Coincidencias y divergencias de la Reforma Constitucional en el funcionamiento de las instituciones procesales


Al momento de implementar una reforma integral al sistema de justicia penal mexicano se debe distribuir de manera racional la carga de trabajo en los órganos jurisdiccionales utilizando métodos alternativos de solución de conflictos, de igual manera se debe dejar de identificar al Poder Judicial, como el lugar en el que comienza el proceso de solución de conflictos para percibirlo como la última instancia en que se pueda acudir, una vez agotadas todas las alternativas no judiciales.

La Justicia Alternativa de ninguna manera pretende sustituir a la Justicia Ordinaria, pues siempre existirán conflictos que deberán ser dirimidos por un juez; sin embargo, la forma de administrar justicia por los tribunales del Estado Mexicano se da a través de procedimientos contenciosos, en extremo lentos y formalistas; por ello es necesario encontrar nuevas formas de administrar justicia, para que, sin menoscabar la función de los tribunales, se puedan resolver los conflictos entre las partes y se deje a los jueces la intervención en aquellos delitos en que la sociedad realmente se ve impactada. Estos nuevos métodos, deben alternar y coexistir con la vía jurisdiccional.

La Justicia Alternativa, tiene como objetivo primordial el incorporar a la comunidad de manera global, corrigiendo las relaciones sociales al conseguir equilibrio entre la víctima, el victimario y la sociedad, ofreciendo las siguientes ventajas:

1.    Mayor rapidez de los conflictos antes de llegar a los tribunales.

2.    Es más económica que los procedimientos judiciales.

3.    Es privada y confidencial.

4.    Es voluntaria e imparcial.

5.    Facilita el llegar a un acuerdo conjunto.

Además de la justicia alternativa, existen diversos puntos coincidentes derivados de la reforma Constitucional en materia de deberes y atribuciones de las instituciones procesales:

1.    Se coincide que las medidas cautelares deben ser ejecutadas por el órgano jurisdiccional, específicamente por el Juez de Control de garantías.

2.    Asimismo, se considera viable la propuesta de que el Ministerio Público dicte medidas cautelares no restrictivas de libertad para la protección de las personas y/o el patrimonio de la víctima.

3.    Hay consenso en el sentido de que “la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará de las policías que para tal efecto estarán bajo su autoridad y mando”.

4.    Existe consenso en otorgar la acción penal privada al gobernado, cuando no se afecten el orden público y la paz social.

5.    Asimismo, la reforma Constitucional cumple con las expectativas de crear disposiciones que garanticen el bienestar y desarrollo emocional de las personas víctimas de delito, a fin de que puedan expresarse de manera autónoma, sin necesidad de esperar alguna actuación ministerial.

Dentro de las coincidencias parciales de la Reforma Constitucional, se consideran las siguientes:

Primera: Para la procedencia del arraigo, se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos:

1.    La existencia de un indicio fundado que señale la probable responsabilidad de un sujeto en un delito relacionado con la delincuencia organizada.

2.    La presunción fundada de un riesgo de sustracción de la justicia, por sus actos jurídicos, o por su capacidad económica.

3.    Que la probable conducta delictiva sea de grandes repercusiones en la sociedad, en atención al valor del bien jurídico protegido.

4.    Debe darse sin perjuicio del sujeto en su entorno en que se desarrolla éste.

El arraigo en delitos graves del fuero común, no es viable.

Segunda: Los requisitos de procedencia y procedibilidad de las medidas cautelares deben estipularse en la legislación secundaria.

La Constitución es enunciativa, no explicativa. La Constitución debe contemplar que el arraigo debe tener una duración máxima de 60 días, y lo debe dictar únicamente el juez de garantías.

Tercera: Los principios procesales que integran un sistema acusatorio, no deben ser definidos por la Constitución, pues es motivo de una legislación secundaria.

En el caso concreto, la propuesta original era que dichos principios sean enunciados en la Constitución, pero no definirlos. De ahí que el Apartado A de la Constitución carece de una técnica legislativa adecuada.

Cuarta: Es afortunado que el tema relacionado a la Defensoría Pública se contemple en la Constitución, pero no debe estar en el Artículo 17, sino debe contemplarse en el artículo 20, en el Apartado de los Derechos del Inculpado.

Quinta: En la reforma Constitucional se faculta al Ministerio Público para ordenar la detención de una persona cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, cuando haya indicios de que pueda sustraerse a la acción de la justicia y no se pueda acudir ante un juez por razones del lugar, hora y circunstancia.

Es muy cierto que aquellos delitos que no son graves ni tampoco flagrantes, el Ministerio Público se encuentra imposibilitado de detener a la persona pues actualmente son declarados y obtienen su libertad, situación que genera descontento e impresión de impunidad en la ciudadanía pese a que se ejercite acción penal sin detenido solicitando la orden de aprehensión.

Sexta: La propuesta de reforma al artículo 22, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de prever la implementación de la figura denomina “extinción de dominio”, se sustenta tomando en cuenta los siguientes principios:

5.    Presunción de inocencia: Tener presente la prohibición de aplicar la confiscación simple y llanamente. La extinción de la propiedad o posesión, de bienes propios o de terceros, cuya procedencia derive de conductas cometidas en delincuencia organizada, a favor del Estado, siempre que no se acredite la buena fe.

6.    Contradicción: Para la correcta regulación de la extensión de dominio, se debe establecer un procedimiento cautelar eficaz, para asegurar bienes provenientes de conductas delictivas cometidas en delincuencia organizada.

7.    Igualdad de armas: La tramitación de la extinción de dominio debe ser una acción procesal autónoma, que tenga sus propias pretensiones, sus propios fundamentos jurídicos, los elementos de prueba deben ser distintos a los de la causa penal y debe contemplar sus propios medios de impugnación, a fin regarantizar la igualdad en la sustanciación del proceso.

8.    Ligado con lesividad: Contemplar la figura de restauración de bienes, cuando se acredite la legítima procedencia de los mismos, y cuando la persona a quien se le someta a un proceso penal por delincuencia organizada sea absuelto.

La autoridad judicial podrá resolver la aplicación de la extinción de dominio de los bienes a favor del Estado, respecto de los cuales:

1.    Existan pruebas suficientes para considerar que son instrumento, objeto o producto, relacionados directamente con actividades delictivas.

2.    Hayan causado abandono en los términos de las disposiciones aplicables.

En ningún caso se podrán afectar derechos de propietarios o poseedores de buena fe.

La resolución judicial se dictará, previo procedimiento en que se hayan dado vista a las partes procesales, y se acredite plenamente la vinculación de los bienes con actividades derivadas de la comisión de un delito.

La propuesta original del Diputado Cesar Camacho Quiroz era que los bienes extinguidos a favor del Estado serán depositados en un fideicomiso que tenga a su cargo el cumplimiento de la justicia restaurativa.

Séptima: En materia del Sistema Nacional de Seguridad Pública y Sistema Nacional de Desarrollo Policial, se abordan las siguientes observaciones

Para combatir deficiencias y fracasos que tiene la policía en México, se debe establecer de manera obligatoria y permanente un servicio civil de carrera policial, así como un régimen especial de sanciones, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el ingreso, la formación continua y especializada, desarrollo personal a partir de su propio esfuerzo.

Derivado de lo anterior, en el Artículo 21 Constitucional reformado, se ordena la creación de órganos encargados del reclutamiento, selección y desarrollo del personal, así como de su formación continua, evaluación y separación.