1.- CONCEPTO DE
QUEJOSO: Es la persona física o moral, que solicita el amparo y
protección de la justicia federal, en contra de un acto o de una omisión de una
autoridad, porque dicha persona estima que el referido acto le viola sus
garantías individuales o los derechos
humanos.
2.- SIGNIFICADO DE
LA PALABRA QUEJOSO EN EL DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA: En el referido
Diccionario, se advierte el siguiente significado:
“Dicho
de una persona: que tiene queja de otra.”
De
lo anterior se desprende con nitidez de que la palabra quejoso, deriva de la
diversa palabra queja.
3.- SINONIMOS MAS
USADOS DE QUEJOSO.
En la Constitución General de la Republica tenemos
que el constituyente permanente utilizo ocho veces la palabra quejoso, (art.
107 fracción I, II y III, inciso a, X, XVI) y dos veces la palabra agraviado
(art. 107 fracción I y IV. (NOTA SIETE).
NOTA SIETE: La palabra quejoso se
utilizó en el actual artículo 107 de la Constitución Federal, la cual en lo
conducente expresa:
“Artículo
107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con
excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos
que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de
amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter
quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo,
siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por
esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera
directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de
actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho
subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
II. Las sentencias que
se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a
ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse
la demanda.
III. Cuando se reclamen
actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo
procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias
definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la
violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte
las defensas del quejoso trascendiendo al
resultado del fallo.
X. Los actos
reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las
condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano
jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar
un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
Dicha suspensión
deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al
comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa,
mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios
que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión
quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición
de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los
daños y perjuicios consiguientes;
XVI. Si la autoridad
incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es
justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el
procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable
para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la
autoridad.
Cuando sea
injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido,
procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a
consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán
respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese
incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado
con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la
ejecutoria.
Si concedido el
amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria,
procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará
vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y
deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El cumplimiento
sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de
oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la
sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera
obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias
del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que
imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la
ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el
cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano
jurisdiccional.
No podrá
archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que
concedió la protección constitucional;
A su vez la palabra agraviado, se
utiliza en la parte siguiente de la Carta Magna:
“Artículo 107. Las controversias
de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en
materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley
reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser
titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre
que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta
Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa
o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de
actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que
se afecte de manera personal y directa;
IV. En materia
administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que
provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos
o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de
defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que
conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio
o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que
haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los
que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la
misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el
que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional,
independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible
de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
En
la Ley de Amparo de 1936, se usaba la palabra quejoso 116 veces, y como
sinónimo de la misma, la palabra “agraviado”, la cual se utilizó 30 veces. (NOTA OCHO)[1]
En cambio, en la actual Ley de
Amparo del 2013, se usa solo la palabra quejoso ciento cuarenta veces.
Además de los anteriores, en la práctica judicial,
esto es, en los escritos y resoluciones judiciales, así como en las tesis
jurisprudenciales, se usan como sinónimos de quejoso, las palabras “gobernado”,
“peticionario de amparo” e “impetrante”.
En la doctrina jurídica del amparo, se utilizan todos
los sinónimos antes referidos, y además el de “actor”.
4.- BREVE REFERENCIA HISTORICA DE LA PALABRA QUEJOSO,
Y PALABRA DE LA QUE DERIVA.
La palabra “quejoso” se utilizó desde la primera Ley
de Amparo, que data desde 1861, en cuyo artículo 7, establecía:
“Si el juez manda abrir el juicio, lo sustanciara
inmediatamente con un traslado por cada parte, entendiéndose por tales, el
promotor fiscal, el quejoso y la autoridad responsable, para solo el efecto de oírla. El termino de
cada traslado no podrá pasar de tres días, y a su vencimiento el juez de oficio
mandará extraer el expediente.”
La referida palabra quejoso deriva de la diversa
palabra “queja”,
según se advierte de:
a). El
significado que establece el diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, mencionado en el punto dos de este
capítulo;
b). La
circunstancia de que dicha palabra “queja” la utilizo el
legislador para designar a la demanda de
garantías, según se advierte de los artículos 3,4, 19 , 23 y 28 de la primera Ley de Amparo del 26 de
noviembre del 1861. (NUEVE).[2]
[1] NOTA OCHO:
El legislador al
redactar la Ley de Amparo de 1936, al referirse al peticionario de amparo,
utilizo las palabras quejoso, agraviado y actor, con la frecuencia siguiente:
a).
116 veces la palabra quejoso:
b). 30 veces la palabra
agraviado; y,
c).
una vez la palabra actor.
[2] NOTA NUEVE:
A continuación se
transcriben los artículos 3,4, 19 , 23 y
28 de la Ley de Amparo del 26 de noviembre del 1861:
“Artículo 3º. El ocurso se hará ante el juez de distrito del Estado en
que resida la autoridad que motiva la queja; y si
el que la motivare fuere dicho juez, ante su respectivo suplente. En el ocurso
se expresará detalladamente el hecho, fijándose cuál es la garantía violada”.
“Artículo 4º. El juez de distrito correrá traslado por tres días a lo
más" al promotor fiscal, y con su audiencia declarará, dentro de tercero
día, si debe o no abrirse el juicio conforme al artículo 101 de la Constitución;
excepto el caso en que sea de urgencia notoria la suspensión del acto o
providencia que motivó la
queja, pues
entonces lo declarará desde luego bajo su responsabilidad.”
“Artículo 19. Las leyes o actos de la autoridad federal
que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, pueden reclamarse por
cualquier habitante de la República; pero la reclamación se hará en los
términos que prescribe esta ley, y no surtirá otro efecto que amparar al individuo
en el caso especial sobre que versare su queja.”
“Artículo 23. El fallo tendrá únicamente por objeto
amparar al reclamante, declarándolo libre de cumplir la ley o providencia de
que se queja; o mandarle que los obedezca, declarando sin lugar su
pretensión.”
“Artículo 28. El
juez procederá según los artículos desde el 4º hasta el 10 citados; y en su
caso fallará, bien declarando al individuo libre de sujetarse a la ley o acto
de que se queja, o bien que está en el deber de acatarlos”.
No existe
obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado
carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta
Constitución;”
[1] NOTA OCHO:
El legislador al
redactar la Ley de Amparo de 1936, al referirse al peticionario de amparo,
utilizo las palabras quejoso, agraviado y actor, con la frecuencia siguiente:
a).
116 veces la palabra quejoso:
b). 30 veces la palabra
agraviado; y,
c).
una vez la palabra actor.
[1] NOTA NUEVE:
A continuación se
transcriben los artículos 3,4, 19 , 23 y
28 de la Ley de Amparo del 26 de noviembre del 1861:
“Artículo 3º. El ocurso se hará ante el juez de distrito del Estado en
que resida la autoridad que motiva la queja; y si
el que la motivare fuere dicho juez, ante su respectivo suplente. En el ocurso
se expresará detalladamente el hecho, fijándose cuál es la garantía violada”.
CAPITULO DOS.
EL QUEJOSO EN GENERAL
1.- CONCEPTO DE
QUEJOSO: Es la persona física o moral, que solicita el amparo y
protección de la justicia federal, en contra de un acto o de una omisión de una
autoridad, porque dicha persona estima que el referido acto le viola sus
garantías individuales o los derechos
humanos.
2.- SIGNIFICADO DE
LA PALABRA QUEJOSO EN EL DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA: En el referido
Diccionario, se advierte el siguiente significado:
“Dicho
de una persona: que tiene queja de otra.”
De
lo anterior se desprende con nitidez de que la palabra quejoso, deriva de la
diversa palabra queja.
3.- SINONIMOS MAS
USADOS DE QUEJOSO.
En la Constitución General de la Republica
tenemos que el constituyente permanente utilizo ocho veces la palabra quejoso,
(art. 107 fracción I, II y III, inciso a, X, XVI) y dos veces la palabra
agraviado (art. 107 fracción I y IV. (NOTA SIETE).[1]
En la Ley de Amparo de 1936, se
usaba la palabra quejoso 116 veces, y como sinónimo de la misma, la palabra
“agraviado”, la cual se utilizó 30 veces. (NOTA OCHO)[2]
En cambio, en la actual Ley de
Amparo del 2013, se usa solo la palabra quejoso ciento cuarenta veces.
Además de los anteriores, en la práctica judicial,
esto es, en los escritos y resoluciones judiciales, así como en las tesis
jurisprudenciales, se usan como sinónimos de quejoso, las palabras “gobernado”,
“peticionario de amparo” e “impetrante”.
En la doctrina jurídica del amparo, se utilizan todos
los sinónimos antes referidos, y además el de “actor”.
4.- BREVE REFERENCIA HISTORICA DE LA PALABRA QUEJOSO,
Y PALABRA DE LA QUE DERIVA.
La palabra “quejoso” se utilizó desde la primera Ley
de Amparo, que data desde 1861, en cuyo artículo 7, establecía:
“Si el juez manda abrir el juicio, lo sustanciara
inmediatamente con un traslado por cada parte, entendiéndose por tales, el
promotor fiscal, el quejoso y la autoridad responsable, para solo el efecto de oírla. El termino de
cada traslado no podrá pasar de tres días, y a su vencimiento el juez de oficio
mandará extraer el expediente.”
La referida palabra quejoso deriva de la diversa
palabra “queja”,
según se advierte de:
a). El
significado que establece el diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, mencionado en el punto dos de este
capítulo;
b). La
circunstancia de que dicha palabra “queja” la utilizo el
legislador para designar a la demanda de
garantías, según se advierte de los artículos 3,4, 19 , 23 y 28 de la primera Ley de Amparo del 26 de
noviembre del 1861. (NUEVE).[3]
5.- UTILIZACIÓN DE LA PALABRA QUEJA EN LA LEGISLACIÓN
CONSTITUCIONAL Y EN LA DE AMPARO.
5.1.- LA PALABRA “QUEJA”, COMO
COMPLEMENTO DE LA INSTITUCIÓN JURIDICA DENOMINADA “SUPLENCIA DE LA QUEJA”
A) EN LA CONSTITUCION GENERAL DE LA
REPUBLICA:
En el referido artículo 107 de la
Constitución General de la Republica en vigor, se usa en dos ocasiones la
palabra “queja”, como complemento de la
institución jurídica de la suplencia de la queja, según se advierte a
continuación:
“Artículo
107. Las
controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción
de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que
determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
III.
Cuando
se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el
amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas,
laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se
cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas
del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al
que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal
Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones
procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en “suplencia de la queja”, y fijará los términos precisos en que
deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se
invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las
hizo valer de oficio en los casos en que proceda “la suplencia de la
queja,” no podrán ser materia de concepto de
violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.”
B)
EN LA LEY DE AMPARO DEL 2013.
La palabra queja se menciona en dos ocasiones,
como complemento de la institución denominada “suplencia de la queja”:
1.
En el artículo 79, fracción IV,
último párrafo, que expresa:
“En
estos casos deberá de suplirse “la deficiencia de la
queja” y la de exposiciones,
comparecencias y alegatos, así como los recursos que los mismos interpongan con
motivo de dichos juicios”; y,
2.
En el artículo 79, último
párrafo, que expresa:
“La suplencia
de la queja” por violaciones procesales o formales
solo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún
vicio de fondo”.
5.2.- LA UTILIZACION DE LA PALABRA QUEJA EN LA
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, COMO SINONIMO DE
CONCEPTOS DE VIOLACION.
También es procedente anotarse que la palabra en
estudio “queja”,
ha sido utilizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como sinónimo
de conceptos de violación.
La afirmación antes vertida, se
acredita con la tesis jurisprudencial identificada con el número de registro
394124, visible bajo la voz: “CONCEPTOS DE
VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO”, la
cual textualmente expresa:
“Si el amparo que se
concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros
actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.”
5.3.-LA PALABRA QUEJA EN LA LEY DE AMPARO TAMBIEN SE
UTILIZA EN EL RECURSO DE QUEJA.
Es a partir de la Ley de Amparo de 1936, cuando se
creó el “recurso de queja”, según se advierte de los artículos 82, y 95 al 102
de la Ley de Amparo de 1936.
En efecto, el
citado artículo 82 de la antigua Ley de Amparo señalaba:
“Artículo 82.- En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que
los de revisión, queja y reclamación.”
En la Ley de
Amparo del 2013, también se encuentra establecido el recurso de queja, en los
artículos 80, y 97 al 103.
El referido artículo 80, primer
párrafo, de la citada Ley de Amparo del 2013, expresa:
“Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se
admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del
cumplimiento de sentencia, el de inconformidad”
COMENTARIO: Debe de dejar de
utilizarse la palabra quejoso, y usar solo la palabra agraviado, ya que
etimológicamente quejoso es quien interpone una queja, y dentro del juicio de
amparo, cualquier parte (incluyendo al tercero interesado, a la autoridad
responsables y al Agente del Ministerio Público Adscrito en materia de amparo)
puede interponer el recurso de queja, no solamente el agraviado. Es decir,
desde la creación del recurso de queja, puede generar confusiones gramaticales
la utilización de dicha palabra “quejoso”. (NOTA
DIEZ)[4]
6.- SIGNIFICADO DE LA PALABRA QUEJA EN LA DOCTRINA DEL
AMPARO MEXICANO.
6.1.- OPINION
DEL MAGISTRADO FEDERAL, DOCTOR EN DERECHO, WALTER ARELLANO HOBELSBERGUER.
Expresa el magistrado federal Doctor Walter Arellano
Hobelsberguer, que la palabra queja se utilizó en las leyes de amparo
anteriores como sinónimo de inconformidad. (NOTA ONCE). [5]
6.2.- OPINION DEL MINISTRO LIC. MANUEL GUTIERREZ DE
VELAZCO.
El ministro Lic. Manuel Gutiérrez de Velazco, también sostuvo que el termino
queja es sinónimo, entre otros, de demanda. En efecto, el referido ministro
expreso que:
“El término “queja” no es univoco, coloquialmente representa la
exteriorización de un dolor, la comunicación de un agravio. Aun llegando a la
materia particular del juicio de garantías, el término sigue siendo equivoco: se
habla de queja comprendiendo como tal al amparo mismo y,
particularmente, a la demanda, en que se solicita la protección y en la que
se contienen los conceptos de violación. Así al completarse y mejorar
oficiosamente esos conceptos por el juzgador, se le llama la suplencia de la
queja. También se aplica la connotación vulgar al hecho de transmitir a un
superior jerárquico superior la realización de un actuar incorrecto por parte
de un inferior a efecto de que le imponga una corrección y evite nuevos
comportamientos análogos en el futuro. En el argot forense, a esta se le llama
la “queja chisme”, y es la queja administrativa…”
(NOTA DOCE)[6]
7.-
CLASIFICACION DE LOS QUEJOSOS.
7.1.-
DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU PERSONALIDAD.
Los
quejosos o agraviados, desde el punto de vista de su personalidad se clasifican
en:
a).
Persona física.
b).
Persona moral.
A su vez, estas últimas se
clasifican en:
1.
Personas morales de derecho privado; y,
2.
Personas morales de derecho público.
7.2.-
DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SI ADUCEN O NO CONCEPTOS DE VIOLACION, EN RELACION
CON LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
Desde
este punto de vista, los quejosos se clasifican en:
a). Los que no aducen violación a la
garantía de audiencia; y,
b).
Los que alegan violación a la garantía de audiencia.
Estos
últimos, a su vez, se clasifican en dos:
1.- Los terceros extraños al
procedimiento (también llamados “terceros extraños al procedimiento estricto
sensu”); y,
2.- Los terceros extraños al
procedimiento por equiparación.
En el capítulo décimo segundo de esta
obra, se desarrolla ampliamente el tema mencionado en este punto. (NOTA TRECE)[7]
CAPITULO DOS.
EL QUEJOSO EN GENERAL
1.- CONCEPTO DE QUEJOSO: Es la persona
física o moral, que solicita el amparo y protección de la justicia federal, en contra
de un acto o de una omisión de una autoridad, porque dicha persona estima que
el referido acto le viola sus garantías individuales o los derechos humanos.
2.- SIGNIFICADO DE LA PALABRA QUEJOSO EN EL
DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA: En el referido
Diccionario, se advierte el siguiente significado:
“Dicho de una persona: que tiene queja
de otra.”
De
lo anterior se desprende con nitidez de que la palabra quejoso, deriva de la
diversa palabra queja.
3.- SINONIMOS MAS USADOS DE QUEJOSO.
En la Constitución General de la Republica tenemos que
el constituyente permanente utilizo ocho veces la palabra quejoso, (art. 107
fracción I, II y III, inciso a, X, XVI) y dos veces la palabra agraviado (art.
107 fracción I y IV. (NOTA SIETE).[8]
En la Ley de Amparo de 1936, se
usaba la palabra quejoso 116 veces, y como sinónimo de la misma, la palabra
“agraviado”, la cual se utilizó 30 veces. (NOTA OCHO)[9]
En cambio, en la actual Ley de
Amparo del 2013, se usa solo la palabra quejoso ciento cuarenta veces.
Además de los anteriores, en la práctica judicial,
esto es, en los escritos y resoluciones judiciales, así como en las tesis
jurisprudenciales, se usan como sinónimos de quejoso, las palabras “gobernado”,
“peticionario de amparo” e “impetrante”.
En la doctrina jurídica del amparo, se utilizan todos
los sinónimos antes referidos, y además el de “actor”.
4.- BREVE REFERENCIA HISTORICA DE LA PALABRA QUEJOSO,
Y PALABRA DE LA QUE DERIVA.
La palabra “quejoso” se utilizó desde la primera Ley
de Amparo, que data desde 1861, en cuyo artículo 7, establecía:
“Si el juez manda abrir el juicio, lo sustanciara
inmediatamente con un traslado por cada parte, entendiéndose por tales, el
promotor fiscal, el quejoso y la autoridad responsable, para solo el efecto de oírla. El termino de
cada traslado no podrá pasar de tres días, y a su vencimiento el juez de oficio
mandará extraer el expediente.”
La referida palabra quejoso deriva de la diversa
palabra “queja”,
según se advierte de:
a). El
significado que establece el diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, mencionado en el punto dos de este
capítulo;
b). La
circunstancia de que dicha palabra “queja” la utilizo el
legislador para designar a la demanda de
garantías, según se advierte de los artículos 3,4, 19 , 23 y 28 de la primera Ley de Amparo del 26 de
noviembre del 1861. (NUEVE).[10]
5.- UTILIZACIÓN DE LA PALABRA QUEJA EN LA LEGISLACIÓN
CONSTITUCIONAL Y EN LA DE AMPARO.
5.1.- LA PALABRA “QUEJA”, COMO
COMPLEMENTO DE LA INSTITUCIÓN JURIDICA DENOMINADA “SUPLENCIA DE LA QUEJA”
A) EN LA CONSTITUCION GENERAL DE LA
REPUBLICA:
En el referido artículo 107 de la
Constitución General de la Republica en vigor, se usa en dos ocasiones la
palabra “queja”, como complemento de la
institución jurídica de la suplencia de la queja, según se advierte a
continuación:
“Artículo
107. Las
controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción
de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que
determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
III.
Cuando
se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el
amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas,
laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se
cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas
del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al
que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal
Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales
que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en “suplencia de la queja”, y fijará los términos precisos en que
deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se
invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las
hizo valer de oficio en los casos en que proceda “la suplencia de la
queja,” no podrán ser materia de concepto de
violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.”
B)
EN LA LEY DE AMPARO DEL 2013.
La
palabra queja se menciona en dos ocasiones, como complemento de la institución
denominada “suplencia de la
queja”:
1.
En el artículo 79, fracción IV,
último párrafo, que expresa:
“En
estos casos deberá de suplirse “la deficiencia de la
queja” y la de exposiciones,
comparecencias y alegatos, así como los recursos que los mismos interpongan con
motivo de dichos juicios”; y,
2.
En el artículo 79, último
párrafo, que expresa:
“La suplencia
de la queja” por violaciones procesales o formales
solo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún
vicio de fondo”.
5.2.- LA UTILIZACION DE LA PALABRA QUEJA EN LA
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, COMO SINONIMO DE
CONCEPTOS DE VIOLACION.
También es procedente anotarse que la palabra en
estudio “queja”,
ha sido utilizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como sinónimo
de conceptos de violación.
La afirmación antes vertida, se
acredita con la tesis jurisprudencial identificada con el número de registro
394124, visible bajo la voz: “CONCEPTOS DE
VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO”, la
cual textualmente expresa:
“Si el amparo que se
concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros
actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.”
5.3.-LA PALABRA QUEJA EN LA LEY DE AMPARO TAMBIEN SE
UTILIZA EN EL RECURSO DE QUEJA.
Es a partir de la Ley de Amparo de 1936, cuando se
creó el “recurso de queja”, según se advierte de los artículos 82, y 95 al 102
de la Ley de Amparo de 1936.
En efecto, el
citado artículo 82 de la antigua Ley de Amparo señalaba:
“Artículo 82.- En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que
los de revisión, queja y reclamación.”
En la Ley de
Amparo del 2013, también se encuentra establecido el recurso de queja, en los
artículos 80, y 97 al 103.
El referido artículo 80, primer
párrafo, de la citada Ley de Amparo del 2013, expresa:
“Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se
admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del
cumplimiento de sentencia, el de inconformidad”
COMENTARIO: Debe de dejar de
utilizarse la palabra quejoso, y usar solo la palabra agraviado, ya que
etimológicamente quejoso es quien interpone una queja, y dentro del juicio de
amparo, cualquier parte (incluyendo al tercero interesado, a la autoridad
responsables y al Agente del Ministerio Público Adscrito en materia de amparo)
puede interponer el recurso de queja, no solamente el agraviado. Es decir,
desde la creación del recurso de queja, puede generar confusiones gramaticales
la utilización de dicha palabra “quejoso”. (NOTA
DIEZ)[11]
6.- SIGNIFICADO DE LA PALABRA QUEJA EN LA DOCTRINA DEL
AMPARO MEXICANO.
6.1.- OPINION
DEL MAGISTRADO FEDERAL, DOCTOR EN DERECHO, WALTER ARELLANO HOBELSBERGUER.
Expresa el magistrado federal Doctor Walter Arellano
Hobelsberguer, que la palabra queja se utilizó en las leyes de amparo
anteriores como sinónimo de inconformidad. (NOTA ONCE). [12]
6.2.- OPINION DEL MINISTRO LIC. MANUEL GUTIERREZ DE
VELAZCO.
El ministro Lic. Manuel Gutiérrez de Velazco, también sostuvo que el termino
queja es sinónimo, entre otros, de demanda. En efecto, el referido ministro
expreso que:
“El término “queja” no es univoco, coloquialmente representa la
exteriorización de un dolor, la comunicación de un agravio. Aun llegando a la
materia particular del juicio de garantías, el término sigue siendo equivoco: se
habla de queja comprendiendo como tal al amparo mismo y,
particularmente, a la demanda, en que se solicita la protección y en la que
se contienen los conceptos de violación. Así al completarse y mejorar
oficiosamente esos conceptos por el juzgador, se le llama la suplencia de la
queja. También se aplica la connotación vulgar al hecho de transmitir a un
superior jerárquico superior la realización de un actuar incorrecto por parte
de un inferior a efecto de que le imponga una corrección y evite nuevos
comportamientos análogos en el futuro. En el argot forense, a esta se le llama
la “queja chisme”, y es la queja administrativa…”
(NOTA DOCE)[13]
7.-
CLASIFICACION DE LOS QUEJOSOS.
7.1.-
DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU PERSONALIDAD.
Los
quejosos o agraviados, desde el punto de vista de su personalidad se clasifican
en:
a).
Persona física.
b).
Persona moral.
A su vez, estas últimas se
clasifican en:
1.
Personas morales de derecho privado; y,
2.
Personas morales de derecho público.
7.2.-
DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SI ADUCEN O NO CONCEPTOS DE VIOLACION, EN RELACION
CON LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
Desde
este punto de vista, los quejosos se clasifican en:
a). Los que no aducen violación a la
garantía de audiencia; y,
b).
Los que alegan violación a la garantía de audiencia.
Estos
últimos, a su vez, se clasifican en dos:
1.- Los terceros extraños al
procedimiento (también llamados “terceros extraños al procedimiento estricto
sensu”); y,
2.- Los terceros extraños al
procedimiento por equiparación.
En el capítulo décimo segundo de
esta obra, se desarrolla ampliamente el tema mencionado en este punto. (NOTA TRECE)[14]
[1] NOTA SIETE: La palabra quejoso se
utilizó en el actual artículo 107 de la Constitución Federal, la cual en lo
conducente expresa:
“Artículo
107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con
excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos
que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de
amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter
quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo,
siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por
esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera
directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de
actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho
subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
II. Las sentencias que
se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a
ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse
la demanda.
III. Cuando se reclamen
actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo
procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias
definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la
violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte
las defensas del quejoso trascendiendo al
resultado del fallo.
X. Los actos
reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las
condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano
jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar
un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
Dicha suspensión
deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al
comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa,
mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios
que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión
quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición
de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los
daños y perjuicios consiguientes;
XVI. Si la autoridad
incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es
justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el
procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable
para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la
autoridad.
Cuando sea
injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido,
procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a
consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán
respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese
incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado
con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la
ejecutoria.
Si concedido el
amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria,
procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará
vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y
deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El cumplimiento
sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de
oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la
sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera
obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias
del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que
imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la
ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el
cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano
jurisdiccional.
No podrá
archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que
concedió la protección constitucional;
A su vez la palabra agraviado, se
utiliza en la parte siguiente de la Carta Magna:
“Artículo 107. Las controversias
de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en
materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley
reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser
titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre
que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta
Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa
o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de
actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que
se afecte de manera personal y directa;
IV. En materia
administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que
provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos
o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de
defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que
conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio
o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que
haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los
que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la
misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el
que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional,
independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible
de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
No existe
obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado
carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta
Constitución;”
[2] NOTA OCHO:
El legislador al
redactar la Ley de Amparo de 1936, al referirse al peticionario de amparo,
utilizo las palabras quejoso, agraviado y actor, con la frecuencia siguiente:
a).
116 veces la palabra quejoso:
b). 30 veces la palabra
agraviado; y,
c).
una vez la palabra actor.
[3] NOTA NUEVE:
A continuación se
transcriben los artículos 3,4, 19 , 23 y
28 de la Ley de Amparo del 26 de noviembre del 1861:
“Artículo 3º. El ocurso se hará ante el juez de distrito del Estado en
que resida la autoridad que motiva la queja; y si
el que la motivare fuere dicho juez, ante su respectivo suplente. En el ocurso
se expresará detalladamente el hecho, fijándose cuál es la garantía violada”.
“Artículo 4º. El juez de distrito correrá traslado por tres días a lo
más" al promotor fiscal, y con su audiencia declarará, dentro de tercero
día, si debe o no abrirse el juicio conforme al artículo 101 de la Constitución;
excepto el caso en que sea de urgencia notoria la suspensión del acto o
providencia que motivó la
queja, pues
entonces lo declarará desde luego bajo su responsabilidad.”
“Artículo 19. Las leyes o actos de la autoridad federal
que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, pueden reclamarse por
cualquier habitante de la República; pero la reclamación se hará en los
términos que prescribe esta ley, y no surtirá otro efecto que amparar al individuo
en el caso especial sobre que versare su queja.”
“Artículo 23. El fallo tendrá únicamente por objeto
amparar al reclamante, declarándolo libre de cumplir la ley o providencia de
que se queja; o mandarle que los obedezca, declarando sin lugar su
pretensión.”
“Artículo 28. El
juez procederá según los artículos desde el 4º hasta el 10 citados; y en su
caso fallará, bien declarando al individuo libre de sujetarse a la ley o acto
de que se queja, o bien que está en el deber de acatarlos”.
[4] NOTA DIEZ: Cabe destacar de que fue hasta la
Ley de Amparo, en 1936, que se estableció el recurso de queja, en los artículos
82, y del 95 al 102.
[5] NOTA ONCE:
Expresión vertida por
el magistrado federal referido, a pregunta expresa del suscrito de si la
palabra queja se había utilizado en la Ley de Amparo como sinónimo de demanda,
declaración la cual realizo en el módulo relativo al amparo directo, en el
Diplomado de Procesos Civiles Federales, que curse en la casa de la Cultura
Jurídica de Matamoros, Tamaulipas, desde el 16 de abril hasta el 10 de
julio del 2010.
[6] NOTA DOCE: “El Recurso de Queja”, ministro Manuel
Gutiérrez de Velasco, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, numero 72, sep.-
dic. de 1991.
[7] NOTA TRECE: Esta
clasificación fue elaborada por el
suscrito, Licenciado Jorge Zorola Villarreal, y surgió solo de la observación
del contenido de la totalidad de las tesis jurisprudenciales que regulan la
garantía de audiencia, y la reflexión sobre su aplicación práctica en el juicio
de garantías.
[8] NOTA SIETE: La palabra quejoso se
utilizó en el actual artículo 107 de la Constitución Federal, la cual en lo
conducente expresa:
“Artículo
107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con
excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos
que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de
amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter
quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o
colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos
reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya
sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden
jurídico.
Tratándose de actos
o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho
subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
II. Las sentencias que
se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a
ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse
la demanda.
III. Cuando se reclamen
actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo
procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias
definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la
violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte
las defensas del quejoso trascendiendo al
resultado del fallo.
X. Los actos
reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las
condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano
jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá
realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés
social.
Dicha suspensión
deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al
comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa,
mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios
que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión
quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición
de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los
daños y perjuicios consiguientes;
XVI. Si la autoridad
incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es
justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el
procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable
para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la
autoridad.
Cuando sea
injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido,
procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a
consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán
respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese
incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado
con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la
ejecutoria.
Si concedido el
amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria,
procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará
vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y
deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El cumplimiento
sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de
oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la
sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera
obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias
del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación
que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la
ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el
cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano
jurisdiccional.
No podrá
archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que
concedió la protección constitucional;
A su vez la palabra agraviado, se
utiliza en la parte siguiente de la Carta Magna:
“Artículo 107. Las controversias
de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en
materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley
reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser
titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre
que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta
Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa
o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de
actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que
se afecte de manera personal y directa;
IV. En materia
administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que
provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos
o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de
defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que
conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio
o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que
haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los
que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la
misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el
que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional,
independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible
de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
No existe
obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado
carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta
Constitución;”
[9] NOTA OCHO:
El legislador al
redactar la Ley de Amparo de 1936, al referirse al peticionario de amparo,
utilizo las palabras quejoso, agraviado y actor, con la frecuencia siguiente:
a).
116 veces la palabra quejoso:
b). 30 veces la palabra
agraviado; y,
c).
una vez la palabra actor.
[10] NOTA NUEVE:
A continuación se
transcriben los artículos 3,4, 19 , 23 y
28 de la Ley de Amparo del 26 de noviembre del 1861:
“Artículo 3º. El ocurso se hará ante el juez de distrito del Estado en
que resida la autoridad que motiva la queja; y si
el que la motivare fuere dicho juez, ante su respectivo suplente. En el ocurso
se expresará detalladamente el hecho, fijándose cuál es la garantía violada”.
“Artículo 4º. El juez de distrito correrá traslado por tres días a lo
más" al promotor fiscal, y con su audiencia declarará, dentro de tercero
día, si debe o no abrirse el juicio conforme al artículo 101 de la Constitución;
excepto el caso en que sea de urgencia notoria la suspensión del acto o
providencia que motivó la
queja, pues
entonces lo declarará desde luego bajo su responsabilidad.”
“Artículo 19. Las leyes o actos de la autoridad federal
que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, pueden reclamarse por
cualquier habitante de la República; pero la reclamación se hará en los
términos que prescribe esta ley, y no surtirá otro efecto que amparar al individuo
en el caso especial sobre que versare su queja.”
“Artículo 23. El fallo tendrá únicamente por objeto
amparar al reclamante, declarándolo libre de cumplir la ley o providencia de
que se queja; o mandarle que los obedezca, declarando sin lugar su
pretensión.”
“Artículo 28. El
juez procederá según los artículos desde el 4º hasta el 10 citados; y en su
caso fallará, bien declarando al individuo libre de sujetarse a la ley o acto
de que se queja, o bien que está en el deber de acatarlos”.
[11] NOTA DIEZ: Cabe destacar de que fue hasta la
Ley de Amparo, en 1936, que se estableció el recurso de queja, en los artículos
82, y del 95 al 102.
[12] NOTA ONCE:
Expresión vertida por
el magistrado federal referido, a pregunta expresa del suscrito de si la
palabra queja se había utilizado en la Ley de Amparo como sinónimo de demanda,
declaración la cual realizo en el módulo relativo al amparo directo, en el
Diplomado de Procesos Civiles Federales, que curse en la casa de la Cultura
Jurídica de Matamoros, Tamaulipas, desde el 16 de abril hasta el 10 de
julio del 2010.
[13] NOTA DOCE: “El Recurso de Queja”, ministro Manuel
Gutiérrez de Velasco, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, numero 72, sep.-
dic. de 1991.
[14] NOTA TRECE: Esta
clasificación fue elaborada por el
suscrito, Licenciado Jorge Zorola Villarreal, y surgió solo de la observación
del contenido de la totalidad de las tesis jurisprudenciales que regulan la
garantía de audiencia, y la reflexión sobre su aplicación práctica en el juicio
de garantías.