NULIDAD CONTRA MULTA EN MATERIA DE
COMERCIO EXTERIOR
ASUNTO: SE INTERPONE JUICIO DE
NULIDAD.
___(NOMBRE DEL DEMANDANTE)___
VS
VARIAS
AUTORIDADES
H. SALA _____ DE _____
DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
CON SEDE EN _____.
DOMICILIO CONOCIDO.
C. _____, contando con el Registro Federal
de Contribuyentes, y con domicilio fiscal mismo que señalo para oír y recibir
notificaciones el ubicado en _____, señalando asi mismo al profesional en
Derecho _____ con cédula profesional
_____, inscrita en la Secretaría General de Acuerdos de ese H. Tribunal, al
amparo de registro número _____ del libro _____ del Registro de Cédulas
correspondiente, para que a mi nombre puedan oír y recibir notificaciones y
realizar cualquier gestión dentro del presente Juicio, ante este H. Tribunal
con el debido respeto comparezco para exponer:
Que por medio del presente ocurso, estando
en tiempo y forma legal, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1,
2, 13, 14 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo en vigor, vengo formalmente a interponer JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en contra de la determinación de situación fiscal en
materia de comercio exterior, contenida en oficio número _____ de fecha _____,
suscrita por el C. Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____ C.P _____ y
en virtud de la cual se determina un crédito a cargo del suscrito por la
cantidad de $_____ (_____00/100 M.N.) por diversos conceptos.
Consecuentemente, de conformidad con lo
regulado por el artículo 208 fracción III del Código Fiscal de la Federación,
señalo como autoridades demandadas a las siguientes:
1.C. Secretario de Hacienda y Crédito
Público.
2.C. Jefe del Servicio de Administración
Tributaria.
3.C. Administrador Local de Auditoria
Fiscal de _____.
Tuve conocimiento del acto administrativo
que recurro con fecha _____, día en que supuestamente se notificó personalmente
al suscrito. En consecuencia, a efecto de dar cumplimiento a lo regulado por el
artículo 14 IV de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, expreso de mi parte las siguientes
consideraciones fácticas:
HECHOS:
1. Con fecha _____, se formula citatorio
al suscrito promovente a efecto de notificar personalmente la orden de visita
número _____ de fecha _____ del mismo año y suscrita por el C. Administrador
Local de Auditoria Fiscal de _____.
2. Con fecha _____ se levanta acta parcial
de inicio y se notifica personalmente al suscrito la orden de visita número
_____ de fecha _____ del mismo año y suscrita por el C. Administrador Local de
Auditoria Fiscal de _____ C.P._____ haciéndose saber al suscrito a folio _____
última parte que el acta en cuestión se tiene como acta final para todos los
efectos de la visita domiciliaria que se practica.
3. Con fecha _____, se notifica
personalmente al que suscribe determinación de situación fiscal en materia de
comercio exterior, contenida en oficio número _____ de fecha _____ suscrita por
el C. Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____ C.P. _____ y a virtud de
la cual se determina un crédito a cargo del suscrito por la cantidad de $_____
(00/100 M.N.) por diversos conceptos.
En consecuencia, a efecto de comprobar la
veracidad de mis afirmaciones, procedo a expresar de mi parte, los siguientes:
CONCEPTOS DE IMPUGNACION:
PRIMERO.- Infracción a lo regulado por el
artículo 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación de aplicación
supletoria a la Ley Aduanera.
El citatorio de fecha _____, mismo que en
este acto se combate, no se encuentra ajustado a derecho toda vez que no
precisa la hora en que se entregó. En este orden de ideas, es de resaltar el
hecho de que sí bien el visitador indica que se constituyó en el domicilio del
suscrito a las _____ hrs., también lo es que ello no proporciona ningún medio
de convicción para determinar la hora en que entregó el citatorio en cuestión,
se adolece de no hacer constar en forma clara e indubitable el momento en que
se entrega el documento en trato y, por ello, no es posible advertir sí se
actuó en hora hábil, de acuerdo con lo regulado por el artículo 13 del Código
Fiscal vigente.
A mayor abundamiento, es claro que son
momentos procedimentales totalmente distintos y distantes el constituirse en un
domicilio y entregar el citatorio que en el presente caso procedió. En términos
del artículo 137 del Código invocado, después de constituirse en el domicilio
del contribuyente que se pretende revisar, se debe de requerir la presencia de
la persona buscada y ante su ausencia, jurídicamente demostrada, el visitador
debe de formular y entregar el citatorio que corresponde conforme a derecho. En
consecuencia, es claro que existen fases de procedimiento diferentes y que se
agotan con el transcurso del tiempo y que de ninguna forma autorizan ni lógica
ni jurídicamente a considerar que la constitución en el domicilio del contribuyente
buscado por parte del servidor público tributario y la entrega del citatorio
que en su caso es procedente, sean actuaciones que en al ámbito temporal se
produzcan en forma sincrónica, por el contrario, en atención a su naturaleza
son diligencias que se practican en forma sucesiva y, por ende, en distinto
tiempo. Esta situación provoca que no se posea certidumbre respecto de la hora
en que se entregó el citatorio y si tal actuación se realizó en horas hábiles o
inhábiles.
A mayor abundamiento, se hace necesario
precisar que la tesis de jurisprudencia que se invoca tiene aplicación
analógica en el presente asunto toda vez que el punto jurídico que regula
radica en preservar la seguridad jurídica del gobernado en el sentido de que la
entrega del citatorio que se recurre se
efectuó en horas hábiles y no fuera de este marco temporal, imperativo que debe
de observarse tanto con motivo de la práctica de una diligencia de notificación
personal en general como para practicar una diligencia de cita para substanciar
una notificación de una orden de visita domiciliaria como en la especie
acontece.
En consecuencia, toda vez que se esta en
presencia de una violación de carácter formal, resulta procedente decretar la
nulidad lisa y llana del acto combatido, de conformidad con lo regulado por el
artículo 51 fracción III en relación con el 52 fracción III de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Consecuentemente, resulta claro que el
citatorio en comento, se confeccionó en forma contraria a derecho, debiendo de
decretarse la nulidad lisa y llana del mismo.
SEGUNDO.-
Infracción a lo regulado por el artículo 137 del Código Fiscal de la
Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera.
La notificación que se realiza en el
presente asunto es a todas luces contraria a derecho, en efecto, como se
aprecia de la simple lectura del citatorio de fecha _____, tal acto
administrativo no cumplimenta los requisitos mínimos que la ley de la materia
regula a fin de proporcionarle eficacia jurídica. En este sentido, la autoridad
omite elaborar acta circunstanciada en la que consten pormenorizada y
exhaustivamente los hechos que se produjeron con motivo de la substanciación de
la diligencia de cita y notificación en trato. A mayor abundamiento, es de subrayarse
que el visitador omite mencionar los siguientes señalamientos en el citatorio
combatido:
a) Asentar circunstanciadamente que se
constituyó en mi domicilio.
b) Asentar circunstanciadamente que se
requirió mi presencia o la de mi representante legal.
c) Asentar circunstanciadamente que por no
encontrarse la buscada o su representante legal, se deja citatorio para que
espere al visitador a una hora fija del día hábil siguiente.
En la especie, tales rubros configuran los
requisitos mínimos que deben de anotarse al momento de practicar una diligencia
de notificación personal y, en la especie, el visitador no establece
circunstanciadamente en acta que se haya levantado al efecto ni en ninguna
parte de su actuación que se constituyó en mi domicilio, es decir, no aporta
medio alguno de prueba que demuestre fehacientemente lo que en realidad se
realizó, situándoseme en un marco de incertidumbre jurídica respecto a sí
efectivamente se apersonó en mi domicilio o actuó en otro lugar. De lo
anterior, diáfanamente se concluye que no se me proporcionan elementos mínimos
para que construya una defensa adecuada en contra de la actuación de la
autoridad impositiva, conculcándose directamente mi derecho de defensa.
Complementariamente, en el citatorio no se
asienta circunstanciadamente que se requirió por la presencia de la persona
citada, requisito indispensable para efecto de continuar con la diligencia de
notificación en los términos en que lo realizó dada la ausencia del buscado. En
efecto, la autoridad no precisa como requirió la presencia de mi poderdante o
la de su representante legal, a quien le requirió su presencia, la identidad de
tal persona, cómo concluyó que era una persona legitimada para ser objeto de
tal cuestionamiento y, desde luego, su potestad para contestarlo, no se precisa
el porqué no me encontraba en el domicilio donde se actuaba y, en general,
aquellas circunstancias que dieran lugar a la jurídica y correcta realización
de la diligencia de cita que en este momento se recurre. Esto, desde cualquier
perspectiva es antijurídico y, por consecuencia, da lugar a la nulidad lisa y
llana de la actuación combatida, toda vez que ha quedado probado en forma
indubitable que la diligencia de citación y notificación en comento no se
realizó de conformidad con el orden jurídico aplicable y que le es imperativo.
En consecuencia, ante la ausencia de acta
circunstanciada que se haya elaborado para demostrar el cumplimiento de los
extremos a que se refiere el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y
en atención al estado de indefensión en que me encuentro, imposibilitado de
combatir hechos imprecisos y ofrecer pruebas que demuestran la ilegalidad de la
actuación autoritaria por la carencia de un acta circunstanciada que demuestre
la juridicidad de la citación y notificación supuestamente practicada, resulta
procedente declarar la nulidad de las mismas.
En consecuencia, toda vez que se esta en
presencia de una violación de carácter formal, resulta procedente decretar la
nulidad lisa y llana del acto combatido, de conformidad con lo regulado por el
artículo 51 fracción III en relación con el 52 fracción III de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Consecuentemente, resulta claro que el
citatorio y diligencia de notificación en comento, se confeccionó en forma
contraria a derecho, debiendo de decretarse la nulidad lisa y llana de las
mismas.
TERCERO.- Infracción a lo regulado por el
artículo 42 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación
supletoria a la Ley Aduanera.
El artículo 42 fracción III del Código
Fiscal de la Federación regula en la parte conducente que corresponde al
presente asunto lo siguiente:
"Artículo 42. Las autoridades
fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios
o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones
fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos
fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para
proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
…
III. Practicar visitas a los
contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y
revisar su contabilidad, bienes y mercancías …"
Es decir, se define en forma indubitable
que las visitas domiciliarias solo podrán practicarse para comprobar el
cumplimiento de las disposiciones fiscales a cargo de un contribuyente,
responsable solidario o tercero, de donde se deduce que la calidad de la
persona revisada deberá de actualizar alguna o algunas de esas hipótesis
respecto de la contribución que se fiscaliza. A mayor abundamiento, hay que
dejar claro que dependiendo de la naturaleza jurídica de la contribución de que
se trate, se podrá definir la calidad que se le impute a un gobernado, toda vez
que no todas las contribuciones dan lugar a que se repute al obligado las tres
calidades sino dependiendo del caso específico, solo una o dos o tres. En este
contexto, la autoridad hacendaria debe de precisar cual es la calidad que le
imputa al contribuyente fiscalizado y no emitir una orden genérica que pretenda
revisarle un carácter que no posee o todos los caracteres posibles como en el
presente asunto se realiza. En efecto, en la orden de visita domiciliaria que
se ataca la autoridad hacendaria pretende revisar al suscrito en su calidad de
sujeto directo y responsable solidario de diversas contribuciones federales,
sin precisar porque reúne tales caracteres sincrónicamente ni individualizar su
calidad respecto a cada una de las contribuciones sujetas a comprobación, al
efecto, se hace necesario precisar que en el primer párrafo de la orden de
visita domiciliaria número _____ de fecha _____ del mismo año y suscrita por el
C. Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____, C.P. _____ se indica literalmente
lo siguiente:
"Esta Administración Local de
Auditoria Fiscal de _____ le ordena la presente visita domiciliaria con el
objeto o propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales o
aduaneras a que esta afecta (o) como sujeto directo y como responsable
solidario de las siguientes contribuciones federales: Impuesto General de
Importación, Impuesto al Valor Agregado, Derecho de Trámite Aduanero;…"
Es decir, en forma sincrónica me atribuye
la calidad de sujeto directo y responsable solidario respecto de la causación
del impuesto general de importación, impuesto al valor agregado y derecho de
trámite aduanero, siendo que como es de explorado derecho, la autoridad
administrativa al momento de ordenar la práctica de una visita domiciliaria
debe de ser explícita en señalar justificadamente cual es la calidad que
respecto de las tres hipótesis de causación mencionadas me atribuye en relación
a cada contribución que se pretende revisar, a mayor abundamiento, se encuentra
obligada a indicar justificadamente en la orden de fiscalización que emite si
me encuentro registrado ante el Fisco Federal como sujeto directo, responsable
solidario o tercero relacionado, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 42 fracción III del invocado ordenamiento legal, respecto de cada
contribución que revisa, imperativo que en el presente asunto no se observa.
Esto es así, en virtud de que se hace necesario que se precise en cuál o cuales
de los supuestos citados se encuentra clasificado el suscrito contribuyente
para que pueda defenderme del grado en que fuí clasificado.
En este contexto, cabe aclarar que no es
suficiente con que se anoten tres o dos calidades que puede eventualmente
poseer un contribuyente como causante de una contribución, sino que se hace
indispensable en carácter de requisito de legalidad que se indique como se
justifica, demuestra o prueba la calidad o calidades que se le atribuyen al
destinatario de la orden de visita individualizando en el caso específico y
respecto de la contribución de que se trate, hipótesis normativa que en el
asunto en comento no se observa. Adicionalmente hay que tener en consideración
que la Ley Federal de Derechos en su artículo 3 parte conducente regula a la
letra lo siguiente:
"Las personas físicas y las morales
pagarán los derechos que se establecen en esta ley en las oficinas que autorice
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El pago de los derechos que establece esta
Ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios
o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la
Federación, salvo los casos en que expresamente se señale que sea posterior o
cuando se trate de servicios que sean de utilización obligatoria."
Es decir en forma clara, la ley de la
materia establece que todo derecho debe de pagarse por el contribuyente del
mismo, más no por un responsable solidario como en el caso que nos ocupa la
autoridad pretende clasificarme para efecto de cobrarme el derecho de trámite
aduanero que ordena revisar. En consecuencia, a todas luces se aprecia que las
autoridades demandadas omiten justificar y probar la calidad de responsable
solidario que me atribuyen y que para el caso de causación de pago de derecho
de trámite aduanero, incluso, resulta jurídicamente imposible, de donde se
deduce que se omite precisar y justificar la calidad que me imputa y que como
lo he dejado anotado, en el caso de la causación de derechos, es imposible,
toda vez que derecho no lo puede causar un obligado solidario sino solo el
contribuyente directo.
En consecuencia, dada la generalidad e
imprecisión de la calidad de contribuyente que se me imputa en la orden de
visita domiciliaria atacada, misma que se matiza en ausencia de fundamentación
y motivación jurídicas, debe de decretarse la nulidad lisa y llana de la propia
orden.
CUARTO.- Infracción a lo regulado por el
artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación
supletoria a la Ley Aduanera.
En la orden de visita que se ataca, a foja
2 segundo párrafo, la autoridad impositiva a la letra indica lo siguiente:
"Tratándose de contribuciones que no
se calculan por ejercicios fiscales y consecuentemente no haya obligación de
presentar declaración anual, la revisión abarcará las operaciones de importación
y exportación…"
Tal afirmación resulta ilegal en virtud de
que uno de los requisitos esenciales de una orden de visita es la precisión de
su objeto o propósito, es decir, la indicación clara e indubitable de las
contribuciones que serán objeto de la labor de comprobación. En el caso que nos
ocupa, la autoridad fiscal no precisa cuales son las contribuciones "que
no se calculan por ejercicios fiscales y consecuentemente no haya obligación de
presentar declaración anual" adicionalmente no indica que entiende o como
define "operaciones de importación y exportación", conceptos que ante
su indefinición solo dan lugar a que se cree un estatus de incertidumbre e
inseguridad jurídica en el gobernado toda vez que la autoridad tributaria se
autoenviste de facultades omnímodas para actuar como le plazca.
En consecuencia, ante la imprecisión de
las contribuciones que serán objeto de la revisión dada la instrumentación de
frases abstractas empleadas por la autoridad fiscal, procedo a solicitar se
reconozca la ausencia de fundamentación y motivación jurídica que se deduce de
tales irregularidades y en consecuencia, se proceda a declarar la nulidad lisa
y llana de lo orden de fiscalización ahora atacada.
QUINTO.- Infracción a lo regulado por el
artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación
supletoria a la Ley Aduanera.
Del texto del acta parcial de inicio y de
la propia determinación de situación fiscal en materia de comercio exterior,
ahora atacadas, se deduce que la autoridad administrativa jamás acredita que el
suscrito detenté la calidad de importador de la mercancía que relaciona como de
supuesta procedencia extranjera y de ilegal estancia en el país, razón por la
cual debe de tenerse en consideración que ante la falta de prueba de tal calidad
no se me pueden fincar obligaciones ni atribuir responsabilidades inherentes
exclusivamente al importador verdadero. En este sentido hay que dejar claro que
no existe ningún pedimento de importación o documento análogo ni prueba alguna
o complementaria de la cual aún presuntivamente se pueda inferir que el
suscrito poseo la calidad de importador en el presente asunto.
En este contexto, el suscrito demandante
niego, con fundamento en lo regulado por el artículo 68 del Código Fiscal de la
Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera, ser importador de la
mercancía embargada precautoriamente en el procedimiento administrativo y
visita domiciliaria que aquí se combaten.
En consecuencia, ante la omisión de la
autoridad fiscal de probar la calidad de importador del suscrito, se acredita
plenamente la causal de ilegalidad regulada por el artículo 238 fracción IV del
Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera y por
ende deberá de decretarse la nulidad lisa y llana de la visita domiciliaria
combatida, de conformidad con lo regulado por el artículo 239 fracción II y
último párrafo del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la
Ley Aduanera.
SEXTO.- Infracción a lo regulado por el
artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación
supletoria a la Ley Aduanera.
La imposición del crédito fiscal que se
imputa al suscrito y que se contiene en la determinación de situación fiscal en
materia de comercio exterior, contenida en oficio número _____ de fecha _____
suscrita por el C. Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____ C.P. _____
se sustenta medularmente en el Dictamen Técnico de Clasificación Arancelaria y
de Valor en Aduana de la mercancía afecta a la orden número _____ , suscrito
por el C. _____ en su supuesta calidad de perito dictaminador y de fecha _____
. En este contexto a foja _____ RESULTANDO _____ de la determinación de
situación fiscal en materia de comercio exterior atacada, se desprende que a la
letra se anota lo siguiente:
"Que mediante oficio número _____ de
fecha _____ girado por el C.P _____en su carácter de Administrador Local de
Auditoria Fiscal de _____ con sede en _____ en el Estado de _____, designo como
perito dictaminador al C._____ para que emitiera Dictamen Técnico de
Clasificación Arancelaria y de Valor en Aduana de la mercancía presuntamente de
origen y procedencia extranjera, cuya legal importación, estancia y tenencia en
el país no fue acreditada, mismas mercancías que fueron inventariadas ______.
Se continúa a foja _____:
PRIMERO.- Para establecer la naturaleza,
características, clasificación arancelaria, origen y valor de la mercancía
consistente en ropa nueva de distintas marcas, medidas y modelos, inventariadas
en _____ casos, según consta en el apartado de Inventario físico del Acta de
Inicio _____ designó como Perito Dictaminador en el Procedimiento
Administrativo en Materia Aduanera instaurado al contribuyente _____ al C.
_____ para que estableciera la naturaleza, características, clasificación
arancelaria, origen y en su caso determine conforme a la Ley Aduanera el valor
de las mercancías de comercio exterior antes citados; quien en apoyo y auxilio
al C.P. _____ Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____ con sede en _____ en el Estado de _____
emitió el Dictamen Técnico de Clasificación Arancelaria y de Valor en Aduana de
la mercancía consistente en ropa nueva de distintas marcas, medidas y modelos,
inventariadas en los casos números 1 al _____ con fecha ______ , mismo que
consta en el expediente a nombre del contribuyente _____ que obra en los
Archivos de esta Administración Local de Auditoria Fiscal de _____con sede en
_____ en el Estado de _____ y que más adelante se describe"
Es decir, el contenido íntegro de la
determinación atacada se funda en un Dictamen Técnico de Clasificación
Arancelaria y de Valor en Aduana de la mercancía afecta a la orden número
_____, suscrito por el C. ______ en su supuesta calidad de perito dictaminador
y de fecha _____ mismo que jamás se exhibe al suscrito ni se hace de mi
conocimiento en alguna fase del procedimiento administrativo en materia
aduanera ahora atacado, en consecuencia, resulta claro que la mención de un
dictamen como fundamentación y motivación jurídica de un acto administrativo
como el que ahora se combate y la omisión de su exhibición al interesado, es
decir, al suscrito contribuyente, conlleva innegablemente una violación al
artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación
supletoria a la Ley Aduanera y una abierta conculcación a la fundamentación y
motivación jurídica que todo acto administrativo debe de reunir como requisito
de validez así como una afectación directa a mi derecho de audiencia y garantía
de defensa, toda vez que ante la omisión de darme a conocer el dictamen de
referencia, se me deja en estado de indefensión, impedido de poder confeccionar
una defensa fiscal adecuada en contra de documental pública que suponiendo sin
conceder exista desconozco. A mayor abundamiento, hay que recalcar que no es óbice
para la procedencia de mi alegato, el que la autoridad lo mencione o lo refiera
como documento integrante "del expediente a nombre del contribuyente _____
que obra en los Archivos de esta Administración Local de Auditoria Fiscal de
_____ con sede en _____ en el Estado de _____" ni que lo describa, toda
vez que debe de exhibirse, hacerse del conocimiento íntegro e indubitable del
contribuyente interesado y no referirse, citarse o describirse únicamente.
Es decir, en el caso que nos ocupa, la
autoridad fiscal no puede fundar y motivar jurídicamente sus determinaciones
sino lo hace con base en razonamientos de hecho y de derecho que consten en el
cuerpo del acto de autoridad de que se trate y en la especie, la cita de la
existencia de un Dictamen Técnico de Clasificación Arancelaria y de Valor en
Aduana como parte integrante de un expediente administrativo o su descripción
en una resolución, no pueden estimarse fundamentación y motivación jurídicas.
En este escenario, el suscrito no sabe si la descripción que refiere la
autoridad es completa, ¿que parte del dictamen se describió?, si el dictamen
realmente esta firmado por quien se dice es el suscriptor del mismo, es decir
el C. _____ en su supuesta calidad de perito dictaminador, ¿que anexos posee?,
sobre que pruebas y análisis se efectuó, que directrices técnicas, químicas o
de que índole se siguieron en su elaboración ni dato alguno que dé certeza y
certidumbre al suscrito, respecto de la naturaleza y contenido íntegro del
multirreferido dictamen, suponiendo sin conceder exista.
Consecuentemente, con fundamento en lo
regulado por el artículo 51 fracción IV del Código Fiscal de la Federación de
aplicación supletoria a la Ley Aduanera en relación con lo regulado por el
artículo 52fracción II y último párrafo de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo de aplicación supletoria a la Ley Aduanera debe de
decretarse la nulidad lisa y llana del acto atacado.
SEPTIMO.- Infracción a lo regulado por el
artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación
supletoria a la Ley Aduanera.
En la CLASIFICACION que se efectúa a foja
_____ en adelante de la determinación de situación en materia de comercio
exterior atacada, se advierte que sin ningún soporte técnico ni jurídico el
supuesto perito dictaminador concluye el tejido, origen y composición, asimismo
por razones que se ignoran no precisa el tipo de fibra ni el porqué estima que
ciertas mercancías son de mujer y otras de hombre, en relación con _____
productos a través del análisis de _____ casos. Esta forma de proceder resulta
unilateral, dogmática y desprovista de fundamentación y motivación legal, fundamentalmente porqué no expresa los
razonamientos técnicos, científicos y químicos que lo hacen llegar a las
conclusiones a que supuestamente llega, situación que se agrava en mi perjuicio
toda vez que al C. _____ se le atribuye la calidad de perito dictaminador. Al
respecto cabe citar como ejemplo los casos 1 y 2, visibles a foja _____ in fine
y que selectivamente representan la ilegalidad que se manifiesta en todo el
dictamen que la autoridad fiscal cita como fundamento de su ilegal
determinación:
CANTIDAD DESCRIPCION DE LA MERCANCIA,
CUOTAS Y REQUISITOS
3 piezas Caso No.
Mercancía:
Marca:
Modelos:
Impuesto:
Fracción
Arancelaria:
Cuota compensatoria:
Regulaciones y
Restricciones
No
Arancelarias:
País de origen: 1 y 2
_____ de mujer
246197031 y 4590167
35%
6104.63.99
533% Definitiva D.O.F.25/Marzo/2002
Norma Oficial Mexicana NOM-004-SCFI-1994.
D.O.F. 27/Marzo/2002
En los etiquetados se observan varios
países de origen pero al no presentar el Certificado de origen se considera
como mercancía sin origen, con fundamento en los artículos 36 fracción I,
inciso d) de la Ley Aduanera, y artículo 9 de la Ley de comercio(SIC) Exterior,
ordenamientos legales vigentes.
Es decir, en forma desprovista del
carácter técnico mínimo que debe de reunir la opinión de un perito en la
materia, el señor _____ supuesto perito dictaminador, concluye infundadamente
los siguientes aspectos:
1.Que el _____ que revisa es de mujer,
determinación que no puede realizarse sin tomar en cuenta las directrices que
distinguen a una prenda como de uso masculino o femenino, máxime que
actualmente la mayoría de ellas son unisex, es decir, pueden utilizarse indistintamente
por hombres o por mujeres. La distinción para los presentes efectos debe
indiscutiblemente de efectuarse con base y en observancia de la Tarifa de la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y las notas
explicativas para la interpretación y aplicación de la nomenclatura de la
Tarifa establecida por las Leyes Generales de Importación y Exportación,
directrices de corte jurídico, científico, técnico y autorizado para concluir
si la prenda que se analiza es para uso masculino o femenino.
2.No se precisa porque el tipo de fibra y
composición que atribuye a las mercancías que se analizan es algodón y no
rayón, poliéster o alguna mezcla, por citar algunas posibilidades. Esta
aseveración en el sentido de que se trata de prendas 100% algodón, por mayoría
de razón lógica, científica y jurídica, no puede estimarse válida sino cuenta
con el soporte técnico especializado y la adminiculación de las pruebas
técnico-científicas sobre muestras legítimas y aplicables que proporcionen una
certeza innegable de que lo que se afirma es cierto y en la especie, tales
razonamientos probatorios no existen. Este hecho lo acreditaré en términos del
dictamen pericial que rinda la perito en química Licenciada en Química _____
con cédula profesional _____ expedida por la Dirección General de Profesiones
de la Secretaría de Educación Pública. Esta omisión conlleva ausencia de
fundamentación y motivación jurídica del acto recurrido.
3.Adolece la determinación combatida de no
indicar el tipo de tejido que poseen las prendas que analizan, aspecto de
absoluta relevancia toda vez que es mediante su identificación que se puede
determinar la clasificación arancelaria de una mercancía. Existen varios tipos
de tejidos, el tejido plano (como son el tafetán, sarga, satín, crepé etc.),
por otro lado existe el tejido de punto que puede ser por trama o por malla y
la omisión de señalar frente a que tipo de tejido nos encontramos obviamente
conlleva la indeterminación de la fracción arancelaria. En este orden de ideas,
resulta claro que la manifestación del "perito dictaminador" en el
sentido de que la mercancía que se revisa no tiene origen no es otra cosa que
una afirmación que deja claro lo limitado, parcial, superficial y dogmático de
la aseveración que realiza al momento de emitir su dictamen, que lejos de
auxiliar y apoyar con la aplicación de conocimientos técnicos y científicos en
la materia a la determinación recurrida, nos demuestra la carencia de ellos.
Este hecho lo acreditaré en términos del dictamen pericial que rinda la perito
en química Licenciada en Química _____ con cédula profesional _____ expedida
por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
Esta omisión conlleva ausencia de fundamentación y motivación jurídica del acto
recurrido.
4.Las imprecisiones antes señaladas,
inciden directamente en la falta de certeza en la proposición de la fracción
arancelaria y aplicación de cuotas compensatorias que se atribuye a los pants
multimencionados, es decir, sino se conoce claramente las características y
calidades de tales prendas, como lo son tejido, tipo de fibra, origen,
manufactura, si es una prenda para uso masculino o femenino, entre otras
variantes, resulta imposible que se le pueda clasificar arancelariamente en
forma correcta y mucho menos aplicar cuotas compensatorias. Estos hechos lo
acreditaré en términos del dictamen pericial que rinda la perito en química
Licenciada en Química _____ con cédula profesional _____ expedida por la
Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública. Esta
omisión conlleva ausencia de fundamentación y motivación jurídica del acto
recurrido.
A esta irregularidad patente y clara hay
que adicionar el hecho de que el dictamen atacado no indica las circunstancias
especiales, razones particulares ni causas inmediatas que se tuvieron en
consideración para concluir que los pants de referencia se encuentran indexados
a la fracción arancelaria 6104.63.99 ni mucho menos que sean objeto de cuota
compensatoria 533% Definitiva D.O.F.25/Marzo/2002, en virtud de que la
indexación de la mercancía en análisis a la fracción arancelaria de referencia
carece de fundamentación y motivación jurídicas.
Estas omisiones , como sus Señorías lo
podrán comprobar, se materializan en los _____ análisis de los _____ productos
objeto material del ilegal dictamen practicado por el C. _____ supuesto perito
dictaminador y que dan lugar a que se estime jurídicamente que la determinación
de situación fiscal en materia de comercio exterior resulta contraria a
derecho, razón por la cual con fundamento en lo regulado por el artículo 51
fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo de
aplicación supletoria a la Ley Aduanera en relación con lo regulado por el
artículo 52 fracción II y último párrafo de la Ley mencionada de aplicación
supletoria a la Ley Aduanera debe de decretarse la nulidad lisa y llana del
acto atacado.
OCTAVO.- Infracción a lo regulado por el
artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación
supletoria a la Ley Aduanera.
Como se advierte de la lectura del primer
párrafo de la foja sesenta del capítulo de multas de la determinación atacada,
las demandadas me realizan una imposición de multa que se encuentra efectuada
en forma contraria a derecho, en este sentido se aduce por parte de las
autoridades enjuiciadas literalmente lo siguiente:
"Por lo anterior, y considerando que
el C. _____ no comprobó dentro del plazo legal con la documentación idónea,
exigida por el artículo 146 de la Ley Aduanera vigente……se hace acreedor a la
sanción establecida por el artículo 178, fracción I, del referido ordenamiento
legal y que en cantidad liquida resulta ser $_____ (_____00/100 M.N.)
equivalente al 130% de los impuestos al comercio exterior omitidos
actualizados, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar.……."
Y continúa la imposición del castigo de
referencia a foja _____ultimo párrafo:
"Así mismo, cuando las multas no sean
pagadas dentro del plazo previsto en el artículo 65, del Código Fiscal de la
Federación vigente, el monto de las mismas se actualizará desde eles que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo
5º. De la Ley Aduanera vigente, en relación con el artículo 70, segundo párrafo
del Código Fiscal de la Federación vigente"
Es decir, en el caso que nos ocupa la
autoridad sanciona la comisión de la infracción que me imputa, suponiendo sin
conceder que la misma se haya actualizado, consistente en omisión de pago de
impuestos al comercio exterior, otorgándole efectos de tracto sucesivo, es
decir, la autoridad fiscal enjuiciada pretende castigar la supuesta comisión de
una infracción que tiene efectos instantáneos y que consecuentemente se agota
al momento de la comisión de la propia infracción y que consecuentemente no es
susceptible de actualizarse, como si fuese de tracto sucesivo y de efectos
futuros. En la especie, el escarmiento que se aplica por la omisión de enterar
el impuesto de referencia, sólo puede consistir en la imposición de la multa
que resulte aplicable, más no en su actualización, elemento que es posterior al
momento de la comisión de la infracción en cuestión y exógeno a la conducta que
se pretende castigar. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha declarado la inconstitucionalidad de
la aplicación de la actualización a la imposición de una multa como
consecuencia del castigo a la comisión de una infracción de efecto instantáneo
como en la especie acontece, en virtud de que tal proceder resulta violatorio
del artículo 22 Constitucional al representar la imposición de una multa
excesiva.
A mayor abundamiento, el hecho de que se
permitiese que se actualice la sanción que la autoridad me determina y que
ahora se combate, traería como consecuencia la aplicación del factor
inflacionario al monto de la propia multa, resultando que tal factor es un
elemento económico ajeno o exógeno a la conducta que se castiga y por ende
ilegal.
En consecuencia, con fundamento en lo
regulado por el artículo 51 fracción III y IV en relación con el 52 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe de decretarse la
ilegalidad de la sanción atacada mediante la declaración de su nulidad lisa y
llana.
NOVENO.- Infracción a lo regulado por el
artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación
supletoria a la Ley Aduanera.
Como se advierte de la lectura de la parte
conducente del último párrafo de la foja sesenta y dos del capítulo de multas
de la determinación atacada, las demandadas me realizan una imposición de multa
que se encuentra efectuada en forma contraria a derecho, en este sentido se
aduce por parte de las autoridades enjuiciadas literalmente lo siguiente:
"….solo se aplicará la multa en
cantidad de $_____ (_____ 00/100 M.N.) equivalente al 70% del valor comercial
de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las Regulaciones y
Restricciones no Arancelarias, Cuotas Compensatorias y Normas Oficiales
Mexicanas correspondientes, prevista en el artículo 178, fracción IV de la Ley
Aduanera vigente en relación con el artículo 179, del mismo ordenamiento
legal…"
Y continúa la imposición del castigo de
referencia a foja 65 último párrafo:
"Así mismo, cuando las multas no sean
pagadas dentro del plazo previsto en el artículo 65, del Código Fiscal de la
Federación vigente, el monto de las mismas se actualizará desde eles que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo
5º. De la Ley Aduanera vigente, en relación con el artículo 70, segundo párrafo
del Código Fiscal de la Federación vigente"
Es decir, en el caso que nos ocupa la
autoridad sanciona la comisión de la infracción que me imputa, suponiendo sin
conceder que la misma se haya actualizado, consistente en omisión de comprobar
el cumplimiento de las Regulaciones y Restricciones no Arancelarias, Cuotas
Compensatorias y Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, otorgándole
efectos de tracto sucesivo, es decir, la autoridad fiscal enjuiciada pretende
castigar la supuesta comisión de una infracción que tiene efectos instantáneos
y que consecuentemente se agota al momento de la comisión de la propia
infracción y que consecuentemente no es susceptible de actualizarse, como si
fuese de tracto sucesivo y de efectos futuros. En la especie, el escarmiento
que se aplica por la omisión de comprobar el cumplimiento de las Regulaciones y
Restricciones no Arancelarias, Cuotas Compensatorias y Normas Oficiales
Mexicanas de referencia, sólo puede consistir en la imposición de la multa que
resulte aplicable, más no en su actualización, elemento que es posterior al
momento de la comisión de la infracción en cuestión y exógeno a la conducta que
se pretende castigar. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha declarado la inconstitucionalidad de
la aplicación de la actualización a la imposición de una multa como
consecuencia del castigo a la comisión de una infracción de efecto instantáneo
como en la especie acontece, en virtud de que tal proceder resulta violatorio
del artículo 22 Constitucional al representar la imposición de una multa
excesiva.
A mayor abundamiento, el hecho de que se
permitiese que se actualice la sanción que la autoridad me determina y que
ahora se combate, traería como consecuencia la aplicación del factor
inflacionario al monto de la propia multa, resultando que tal factor es un
elemento económico ajeno o exógeno a la conducta que se castiga y por ende
ilegal.
En consecuencia, con fundamento en lo
regulado por el artículo 51 fracción III y IV en relación con el 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, debe de decretarse la ilegalidad de la sanción atacada mediante
la declaración de su nulidad lisa y llana.
DECIMO.- Infracción a lo regulado por el
artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación
supletoria a la Ley Aduanera.
Como se advierte de la lectura del segundo
párrafo de la foja _____ del capítulo de multas de la determinación atacada,
las demandadas me realizan una imposición de multa que se encuentra efectuada
en forma contraria a derecho, en este sentido se aduce por parte de las
autoridades enjuiciadas literalmente lo siguiente:
"…la comisión de la citada infracción
originó la omisión total del pago del Impuesto al Valor Agregado, por lo que el
C _____ se hace acreedor a una multa de $_____ (_____00/100 M.N.), equivalente
al 50% de las contribuciones omitidas, tal y como lo dispone el artículo 76
fracción II del Código Fiscal de la Federación vigente…"
Y continúa la imposición del castigo de
referencia a foja ______ último párrafo:
"Así mismo, cuando las multas no sean
pagadas dentro del plazo previsto en el artículo 65, del Código Fiscal de la
Federación vigente, el monto de las mismas se actualizará desde eles que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo
5º. De la Ley Aduanera vigente, en relación con el artículo 70, segundo párrafo
del Código Fiscal de la Federación vigente"
Es decir, en el caso que nos ocupa la autoridad
sanciona la comisión de la infracción que me imputa, suponiendo sin conceder
que la misma se haya actualizado, consistente en omisión de pago de impuesto al
valor agregado, con fundamento en el artículo 76 fracción II del Código Fiscal
de la Federación, precepto jurídico que ha sido declarado inconstitucional,
otorgándole efectos de tracto sucesivo, es decir, la autoridad fiscal
enjuiciada pretende castigar la supuesta comisión de una infracción que tiene
efectos instantáneos y que consecuentemente se agota al momento de la comisión
de la propia infracción y que consecuentemente no es susceptible de
actualizarse, como si fuese de tracto sucesivo y de efectos futuros. En la
especie, el escarmiento que se aplica por la omisión de enterar el impuesto de
referencia, sólo puede consistir en la imposición de la multa que resulte
aplicable, más no en su actualización, elemento que es posterior al momento de
la comisión de la infracción en cuestión y exógeno a la conducta que se
pretende castigar. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ha declarado la inconstitucionalidad de la
aplicación de la actualización a la imposición de una multa como consecuencia
del castigo a la comisión de una infracción de efecto instantáneo como en la
especie acontece, en virtud de que tal proceder resulta violatorio del artículo
22 Constitucional al representar la imposición de una multa excesiva.
A mayor abundamiento, el hecho de que se
permitiese que se actualice la sanción que la autoridad me determina y que
ahora se combate, traería como consecuencia la aplicación del factor
inflacionario al monto de la propia multa, resultando que tal factor es un
elemento económico ajeno o exógeno a la conducta que se castiga y por ende ilegal.
En consecuencia, con fundamento en lo
regulado por el artículo 51 fracción III y IV en relación con el 52 de la Ley federal de procedimiento contencioso
administrativo, debe de decretarse la ilegalidad de la sanción atacada mediante
la declaración de su nulidad lisa y llana.
DECIMO PRIMERO.- Infracción a lo regulado
por el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de
aplicación supletoria a la Ley Aduanera.
Como se advierte de la lectura del tercer
párrafo de la foja sesenta y tres del capítulo de multas de la determinación
atacada, las demandadas me realizan una imposición de multa que se encuentra
efectuada en forma contraria a derecho, en este sentido se aduce por parte de
las autoridades enjuiciadas literalmente lo siguiente:
"Por otra parte, la comisión de la
citada infracción originó la omisión total del pago del Derecho de Trámite
Aduanero, por lo que el C. ______ se hace acreedor a una multa de $_____
(_____00/100 M.N.), equivalente al 50% de las contribuciones omitidas, tal y
como lo dispone el artículo 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación
vigente…"
Y continúa la imposición del castigo de
referencia a foja 65 último párrafo:
"Así mismo, cuando las multas no sean
pagadas dentro del plazo previsto en el artículo 65, del Código Fiscal de la
Federación vigente, el monto de las mismas se actualizará desde eles que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo
5º. De la Ley Aduanera vigente, en relación con el artículo 70, segundo párrafo
del Código Fiscal de la Federación vigente"
Es decir, en el caso que nos ocupa la
autoridad sanciona la comisión de la infracción que me imputa, suponiendo sin
conceder que la misma se haya actualizado, consistente en omisión de pago del
derecho de trámite aduanero, con fundamento en el artículo 76 fracción II del
Código Fiscal de la Federación, precepto jurídico que ha sido declarado
inconstitucional, otorgándole efectos de tracto sucesivo, es decir, la
autoridad fiscal enjuiciada pretende castigar la supuesta comisión de una
infracción que tiene efectos instantáneos y que consecuentemente se agota al
momento de la comisión de la propia infracción y que consecuentemente no es
susceptible de actualizarse, como si fuese de tracto sucesivo y de efectos
futuros. En la especie, el escarmiento que se aplica por la omisión de enterar
el derecho de referencia, sólo puede consistir en la imposición de la multa que
resulte aplicable, más no en su actualización, elemento que es posterior al
momento de la comisión de la infracción en cuestión y exógeno a la conducta que
se pretende castigar. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha declarado la inconstitucionalidad de
la aplicación de la actualización a la imposición de una multa como
consecuencia del castigo a la comisión de una infracción de efecto instantáneo
como en la especie acontece, en virtud de que tal proceder resulta violatorio
del artículo 22 Constitucional al representar la imposición de una multa
excesiva.
A mayor abundamiento, el hecho de que se
permitiese que se actualice la sanción que la autoridad me determina y que
ahora se combate, traería como consecuencia la aplicación del factor
inflacionario al monto de la propia multa, resultando que tal factor es un
elemento económico ajeno o exógeno a la conducta que se castiga y por ende
ilegal.
En consecuencia, con fundamento en lo
regulado por el artículo 51 fracción III y IV en relación con el 52 de la Ley
federal de procedimiento contencioso administrativo, debe de decretarse la
ilegalidad de la sanción atacada mediante la declaración de su nulidad lisa y
llana.
DECIMO SEGUNDO.- Infracción a lo regulado
por el artículo 38 fracción III en relación con el 75 del Código Fiscal de la
Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera.
En el caso que nos ocupa, el acto
administrativo que se combate carece de fundamentación y motivación debida toda
vez que la autoridad emisora del mismo es omisa en indicar al momento de
determinar las multas a que supuestamente me hago acreedor el siguiente
aspecto:
1. El monto del perjuicio sufrido por el
Fisco Local y que hace procedente la imposición de la sanción en los términos
que se aplica.
En efecto, como es de explorado derecho,
la autoridad fiscal debe de precisar el perjuicio que con motivo de la comisión
de la infracción que se le atribuye a un contribuyente se le causa, toda vez
que resulta lógico que el eventual incumplimiento de las obligaciones
tributarias a cargo de un gobernado lo lesiona, toda vez que lo desprovee de
recursos para cumplir con sus funciones. A mayor abundamiento hay que recordar
que en términos de lo regulado por el artículo 2109 del Código Civil vigente,
de aplicación supletoria a la materia fiscal de conformidad con lo regulado por
el artículo 5 del Código Federal Tributario, se entiende por perjuicio "la
privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el
cumplimiento de la obligación". Es decir, para los efectos presentes y
cumplimentar el imperativo que la ley de la materia le impone a la autoridad
hacendaria, se hace necesario que acredite el perjuicio que se le causa, o lo
que es lo mismo, en qué consiste la privación de la ganancia lícita que se
actualizó con motivo de la comisión de la infracción que se imputa al suscrito.
En consecuencia, la autoridad impositiva al momento de imponer la sanción, debe
de precisar los elementos que toma en consideración para valorar tal perjuicio,
aspectos que en la especie no indica.
En consecuencia, ante la omisión de la
indicación en comento, procede declarar la nulidad lisa y llana del acto
recurrido.
DECIMO TERCERO.- Infracción a lo regulado
por el artículo 38 fracción III y 75 fracciones I, II, III y IV del Código
Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a Ley Aduanera.
En el caso que nos ocupa, el acto
administrativo que se combate carece de fundamentación y motivación debida toda
vez que la autoridad emisora del mismo es omisa en indicar al momento de
determinar la multa a que supuestamente me hago acreedor los siguientes
aspectos:
1. El monto del perjuicio sufrido por la
colectividad y que hace procedente la imposición de la sanción en los términos
en que se aplica.
2. El grado de negligencia con que actué,
desde luego, en caso de que tal figura jurídica se presente en mi actuación en
el asunto en trato o el señalamiento de su omisión.
3. El grado de mala fe con que actué,
desde luego, en caso de que tal figura jurídica se presente en mi actuación en
el asunto en trato o el señalamiento de su omisión.
4. La espontaneidad del suscrito para
acatar la ley tributaria, independientemente de que se haya incurrido en
extemporaneidad.
5. La capacidad económica del suscrito.
6. La reincidencia o ausencia de la misma
deducida de mi proceder.
En efecto, los anteriores rubros
configuran los requisitos mínimos que jurídicamente deben de contenerse en el
acto administrativo que impone una multa, con la finalidad de que éste se
encuentre debidamente fundado y motivado. En la especie, como de la simple lectura
de la resolución impugnada se desprende, no se hace referencia a ellos y,
consecuentemente, resulta contraria a derecho.
Consecuentemente, claramente se advierte
que la determinación atacada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que
no se especifican los aspectos que motivan a la autoridad a imponer la sanción
pecuniaria que aplica, siendo procedente declarar su nulidad.
DECIMO CUARTO.- Infracción a lo regulado
por el artículo 38 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación de
aplicación supletoria a la Ley Aduanera.
La imposición de una multa por parte de la
autoridad hacendaria no configura un acto unilateral por parte de la misma,
sino que por el contrario, como toda actuación autoritaria debe de encontrarse
debidamente fundada y motivada. En el presente asunto, la autoridad emisora del
acto recurrido omite motivar debidamente al mismo, razón por la cual no se
encuentra confeccionado conforme a derecho.
Como es de explorado derecho, la autoridad
impositiva se encuentra obligada a exponer los razonamientos y circunstancias
de hecho y de derecho que dan lugar a que el caso particular se sancione en los
términos en que se hace. En la especie, debe de indicarse, refiriéndose al caso
específico, el porqué se agrava o no se agrava el caso en los términos que se
realiza y se aplica la multa que se me pretende imponer. Esta indicación no
puede ser general y abstracta como en el presente caso acontece. Es por lo
expuesto, que a todas luces se advierte que en ningún momento la autoridad
impositiva razona su arbitrio de imposición de multas, omitiendo exponer los
argumentos fácticos y jurídicos que hacen que el presente asunto se agrave en
mi perjuicio.
Consecuentemente, al adolecer de falta de
motivación legal, la resolución recurrida debe de ser susceptible de declarase
nula para los efectos legales a que haya lugar.
DECIMO QUINTO.- Infracción a lo regulado
por el artículo 38 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación de
aplicación supletoria a la Ley Aduanera.
Como es de explorado derecho, para que sea
procedente la aplicación de una multa, la autoridad hacendaria se encuentra
obligada a acreditar la comisión de la infracción que se imputa al propio
contribuyente.
Consecuentemente, con fundamento en el
artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, niego en forma lisa y llana que
el suscrito haya cometido alguna infracción.
En la especie la autoridad impositiva es
omisa en acreditar la comisión de las infracciones que me atribuye,
pretendiendo cumplimentar tal requerimiento jurídico con la argumentación de
frases vacías y unilaterales que de ninguna manera acreditan la conducta
contraria a derecho que se me aplica.
Esta grave omisión trae como consecuencia
que la autoridad no aporte medios de prueba que demuestren fehacientemente que
realicé las infracciones que se me imputan y, por ende, sea susceptible de ser
sancionado mediante la imposición de multas.
En el caso que nos ocupa, no se acreditan
la infracciones que se imputan, siendo procedente, en consecuencia, se decrete
la anulación lisa y llana del acto atacado.
DECIMO SEXTO.- Infracción a lo regulado
por el artículo 38 fracción III Código Fiscal de la Federación de aplicación
supletoria a la Ley Aduanera.
Es un imperativo para imponer una multa en
un marco de juridicidad, el que independientemente del cumplimiento estricto de
los requerimientos que anteriormente se han indicado, se atienda objetiva e
indubitablemente a la cuantía o monto del negocio de que emana la propia
sanción. En el caso que nos ocupa tal imperativo es inobservado por parte de la
autoridad fiscal, determinándose una cantidad en forma dogmática e
injustificada, lo que da lugar a que se advierta que la sanción que en este
momento se combate resulte, amén de carente de la mínima motivación, un claro
ejemplo de una multa irrazonable, desproporcionada y por tanto excesiva. En
efecto, la imposición de la multa en cuestión adolece de carecer de razón o
motivo alguno que la legitime legalmente, dejándoseme en un claro estado de
indefensión e incertidumbre jurídica.
Es por lo señalado, que diáfanamente se
aprecia que la autoridad hacendaria omite individualizar la imposición de las
multas que me imputa, lo que da lugar a que su actuación no se encuentre
ajustada a derecho y, por ende, resulte susceptible de anulación lisa y llana,
misma que en este momento reclamo.
DECIMO SEPTIMO.- Infracción a lo regulado
por el artículo 38 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación.
En el caso que nos ocupa, no se procede a
individualizar la aplicación de la sanción en atención a la capacidad económica
del suscrito y supuesto infractor, jamás se hace mención en la determinación
atacada de mi potencial económico, como se calificó, con base en que criterios
se estimó, cual es la naturaleza del mismo, si poseo una capacidad económica
alta, media o baja a fin de que se me sancione en la justa medida de mi
capacidad económica. Estas graves violaciones traen como consecuencia que las
multas ahora combatidas resulten ser irrazonables, desproporcionadas y, por
tanto, excesivas e inconstitucionales.
Es por lo señalado, que diáfanamente se
aprecia que la autoridad hacendaria omite individualizar la imposición de las
multas que me imputa desde la óptica económica, lo que da lugar a que su
actuación no se encuentre ajustada a derecho y, por ende, resulte susceptible
de anulación lisa y llana, misma que en este momento reclamo.
A efecto de comprobar la veracidad de lo
aquí expuesto, ofrezco de mi parte, las siguientes:
PRUEBAS:
1. La documental pública consistente en
determinación de situación fiscal en materia de comercio exterior, contenida en
oficio número _____ de fecha _____ suscrita por el C. Administrador Local de
Auditoria Fiscal de _____ C.P. _____ y a virtud de la cual se determina un
crédito a cargo del suscrito por la cantidad de $_____ (00/100 M.N.) por
diversos conceptos.
2. La documental pública consistente en
acta de notificación de fecha enero tres del dos mil cinco, a virtud de la cual
se me hace saber determinación de situación fiscal en materia de comercio exterior,
contenida en oficio número _____ de fecha _____, misma que configura el acto
combatido y a fin de acreditar la idoneidad temporal de la interposición de la
presente demanda.
3.- La documental pública consistente en
citatorio de fecha _____ a virtud del cual se me pretende notificar
personalmente la orden de visita número _____ de fecha _____ del mismo año y
suscrita por el C. Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____ C.P. _____
4.- La documental pública consistente en
orden de visita número _____ de fecha _____ del mismo año y suscrita por el C.
Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____ C.P. _____
5.- La documental pública consistente en
acta parcial de inicio de fecha _____, relativa a la orden de visita número
_____ de fecha _____ y suscrita por el
C. Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____ misma que se tiene como acta final para todos
los efectos de la visita domiciliaria que se practicó.
6. La prueba pericial química a cargo de
la perito en química Licenciada en Química _____ con cédula profesional _____
expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación
Pública. En este contexto, adjunto al presente libelo el cuestionario que
deberá de desahogar el perito en cuestión, debidamente firmado por el suscrito
demandante.
SOLICITUD DE SUSPENSION:
Con fundamento en lo regulado por el
artículo 28 de la Ley federal de procedimiento contencioso administrativo de
aplicación supletoria a la Ley Aduanera, solicito se decrete la suspensión
provisional y en su momento la definitiva, respecto de la determinación de
situación fiscal en materia de comercio exterior, contenida en oficio número
_____ de fecha _____ y que ahora recurro, toda vez que como consta en el folio
número _____ del acta parcial de inicio
y foja _____ de la determinación de situación fiscal en materia de comercio
exterior ahora atacada, se trabó embargo en la vía administrativa en la
mercancía objeto material del presente juicio y, en consecuencia, con
fundamento en lo regulado por el artículo 141 fracción V del Código Fiscal de
la Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera, el interés fiscal en
el presente juicio se encuentra garantizado.
Por lo expuesto y fundado,
A ESA H. SALA, atentamente solicito se
sirva:
PRIMERO.- Tener por presentada en tiempo y
forma la presente demanda contencioso administrativa, procediendo a decretar su
admisión y ordenar la suspensión provisional del procedimiento administrativo
de ejecución inherente a los actos recurridos.
SEGUNDO. Ordenar se emplace a los reos y
admitir las probanzas ofrecidas de parte del suscrito a fin de que en su
oportunidad, en preparación del desahogo de la prueba pericial ofrecida de mi
parte, con fundamento en lo regulado por el artículo 43 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo de aplicación supletoria a la Ley Aduanera, se requiera a las
partes para que en término de ley presenten a sus peritos para los efectos
legales conducentes.
TERCERO.- En su oportunidad, previo
agotamiento de las instancias legales correspondientes, proceder a dictar
sentencia declarando la nulidad lisa y llana de los actos atacados, por así
corresponder conforme a derecho.
PROTESTO LO NECESARIO.
__(Lugar y fecha de la promoción)__
____________________________
(Nombre y firma del que suscribe).