Comentarios acerca de la Independencia Funcional del Juzgador en el Nuevo Sistema de Justicia Penal


La actividad jurisdiccional, que implica la declaración de tutela de un derecho material, ya sea por reconocimiento, ordenamiento de ejecución o desconocimiento, debe consagrar una garantía: la efectividad de sus resoluciones.

Para hacer efectiva una resolución en el mundo jurídico material, se deben respetar dos actividades: la primera, la garantía de que el juzgador es libre e independiente para emitir sus resoluciones, teniendo como único límite lo señalado por la ley; y la segunda se refiere a las resoluciones de los juzgadores, que deben de ser respetadas y acatadas, por ser facultades de la función jurisdiccional.

Así como cada uno de los gobernados exigen una certidumbre jurídica en la búsqueda de la “justicia” en los tribunales, dentro de la primera actividad, el Juez, en su actitud personal, debe tener la certidumbre de respeto en las decisiones que tome en el ejercicio de sus facultades, siempre apegado en el marco de la legalidad, es decir, el único límite existente es el señalado en la norma jurídica, y ningún factor externo podrá manifestarse sobre su voluntad e imperio de juzgar.

Los factores externos que influyen en las decisiones de los juzgadores se pueden enumerar de la siguiente forma:

1.    Políticos. Se refieren a las personas o grupos de poder que pueden ejercitar actitudes coercitivas sobre el juzgador para que resuelva en un determinado sentido. Para evitar esto, es necesario garantizar al juzgador su seguridad e inamovilidad cuando resuelva en el sentido que su pericia considere apropiada, como conocedor de la ley y la instrucción de los hechos.

2.    Económicos. Estos factores pueden ser determinantes en el destino de un proceso, porque si al juzgador no se le asegura una vida decorosa, siempre irá en la búsqueda de la satisfacción de sus necesidades, previa a la investidura que le ha sido consagrada. Si este factor no es cubierto de manera integral, cualquiera de las partes en una contienda, a través de una conducta ilícita puede obtener un beneficio determinante en el sentido de una sentencia. La norma jurídica otorga un número considerable de prestaciones laborales y remuneraciones económicas apropiadas tanto para el juzgador como a sus subordinados, y así lograrse la armonía en el funcionamiento de la impartición de justicia.

3.    Sociales. Si un grupo numeroso de personas conocen un asunto o controversia presente, pero causan un impacto social determinante, ya sea por los medios de comunicación, o se encuentre en el derecho material, preceptos de orden público e interés general; el juzgador, por esas presiones, en numerosas ocasiones se ve obligado a resolver en un determinado sentido diverso al emanado de su voluntad.

4.    Psicológicos. Las pasiones del juzgador también son factores externos a la “objetividad procesal” que influyen al determinar el sentido de una resolución; siendo éste el factor más complicado a vencer, presentándose un punto de partida donde diversas legislaciones procesales han procurado eliminar el sistema libre de valoración probatoria.

Los anteriores puntos enumerados no son absolutos, cuyo señalamiento únicamente quedan enumerados los más importantes desde un particular punto de vista. Estas libertades necesarias para la independencia funcional del juzgador, son conocidas en la doctrina con el nombre de “principios de la función jurisdiccional”.[1]

La segunda actividad del juzgador que debe quedar garantizada en el ejercicio de la función jurisdiccional es la relativa al respeto y acatamiento de sus resoluciones emitidas. Estas actividades dan como consecuencia a la figura de la cosa juzgada, cuyo entorno doctrinario será explicado más adelante. Mientras tanto, basta mencionar la importancia de dos elementos consagrados en esta segunda actividad garantizada:
1.    El respeto a las resoluciones del juzgador otorga al gobernado[2] la certeza jurídica de que lo emitido no será revocado por manifestaciones de elementos, personas o autoridades externas, sino mediante los medios de impugnación que la ley procesal consagra; y fuera de estos preceptos, no existe forma alguna de revocar la resolución del juzgador. En otras palabras, el respeto significa la permanencia y observancia de la resolución.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 17 segundo párrafo menciona que:

Artículo 17. (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirlas en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. (…)

Nótese que la administración de justicia debe realizarse de manera “pronta, completa e imparcial”, y el respeto a una resolución jurisdiccional otorga la certeza al gobernado que su “derecho”, otorgado por el Estado, es inviolable. Si se traslada este supuesto al “no respeto” de las resoluciones, ¿cuál sería la garantía que tendría el gobernado para alcanzar la justicia Estatal?

El respeto a una solución significa permanencia y observancia, es decir, una conjunción y no una disyunción.

El vocablo “permanecer” significa “prolongarse por el tiempo”, y la “observancia” consiste en el “no desconocer” una resolución perfectamente válida en la realidad jurídico-material, y por tanto, encaminarla a su cumplimiento. En este caso, el acatamiento de una resolución es el producto o fin de la observancia, y tanto la permanencia como la observancia es el objeto del respeto a una resolución judicial.

Uno de los propósitos programados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la administración de justicia, y si el Estado, a través de sus leyes, le otorga al juzgador la garantía de respeto a sus resoluciones emitidas, será un punto de partida benéfico para la imparcialidad de sus actividades.

2.    Acatamiento. Las resoluciones del juzgador otorgan el carácter de ejecutoriedad, es decir, de su pronto y cabal cumplimiento.[3] Este elemento es la segunda parte de la seguridad que tiene el gobernado para obtener el derecho material declarado.

Una frase famosa que ocupaban los conquistadores de la Nueva España en las encomiendas era: “obedézcase pero no se cumpla” la voluntad del soberano. Precisamente faltaba este segundo elemento de la actividad garantizada de “respeto y acatamiento”.

Sin entrar al fondo del tema de la jurisdicción en la Nueva España, adviértase el lector que si hiciere un estudio de las leyes de Indias, y las resoluciones emitidas en la época, encontrará que la actividad es perfectamente válida, pero, ¿a qué se deben las injusticias presentadas en la realidad? ¿Faltaba voluntad por parte de los gobernantes para emitir una resolución de fondo? ¿Carecía de respeto la voluntad del soberano?

Las respuestas a las anteriores cuestiones se refieren al “no acatamiento” de la actividad jurisdiccional desplegada por la Corona española, es decir, formalmente era perfectamente válida dicha actividad, y por respeto se daba a conocer la voluntad expresada en una ley o resolución, pero no se cumplía lo ordenado, simplemente porque no se garantizaban los medios necesarios para cumplir con ese acatamiento.

Para evitar la situación del “no acatamiento”, la Constitución y las leyes procesales prevén las medidas necesarias para la ejecución de una resolución de manera coercitiva, y las advertencias en caso de incumplimiento. Nótese, por ejemplo en materia de Amparo, la Ley de la materia prevé un articulado riguroso de “acatamiento” de las resoluciones, y por tanto, queda perfectamente garantizada la independencia funcional del juzgador.[4]

La ejecutoriedad de una resolución judicial, significa el “obrar” la voluntad del juzgador en la realidad jurídico-material.

Eduardo J. Couture, le otorgó un carácter jurisdiccional a la ejecución de una resolución, es decir, toma una noción extensiva[5]; por otro lado, la doctrina alemana[6] justifica un carácter no jurisdiccional de la ejecución, porque no constituye un derecho de petición, sino “una manifestación pública de propiedad”[7].

El Derecho Procesal Mexicano codifica a la ejecución dentro de la actividad jurisdiccional cuando se trata de materia civil, pero es híbrida la concepción en otras áreas del Derecho,[8]es decir, no existe una visión generalizada. Los problemas de ubicación y efectividad de la ejecución son diversos, por tanto, se hace complicada la visión del “acatamiento” de una resolución judicial. Derivado de esa situación, es urgente la inclusión de la figura del Juez Ejecutor.

La ejecución es la parte coercitiva de la jurisdicción, y por tanto, se señala que el acatamiento, que implica ejecución, es un elemento de la función jurisdiccional.

FUNCIÓN JURISDICCIONAL
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
Relación (Trinomio procesal, 2 partes y un Juez).
Relación bilateral (entre la autoridad y el gobernado
Acción. se refiere a la provocación, se incita a la autoridad y hay contención entre las partes
Acto. se da por determinación de la ley, no es provocado, no hay contención
Contención (litigio).
Declaración (Acción declarativa del Estado).
Proceso. Cuando hay una contención siempre es proceso.
Procedimientos. formas alternativas distintas  a la realizada por el órgano jurisdiccional
Reglas de valoración:
Emite juicios: Inferencias mediatas (integración de los elementos de convicción–pruebas) e inmediatas (indicios).
Reglas de estimación:
Operaciones conceptuadoras: Juicios que se basan en proposiciones (se refiere a la probabilidad).

Para considerar como auténtica la función procesal del juzgador, es importante establecer que la cosa juzgada es el punto de referencia entre el proceso de cognición y de ejecución; sin embargo, ambos son jurisdiccionales, y por tanto, ninguna decisión del juez debe quedar en manos de las autoridades administrativas.


[1] Cfr. DORANTES TAMAYO, Luis. Teoría del Proceso, 8ª Edición, Porrúa, México, 2002, pp. 131; ALSINA, Hugo. Fundamentos de Derecho Procesal, Serie Clásicos de la Teoría General del Proceso, Volumen 4, Editorial Jurídica Universitaria, México, 2001, p. 424; y Dromi Roberto Los Jueces, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires-1992, primeras páginas. Nótese que cada autor pretende diferenciar las distintas garantías que tiene el juzgador para emitir sus resoluciones imparcialmente, pero todos coinciden que existen principios denominados “de la función jurisdiccional”, independientemente de la doctrina que cada autor adopte.
[2] Se habla de “gobernado” cuando me refiero a las partes en el proceso de manera general, sin importar el grado de participación en la contienda; ya que al utilizar este término, se hace de manera más amplia, que puede contemplar a todos los participantes en un proceso jurisdiccional.
[3] Cfr. Ley Amparo, Artículo 105
[4] Ver. Capítulo II del Título Primero de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, Artículos 105 a 113. Este ordenamiento jurídico prevé un sistema riguroso de ejecución de sentencias, y fundamenta lo que se conoce como “Incidente de Inejecución de Sentencia”, y ahí se contempla desde un apercibimiento a la autoridad responsable, hasta la constitución de una conducta delictiva denominada “desacato a la resolución de una autoridad judicial” (108 de la Ley de Amparo).
[5] COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ª Edición, IB de F, Buenos Aires, 2002, p. 362.
[6] ZUR PAGENSTECHER, en 1905 tenía la concepción restrictiva de la ejecución, al fundamentar su teoría en una función administrativa y no jurisdiccional, pues no se trata de una facultad de decisión o de valoración, sino de un mandato que no se puede objetar (vis coactiva). Obra citada por Couture.
[7] Ibíd. p. 361.
[8] Nótese, por ejemplo en materia penal, que el juzgador una vez pronunciado el auto que pone fin al proceso, remite al Ejecutivo la efectividad de la pena o medida de seguridad, quien se guiará en adelante a través de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales.