron de apoyo al mismo, las cuales fueron reproducidas, y no obstante eso no hizo pronunciamiento alguno sobre dichas tesis ni sobre los conceptos de impugnación que expresamos con apoyo en las mismas. - - - Abundando sobre el particular, las referidas Tesis que más adelante se reproducen, acreditan la validez del citado concepto de impugnación y que la Sala ignoró, como fácilmente lo podrá apreciar ese Tribunal teniendo a la vista la sentencia combatida y, muy específicamente su considerando tercero, que hemos reproducido en párrafos anteriores de la presente, ya que únicamente se concretó a reproducir el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación y a expresar sus argumentos tomando como base dicho ordenamiento, con flagrante violación del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no dictarse la sentencia conforme a derecho ni resolver la pretensión de la quejosa y, por consiguiente, igualmente, se violan los preceptos constitucionales invocados. - - - Dichas Tesis son las que a continuación se reproducen y nuevamente se hacen valer: - - - “RECURSOS ADMINISTRATIVOS. DÍAS INHÁBILES PARA INTERPONERLOS.- (Se transcribe y cita precedentes).” - - - Tesis Aislada. - - - Novena Época. - - - Tribunales Colegiados de Circuito. - - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y Gaceta. - - - Tomo: XVII, Febrero de 2003. - - - Página: 1048. - -
                                           - “DÍAS INHÁBILES. LO SON, ADEMÁS DE LOS INDICADOS POR EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL, AQUELLOS

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EN QUE NO LABORE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO QUE SE IMPUGNA A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVOCACIÓN.- (Se transcribe y cita precedentes).” - - - Dichas tesis que sirvieron de apoyo a nuestro primer concepto de impugnación, no fueron objeto de estudio ni resolución, como lo expresamos en párrafos precedentes, lo que confirma la violación a los preceptos constitucionales que sirven de apoyo a la presente, lo que es motivo suficiente para que se nos conceda el amparo solicitado, por la flagrante violación a los ordenamientos constitucionales que sirven de apoyo a la presente. - - - b) Abundando sobre el particular, del contenido del propio artículo 12 del Código Fiscal de la Federación que invocan como sustento para dictar su sentencia, se desprende, con meridiana claridad, que la Sala de haber hecho un análisis del citado ordenamiento, se hubiera percatado de que hay disposición expresa establecida en su penúltimo párrafo, que señala que: “No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trata de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil” (sic); disposición que además su validez es ratificada por las tesis que sirvieron de apoyo al concepto de impugnación que nos ocupa, y muy específicamente la que consigna “el día dos de noviembre” como un día en el que permanecen cerradas al público las oficinas gubernamentales, y que en el caso, específicamente son las oficinas de las autoridades fiscales las que el citado día permanecieron cerradas, y todavía más, dichas tesis, reproducidas en párrafos anteriores se refieren, como en la especie, a la interpretación de recursos de revocación, lo que confirma la validez del concepto de impugnación vertido de la quejosa, y la flagrante violación al mismo artículo 12 del Código
                                           Fiscal de la Federación y, por consiguiente, la también flagrante violación a nuestras garantías individuales contempladas en los

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preceptos que sirven de apoyo a la presente, motivo suficiente para que se nos otorgue el amparo solicitado. - - - c) Más aún, resulta sumamente preocupante, que la Sala se haya pronunciado en la forma en que lo hizo en su sentencia, convalidando la resolución originalmente impugnada, no obstante que el propio artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, claramente establece que son inhábiles los días que permanecen cerradas al público las oficinas, disposición, además, que es corroborada con las tesis a que hemos hecho referencia; situación que es práctica habitual y del pleno dominio público y que, inexplicablemente, la sentencia no toma en cuenta, no obstante que el multicitado artículo 12 y las tesis en comento, así lo acreditan, violando nuestras garantías individuales, amén de que se nos deja en completo estado de indefensión, al hacer caso omiso del concepto de impugnación que hicimos valer en nuestra demanda de nulidad, lo que corrobora, una vez más, se nos otorgue el amparo solicitado. - - - 2o.- Por otra parte, sin conceder, la sentencia que se combate, también viola el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no fundarse en derecho, ni resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al no estudiar mucho menos resolver los conceptos de impugnación 2o y 3o de la demanda, como fácilmente lo podrá advertir ese Tribunal teniendo a la vista la sentencia y la demanda en comento, desprendiéndose de ello, la también violación a los preceptos constitucionales que sirven de apoyo a la presente demanda, siendo éste otro motivo más, para que se nos otorgue el amparo solicitado.”.
SEXTO.- El examen de la demanda de garantías pone de manifiesto que la solicitante de amparo formula en vía de conceptos de violación, en esencia, los argumentos siguientes:
                                         
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1. Violación a la garantía de exhaustividad y congruencia, pues el Magistrado Instructor no se manifestó respecto de todas las pretensiones de la quejosa, pues estudia indebidamente el concepto de impugnación primero e ignora lo planteado en el segundo y tercero de la demanda de nulidad.
2. En el primer concepto de impugnación se señaló que el dos de noviembre es un día en el cual no se labora, lo cual es del dominio público y práctica habitual de las autoridades fiscales y de la mayoría de las autoridades gubernamentales, por
                     lo cual se trata de un día inhábil, situación que se ha reconocido por los Tribunales competentes, lo cual se demostró con la cita de diversas tesis invocadas en la demanda de nulidad, las cuales no son tomadas en cuenta por la Sala regional.
3. La Sala regional transgrede en su perjuicio el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues sustentó su determinación únicamente en el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, sin resolver la pretensión de la actora y sin tomar en cuenta los criterios invocados;aadoaquedelcontenidodelmencionadonumeral se desprende que en su penúltimo párrafo señala: “No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determina, las oficinas ante las que se vaya a hacer
                    un
   el trámite permanecen cerradas durante el horario norma de
 
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labores o se trata de un día inhábil...”, de modo que atendiendo a las tesis invocas el día dos de noviembre permanecen cerradas al público las oficinas gubernamentales, específicamente, las de las autoridades fiscales.
4. El propio artículo 12 del Código Fiscal de la Federación establece que son inhábiles los días en que permanecen cerradas al público las oficinas, situación que es habitual y del dominio público y que la Sala regional no consideró, dejándola en completo estado de indefensión.
                        Precisados los puntos fundamentales de los conceptos de violación, es pertinente señalar que **********, ******************************, por conducto de su representante **********, demandó la nulidad de la resolución del trece de diciembre de dos mil once, contenida en el oficio número 600-25- 2011-23095, en la cual la Administración Local Jurídica del Norte del Distrito Federal, Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público desechó el recurso de revocación interpuesto contra la notificación de la resolución identificada con el número de control 160231A8676464, en la cual se le determinó un crédito fiscal en cantidad de $**********,**********.********** (********** pesos **********/100 moneda nacional), al estimar que dicho
                    medio de defensa resultó extemporáneo, al no haberse

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interpuesto en el plazo de cuarenta y cinco días previstos en el artículo 121, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, pues el plazo para presentarlo transcurrió del siete de septiembre de dos mil once, al nueve de noviembre de esa anualidad, y el citado recurso se presentó el diez de noviembre siguiente.
En su demanda de nulidad, la parte actora precisó, en su primer concepto de anulación, que en el cómputo realizado por la autoridad demandada para la interposición del recurso de revocación se incluyó como día hábil el dos de noviembre de dos
                     mil once, cuando es del dominio público y práctica habitual de las autoridades fiscales y demás dependencias gubernamentales que ese día no se labora, al celebrarse “el día de muertos”, aunado a que la Ley Federal del Trabajo lo contempla como un día oficial no laborable.
En relación con el argumento de la parte actora, al dar contestación a la demanda, la autoridad expresó que el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación establece los días inhábiles oficiales, sin que de tal numeral se desprenda el dos de noviembrecomonoborable,porlocual,eslegalquese hubiera considerado como hábil para realizar el cómputo del plazo que la parte actora tenía para interponer el recurso de revocación, indicando que no beneficia a la contribuyente la
                    la
   manifestación que realiza de que las oficinas del Servicio de
 
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Administración Tributaria estuvieron cerradas el día precisado, pues no acreditó tal afirmación; asimismo, la autoridad demandada señaló que en esa fecha se encontró laborando en su horario habitual, lo cual, señaló demostraba con el escrito de interposición de recurso de revocación interpuesto por Bank Of América México, sociedad anónima Institución de Banca Múltiple; Grupo Financiero Bank Of América, en el que consta el sello de recibido el día dos de noviembre de dos mil once, a las 12:00 (doce) horas, que aportó en copia certificada a su contestación de demanda.
                        Seguido el juicio por sus correspondientes etapas procesales, el Magistrado Instructor dictó sentencia en la cual reconoció la validez de la resolución impugnada con base en las siguientes consideraciones fundamentales:
1) El Magistrado Instructor precisó que en primer término se avocaría al estudio del concepto de impugnación contra el desechamiento de recurso de revocación (pues sólo de resultar fundados, podrían analizarse los restantes), el cual declaró infundado sobre la base de que el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación establece los días inhábiles oficiales, los cuales son únicamente los sábados, domingos, el 1 (primero) de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 (cinco)
                    de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21

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(vientiuno) de marzo; el 1o (uno) y 5o (cinco) de mayo; el 16 (dieciséis) de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 (veinte) de noviembre; el 1o (uno) de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 (veinticinco) de diciembre. De modo que el día dos de noviembre no se considera como inhábil, siendo, por tanto legal que la autoridad lo considerara al realizar el cómputo del plazo para la presentación de recursos.
2) Destacó que no constituía obstáculo que la ley
                     laboral considere el dos de noviembre como inhábil, al no ser esa legislación aplicable, pues el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación contempla claramente cuáles son los días inhábiles a que deben sujetarse las autoridades al emitir sus actos, así como la forma en que debe efectuarse el cómputo de los plazos fijados para las notificaciones, por lo cual no debía atenderse a otras reglas.
3) Determinó como legal el desechamiento del recurso de revocación declarado por la autoridad, al haberse presentado de manera extemporánea, pues la resolución impugnada en ese medio de defensa se notificó el cinco de septiembre de dos mil once, lo cual la propia parte actora reconoció, por lo cual la notificación relativa surtió efectos el seis de septiembre de dos
                       mil once, de modo que el cómputo para la presentación del
 
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recurso inició el siete de septiembre de dos mil once y feneció el nueve de noviembre de esa anualidad.
Establecido lo anterior, debe decirse que el concepto de violación precisado con el número uno es ineficaz, pues la Sala regional no incurrió en violación al principio de exhaustividad y congruencia al dejar de estudiar lo planteado en los conceptos de anulación segundo y tercero propuestos en la demanda de nulidad.
                      A efecto de evidenciar lo anterior, importa destacar que el artículo 1o, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé las siguientes reglas en el caso de que la resolución impugnada en el juicio de nulidad declare la no interposición o deseche por improcedente un recurso administrativo:
“Artículo 1o. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta Ley. - - - Cuando la resolución recaída
                       a un recurso administrativo, no satisfaga el interés

 jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. - - - Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.”
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                        De la transcripción que antecede se advierte que de acuerdo con el principio de litis abierta que opera en el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consagrado en el citado artículo 1o de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el afectado con la resolución recaída a un recurso en sede administrativa puede expresar conceptos de nulidad tanto de la resolución combatida en el recurso como en cuanto a la emitida en éste y, además, por lo que toca a la primera, puede introducir argumentos diferentes a los que hizo valer en el recurso. Además, cuando la resolución a un recurso administrativo tenga por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia de éste, el juicio contencioso administrativo procederá contra la resolución
                     
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objeto de aquél, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en esa instancia.
En concordancia con lo anterior, el Alto Tribunal ha sostenido que si la resolución que recayó al recurso determinó que era improcedente, técnicamente antes de estudiar cualquier tema sobre la legalidad de la resolución combatida en el recurso debe analizarse si éste fue procedente a la luz de los conceptos de anulación que se hubieran formulado y sólo cuando se hubiera concluido en el sentido de que sí procedía se podría
                     pasar al estudio de las cuestiones propuestas en contra de la resolución primigenia, tanto las propuestas inicialmente en el recurso como las introducidas con motivo de la promoción del juicio de nulidad. Lógicamente, si no se hicieron valer conceptos de nulidad sobre el desechamiento del medio de impugnación relativo o no habiendo prosperado la conclusión tendrá que ser reconocida la validez de la resolución recaída a éste en sede administrativa. Lo anterior, significa que el principio de “litis abierta” sólo opera cuando técnicamente procede estudiar la legalidad de la resolución primigenia, pero no cuando esto no es posible por subsistir el pronunciamiento de improcedencia del recurso.
En ese sentido, resulta claro que al aplicar la figura de
                       la litis abierta prevista en el artículo 1o de la Ley Federal de

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Procedimiento Contencioso Administrativo, no se puede soslayar la improcedencia de los recursos ordinarios en sede administrativa a fin de resolver sobre la legalidad de la resolución que se combatió en el recurso, puesto que dicho precepto no se debe interpretar de manera aislada, sino tomando en cuenta que no es posible jurídicamente estudiar esa cuestión sin haber examinado si la resolución recaída al recurso y que lo consideró improcedente fue o no jurídica y sólo cuando se llegue a la conclusión de que fue indebido el desechamiento se podrá realizar el estudio de fondo de la resolución combatida a la luz de
                     los conceptos reiterados y novedosos propuestos en el juicio.
Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 27/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, correspondiente a marzo de dos mil ocho, visible en la página ciento cincuenta y dos, que establece:
“LITIS ABIERTA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO OPERA CUANDO EL RECURSO HECHO VALER EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA FUE DESECHADO Y NO SE DEMUESTRA LA ILEGALIDAD DE SU PRONUNCIAMIENTO. El artículo 197 del Código Fiscal
                       de la Federación previene lo que se ha calificado como
 
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"litis abierta" la cual significa, esencialmente, resolver un juicio en contra de una resolución recaída a un recurso confirmatorio de la impugnada, en el que se deberán estudiar no sólo las argumentaciones hechas valer en el recurso sino también todas las novedosas introducidas en contra de la resolución primigenia; sin embargo, esa regla sólo operará cuando proceda entrar al examen de fondo de ambas resoluciones, pero no cuando el recurso fue desechado por improcedente, pues técnicamente deberá examinarse en primer lugar la legalidad de ese desechamiento, de tal modo que sólo cuando se concluya su ilegalidad se podrá pasar, conforme al principio de "litis abierta", al estudio de fondo del asunto, si es que existen elementos jurídicos para decidir. Lógicamente, si en contra del pronunciamiento de improcedencia no se expresan conceptos de invalidez tendrá que reconocerse su validez sin ser jurídicamente posible pasar al examen de fondo.”
En esa línea de pensamiento, en el juicio de nulidad de origen la quejosa demandó la nulidad de la resolución a través de la cual se desechó el recurso de revocación que se interpuso en contra de la notificación de la resolución identificada con el número de control 160231A8676464, en la cual se le determinó un crédito fiscal.
Al respecto, en la sentencia reclamada la Sala fiscal señaló que estudiaría en primer término el concepto de impugnación propuesto contra el desechamiento de recurso de
                                           revocación y sólo de resultar fundado analizaría los restantes.

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 En ese sentido, si la Sala responsable concluyó que el citado desechamiento se encuentra debidamente fundado y motivado, entonces, es jurídica la decisión de aquélla de no abordar el estudio de los conceptos de nulidad relacionados con fondo del asunto, habida cuenta que sólo en el supuesto de que hubiera arribado a la conclusión de que el desechamiento fue ilegal, estaría en aptitud de efectuar conforme al principio de “litis abierta”, el estudio de la cuestión debatida.
                    En esta tesitura, la omisión de estudio atribuida a la Sala fiscal no infringe garantía alguna en perjuicio de la quejosa, pues en el caso estaba impedida para pronunciarse en cuanto a la legalidad del acto impugnado en el recurso de revocación, atento a que el principio de “litis abierta” sólo opera cuando es procedente entrar al examen de fondo de ambas resoluciones, pero no cuando el recurso se desechó por actualizarse alguna causa de improcedencia, pues debe examinarse en primer lugar la legalidad de ese desechamiento, de tal modo que sólo cuando se concluya su ilegalidad se podrá abordar, conforme al principio de “litis abierta”, el estudio de fondo del asunto.
Enseguida se procede al estudio de los restantes conceptos de violación, indicados bajo los números dos, tres y
                       cuatro, los cuales se abordaran en conjunto dada la estrecha
  
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relación que guardan entre sí, pues se dirigen a controvertir las consideraciones con base en las cuales la Sala regional declaró que es legal la resolución impugnada al desechar el recurso de revocación interpuesto por la ahora quejosa.
En tales términos, a efecto de establecer si es legal el pronunciamiento del Magistrado Instructor de la Sala regional, es menester señalar que los artículos 116 y 121, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación (vigentes en dos mil once) disponen:
                        “Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.”
“Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 de este código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.- - - (...).”
De los preceptos transcritos se desprende que el recurso de revocación contra los actos administrativos en materia
                    fiscal deberá interponerse dentro de los cuarenta y cinco días
 
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siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, salvo los casos a que se refieren los artículos 127 y 175 del propio código, a saber, cuando el recurso de revocación se interponga contra actos del procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente y cuando el embargado o terceros acreedores no estén conformes con la valuación hecha, casos en que se prevén reglas específicas para el plazo de
                     interposición del recurso de revocación en los preceptos aludidos, así como en el numeral 129, respecto de los cuales no procede su análisis por ser ajenos a la materia de la contradicción.
          Ahora bien, el artículo 12 del Código Fiscal Federación (vigente en dos mil once) dispone, lo siguiente:
“Artículo 12. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la
de la
                   transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre. - - - Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en
   
 que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada. - - - En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días. - - - Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario. - - - No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas. - - - Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles.
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                                                 Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.”

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 El precepto reproducido establece, en su primer párrafo, los días que concretamente deberán ser excluidos en el cómputo de los plazos fijados en días, como lo es el término de cuarenta y cinco días para la interposición del recurso de revocación que como regla general se consigna en el artículo 121, primer párrafo, del propio código; añadiendo, en su segundo párrafo, que también se excluirán "los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales", exclusión que resulta aplicable al plazo de interposición del
                    recurso de revocación al no ubicarse éste en los casos de excepción en que tales vacaciones sí se contarán para los plazos relativos y que son los referentes a la presentación de declaraciones y pago de contribuciones.
Consecuentemente, para el cómputo del plazo general de cuarenta y cinco días para la interposición del recurso de revocación contra actos administrativos en materia fiscal deberán excluirse los sábados, domingos, primero de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, primero y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, veinte de noviembre, primero de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el veinticinco de diciembre, así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales
                       federales.
 
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 Relacionando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 12, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, debe decirse, por identidad de razón que en términos del referido precepto en el cómputo de los plazos deben excluirse los días en que no hubieran laborado las autoridades fiscales dependientes del Servicio de Administración Tributaria.
En esas condiciones, el aspecto que debe determinarse radica en si el día dos de noviembre, debe ser
                    considerado como inhábil aun cuando no se encuentre expresamente establecido en el numeral relativo, considerando que es un hecho notorio que ese día por tradición se celebra el “día de muertos” y que en virtud de tal acontecimiento los organismos gubernamentales no laboran.
Al respecto, la quejosa señala que constituye un hecho notorio que los días relativos a la festividad relativa al “día de muertos” (dos de noviembre) es inhábil, y por lo tanto, las oficinas de las autoridades administrativas se encuentran cerradas.
En tal sentido, es relevante señalar que por hecho notorio se entiende el conocimiento de determinada circunstancia
                       que constituye el bagaje cultural, social o jurídico del juzgador, y

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no de quien lo invoca, adquirido por el simple contacto del entorno que lo rodea, de ahí que sea del conocimiento de determinado sector social, que forma en la convicción del órgano jurisdiccional, certeza indiscutible respecto a su veracidad.
Es aplicable, la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LVIII, página 2643, se precisó lo siguiente:
                     “HECHOS NOTORIOS, NATURALEZA DE LOS.- La doctrina procesalista define los hechos notorios como aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de pronunciar la resolución, por lo que no es preciso para utilizar en juicio la notoriedad de un hecho que el Juez deba conocerlo efectivamente antes de la decisión, o pertenecer el propio Juez a aquel grupo social dentro del cual el hecho es notorio; la razón por la que los hechos notorios son utilizados en las decisiones judiciales sin necesidad de pruebas, no estriba en el conocimiento real de los mismos por parte del Juez, sino en la crítica colectiva que los ha aquilatado fuera del proceso, hasta crear en un determinado círculo social, una opinión común, admitida por todos en orden a su verdad; si el hecho cuya notoriedad se invoca, forma parte de los que un hombre dotado de la cultura de un Juez, puede normalmente conocer, como la fecha de un hecho histórico, el propio Juez
                       puede acudir directamente, cuando no le sea fiel la
 
 memoria, a los libros de historia o de cualesquiera otra ciencia, en los que el hecho se consigne, y aun cuando la notoriedad es un concepto esencialmente relativo, puesto que no existen hechos conocidos por todos los hombres, sin limitación de tiempo ni de espacio, debe tenerse en cuenta que lo que determina la notoriedad, no es el número de las personas a que conocen el hecho, sino el carácter de indiscutida y desinteresada certidumbre que este conocimiento lleva para siempre impreso dentro del sector social de que es patrimonio común; la notoriedad de un hecho entre un determinado sector social no significa conocimiento efectivo del mismo, por parte de todos aquellos que integran este sector, y ni siquiera conocimiento efectivo de parte de la mayoría, ya que no es posible recordar todas las nociones que una persona puede considerar como verdades comprobadas y como patrimonio intelectual definitivamente adquirido por su cultura, y así como no sería factible de improviso precisar en qué año murió don Benito Juárez, ni enumerar de memoria los puertos de determinada nación, no obstante que estas nociones siendo parte de la cultura de determinadas personas y notorios dentro de la esfera social a que pertenecen; no las recuerda, sin embargo, tal desconocimiento efectivo no desvirtúa el carácter de notoriedad de esos hechos, porque son datos que existen consignados como indiscutibles en los manuales de historia y geografía, a los que se puede acudir en cualquier momento; así pues, la notoriedad de un hecho entre un determinado círculo social, significa que el mismo forma parte de aquel patrimonio
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                                           de nociones que todos los miembros de ese círculo saben que podrán obtener cuando sea necesario, con

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la seguridad de hallarlas dentro del número de verdades tenidas comúnmente como indiscutibles.”
Asimismo, en la jurisprudencia P./J. 16/94, sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, derivada de la contradicción de tesis 57/91, consultable en la página catorce, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 78, junio de mil novecientos noventa y cuatro, correspondiente a la Octava Época, se precisó lo siguiente:
“PERIODO VACACIONAL DE LA AUTORIDAD
                       JURISDICCIONAL RESPONSABLE. CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO QUE PUEDE SER INVOCADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR DE AMPARO.- El periodo vacacional de la autoridad jurisdiccional responsable constituye un hecho notorio, en virtud de que forma parte del bagaje cultural que es propio del círculo o grupo de los juzgadores de amparo, sobre todo si se toma en cuenta que en la actualidad las reformas constitucionales y legales en vigor a partir de 1988, han permitido la activación y aceleramiento de la desconcentración de los órganos judiciales federales, de modo que su multiplicación y mayor distribución geográfica favorecen su cercanía a las autoridades responsables localizadas dentro de su jurisdicción y, en consecuencia, propician su inmediatez, que les permite enterarse de un hecho tan relevante para su función, como lo es el periodo vacacional de las autoridades responsables cuyos actos juzgan cotidianamente; por ello, el periodo vacacional de la autoridad responsable, que debe ser descartado del término dentro del cual
                     
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debe presentarse la demanda de garantías, no necesita ser alegado ni probado por el quejoso, puesto que al ser un hecho notorio puede ser invocado de oficio por los juzgadores de amparo, con base en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo.”
En la ejecutoria correspondiente al criterio anterior, se analizó, entre otras cuestiones, lo que debe entenderse por hechos notorio para el juzgador.
Al efecto se citó la tesis aislada, emitida por la Tercera
                       Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, visible en la página ciento cuatro, del Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, LX, correspondiente a la Sexta Época, cuyo rubro y contenido son los siguientes:
“HECHOS NOTORIOS.- Es notorio lo que es público y sabido de todos o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que incurre la decisión.”
Nuestro Máximo Tribunal indicó que ese criterio ubica al hecho notorio en dos niveles:
a) Como aquel que es público o sabido de todos;
                     
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b) El hecho cuyo conocimiento se da por supuesto dentro de la cultura de un cierto círculo.
Destacó que resultaba claro que la determinación de los días en que las autoridades jurisdiccionales o judiciales del fuero común gozan de vacaciones, no podía situarse dentro de la hipótesis marcada con el inciso a), en virtud de que no todos ni siquiera una parte importante del público, tiene conocimiento de tal hecho.
                     En cambio, consideró que el conocimiento del periodo vacacional debía considerarse notorio, dentro del supuesto marcado con el inciso b), en virtud de que forma parte del bagaje cultural que es propio del círculo o grupo de los juzgadores de amparo.
Lo anterior, sobre la base de la activación y aceleramiento de la desconcentración de los órganos judiciales federales, de modo que su multiplicación y mayor distribución geográfica favorecían su cercanía con las autoridades responsables localizadas dentro de su jurisdicción y, en consecuencia, propiciaban la inmediatez, que les permitía enterarse de un hecho tan relevante para su función, como lo es el período vacacional de las autoridades responsables cuyos
                       actos juzgaban cotidianamente.
 
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 Por tanto, concluyó, los días constitutivos de los períodos vacacionales de las autoridades jurisdiccionales responsables debían considerarse como hecho notorio por los juzgadores de amparo, para efectos de ser descontados del plazo dentro del cual debía presentarse la demanda de garantías, lo cual podía invocarse oficiosamente por el juzgador de amparo, con base en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
                    Lo anterior coincide con el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 74/2006, derivada de la Controversia constitucional 24/2005, consultable en la página novecientos sesenta y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, junio de dos mil seis, materia común, correspondiente a la Novena Época, del tenor siguiente:
“HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la
                       ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente

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conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.”
En tales condiciones, es dable establecer que el
                       hecho notorio, entendiéndose como cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, puede invocarse por el juzgador, como es el caso del periodo vacacional de las autoridades responsables.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que dicha regla no puede aplicarse tratándose de casos en los que las entidades públicas, específicamente los organismos del Servicio de Administración Tributaria, como lo es la Administración Local Jurídica del Norte del Distrito Federal suspenden labores debido a cuestiones ajenas al periodo vacacional y que no estén contemplados por la ley, como en la especie sucede con la celebración del dos de noviembre,
                     llamada “día de muertos”.
 
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Lo anterior, porque si bien es cierto que la generalidad de las personas conocen esta costumbre, propia de la mayoría del pueblo mexicano, también lo es que esta práctica no es adoptada a cabalidad por el común de las dependencias del ejecutivo, legislativo o judicial; esto es, no en todas las oficinas públicas otorga como día de asueto el dos de noviembre.
Por tanto, conforme a lo expuesto, ante la incertidumbre de los días que dejan de prestar sus servicios las entidades públicas, en la especie los organismos dependientes del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de
                     Hacienda y Crédito Público, con motivo del denominado “día de muertos”, no puede invocarse como hecho notorio para computar la oportunidad de presentación del recurso de revocación; por lo que si la parte actora en el juicio de nulidad afirmó que ese día fue declarado inhábil por la autoridad, debió acreditarlo con algún medio de convicción, lo que no hizo según se desprende de autos.
Además, aun cuando es conocido que un gran número de dependencias oficiales administrativas no laboran en la festividad conocidas como “día de muertos”, también es verdad que otras continúan sus labores normales, o por medio de guardias.
                       
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Por lo tanto, no puede invocarse como un hecho notorio que la administración pública federal se paralice durante ese día. De igual manera, no existe convicción plena de que los organismos o dependencias del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría del Hacienda y Crédito Público no hubieran laborado el dos de noviembre de dos mil once; y mucho menos, específicamente, la Administración Local Jurídica del Norte del Distrito Federal, oficina ante la cual se presentó el escrito relativo al recurso de revocación.
                     En tal sentido, de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, correspondía a la parte actora, ahora quejosa, demostrar que el día que menciona (dos de noviembre de dos mil once) la autoridad suspendió sus labores, al no tratarse de un hecho notorio, sino de un hecho constitutivo de su acción.
En efecto, de acuerdo con el sistema de distribución de cargas probatorias previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el juicio contencioso administrativo federal, según lo permite el artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos
                       Civiles disponen lo siguiente:
 
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  “Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.”
“Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar: - - - I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; - - - II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y - - - III. Cuando se desconozca la capacidad.”
De los numerales transcritos se observa que en el proceso civil, de observancia analógica en el juicio de nulidad, existen dos reglas fundamentales para distribuir la carga de la prueba:
a) La parte actora debe probar los fundamentos de hecho de su pretensión y la parte demandada los de su excepción o defensa.
b) Únicamente el que afirma tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho; el que niega sólo debe probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho, entre otros casos excepcionales.
Esas disposiciones encierran un principio según el cual si se opone un hecho positivo a uno negativo, quien afirma el
                                       
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hecho positivo debe probar de preferencia, con respecto a quien sostiene el negativo.
Con base en ese criterio, si en un juicio de nulidad, la parte actora aduce la existencia de un hecho que incide en el sentido que debe tener el acto impugnado, es a ésta a quien corresponde la carga de probar su afirmación, pues al tratarse de un hecho positivo, es susceptible de acreditarse tanto por medios directos como por indirectos.
                     Esta mayor facilidad de prueba, que en general tiene el hecho positivo, en función del aludido principio, obliga a quien afirma a presentar u ofrecer el o los medios idóneos, esto es, “quien afirma está obligado a probar”.
Sobre tales premisas jurídicas, si el examen de la demanda de nulidad evidencia que el argumento fundamental que la parte actora hizo valer para demostrar que las oficinas del Servicio de Administración Tributaria no laboraron el dos de noviembre de dos mil once, radicó en que se trata de un hecho notorio y ser del dominio público que las autoridades no laboran ese día; esa circunstancia constituye una afirmación que les correspondía demostrar.
                        
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A efecto de corroborar lo infundado del planteamiento de la quejosa, conviene destacar que el artículo 28, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone lo siguiente:
“Artículo 28. Las actuaciones y diligencias administrativas se practicarán en días y horas hábiles. - - - En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario. No se considerarán días hábiles: los sábados, los domingos, el 1o. de enero; 5 de febrero; 21 de marzo; 1o. de mayo; 5 de mayo; 1o. y 16 de septiembre; 20 de
                       noviembre; 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre, así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la Dependencia respectiva, que se publicará en el Diario Oficial de la "Federación.”
Del precepto transcrito se desprende que son días inhábiles los señalados expresamente por el legislador, o aquellos señalados por el titular de la Dependencia, siempre y cuando se haya hecho del conocimiento al público en el Diario Oficial de la Federación, siendo, por lo tanto, días laborables todos los demás.
                           
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De esta manera, tratándose de la determinación de días inhábiles no puede invocarse determinada fecha como un hecho notorio, al existir disposición legal expresa que regula tales supuestos, en aras de tutelar el principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
En ese orden de ideas, sólo a guisa de referencia se pudo constatar que en la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil once, publicada el uno de julio de esa anualidad en el Diario Oficial de la Federación (segunda sección), en lo que
                     interesa, se precisó lo siguiente:
SEGUNDA SECCIÓN PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
“RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2011. - - - Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. - - - RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - - - Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y - - - Considerando- - - (...) - - -Título I.2. Código Fiscal de la Federación - - - Capítulo I.2.1. Disposiciones generales - - - (...)- - - Días inhábiles - - - I.2.1.4. Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se consideran días inhábiles para el SAT, además de los señalados en el citado artículo, el 21 y 22 de abril de 2011. - - - (...).”
                           
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Asimismo, en la
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil once, publicada el nueve de diciembre de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, se destacó lo siguiente: .
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011.
Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
“PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN - - - MISCELÁNEA FISCAL PARA 2011 Y SUS ANEXOS 1, 1-A, 3, 7, 11, 14, 15 y 17. - -
Primera Resolución de
                     - Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve: - - - PRIMERO. Se adicionan los numerales 39 y 40 del Glosario, respecto del Libro Primero, se reforman las reglas I.1.1., segundo párrafo; I.2.1.1., primer párrafo y fracción II; I.2.1.4. (...); para quedar de la siguiente manera: - - - (...) - - - Días inhábiles - - - I.2.1.4. Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se consideran días inhábiles para el SAT, además de los señalados en el citado artículo, el 21 y 22 de abril de 2011, así como del 20 de diciembre de 2011 al 2 de enero de 2012. - - - (...).”
De lo anterior, se advierte que en las precisadas publicaciones no fue considerado para los efectos del artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, el día dos de noviembre de dos mil once y, en todo caso, también correspondía a la actora plantear en su demanda de nulidad, a efecto de que quedara
                         fehacientemente demostrado que ese día no laboraron la

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dependencia en que presentó su recurso de revocación, indicando, en todo caso, en qué fecha y a través de qué medio oficial de publicación se estableció como día no laborable.
Finalmente, dadas las consideraciones anteriores es ineficaz el argumento de la quejosa relativo a que las tesis que invocó en su demanda de nulidad debieron aplicarse, pues tales criterios no son vinculantes para este Órgano Colegiado, al no provenir del Máximo Tribunal de País.
                     En los términos precisados, no demostrada la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, debe negarse el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ********************, **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
                        
 44 D.A.-141/2013
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: Presidente Jorge Arturo Camero Ocampo, Martha Llamile Ortiz Brena y Homero Fernando Reed Ornelas, lo resolvió el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo ponente la segunda de los nombrados.
Firman los Magistrados integrantes de este Tribunal, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
                                            
   El licenciado(a) , hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.