Juzgar con perspectiva de género de una trabajadora embarazada en derecho laboral


Sobre el tema, es de particular relevancia tener presente que el último párrafo del artículo 1o de la Carta Magna prohíbe cualquier discriminación motivada, entre otras, por cuestiones de género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas, y que los órganos jurisdiccionales, al resolver los asuntos que se sometan a su potestad, tienen el deber de evitar cualquier clase de discriminación o prejuicio en razón del género de las personas.

La discriminación por razón de género comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino también en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con aquél una conexión directa e inequívoca.

La perspectiva de género en la impartición de justicia obliga a interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, y a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales.


Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió lo que se entiende por impartición de justicia con este método, de la siguiente manera:

IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. El reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y  obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que los juzgadores deben cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación, toda vez que el Estado debe velar por que en toda controversia jurisdiccional, donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta se tome en cuenta, a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria. Así, la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas indígenas, por lo que el juzgador debe determinar la operabilidad del derecho conforme a los preceptos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia; por el contrario, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador debe considerar las situaciones de desventaja que tienen las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación, como lo pueden ser las condiciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas."


Al juzgar con perspectiva de género se pretende detectar y eliminar barreras y obstáculos que discriminan a las personas, lo que se traduce en impartir justicia considerando las situaciones de desventaja que impiden la igualdad por cuestión de género, de modo que cuando involucren relaciones asimétricas deberá aplicarse el método analítico.

De las partes conducentes de los artículos 1o y 4o de la Constitución Federal; 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer29, “Convención de Belém do Pará”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999; y 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en el mismo órgano de difusión oficial el 12 de mayo de 1981, se desprende que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad, puesto que funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos, y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo.
 

Así, cabe establecer como premisa fundamental que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género.


En este contexto, la condición física y social en que se encuentra una trabajadora embarazada la coloca en una situación de particular vulnerabilidad, por lo que es necesario preservar su salud física y mental, facilitándole el descanso necesario pre y posnatal, así como el derecho de gozar de prestaciones de seguridad social, protección que no sólo debe beneficiar a la mujer embarazada sino a la vida y salud del hijo por nacer.

Entonces, la tutela de la trabajadora embarazada exige una mayor y particular protección del Estado, pues durante esos periodos guardan condiciones físicas especiales y necesidades que las hacen merecedoras de conservar el empleo con mayor énfasis. Se trata entonces, de lograr una garantía real y efectiva en su favor, de modo que cualquier decisión que se tome desconociendo esta protección indebidamente, constituirá un caso de discriminación por razón de género.

La protección de la mujer no se limita a su condición biológica durante el embarazo, ni a las relaciones con su hijo durante el periodo posterior al parto, sino que se extiende al ámbito estricto del desarrollo y vicisitudes de la relación laboral, razón por la cual condiciona la libertad organizativa y disciplinaria del empleador.

De modo que un despido en esas circunstancias privaría a la trabajadora de derechos fundamentales relacionados principalmente con la seguridad social, indispensables para desarrollar y concluir adecuadamente el embarazo, entre los que se ubican la asistencia médica –que incluye los periodos prenatal, durante el parto y posnatal–; los pagos periódicos para cubrir la falta de ingresos de las madres trabajadoras en este periodo; el lapso de descanso antes y después del parto, entre otros.

Luego, las decisiones extintivas de una relación laboral basadas en el embarazo, al afectar exclusivamente a la mujer, constituyen una discriminación por razón de género.

Entonces, si en un juicio laboral se reclama que el despido de la trabajadora tuvo como origen un acto discriminatorio del patrón, como acontece cuando éste tiene lugar una vez que se le informa del estado de gravidez, la autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar la herramienta de perspectiva de género, por la sola circunstancia de su categoría.

Más aún, si se considera que el artículo 11, numeral 2, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés31–, reconoce expresamente el derecho de la mujer a no ser despedida con motivo del embarazo, supuesto en el que la carga probatoria que por ley corresponde al patrón no podrá revertirse, aun cuando realice el ofrecimiento del trabajo.

De lo contrario, el empleador podría despedir a una trabajadora en esa condición –ante los inconvenientes que le generaría su embarazo– para, posteriormente, ofrecerle de vuelta el empleo, aprovechando indebidamente el hecho notorio consistente en la excesiva carga de trabajo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, lo que ocasiona que, por lo general, los asuntos no se resuelvan en un lapso breve, contando así a su favor con la elevada posibilidad de que el caso se encuentre aún sub júdice cuando concluya el embarazo.

Por tanto, en aquellos asuntos en los que la trabajadora alegue,
como base del despido, una discriminación por razón de género debido a su embarazo, la carga de la prueba recae en la parte patronal, quien deberá acreditar la ausencia de tal discriminación, supuesto en el que inclusive un eventual ofrecimiento de trabajo pierde operatividad para revertir dicha carga.

En efecto, como es de explorado derecho, la regla general en materia laboral conlleva eximir al trabajador de aportar los medios de prueba para llegar al conocimiento de los hechos, partiendo de la base de que el patrón tiene obligación legal de conservar los documentos correspondientes; sin embargo, la parte demandada puede revertir tal carga probatoria cuando ofrezca el empleo, dependiendo de si éste es de buena o mala fe.

Sin embargo, no es dable permitir al patrón acceder a ese beneficio procesal cuando la litis versa sobre un despido que tuvo su causa en una discriminación por razón de género, debido al embarazo de la trabajadora, pues tal motivo, además de que no está previsto en la Ley Federal del Trabajo como una rescisión de la relación laboral, conculca en sí mismo derechos fundamentales, como lo son el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la salud –por falta de atención médica– y a la estabilidad en el empleo.

Además, en los asuntos donde se alegue un acto discriminatorio como motivo del despido por causa de embarazo, sea durante su desarrollo o la licencia post parto, resultará difícil para la trabajadora allegar todos aquellos elementos de prueba cuando la mayor parte están en poder de la demandada.

Así, en cumplimiento al deber de juzgar con perspectiva de género cuando el motivo alegado por la trabajadora sea un acto discriminatorio, como acontece en caso de que la demandada termine la relación laboral debido a un embarazo o dentro del periodo de licencia post parto, la reversión de la carga probatoria carecerá de operatividad, ya que la parte patronal no contará con ese beneficio procesal aun cuando en el juicio laboral ofrezca el empleo –supuesto que en el presente caso no ha sucedido–, debiendo regir en todo caso la regla general de que corresponde a la demandada acreditar que el motivo del despido no fue originado por el embarazo.

Sirve de apoyo a las consideraciones que preceden, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 66/2017 (10a.)32, sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, de epígrafe y sinopsis siguientes:

“OFRECIMIENTO DE TRABAJO. AUN CUANDO SE CONSIDERE DE BUENA FE, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS CUANDO EL DESPIDO SE DA DURANTE EL PERIODO DE EMBARAZO DE LA TRABAJADORA, AL CONSTITUIR UN TEMA QUE OBLIGA A JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Si bien la mujer embarazada goza de ciertos derechos y prerrogativas que le reconocen la Constitución y las leyes, debido a su condición física y social en esta etapa de su vida y con posterioridad al nacimiento de sus hijos, lo cierto es que en la realidad muchas mujeres enfrentan la falta de estabilidad en el empleo, por la carga que supone para algunas empresas el otorgar una licencia de maternidad, que les obligan a suplir a la empleada embarazada con los consiguientes costos, tanto como en la etapa posparto y de lactancia, por las prerrogativas que la ley impone conceder a las madres trabajadoras. Ante esta situación de mayor vulnerabilidad, esta Segunda Sala determina que estos casos ameritan aplicar la herramienta de perspectiva de género, que implica reconocer la realidad socio-cultural en que se desenvuelve la mujer y eliminar las barreras y obstáculos que la colocan en una situación de desventaja en un momento en que de manera particular requiere gozar de la atención médica necesaria del periodo pre y postnatal y de las demás prestaciones de seguridad social que garanticen el bienestar del menor, lo que exige una mayor y particular protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos. En este sentido, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, por lo que las mujeres trabajadoras deben ser protegidas de manera especial durante los periodos de embarazo y licencia postnatal, pues por ese solo hecho sufren discriminación laboral, lo cual incide en una violación sistemática a sus derechos humanos, al limitar su ejercicio en los relativos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a un proyecto de vida. Por tanto, en cumplimiento al deber de juzgar con perspectiva de género, cuando el motivo alegado por la trabajadora sea un acto discriminatorio, como el consistente en que el patrón haya dado terminación a la relación de trabajo, porque aquélla se encuentra embarazada o en periodo de licencia postnatal y, posteriormente, en el juicio laboral ofrezca el empleo, el efecto de revertir la carga probatoria carece de operatividad, pues ante la desventaja de la mujer trabajadora el patrón pierde este beneficio procesal y rige la regla general de que a la demandada corresponde la carga de la prueba de acreditar la inexistencia del despido por ese motivo discriminatorio; esta determinación coloca a las partes en la misma posición de acreditar el despido reclamado, es decir, opera la regla general de que corresponde al patrón allegar todos los medios de convicción necesarios al contar con mayores recursos para ello. Así, la prueba de que los motivos del despido no se encuentran relacionados con el embarazo de la trabajadora corresponde al patrón, e independientemente de que el ofrecimiento de trabajo se considere de buena fe, éste pierde el beneficio procesal de revertir la carga probatoria a la trabajadora embarazada o en periodo de licencia postnatal.”

Lo hasta aquí expuesto denota la importancia que tiene el solo hecho de que la parte actora alegue en su demanda laboral que fue despedida con motivo de un embarazo, pues ello obligará a la junta del conocimiento a prestar especial atención a la eventual existencia de un caso en el que tendrá que resolver utilizando criterios de perspectiva de género.

En el entendido de que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad, pero no significa que en todos los casos deba resolverse el fondo del asunto conforme a las pretensiones planteadas por el gobernado en razón de su género, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes nacionales.

Sobre este punto, cabe citar el criterio que se comparte, contenido en la siguiente tesis aislada:

“PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS. El reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, lo cual constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad; sin embargo, la perspectiva de género en la administración de justicia no significa que en cualquier caso los órganos jurisdiccionales deban resolver el fondo del asunto conforme a las pretensiones planteadas por las o los gobernados en razón de su género, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que el principio de juzgar con perspectiva de género, por sí mismo, resulta insuficiente para declarar procedente lo improcedente.”

Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado ciertos lineamientos a efecto de poder identificar cuándo se está en presencia de un caso que amerita impartir justicia aplicando criterios de perspectiva de género, para lo cual debe utilizarse el método analítico.

Así se desprende del contenido de la tesis que reza: 


“JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. De acuerdo con la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema, la perspectiva de género constituye una categoría analítica -concepto- que acoge las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como "lo femenino" y "lo masculino". En estos términos, la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -pero que no necesariamente está presente en cada caso-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo. La importancia de este reconocimiento estriba en que de él surgirá la posibilidad de que quienes tengan encomendada la función de impartir justicia, puedan identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden sufrir hombres y mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano. Dicho de otra manera, la obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres. En estos términos, el contenido de la obligación en comento pueden resumirse de la siguiente forma: 1) Aplicabilidad: es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas; y, 2) Metodología: exige cumplir los seis pasos mencionados en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", que pueden resumirse en la necesidad de detectar posibles -mas no necesariamente presentes- situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.”

La jurisprudencia citada en el criterio transcrito es del tenor literal siguiente:

“ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.”

 Como se observa de la jurisprudencia que precede, el Máximo Tribunal del País ha establecido que la primera condición para verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad por cuestiones de género, consiste en identificar si existen situaciones de poder que den cuenta de un desequilibrio entre las partes por ese motivo; lo anterior conlleva, como segundo punto, cuestionar los hechos y valorar las pruebas sin estereotipos o prejuicios de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por las condiciones de sexo o género; para lo cual, como tercer paso, deberá determinarse si el material probatorio es suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género y, en caso contrario, ordenar las pruebas que se estimen necesarias para dilucidar tal aspecto.