NULIDAD CONTRA MULTA DEL IMSS


NULIDAD CONTRA MULTA DEL IMSS


                                                                                          ASUNTO: SE INTERPONE JUICIO DE
                                                                                          NULIDAD.


                                                                                          ___(NOMBRE DEL DEMANDANTE)___
                                                                                          VS
                                                                                          VARIAS AUTORIDADES



H. SALA _____ DE _____
DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
CON SEDE EN _____.
DOMICILIO CONOCIDO.



C. _____, contando con el Registro Federal de Contribuyentes, y con domicilio fiscal mismo que señalo para oír y recibir notificaciones el ubicado en _____, señalando asi mismo al profesional en Derecho _____  con cédula profesional _____, inscrita en la Secretaría General de Acuerdos de ese H. Tribunal, al amparo de registro número _____ del libro _____ del Registro de Cédulas correspondiente, para que a mi nombre puedan oír y recibir notificaciones y realizar cualquier gestión dentro del presente Juicio, ante este H. Tribunal con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma legal, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 13, 14 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, vengo formalmente a interponer JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en contra de la determinación de situación fiscal en materia de comercio exterior, contenida en oficio número _____ de fecha _____, suscrita por el C. Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____ C.P _____ y en virtud de la cual se determina un crédito a cargo del suscrito por la cantidad de $_____ (_____00/100 M.N.) por diversos conceptos.

Consecuentemente, de conformidad con lo regulado por el artículo 208 fracción III del Código Fiscal de la Federación, señalo como autoridades demandadas a las siguientes:

AUTORIDADES DEMANDADAS:

1. C. Director del Instituto Mexicano del Seguro Social.
2. C. Titular de la Subdelegación _____ del Instituto Mexicano del Seguro Social.

H E C H O S

ÚNICO.- Mi representada en el ejercicio de sus actividades ordinarias siempre ha cumplido con sus obligaciones en materia de seguridad social.

No obstante lo anterior, se emitieron en su contra las resoluciones que se impugnan.

Debo manifestar a esta autoridad, que con fecha _____, se le notificaron a mi representada las resoluciones que el día de hoy se impugnan, por ende, en tiempo y forma hago valer el presente medio de defensa.

Al considerar de ilegales las resoluciones que se impugnan, me permito hacer valer en contra de las mismas los siguientes.-

AGRAVIOS

PRIMERO.- Las resoluciones que se impugnan no se encuentran debidamente fundadas y motivadas en la forma y términos

SEGUNDO.- Las resoluciones que se impugnan, deben dejarse sin efectos, en razón de que las mismas no se encuentra debidamente fundadas y motivadas en la forma y términos en que lo exigen y previenen los artículos 16 Constitucional y 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación, en razón de que la disposición fiscal en la cual tiene su fundamento, limita a la autoridad fiscalizadora para imponer la multa en la cantidad que se menciona en el texto de la misma, es decir, dicha disposición fiscal, que resulta ser el artículo 76 penúltimo   párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente, faculta a la autoridad, para imponer la multa tomando en cuenta únicamente la conducta omisiva del contribuyente, no así para tomar en cuenta otros elementos, tales como la capacidad económica, la reincidencia y la conducta infractora, y en general cualquier elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, de donde, debe  entenderse que la imposición de la multa que se contiene en el texto de la resolución que se impugna, presenta el vicio de inconstitucionalidad a que se refiere el criterio jurisprudencial número P.J.9/95 publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de julio de 1995, cuyo rubro dice: "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.-...", por lo cual, procede se declare sin efectos las resoluciones que se impugnan, en virtud, de ser manifiesta la falta de fundamentación y motivación de las mismas, y en razón de contenerse en sus textos la imposición de dos multas notoria y evidentemente inconstitucionales.

En la   parte    de    interés   de las  resoluciones  que  se  impugnan   se    contiene    lo   siguiente:

"Toda vez que el día _____ venció el plazo que le fue concedido, sin que se haya apersonado en defensa de sus intereses ante la requirente, ni por derecho propio ni por conducto de legitimo representante, se tienen por ciertos lo hechos, actos u omisiones que se le imputaron, consistente en presentación extemporanea de avisos de modificación de salarios. En consecuencia con fundamento en los artículos 251 fracción XIV, 287, 288, 289 y 304 de la Ley del Seguro Social, y 1, 3, 6, 7, 12, 17, 18, 19, 20 y demás relativos del Reglamento así como en los numerales 150 y 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social para la imposición de multas por infracciones a las disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, es procedente la aplicación de una multa cuya cuantía asciende a: $_____ (_____00/100 M.N.) equivalente al importe de: 76 días de salario mínimo general en el Distrito Federal. En virtud de haber incurrido en reincidencia como se desprende de la presentación de avisos extempo de modif de sal notif con folio _____ el importe de multa fijada, se incrementa en el 100% en los términos del articulo 16 del Reglamento citado, misma que asciende a: $_____ (_____00/100 M.N.)."


"Toda vez que el día _____ venció el plazo que le fue concedido, sin que se haya apersonado en defensa de sus intereses ante la requirente, ni por derecho propio ni por conducto de legitimo representante, se tienen por ciertos lo hechos, actos u omisiones que se le imputaron, consistente en la presentación extemporanea de avisos de reingreso. En consecuencia con fundamento en los artículos 251 fracción XIV, 287, 288, 289 y 304 de la Ley del Seguro Social, y 1, 3, 6, 7, 12, 17, 18, 19, 20 y demás relativos del Reglamento así como en los numerales 150 y 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social para la imposición de multas por infracciones a las disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, es procedente la aplicación de una multa cuya cuantía asciende a: $_____ (_____00/100 M.N.) equivalente al importe de: 211 días de salario mínimo general en el Distrito Federal."

Ahora    bien,   de la  lectura  que  realice  esta   Sala   de  la  parte  de   interés   de la   resolución  que   se    impugna,  que  ha  quedado  inserta,   concluirá  que la     misma    no   se   encuentra   debidamente   fundada  y    motivada  en la   forma   y  términos  en  que    lo  exigen   y  previenen    los   preceptos  legales   que   se    invocan,  y  que la     misma   presenta  el    problema   de  ilegalidad  e   inconstitucionalidad  expuestos en  el    primer   párrafo   de la  redacción   del    presente   concepto   de   impugnación,    por    lo  cual,   procede   se  declare   su   nulidad.

La   declaratoria  de    nulidad  que   se   solicita,   debe   dictarse   de  esa   manera,   en  estricto  acatamiento  a la    jurisprudencia VIII.1°.J/11 sustentada   por  el  Primer  Tribunal Colegiado de   Octavo Circuito,  visible  en  el   Semanario   Judicial   de la Federación. Novena Epoca, Tomo VII, correspondiente  a  mayo  de 1998, páginas 948 y 949,  que  en    los   términos   del   artículo 193  de la   Ley   de    Aparo,  le    resulta  obligatoria  a  esta   Sala,   misma   que  es   del   rubro  y   texto siguiente.-

MULTA FISCAL. LA REFORMA AL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO HACE DESAPARECER EL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD.  Aun cuando por reforma que se efectuó al artículo 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial el 20 de julio de 1992, se modificó la multa fija del 100% de las contribuciones omitidas, y en su lugar se estableció la aplicación de una multa del 70% al 100% como mínimo y máximo, por la omisión total o parcial en el pago de contribuciones; de cualquier manera la sanción que contempla dicha norma contiene vicios que contrarían el artículo 22 de la Constitución Federal, pues a propósito de multas, el Máximo Tribunal de la República tiene establecido criterio jurisprudencial número P./J. 9/95, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de julio de 1995, bajo la voz de "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE." cuyo texto es el siguiente: "De la  acepción gramatical del vocablo ‘excesiva’, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos, por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga la posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualmente la multa que corresponda."; de consiguiente, si en la especie la propia norma fiscal limita a la autoridad a imponer la multa tomando en cuenta únicamente la contribución omitida, pero sin facultarla para que considere otros elementos, como lo son la capacidad económica, la reincidencia y la conducta del infractor, y en general cualquier elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, que determine particularmente la que corresponda, entonces debe entenderse que dicha sanción presenta el vicio de inconstitucionalidad a que se refiere el criterio jurisprudencial apuntado, no obstante de que la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación establezca ahora un porcentaje del 70% al 100% de las contribuciones omitidas como mínimo y máximo para su imposición; pues la infracción y el monto que por ésta deba pagarse, continúa apoyándose solamente en base a las contribuciones omitidas, sin establecer las reglas que para su imposición deben considerar las autoridades hacendarias, que como se dijo, deben consistir en la facultad de examinar la capacidad económica, la reincidencia y la conducta del infractor, así como cualquier elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 351/96. Salant, S.A. 3 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Susana García Martínez.
Amparo directo 145/97. Raúl Chairez Martínez. 25 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Susana García Martínez.
Amparo directo 251/97. Constructora e Inmobiliaria Remi, S.A. de C.V. 3 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Miguel Negrete García.
Amparo directo 804/97. Antonio Guerra Alarcón. 12 de marzo 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Susana García Martínez.
Amparo directo 654/97. María Teresa Miranda Swoulferverger. 22 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Francisco Javier Rocca Valdez.

TERCERO.- La  resolución   que   se    impugna,   debe  declararse    nula   por  parte   de  esta Sala,  en  razón  de   que la    misma    no se  encuentra  debidamente  fundada   y   motivada    respecto  al    monto   de la     multa    que   se   le  impone  a    mi  representada    por    virtud   de  la      misma,   violándose   de  esta    forma los    artículos  16    Constitucional  y  38    fracción III   del    Código  Fiscal   de la    Federación, relacionados  a su   vez   con  el   artículo  22   Constitucional.

En la   parte    de    interés   de la    resolución que   se   impugna, se    contiene    lo   siguiente.-

"Tomando  en   consideración  que  la  irregularidad   cometida  por la   contribuyente   visitada,   fue descubierta    por  esta   autoridad   revisora   en  el  ejercicio   de   sus    facultades  de comprobación, consistentes  en  omisión   de   Ingresos y   deducciones  declaradas  en exceso,  lo    cual  trajo como  consecuencia  haber  declarado  una perdida    fiscal   mayor  a   la  realmente sufrida  en  el  ejercicio _____,  por  un  importe   de $_____,  razón   por la  cual   se   hace acreedora  a la   imposición  de   una   multa  en cantidad de $____,  equivalente  al 20%  de la   diferencia   que  resultó   entre la   pérdida   fiscal declarada y la  que  realmente  corresponde,   que  en  este  caso  es  de $0.00,  toda  vez de  que  en la  declaración   anual  complementaria  del  ejercicio _____,  presentada  en  forma   extemporánea   ante la  Institución   Bancaria Autorizada  _____,   con   fecha  _____,  declaró   una  Utilidad  Fiscal  en   cantidad   de $_____, contra la cual  fueron amortizadas pérdidas   fiscales  de  ejercicios  anteriores;   lo  anterior   de   conformidad  con  lo  establecido   en el  artículo  76, penúltimo  párrafo  del Código  Fiscal   de la   Federación  vigente, sanción  que    se    impone   en  el   porcentaje   mínimo   en  virtud   de  que  el contribuyente   no  incurre  en  los  supuestos  de  agravantes que   señala  el   artículo 75 del  citado   Ordenamiento   Fiscal."

Como    puede   constatarse,  el fundamento    legal   de la    multa   que  se   le    impone   a   mi representada  por    virtud   de la   resolución  que    se    impugna,  lo  es  el   artículo  76 penúltimo   párrafo    del    Código  Fiscal  de la    Federación,    mismo  que  es   del   texto  siguiente:

"Art. 76, penúltimo párrafo    del    Código  Fiscal   de la   Federación.- Cuando  la   comisión  de  una   o    varias  infracciones  origine  la   omisión  total   o  parcial  en el  pago  de  contribuciones incluyendo las  retenidas  o  recaudadas, excepto   tratándose  de   contribuciones al  comercio  exterior, y  sea   descubierta    por las   autoridades  fiscales mediante el  ejercicio  de  sus   facultades,  se   aplicarán las   siguientes   multas:.-... ...Cuando   se  declaren    pérdidas   fiscales   mayores  a las  realmente  sufridas, la   multa  será   del  30%  al   40% de la    diferencia   que  resulte  entre  la   pérdida  declarada   y   la  que  realmente   corresponda,    siempre   que  el    contribuyente la   hubiere   disminuido  total   o parcialmente   de  su   utilidad   fiscal.  En  caso   de  que aún    no   se  hubiere  tenido  oportunidad  de   disminuirla, la  multa  será del  20%  al   30 %  de  dicha   diferencia. En el  supuesto   de  que   la diferencia   mencionada    no  se  hubiere   disminuido   habiendo  tenido la   oportunidad  de   hacerlo,   no   se   impondrá  la    multa  a  que   se  refiere   este   párrafo, hasta   por  el    monto   de la   diferencia   que    no  se   disminuyó.  Lo  dispuesto  para    los  dos  últimos   supuestos  se    condicionará   a la   presentación   de la   declaración completamente  que  corrija  la perdida  declarada."

Ahora  bien,  esta   Autodidad debe  llegar  al   claro  convencimiento,  de   que la    autoridad  demandada  al  emitir la     multa   que    se   impugna,  no    dio  cumplimiento  a   los  requisitos   de   fundamentación y    motivación  exigidos    por  los  artículos  16   Constitucional  y  38     fracción III    del    Código Fiscal   de la    Federación,  relacionados    con  el    artículo  22   de   nuestra  Ley   Fundamental,  pues  si  bien   es    cierto,  que  precisa  la    infracción  que    se   sanciona,   e  invoca  el    precepto   legal   que    sanciona  la   infracción  en la    cual  presunta   y  supuestamente  incurrió    mi  representada,  también  es   cierto  que    no  individualiza    debidamente  el     monto  de   la  sanción  que  determina,  toda  vez  que    no  expone las   razones  que la    hicieron  imponer  la   multa  en la   cantidad  que  ha  quedado   indicada,   misma  que    se   encuentra   autorizada   y  reglada   por  el  precepto  legal  que    se  invoca  entre  un   mínimo  y  un  máximo,   amén  de  que la    autoridad   demandada   no  toma  en  cuenta  la   gravedad   de la  supuesta   infracción   cometida, esto  es,   el  acto  u  omisión  que    haya motivado  la    imposición  de  la   multa,  así como la gravedad  de    los  perjuicios   ocasionados  a  la   colectividad, la  reincidencia   y  la   capacidad   económica   del  sujeto  sancionado,  de   donde  resulta   procedente   se  declare la    nulidad   de la  resolución que    se   impugna,  en  razón   de  que   no  se  encuentra   debidamente  fundada   y   motivada   respecto   del    monto   de la    multa   que  en la    misma   se   contiene   y  que    se    impone  a   mi   representada   por la   conducta y/u   omisión que   se  le  imputa,  a más   de  que    no  se   tomaron  en  cuenta  las   cuestiones  que  han  quedado   detalladas en las  líneas  que  preceden,  de  donde    procede   que esta  H.  Sala  declare la   nulidad   de la   resolución   que    se   impugna.

Niego   lisa   y llanamente  en  términos    del    artículo  68    del   Código  Fiscal   de la   Federación,  que la  resolución   que   se   impugna se   encuentre   debidamente  fundada  y   motivada   en cuanto  al  monto   de la    multa   que  en  el  texto  de la     misma  se    contiene y  que   se le    impone a   mi   representada.

En  este  respecto, resulta  aplicable   la   jurisprudencia   número 308  de la  H.  Sala  Superior    del   Tribunal   Fiscal  de la   Federación,  cuyo rubro  y  texto  para   un  mejor  análisis   procedo  a  transcribir:


"MULTAS.- REQUISITOS   CONSTITUCIONES  QUE  DEBEN CUMPLIR.-  Para   considerar  que  una   multa  impuesta  a  un  particular cumple    con   lo  establecido  por    los  artículos  16  y  22  Constitucionales, debe   satisfacer   ciertos  requisitos.- A  juicio  de esta   Sala  Superior  se  debe concluir  que  son   los  siguientes: I.- que la   imposición  de la    multa  esté   debidamente  fundada,  es  decir,  que   se  exprese   con  precisión el    precepto  legal  aplicable  al   caso; II.-   que la   misma   se   encuentre   debidamente    motivada,  señalando   con precisión las   circunstancias  especiales, razones  particulares  o  causas  inmediatas  que   se  hayan   tenido  en  consideración  para   la   imposición   de la     multa,  debiendo  existir   adecuación  entre    los     motivos  aducidos  y las   normas  aplicables,  es  decir,   que  en el   caso  concreto  se   configuren la  hipótesis    normativa. III.-   que  para  evitar  que la    multa   sea   excesiva  se  tome  en  cuenta la   gravedad   de la  infracción,  esto  es,   el  acto  un  omisión   que haya motivado  la  imposición  de la    multa  así    como la   gravedad   de    los  perjuicios   ocasionados  a la   colectividad, la  reincidencia    y la  capacidad  económica   del  sujeto   sancionado; IV.-   que  tratándose   de    multas en las  que la   sanción   puede   variar  entre   un  mínimo  y  un  máximo,  se  invoquen   las   circunstancias  y las  razones por las  que   se   considere  aplicable  al  caso   concreto  el  mínimo, el   máximo  o   cierto   monto  intermedio  entre    los   dos."

CUARTO.- La  resolución   que   se    impugna,   debe  declararse    nula   por  parte   de  esta Sala,  en  razón  de   que la    misma    no se  encuentra  debidamente  fundada   y   motivada en la  forma   y términos  en   que   lo  exigen  y   previenen    los   artículos  16    Constitucional  y   38   fracción III   del   Código  Fiscal    de la   Federación, relacionados  a   su  vez  con  el    artículo  22   Constitucional, toda  vez,  que la    multa que    se le   impone  a   mi  representada  a   virtud   de  la    misma,   toma  en  cuenta  únicamente  el  elemento objeto, es   decir,  la  gravedad  de la infracción determinada   y  así    castigada  en  el texto   del penúltimo   párrafo   del    artículo  76    del    Código  Fiscal   de  la Federación,  sin    tomar  en  cuenta   el   elemento  subjetivo,  que   se refiere  a la   circunstancias   personales  de     mi  representada,    por  ende   procede    se  declare la    nulidad   de la mencionada  resolución  que   se    impugna.

En la   parte    de    interés   de la    resolución que   se   impugna, se    contiene    lo   siguiente:

"Tomando  en   consideración  que  la  irregularidad   cometida  por la   contribuyente   visitada,   fue descubierta    por  esta   autoridad   revisora   en  el  ejercicio   de   sus    facultades  de comprobación, consistentes  en  omisión   de   Ingresos y   deducciones  declaradas  en exceso,  lo    cual  trajo como  consecuencia  haber  declarado  una perdida    fiscal   mayor  a   la  realmente sufrida  en  el  ejercicio _____,  por  un  importe   de $____,  razón   por la  cual   se   hace acreedora  a la   imposición  de   una   multa  en cantidad de $_____,  equivalente  al 20%  de la   diferencia   que  resultó   entre la   pérdida   fiscal declarada y la  que  realmente  corresponde,   que  en  este  caso  es  de $0.00,  toda  vez de  que  en la  declaración   anual  complementaria  del  ejercicio _____,  presentada  en  forma   extemporánea   ante la  Institución   Bancaria Autorizada  _____ con   fecha  _____,  declaró   una  Utilidad  Fiscal  en   cantidad   de $_____, contra la cual  fueron amortizadas pérdidas   fiscales  de  ejercicios  anteriores;   lo  anterior   de   conformidad  con  lo  establecido   en el  artículo  76, penúltimo  párrafo  del Código  Fiscal   de la   Federación  vigente, sanción  que    se    impone   en  el   porcentaje   mínimo   en  virtud   de  que  el contribuyente   no  incurre  en  los  supuestos  de  agravantes que   señala  el   artículo 75 del  citado   Ordenamiento   Fiscal."

Como    puede   constatarse,  el fundamento    legal   de la    multa   que  se   le    impone   a   mi representada  por    virtud   de la   resolución  que    se    impugna,  lo  es  el   artículo  76 penúltimo   párrafo    del    Código  Fiscal  de la    Federación,    mismo  que  es   del   texto  siguiente.-

"Art. 76, penúltimo párrafo    del    Código  Fiscal   de la   Federación.- Cuando  la   comisión  de  una   o    varias  infracciones  origine  la   omisión  total   o  parcial  en el  pago  de  contribuciones incluyendo las  retenidas  o  recaudadas, excepto   tratándose  de   contribuciones al  comercio  exterior, y  sea   descubierta    por las   autoridades  fiscales mediante el  ejercicio  de  sus   facultades,  se   aplicarán las   siguientes   multas:.-... ...Cuando   se  declaren    pérdidas   fiscales   mayores  a las  realmente  sufridas, la   multa  será   del  30%  al   40% de la    diferencia   que  resulte  entre  la   pérdida  declarada   y   la  que  realmente   corresponda,    siempre   que  el    contribuyente la   hubiere   disminuido  total   o parcialmente   de  su   utilidad   fiscal.  En  caso   de  que aún    no   se  hubiere  tenido  oportunidad  de   disminuirla, la  multa  será del  20%  al   30 %  de  dicha   diferencia. En el  supuesto   de  que   la diferencia   mencionada    no  se  hubiere   disminuido   habiendo  tenido la   oportunidad  de   hacerlo,   no   se   impondrá  la    multa  a  que   se  refiere   este   párrafo, hasta   por  el    monto   de la   diferencia   que    no  se   disminuyó.  Lo  dispuesto  para    los  dos  últimos   supuestos  se    condicionará   a la   presentación   de la   declaración completamente  que  corrija  la perdida  declarada."

No  obstante, la  resolución  que   se    impugna,   no   se   encuentra   debidamente    fundada    y    motivada,  en la forma   y  términos  en  que   lo exigen    y  previenen   los   artículos   16    Constitucional y  38   fracción III    del   Código  Fiscal   de la   Federación,  y es  más,  viola  en  perjuicio   de     mi  representada    lo  previsto    por  el   artículo  22   de la    Constitución   Política  Federal,  en    virtud   de  que la   multa    que  se    le  impone  a     mi  representada  a   virtud   de la     misma,  no   se  encuentra    motivada, resulta  ser   improporcional,   nada    justa y    del   todo  excesivo,   tal    como  así    lo  puede    constatar  esta Sala,  toda  vez,  que  es  de     explorado  derecho,   que    para  que la    multa   sea    motivada, proporcional  y   justa, y   no excesiva   en   los  términos   del     artículo  22   de la   constitución Política   Federal,  es   necesario  tomar  en  cuenta   el  elemento   objeto,   que  corresponde   a la   gravedad  de  la   infracción   determinada,  así   como  el  subjetivo, que   se  refiere a las circunstancias  personales   del  infractor,   y  en el  caso  de la   resolución   que  se   impugna,   la     multa   que    se   contiene  en su texto   impuesta  a    mi  representada,   toma  en  cuenta  únicamente  el  elemento objeto, es   decir,  la  gravedad  de la infracción determinada   y  así    castigada  en  el texto   del penúltimo   párrafo   del    artículo  76    del    Código  Fiscal   de  la Federación,  sin    tomar  en  cuenta   el   elemento  subjetivo,  que   se refiere  a las   circunstancias   personales  de     mi  representada, como son la reincidencia   y  la   capacidad   económica   del  sujeto  sancionado,  de   donde  resulta   procedente   se  declare la    nulidad   de la  resolución que    se   impugna,  en  razón   de  que  es   objetivo,    claro    y  contundente,  que    se    violan e n perjuicio  de    mi   representada   los  preceptos  legales  que   se   invocan.

En  este  respecto,   resulta  aplicable  la  tesis de   jurisprudencia,  que  a  continuación  me    permito   insertar,    misma    que  es   visible  en la   página  número 114 y 115,    de la   revista   de orientación   jurídico  fiScal-tributaria "GACETA FISCAL MEXICANA", año 4, número 22, correspondiente  a  los  meses julio-agosto de 1999,    misma   que es    del   tenor  y  texto   siguiente:

"MULTAS  FISCALES.  LA   COMPRENDIDA EN EL   ARTICULO  76   DEL  CODIGO  FISCAL   DE LA  FEDERACION,  DEBE   ABARCAR  TANTO   EL ELEMENTO  OBJETIVO   COMO  EL  SUBJETIVO,  PARA   NO  SER VIOLATORIA   DE   GARANTIAS  INDIVIDUALES.-  Para  que la    multa  sea  motivada,  proporcional   y   justa,  y no  excesiva  en los  términos    del   artículo  22 constitucional, es   necesario tomar  en cuenta  el  elemento objeto, que   corresponde  a la    gravedad de la  infracción determinada,  así    como  el  subjetivo,   que   se  refieren  a las  circunstancias  personales   del   infractor.  Por  ende,   no  basta  que la    multa  que la multa  que   se  imponga  sea  la   mínima  entre  el mínimo   y  máximo,  que  señala la  ley  para  establecer   de  manera  absoluta  que   por  ese  solo  hecho no  puede  ser  violatoria  de   garantías, ya  que  en  todo  caso,  ese   monto  variable en la  ley,   solo   guarda  relación   con  el  elemento  objetivo, dejando   de   considerar  el   subjetivo,    lo  que  puede   motivar la    injusticia   de la sanción,   no  en  contra   de    lo dispuesto   por  el   artículo  22   Constitucional  que   prohibe la   imposición   de   multas  excesivas  por  que  aún la     multa   mínima  pudiera  ser  excesiva  para   un   contribuyente   atento  a su   situación   particular.   Por   consiguiente,   aún  en   los  casos   de  imposición  de   multas mínimas, la   autoridad  sancionadora   debe   desplegar  el  arbitrio   que la  ley  le   concede  individualizándola, y  tomando  en  cuenta    los   dos  elementos  anteriores,    para  así    cumplir  con  el   diverso  mandamiento   del    artículo  16 constitucional  fundando  y    motivando   su  decisión  según   el   caso   particular."

PRIMER   TRIBUNAL  COLEGIADO  DEL   OCTAVO   CIRCUITO.
VIII.1° A.
Revisión  fiscal 86/98.- Secretaría  de  Hacienda   y  Credito  Público, Administrador   Local  Jurídico  de  Ingresos   de Durango.- 13   de  enero    de   1999.- Unanimidad    de votos.- Ponente: René Silva  de   los  Santos.- Secretario: Miguel  Rafael  Mendiola   Rocha.
S.J.F. Novena Epoca,  Tomo IX, Marzo  de   1999, pág. 1422.

SUSPENSIÓN

Que con fundamento en lo que establecen los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, solicito la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO DE EJECUCIÓN, que se sigue en contra de mi representada para recaudar el importe de los créditos números ____ y _____, respecto al periodo _____, que se encuentran constituidos por dos multas en cantidades de $_____ y $_____ respectivamente, contenidos en los oficio _____ y _____, toda vez que como lo acredito con el escrito que adjunto, en contra de los mismos, se promovió en tiempo y forma Recurso de Inconformidad, mismo del cual, a ala fecha no ha mediado resolución, por tanto el asunto que nos ocupa tiene la naturaleza jurídica de Subjudice.

La suspensión del procedimiento administrativo de ejecución que se solicita, resulta ser procedente con fundamento en los preceptos que se invocan, toda vez que como se indicó, con fecha _____, se interpuso Recurso de Inconformidad en contra de las resoluciones que hayan determinado los créditos precitados, por tanto la suspensión de mérito resulta jurídicamente viable.

PRUEBAS :

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la resolución  que   se   impugna  con  su  correspondiente  acta  de    notificación;

2.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio  número _____,   de  fecha  _____.

3.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia  debidamente   certificada   del  testimonio  notarial    con el   que  acredito     mi  personalidad   para    promover  el    presente    juicio.

4.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA en todo lo que favorezca a mis intereses.

5.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado y por actuarse, en    cuanto favorezca a mis intereses.

PUNTOS  PETITORIOS.

En mérito   de    lo   expuesto   solicito  a  Ustedes   lo   siguiente.-


PRIMERO.- Tenerme  en  tiempo  y forma promoviendo el presente  escrito de   demanda  de   nulidad.


SEGUNDO.- Estudiar preferentemente las causas de ilegalidad que eventualmente conduzcan a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución  que   se    impugna, conforme a lo dispuesto por el artículo 50, segundo párrafo, y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.



PROTESTO LO NECESARIO



(LUGAR Y FECHA DE EMISIÓN)



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(NOMBRE Y FIRMA DEL QUE SUSCRIBE)