La actividad jurisdiccional, que implica la
declaración de tutela de un derecho material, ya sea por reconocimiento,
ordenamiento de ejecución o desconocimiento, debe consagrar una garantía: la efectividad de sus resoluciones.
Para hacer efectiva una resolución en el mundo
jurídico material, se deben respetar dos actividades: la primera, la garantía
de que el juzgador es libre e independiente para emitir sus resoluciones,
teniendo como único límite lo señalado por la ley; y la segunda se refiere a
las resoluciones de los juzgadores, que deben de ser respetadas y acatadas, por
ser facultades de la función jurisdiccional.
Así como cada uno de los gobernados exigen una
certidumbre jurídica en la búsqueda de la “justicia” en los tribunales, dentro
de la primera actividad, el Juez, en su actitud personal, debe tener la
certidumbre de respeto en las decisiones que tome en el ejercicio de sus
facultades, siempre apegado en el marco de la legalidad, es decir, el único
límite existente es el señalado en la norma jurídica, y ningún factor externo
podrá manifestarse sobre su voluntad e imperio de juzgar.
Los factores externos que influyen en las
decisiones de los juzgadores se pueden enumerar de la siguiente forma:
1. Políticos. Se refieren a las personas o grupos de poder
que pueden ejercitar actitudes coercitivas sobre el juzgador para
que resuelva en un determinado sentido. Para evitar esto, es necesario
garantizar al juzgador su seguridad e inamovilidad cuando resuelva en el
sentido que su pericia considere apropiada, como conocedor de la ley y la
instrucción de los hechos.
2. Económicos. Estos factores pueden ser determinantes en el
destino de un proceso, porque si al juzgador no se le asegura una vida
decorosa, siempre irá en la búsqueda de la satisfacción de sus necesidades,
previa a la investidura que le ha sido consagrada. Si este factor no es
cubierto de manera integral, cualquiera de las partes en una contienda, a
través de una conducta ilícita puede obtener un beneficio determinante en el
sentido de una sentencia. La norma jurídica otorga un número considerable de prestaciones
laborales y remuneraciones económicas apropiadas tanto para el juzgador como a
sus subordinados, y así lograrse la armonía en el funcionamiento de la
impartición de justicia.
3. Sociales. Si un grupo numeroso de personas conocen un
asunto o controversia presente, pero causan un impacto social determinante, ya
sea por los medios de comunicación, o se encuentre en el derecho material,
preceptos de orden público e interés general; el juzgador, por esas presiones,
en numerosas ocasiones se ve obligado a resolver en un determinado sentido
diverso al emanado de su voluntad.
4. Psicológicos. Las pasiones del juzgador también son factores
externos a la “objetividad procesal” que influyen al determinar el sentido de
una resolución; siendo éste el factor más complicado a vencer, presentándose un
punto de partida donde diversas legislaciones procesales han procurado eliminar
el sistema libre de valoración probatoria.
Los anteriores puntos enumerados no son
absolutos, cuyo señalamiento únicamente quedan enumerados los más importantes
desde un particular punto de vista. Estas libertades necesarias para la
independencia funcional del juzgador, son conocidas en la doctrina con el
nombre de “principios de la función jurisdiccional”.[1]
La segunda actividad del juzgador que debe
quedar garantizada en el ejercicio de la función jurisdiccional es la relativa
al respeto y acatamiento de sus resoluciones emitidas. Estas actividades dan
como consecuencia a la figura de la cosa juzgada, cuyo entorno doctrinario será
explicado más adelante. Mientras tanto, basta mencionar la importancia de dos
elementos consagrados en esta segunda actividad garantizada:
1. El respeto a las resoluciones del juzgador otorga al
gobernado[2] la certeza jurídica de
que lo emitido no será revocado por manifestaciones de elementos, personas o
autoridades externas, sino mediante los medios de impugnación que la ley
procesal consagra; y fuera de estos preceptos, no existe forma alguna de
revocar la resolución del juzgador. En otras palabras, el respeto significa la
permanencia y observancia de la resolución.
La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en su artículo 17 segundo párrafo menciona que:
Artículo 17. (…) Toda
persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán
expeditos para impartirlas en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. (…)
Nótese que la administración de justicia debe
realizarse de manera “pronta, completa e
imparcial”, y el respeto a una resolución jurisdiccional otorga la certeza
al gobernado que su “derecho”,
otorgado por el Estado, es inviolable. Si se traslada este supuesto al “no respeto” de las resoluciones, ¿cuál
sería la garantía que tendría el gobernado para alcanzar la justicia Estatal?
El respeto a una solución significa permanencia
y observancia, es decir, una conjunción y no una disyunción.
El vocablo “permanecer”
significa “prolongarse por el tiempo”,
y la “observancia” consiste en el “no desconocer” una resolución
perfectamente válida en la realidad jurídico-material, y por tanto, encaminarla
a su cumplimiento. En este caso, el acatamiento de una resolución es el
producto o fin de la observancia, y tanto la permanencia como la observancia es
el objeto del respeto a una resolución judicial.
Uno de los propósitos programados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la administración de
justicia, y si el Estado, a través de sus leyes, le otorga al juzgador la
garantía de respeto a sus resoluciones emitidas, será un punto de partida
benéfico para la imparcialidad de sus actividades.
2. Acatamiento. Las resoluciones del juzgador otorgan el
carácter de ejecutoriedad, es decir, de su pronto y cabal cumplimiento.[3] Este
elemento es la segunda parte de la seguridad que tiene el gobernado para
obtener el derecho material declarado.
Una frase famosa que ocupaban los
conquistadores de la Nueva España en las encomiendas era: “obedézcase pero no se cumpla” la voluntad del soberano.
Precisamente faltaba este segundo elemento de la actividad garantizada de
“respeto y acatamiento”.
Sin entrar al fondo del tema de la jurisdicción
en la Nueva España, adviértase el lector que si hiciere un estudio de las leyes
de Indias, y las resoluciones emitidas en la época, encontrará que la actividad
es perfectamente válida, pero, ¿a qué se deben las injusticias presentadas en
la realidad? ¿Faltaba voluntad por parte de los gobernantes para emitir una
resolución de fondo? ¿Carecía de respeto la voluntad del soberano?
Las respuestas a las anteriores cuestiones se
refieren al “no acatamiento” de la
actividad jurisdiccional desplegada por la Corona española, es decir,
formalmente era perfectamente válida dicha actividad, y por respeto se daba a
conocer la voluntad expresada en una ley o resolución, pero no se cumplía lo
ordenado, simplemente porque no se garantizaban los medios necesarios para
cumplir con ese acatamiento.
Para evitar la situación del “no acatamiento”,
la Constitución y las leyes procesales prevén las medidas necesarias para la
ejecución de una resolución de manera coercitiva, y las advertencias en caso de
incumplimiento. Nótese, por ejemplo en materia de Amparo, la Ley de la materia
prevé un articulado riguroso de “acatamiento” de las resoluciones, y por tanto,
queda perfectamente garantizada la independencia funcional del juzgador.[4]
La ejecutoriedad de una resolución judicial,
significa el “obrar” la voluntad del juzgador en la realidad jurídico-material.
Eduardo J. Couture, le otorgó un carácter
jurisdiccional a la ejecución de una resolución, es decir, toma una noción
extensiva[5]; por
otro lado, la doctrina alemana[6]
justifica un carácter no jurisdiccional de la ejecución, porque no constituye
un derecho de petición, sino “una manifestación pública de propiedad”[7].
El Derecho Procesal Mexicano codifica a la
ejecución dentro de la actividad jurisdiccional cuando se trata de materia
civil, pero es híbrida la concepción en otras áreas del Derecho,[8]es
decir, no existe una visión generalizada. Los problemas de ubicación y
efectividad de la ejecución son diversos, por tanto, se hace complicada la
visión del “acatamiento” de una resolución judicial. Derivado de esa situación,
es urgente la inclusión de la figura del Juez Ejecutor.
La ejecución es la parte coercitiva de la
jurisdicción, y por tanto, se señala que el acatamiento, que implica ejecución,
es un elemento de la función jurisdiccional.
FUNCIÓN JURISDICCIONAL
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FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA
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Relación
(Trinomio procesal, 2 partes y un Juez).
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Relación
bilateral (entre la autoridad y el gobernado
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Acción. se refiere a la provocación, se incita a la
autoridad y hay contención entre las partes
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Acto. se da por determinación de la ley, no es
provocado, no hay contención
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Contención
(litigio).
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Declaración
(Acción declarativa del Estado).
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Proceso. Cuando hay una contención siempre es proceso.
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Procedimientos. formas alternativas
distintas a la realizada por el órgano
jurisdiccional
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Reglas de
valoración:
Emite
juicios: Inferencias mediatas (integración de los elementos de convicción–pruebas)
e inmediatas (indicios).
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Reglas de
estimación:
Operaciones
conceptuadoras: Juicios que se basan en proposiciones (se refiere a la
probabilidad).
|
Para
considerar como auténtica la función procesal del juzgador, es importante
establecer que la
cosa juzgada es el punto de referencia entre el proceso de cognición y de
ejecución; sin embargo, ambos son jurisdiccionales, y por tanto, ninguna
decisión del juez debe quedar en manos de las autoridades administrativas.
[1] Cfr. DORANTES TAMAYO, Luis. Teoría del
Proceso, 8ª Edición, Porrúa, México, 2002, pp. 131; ALSINA, Hugo. Fundamentos
de Derecho Procesal, Serie Clásicos de la Teoría General del Proceso, Volumen
4, Editorial Jurídica Universitaria, México, 2001, p. 424; y Dromi Roberto Los
Jueces, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires-1992, primeras páginas. Nótese
que cada autor pretende diferenciar las distintas garantías que tiene el
juzgador para emitir sus resoluciones imparcialmente, pero todos coinciden que
existen principios denominados “de la
función jurisdiccional”, independientemente de la doctrina que cada autor
adopte.
[2] Se habla de “gobernado” cuando me refiero a las partes en el proceso de manera
general, sin importar el grado de participación en la contienda; ya que al utilizar
este término, se hace de manera más amplia, que puede contemplar a todos los
participantes en un proceso jurisdiccional.
[3] Cfr. Ley Amparo, Artículo 105
[4] Ver. Capítulo II del Título Primero de
la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales,
Artículos 105 a 113. Este ordenamiento jurídico prevé un sistema riguroso de
ejecución de sentencias, y fundamenta lo que se conoce como “Incidente de
Inejecución de Sentencia”, y ahí se contempla desde un apercibimiento a la
autoridad responsable, hasta la constitución de una conducta delictiva
denominada “desacato a la resolución de una autoridad judicial” (108 de la Ley
de Amparo).
[5] COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del
Derecho Procesal Civil, 4ª Edición, IB de F, Buenos Aires, 2002, p. 362.
[6] ZUR PAGENSTECHER, en 1905 tenía la
concepción restrictiva de la ejecución, al fundamentar su teoría en una función
administrativa y no jurisdiccional, pues no se trata de una facultad de
decisión o de valoración, sino de un mandato que no se puede objetar (vis coactiva). Obra citada por Couture.
[7] Ibíd. p. 361.
[8] Nótese, por ejemplo en materia penal,
que el juzgador una vez pronunciado el auto que pone fin al proceso, remite al
Ejecutivo la efectividad de la pena o medida de seguridad, quien se guiará en
adelante a través de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales.