EL QUEJOSO EN GENERAL


1.- CONCEPTO DE QUEJOSO: Es la persona física o moral, que solicita el amparo y protección de la justicia federal, en contra de un acto o de una omisión de una autoridad, porque dicha persona estima que el referido acto le viola sus garantías individuales   o los derechos humanos.

2.- SIGNIFICADO DE LA PALABRA QUEJOSO EN EL DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA: En el referido Diccionario, se advierte el siguiente significado:

Dicho de una persona: que tiene queja de otra.”

                        De lo anterior se desprende con nitidez de que la palabra quejoso, deriva de la diversa palabra queja.

3.- SINONIMOS MAS USADOS DE QUEJOSO.
 En la Constitución General de la Republica tenemos que el constituyente permanente utilizo ocho veces la palabra quejoso, (art. 107 fracción I, II y III, inciso a, X, XVI) y dos veces la palabra agraviado (art. 107 fracción I y IV. (NOTA SIETE).


NOTA SIETE: La palabra quejoso se utilizó en el actual artículo 107 de la Constitución Federal, la cual en lo conducente expresa:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

 
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad.
Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.        
No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;

A su vez la palabra agraviado, se utiliza en la parte siguiente de la Carta Magna:

“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
                I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.


En la Ley de Amparo de 1936, se usaba la palabra quejoso 116 veces, y como sinónimo de la misma, la palabra “agraviado”, la cual se utilizó 30 veces. (NOTA OCHO)[1]
            En cambio, en la actual Ley de Amparo del 2013, se usa solo la palabra quejoso ciento cuarenta veces.
Además de los anteriores, en la práctica judicial, esto es, en los escritos y resoluciones judiciales, así como en las tesis jurisprudenciales, se usan como sinónimos de quejoso, las palabras “gobernado”, “peticionario de amparo” e “impetrante”.
En la doctrina jurídica del amparo, se utilizan todos los sinónimos antes referidos, y además el de “actor”.

4.- BREVE REFERENCIA HISTORICA DE LA PALABRA QUEJOSO, Y PALABRA DE LA QUE DERIVA.
  La palabra “quejoso” se utilizó desde la primera Ley de Amparo, que data desde 1861, en cuyo artículo 7, establecía:

“Si el juez manda abrir el juicio, lo sustanciara inmediatamente con un traslado por cada parte, entendiéndose por tales, el promotor fiscal, el quejoso y la autoridad responsable, para solo el efecto de oírla. El termino de cada traslado no podrá pasar de tres días, y a su vencimiento el juez de oficio mandará extraer el expediente.”

La referida palabra quejoso deriva de la diversa palabra “queja”, según se advierte de:
a).  El significado que establece  el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, mencionado en el punto dos de este capítulo;
  b). La circunstancia de que dicha palabra “queja  la utilizo el legislador  para designar a la demanda de garantías, según se advierte de  los  artículos 3,4, 19 , 23  y 28 de la primera Ley de Amparo del 26 de noviembre del 1861. (NUEVE).[2]



[1] NOTA OCHO: El legislador al redactar la Ley de Amparo de 1936, al referirse al peticionario de amparo, utilizo las palabras quejoso, agraviado y actor, con la frecuencia siguiente:
          a). 116 veces la palabra quejoso:
          b).  30 veces la palabra agraviado; y,
          c). una vez la palabra actor.
[2] NOTA NUEVE: A continuación se transcriben los artículos 3,4, 19 , 23  y 28 de la Ley de Amparo del 26 de noviembre del 1861:
Artículo 3º. El ocurso se hará ante el juez de distrito del Estado en que resida la autoridad que motiva la queja; y si el que la motivare fuere dicho juez, ante su respectivo suplente. En el ocurso se expresará detalladamente el hecho, fijándose cuál es la garantía violada”.
“Artículo 4º. El juez de distrito correrá traslado por tres días a lo más" al promotor fiscal, y con su audiencia declarará, dentro de tercero día, si debe o no abrirse el juicio conforme al artículo 101 de la Cons­titución; excepto el caso en que sea de urgencia notoria la suspensión del acto o providencia que motivó la queja, pues entonces lo declarará desde luego bajo su responsabilidad.”
“Artículo 19. Las leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, pueden reclamarse por cualquier habitante de la República; pero la reclamación se hará en los términos que prescribe esta ley, y no surtirá otro efecto que amparar al indivi­duo en el caso especial sobre que versare su queja.”
“Artículo 23. El fallo tendrá únicamente por objeto amparar al recla­mante, declarándolo libre de cumplir la ley o providencia de que se queja; o mandarle que los obedezca, declarando sin lugar su pretensión.”
“Artículo 28. El juez procederá según los artículos desde el 4º hasta el 10 citados; y en su caso fallará, bien declarando al individuo libre de sujetarse a la ley o acto de que se queja, o bien que está en el de­ber de acatarlos”.

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;”

[1] NOTA OCHO: El legislador al redactar la Ley de Amparo de 1936, al referirse al peticionario de amparo, utilizo las palabras quejoso, agraviado y actor, con la frecuencia siguiente:
          a). 116 veces la palabra quejoso:
          b).  30 veces la palabra agraviado; y,
          c). una vez la palabra actor.
[1] NOTA NUEVE: A continuación se transcriben los artículos 3,4, 19 , 23  y 28 de la Ley de Amparo del 26 de noviembre del 1861:
Artículo 3º. El ocurso se hará ante el juez de distrito del Estado en que resida la autoridad que motiva la queja; y si el que la motivare fuere dicho juez, ante su respectivo suplente. En el ocurso se expresará detalladamente el hecho, fijándose cuál es la garantía violada”.

CAPITULO DOS.
EL QUEJOSO EN GENERAL

1.- CONCEPTO DE QUEJOSO: Es la persona física o moral, que solicita el amparo y protección de la justicia federal, en contra de un acto o de una omisión de una autoridad, porque dicha persona estima que el referido acto le viola sus garantías individuales   o los derechos humanos.

2.- SIGNIFICADO DE LA PALABRA QUEJOSO EN EL DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA: En el referido Diccionario, se advierte el siguiente significado:

Dicho de una persona: que tiene queja de otra.”

                        De lo anterior se desprende con nitidez de que la palabra quejoso, deriva de la diversa palabra queja.

3.- SINONIMOS MAS USADOS DE QUEJOSO.
 En la Constitución General de la Republica tenemos que el constituyente permanente utilizo ocho veces la palabra quejoso, (art. 107 fracción I, II y III, inciso a, X, XVI) y dos veces la palabra agraviado (art. 107 fracción I y IV. (NOTA SIETE).[1]
            En la Ley de Amparo de 1936, se usaba la palabra quejoso 116 veces, y como sinónimo de la misma, la palabra “agraviado”, la cual se utilizó 30 veces. (NOTA OCHO)[2]
            En cambio, en la actual Ley de Amparo del 2013, se usa solo la palabra quejoso ciento cuarenta veces.
Además de los anteriores, en la práctica judicial, esto es, en los escritos y resoluciones judiciales, así como en las tesis jurisprudenciales, se usan como sinónimos de quejoso, las palabras “gobernado”, “peticionario de amparo” e “impetrante”.
En la doctrina jurídica del amparo, se utilizan todos los sinónimos antes referidos, y además el de “actor”.

4.- BREVE REFERENCIA HISTORICA DE LA PALABRA QUEJOSO, Y PALABRA DE LA QUE DERIVA.
  La palabra “quejoso” se utilizó desde la primera Ley de Amparo, que data desde 1861, en cuyo artículo 7, establecía:

“Si el juez manda abrir el juicio, lo sustanciara inmediatamente con un traslado por cada parte, entendiéndose por tales, el promotor fiscal, el quejoso y la autoridad responsable, para solo el efecto de oírla. El termino de cada traslado no podrá pasar de tres días, y a su vencimiento el juez de oficio mandará extraer el expediente.”

La referida palabra quejoso deriva de la diversa palabra “queja”, según se advierte de:
a).  El significado que establece  el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, mencionado en el punto dos de este capítulo;
  b). La circunstancia de que dicha palabra “queja  la utilizo el legislador  para designar a la demanda de garantías, según se advierte de  los  artículos 3,4, 19 , 23  y 28 de la primera Ley de Amparo del 26 de noviembre del 1861. (NUEVE).[3]

5.- UTILIZACIÓN DE LA PALABRA QUEJA EN LA LEGISLACIÓN CONSTITUCIONAL Y EN LA DE AMPARO.
         5.1.- LA PALABRA “QUEJA”, COMO COMPLEMENTO DE LA INSTITUCIÓN JURIDICA DENOMINADA “SUPLENCIA DE LA QUEJA” 
A) EN LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA:
En el referido artículo 107 de la Constitución General de la Republica en vigor, se usa en dos ocasiones la palabra queja”, como complemento de la institución jurídica de la suplencia de la queja, según se advierte a continuación:

“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en “suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda “la suplencia de la queja,” no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.”

            B) EN LA LEY DE AMPARO DEL 2013.
 La palabra queja se menciona en dos ocasiones, como complemento de la institución denominada “suplencia de la queja”:
1.    En el artículo 79, fracción IV, último párrafo, que expresa:

En estos casos deberá de suplirse “la deficiencia de la queja y la de   exposiciones, comparecencias y alegatos, así como los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios”; y,

2.    En el artículo 79, último párrafo, que expresa:

La suplencia de la queja” por violaciones procesales o formales solo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo”.
          
5.2.- LA UTILIZACION DE LA PALABRA QUEJA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, COMO SINONIMO DE CONCEPTOS DE VIOLACION.
         También es procedente anotarse que la palabra en estudio “queja”, ha sido utilizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como sinónimo de conceptos de violación.
            La afirmación antes vertida, se acredita con la tesis jurisprudencial identificada con el número de registro 394124, visible bajo la voz: “CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO”, la cual textualmente expresa:

“Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.”

5.3.-LA PALABRA QUEJA EN LA LEY DE AMPARO TAMBIEN SE UTILIZA EN EL RECURSO DE QUEJA. 
Es a partir de la Ley de Amparo de 1936, cuando se creó el “recurso de queja”, según se advierte de los artículos 82, y 95 al 102 de la Ley de Amparo de 1936.      
 En efecto, el citado artículo 82 de la antigua Ley de Amparo señalaba:

“Artículo 82.- En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación.”

             En la Ley de Amparo del 2013, también se encuentra establecido el recurso de queja, en los artículos 80, y 97 al 103.
         El referido artículo 80, primer párrafo, de la citada Ley de Amparo del 2013, expresa:

“Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad”

             COMENTARIO: Debe de dejar de utilizarse la palabra quejoso, y usar solo la palabra agraviado, ya que etimológicamente quejoso es quien interpone una queja, y dentro del juicio de amparo, cualquier parte (incluyendo al tercero interesado, a la autoridad responsables y al Agente del Ministerio Público Adscrito en materia de amparo) puede interponer el recurso de queja, no solamente el agraviado. Es decir, desde la creación del recurso de queja, puede generar confusiones gramaticales la utilización de dicha palabra “quejoso”. (NOTA DIEZ)[4]

6.- SIGNIFICADO DE LA PALABRA QUEJA EN LA DOCTRINA DEL AMPARO MEXICANO.
6.1.-    OPINION DEL MAGISTRADO FEDERAL, DOCTOR EN DERECHO, WALTER ARELLANO HOBELSBERGUER.
             Expresa el magistrado federal Doctor Walter Arellano Hobelsberguer, que la palabra queja se utilizó en las leyes de amparo anteriores como sinónimo de inconformidad. (NOTA ONCE). [5]

6.2.- OPINION DEL MINISTRO LIC. MANUEL GUTIERREZ DE VELAZCO.
            El ministro Lic. Manuel Gutiérrez de Velazco, también sostuvo que el termino queja es sinónimo, entre otros, de demanda. En efecto, el referido ministro expreso que:

El término “queja” no es univoco, coloquialmente representa la exteriorización de un dolor, la comunicación de un agravio. Aun llegando a la materia particular del juicio de garantías, el término sigue siendo equivoco: se habla de queja comprendiendo como tal al amparo mismo y, particularmente, a la demanda, en que se solicita la protección y en la que se contienen los conceptos de violación. Así al completarse y mejorar oficiosamente esos conceptos por el juzgador, se le llama la suplencia de la queja. También se aplica la connotación vulgar al hecho de transmitir a un superior jerárquico superior la realización de un actuar incorrecto por parte de un inferior a efecto de que le imponga una corrección y evite nuevos comportamientos análogos en el futuro. En el argot forense, a esta se le llama la “queja chisme”, y es la queja administrativa…” (NOTA DOCE)[6]

7.- CLASIFICACION DE LOS QUEJOSOS.
7.1.- DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU PERSONALIDAD.
Los quejosos o agraviados, desde el punto de vista de su personalidad se clasifican en:
a). Persona física.
b). Persona moral.
            A su vez, estas últimas se clasifican en:
1. Personas morales de derecho privado; y,
2. Personas morales de derecho público.

7.2.- DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SI ADUCEN O NO CONCEPTOS DE VIOLACION, EN RELACION CON LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
         Desde este punto de vista, los quejosos se clasifican en:
            a). Los que no aducen violación a la garantía de audiencia; y,
b). Los que alegan violación a la garantía de audiencia.
Estos últimos, a su vez, se clasifican en dos:
            1.- Los terceros extraños al procedimiento (también llamados “terceros extraños al procedimiento estricto sensu”); y,
            2.- Los terceros extraños al procedimiento por equiparación.
            En el capítulo décimo segundo de esta obra, se desarrolla ampliamente el tema mencionado en este punto.  (NOTA TRECE)[7]







CAPITULO DOS.
EL QUEJOSO EN GENERAL

1.- CONCEPTO DE QUEJOSO: Es la persona física o moral, que solicita el amparo y protección de la justicia federal, en contra de un acto o de una omisión de una autoridad, porque dicha persona estima que el referido acto le viola sus garantías individuales   o los derechos humanos.

2.- SIGNIFICADO DE LA PALABRA QUEJOSO EN EL DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA: En el referido Diccionario, se advierte el siguiente significado:

Dicho de una persona: que tiene queja de otra.”

                        De lo anterior se desprende con nitidez de que la palabra quejoso, deriva de la diversa palabra queja.

3.- SINONIMOS MAS USADOS DE QUEJOSO.
 En la Constitución General de la Republica tenemos que el constituyente permanente utilizo ocho veces la palabra quejoso, (art. 107 fracción I, II y III, inciso a, X, XVI) y dos veces la palabra agraviado (art. 107 fracción I y IV. (NOTA SIETE).[8]
            En la Ley de Amparo de 1936, se usaba la palabra quejoso 116 veces, y como sinónimo de la misma, la palabra “agraviado”, la cual se utilizó 30 veces. (NOTA OCHO)[9]
            En cambio, en la actual Ley de Amparo del 2013, se usa solo la palabra quejoso ciento cuarenta veces.
Además de los anteriores, en la práctica judicial, esto es, en los escritos y resoluciones judiciales, así como en las tesis jurisprudenciales, se usan como sinónimos de quejoso, las palabras “gobernado”, “peticionario de amparo” e “impetrante”.
En la doctrina jurídica del amparo, se utilizan todos los sinónimos antes referidos, y además el de “actor”.

4.- BREVE REFERENCIA HISTORICA DE LA PALABRA QUEJOSO, Y PALABRA DE LA QUE DERIVA.
  La palabra “quejoso” se utilizó desde la primera Ley de Amparo, que data desde 1861, en cuyo artículo 7, establecía:

“Si el juez manda abrir el juicio, lo sustanciara inmediatamente con un traslado por cada parte, entendiéndose por tales, el promotor fiscal, el quejoso y la autoridad responsable, para solo el efecto de oírla. El termino de cada traslado no podrá pasar de tres días, y a su vencimiento el juez de oficio mandará extraer el expediente.”

La referida palabra quejoso deriva de la diversa palabra “queja”, según se advierte de:
a).  El significado que establece  el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, mencionado en el punto dos de este capítulo;
  b). La circunstancia de que dicha palabra “queja  la utilizo el legislador  para designar a la demanda de garantías, según se advierte de  los  artículos 3,4, 19 , 23  y 28 de la primera Ley de Amparo del 26 de noviembre del 1861. (NUEVE).[10]

5.- UTILIZACIÓN DE LA PALABRA QUEJA EN LA LEGISLACIÓN CONSTITUCIONAL Y EN LA DE AMPARO.
         5.1.- LA PALABRA “QUEJA”, COMO COMPLEMENTO DE LA INSTITUCIÓN JURIDICA DENOMINADA “SUPLENCIA DE LA QUEJA” 
A) EN LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA:
En el referido artículo 107 de la Constitución General de la Republica en vigor, se usa en dos ocasiones la palabra queja”, como complemento de la institución jurídica de la suplencia de la queja, según se advierte a continuación:

“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en “suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda “la suplencia de la queja,” no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.”

            B) EN LA LEY DE AMPARO DEL 2013.
 La palabra queja se menciona en dos ocasiones, como complemento de la institución denominada “suplencia de la queja”:
1.    En el artículo 79, fracción IV, último párrafo, que expresa:

En estos casos deberá de suplirse “la deficiencia de la queja y la de   exposiciones, comparecencias y alegatos, así como los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios”; y,

2.    En el artículo 79, último párrafo, que expresa:

La suplencia de la queja” por violaciones procesales o formales solo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo”.
          
5.2.- LA UTILIZACION DE LA PALABRA QUEJA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, COMO SINONIMO DE CONCEPTOS DE VIOLACION.
         También es procedente anotarse que la palabra en estudio “queja”, ha sido utilizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como sinónimo de conceptos de violación.
            La afirmación antes vertida, se acredita con la tesis jurisprudencial identificada con el número de registro 394124, visible bajo la voz: “CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO”, la cual textualmente expresa:

“Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.”

5.3.-LA PALABRA QUEJA EN LA LEY DE AMPARO TAMBIEN SE UTILIZA EN EL RECURSO DE QUEJA. 
Es a partir de la Ley de Amparo de 1936, cuando se creó el “recurso de queja”, según se advierte de los artículos 82, y 95 al 102 de la Ley de Amparo de 1936.      
 En efecto, el citado artículo 82 de la antigua Ley de Amparo señalaba:

“Artículo 82.- En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación.”

             En la Ley de Amparo del 2013, también se encuentra establecido el recurso de queja, en los artículos 80, y 97 al 103.
         El referido artículo 80, primer párrafo, de la citada Ley de Amparo del 2013, expresa:

“Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad”

             COMENTARIO: Debe de dejar de utilizarse la palabra quejoso, y usar solo la palabra agraviado, ya que etimológicamente quejoso es quien interpone una queja, y dentro del juicio de amparo, cualquier parte (incluyendo al tercero interesado, a la autoridad responsables y al Agente del Ministerio Público Adscrito en materia de amparo) puede interponer el recurso de queja, no solamente el agraviado. Es decir, desde la creación del recurso de queja, puede generar confusiones gramaticales la utilización de dicha palabra “quejoso”. (NOTA DIEZ)[11]

6.- SIGNIFICADO DE LA PALABRA QUEJA EN LA DOCTRINA DEL AMPARO MEXICANO.
6.1.-    OPINION DEL MAGISTRADO FEDERAL, DOCTOR EN DERECHO, WALTER ARELLANO HOBELSBERGUER.
             Expresa el magistrado federal Doctor Walter Arellano Hobelsberguer, que la palabra queja se utilizó en las leyes de amparo anteriores como sinónimo de inconformidad. (NOTA ONCE). [12]

6.2.- OPINION DEL MINISTRO LIC. MANUEL GUTIERREZ DE VELAZCO.
            El ministro Lic. Manuel Gutiérrez de Velazco, también sostuvo que el termino queja es sinónimo, entre otros, de demanda. En efecto, el referido ministro expreso que:

El término “queja” no es univoco, coloquialmente representa la exteriorización de un dolor, la comunicación de un agravio. Aun llegando a la materia particular del juicio de garantías, el término sigue siendo equivoco: se habla de queja comprendiendo como tal al amparo mismo y, particularmente, a la demanda, en que se solicita la protección y en la que se contienen los conceptos de violación. Así al completarse y mejorar oficiosamente esos conceptos por el juzgador, se le llama la suplencia de la queja. También se aplica la connotación vulgar al hecho de transmitir a un superior jerárquico superior la realización de un actuar incorrecto por parte de un inferior a efecto de que le imponga una corrección y evite nuevos comportamientos análogos en el futuro. En el argot forense, a esta se le llama la “queja chisme”, y es la queja administrativa…” (NOTA DOCE)[13]

7.- CLASIFICACION DE LOS QUEJOSOS.
7.1.- DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU PERSONALIDAD.
Los quejosos o agraviados, desde el punto de vista de su personalidad se clasifican en:
a). Persona física.
b). Persona moral.
            A su vez, estas últimas se clasifican en:
1. Personas morales de derecho privado; y,
2. Personas morales de derecho público.

7.2.- DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SI ADUCEN O NO CONCEPTOS DE VIOLACION, EN RELACION CON LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
         Desde este punto de vista, los quejosos se clasifican en:
            a). Los que no aducen violación a la garantía de audiencia; y,
b). Los que alegan violación a la garantía de audiencia.
Estos últimos, a su vez, se clasifican en dos:
            1.- Los terceros extraños al procedimiento (también llamados “terceros extraños al procedimiento estricto sensu”); y,
            2.- Los terceros extraños al procedimiento por equiparación.
            En el capítulo décimo segundo de esta obra, se desarrolla ampliamente el tema mencionado en este punto.  (NOTA TRECE)[14]










[1] NOTA SIETE: La palabra quejoso se utilizó en el actual artículo 107 de la Constitución Federal, la cual en lo conducente expresa:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad.
Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.        
No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;

A su vez la palabra agraviado, se utiliza en la parte siguiente de la Carta Magna:

“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
                I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;”

[2] NOTA OCHO: El legislador al redactar la Ley de Amparo de 1936, al referirse al peticionario de amparo, utilizo las palabras quejoso, agraviado y actor, con la frecuencia siguiente:
          a). 116 veces la palabra quejoso:
          b).  30 veces la palabra agraviado; y,
          c). una vez la palabra actor.
[3] NOTA NUEVE: A continuación se transcriben los artículos 3,4, 19 , 23  y 28 de la Ley de Amparo del 26 de noviembre del 1861:
Artículo 3º. El ocurso se hará ante el juez de distrito del Estado en que resida la autoridad que motiva la queja; y si el que la motivare fuere dicho juez, ante su respectivo suplente. En el ocurso se expresará detalladamente el hecho, fijándose cuál es la garantía violada”.
“Artículo 4º. El juez de distrito correrá traslado por tres días a lo más" al promotor fiscal, y con su audiencia declarará, dentro de tercero día, si debe o no abrirse el juicio conforme al artículo 101 de la Cons­titución; excepto el caso en que sea de urgencia notoria la suspensión del acto o providencia que motivó la queja, pues entonces lo declarará desde luego bajo su responsabilidad.”
“Artículo 19. Las leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, pueden reclamarse por cualquier habitante de la República; pero la reclamación se hará en los términos que prescribe esta ley, y no surtirá otro efecto que amparar al indivi­duo en el caso especial sobre que versare su queja.”
“Artículo 23. El fallo tendrá únicamente por objeto amparar al recla­mante, declarándolo libre de cumplir la ley o providencia de que se queja; o mandarle que los obedezca, declarando sin lugar su pretensión.”
“Artículo 28. El juez procederá según los artículos desde el 4º hasta el 10 citados; y en su caso fallará, bien declarando al individuo libre de sujetarse a la ley o acto de que se queja, o bien que está en el de­ber de acatarlos”.

[4] NOTA DIEZ: Cabe destacar de que fue hasta la Ley de Amparo, en 1936, que se estableció el recurso de queja, en los artículos 82, y del 95 al 102.

[5] NOTA ONCE: Expresión vertida por el magistrado federal referido, a pregunta expresa del suscrito de si la palabra queja se había utilizado en la Ley de Amparo como sinónimo de demanda, declaración la cual realizo en el módulo relativo al amparo directo, en el Diplomado de Procesos Civiles Federales, que curse en la casa de la Cultura Jurídica de Matamoros, Tamaulipas, desde el 16 de abril hasta el 10 de julio  del 2010.


[6] NOTA DOCE: “El Recurso de Queja”, ministro Manuel Gutiérrez de Velasco, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, numero 72, sep.- dic. de 1991.

[7] NOTA TRECE: Esta clasificación   fue elaborada por el suscrito, Licenciado Jorge Zorola Villarreal, y surgió solo de la observación del contenido de la totalidad de las tesis jurisprudenciales que regulan la garantía de audiencia, y la reflexión sobre su aplicación práctica en el juicio de garantías.

[8] NOTA SIETE: La palabra quejoso se utilizó en el actual artículo 107 de la Constitución Federal, la cual en lo conducente expresa:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad.
Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.        
No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;

A su vez la palabra agraviado, se utiliza en la parte siguiente de la Carta Magna:

“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
                I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;”

[9] NOTA OCHO: El legislador al redactar la Ley de Amparo de 1936, al referirse al peticionario de amparo, utilizo las palabras quejoso, agraviado y actor, con la frecuencia siguiente:
          a). 116 veces la palabra quejoso:
          b).  30 veces la palabra agraviado; y,
          c). una vez la palabra actor.
[10] NOTA NUEVE: A continuación se transcriben los artículos 3,4, 19 , 23  y 28 de la Ley de Amparo del 26 de noviembre del 1861:
Artículo 3º. El ocurso se hará ante el juez de distrito del Estado en que resida la autoridad que motiva la queja; y si el que la motivare fuere dicho juez, ante su respectivo suplente. En el ocurso se expresará detalladamente el hecho, fijándose cuál es la garantía violada”.
“Artículo 4º. El juez de distrito correrá traslado por tres días a lo más" al promotor fiscal, y con su audiencia declarará, dentro de tercero día, si debe o no abrirse el juicio conforme al artículo 101 de la Cons­titución; excepto el caso en que sea de urgencia notoria la suspensión del acto o providencia que motivó la queja, pues entonces lo declarará desde luego bajo su responsabilidad.”
“Artículo 19. Las leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, pueden reclamarse por cualquier habitante de la República; pero la reclamación se hará en los términos que prescribe esta ley, y no surtirá otro efecto que amparar al indivi­duo en el caso especial sobre que versare su queja.”
“Artículo 23. El fallo tendrá únicamente por objeto amparar al recla­mante, declarándolo libre de cumplir la ley o providencia de que se queja; o mandarle que los obedezca, declarando sin lugar su pretensión.”
“Artículo 28. El juez procederá según los artículos desde el 4º hasta el 10 citados; y en su caso fallará, bien declarando al individuo libre de sujetarse a la ley o acto de que se queja, o bien que está en el de­ber de acatarlos”.

[11] NOTA DIEZ: Cabe destacar de que fue hasta la Ley de Amparo, en 1936, que se estableció el recurso de queja, en los artículos 82, y del 95 al 102.

[12] NOTA ONCE: Expresión vertida por el magistrado federal referido, a pregunta expresa del suscrito de si la palabra queja se había utilizado en la Ley de Amparo como sinónimo de demanda, declaración la cual realizo en el módulo relativo al amparo directo, en el Diplomado de Procesos Civiles Federales, que curse en la casa de la Cultura Jurídica de Matamoros, Tamaulipas, desde el 16 de abril hasta el 10 de julio  del 2010.


[13] NOTA DOCE: “El Recurso de Queja”, ministro Manuel Gutiérrez de Velasco, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, numero 72, sep.- dic. de 1991.

[14] NOTA TRECE: Esta clasificación   fue elaborada por el suscrito, Licenciado Jorge Zorola Villarreal, y surgió solo de la observación del contenido de la totalidad de las tesis jurisprudenciales que regulan la garantía de audiencia, y la reflexión sobre su aplicación práctica en el juicio de garantías.