Los cuatro sistemas de la teoría del delito, desarrollados en Alemania (clásico, neoclásico, final y funcional), han partido del análisis separado de la conducta y el tipo. No obstante, desde nuestro punto de vista, conviene unir en una sola categoría el análisis de ambos, pues resulta claro que desde que tenemos conocimiento de un hecho, realizamos una primera valoración para determinar si es o no relevante para el derecho penal; esta primera aproximación implica ya un juicio de tipicidad, en donde excluimos de inmediato comportamientos como el correr, comer o ir al cine y, por el contrario, cuando ponemos atención en el momento justo en que a una persona le arrebatan el bolso o al ver una mujer ensangrentada porque la acaban de golpear, pues de inmediato intuimos que se ha cometido un delito, aunque con mayor precisión estaríamos ante un hecho descrito en la ley penal que se debe investigar para determinar si reúne los elementos que integran la conducta-típica. Utilizaremos el término “conducta” como concepto general, para diferenciar claramente sus dos especies: acción y omisión. Los supuestos de omisión reafirman que es preferible la denominación de conducta- típica, porque la relevancia penal de la conducta no radica en la acción realizada sino en el incumplimiento de un deber específico de actuar para salvaguardar el bien jurídico, conclusión a la cual solo podemos arribar cuando analizamos al mismo tiempo conducta y tipo. Así, por ejemplo, en el caso del salvavidas que se alejó de su lugar de vigilancia para ir a comer unos tacos mientras se ahogaba un niño en la fosa de clavados que debía vigilar, en esta situación no nos importa saber si estaba comiendo tacos o durmiendo en el pasto, porque lo relevante para el derecho penal es que ¡él había firmado un contrato que le obligaba a estar en el balneario para salvar al niño cuando se estaba ahogando! y por esa razón le podemos atribuir normativamente su muerte quedando integrada la conducta-típica de homicidio en comisión por omisión, cuyos criterios desarrollaremos más adelante. Cuando el legislador identifica conductas que lesionan o ponen en peligro grave a un bien fundamental para la sociedad puede tomar la decisión de prohibirla penalmente e incorporar su descripción en la ley penal. En ocasiones bastará un artículo para describir por completo el comportamiento prohibido o ilícito, pero en otras será necesario relacionar varios artículos de una o varias leyes penales. Así, por ejemplo, el homicidio simple que se encuentra descrito por completo en el artículo 302 del Código Penal Federal, pero para determinar si la conducta de transportar cocaína es típica, se necesita relacionar los artículos 193 y 194 del Código Penal Federal con los artículos 237, 245, fracciones I, II y III, y 248, de la Ley General de Salud.83 La descripción total de la conducta prohibida integrará el tipo penal y a través del juicio de tipicidad analizaremos si la conducta realizada por el sujeto se adecua completamente a lo descrito en el tipo penal.84 El juicio de tipicidad en el sistema funcionalista social no solo implica el analizar si la conducta coincide con la descripción gramatical del tipo, sino que consiste en ir más allá y determinar si dicho comportamiento es aquel que el legislador quiso prohibir, para lo cual será necesario acudir a diferentes criterios respaldados con su fundamento jurídico que nos permitan cumplir con la garantía de legalidad,85 labor en la cual se atenderá a tres vertientes: objetiva, normativa y subjetiva; aspectos que se erigen como elementos de la conducta-típica. Por otra parte, en la conducta-típica existe una relación intrínseca entre un sujeto activo y uno pasivo. El sujeto activo es aquel que realiza la conducta que normativamente se considera como prohibida, sea de acción o de omisión, mientras que el sujeto pasivo es aquella persona o ente cuyo bien jurídico fundamental fue lesionado o puesto en peligro con el comportamiento del sujeto activo. II. CLASES Existe diversidad de criterios para clasificar las conductas-típicas, de las cuales nos ocupamos a continuación. 1. DE RESULTADO Y DE MERA ACTIVIDAD Este criterio se utiliza para diferenciar las conductas-típicas consumadas, mientras que algunas alcanzan dicho grado con la pura actividad y otras requieren de un resultado. El bien jurídico protegido por los delitos electorales en sentido amplio y general es la adecuada función electoral como medio de antonomasia de expresión de la voluntad popular, en esa virtud para que se configuren los elementos del tipo que integran el delito previsto por el artículo 403, fracción V, del Código Penal Federal, no se hace necesario un resultado material consistente en que se haya atacado la libertad de ejercer el sufragio de las personas a quienes se les recabó sus credenciales de elector para que se integren los elementos del tipo, supuesto que dicha situación sería, en todo caso, el fin último tutelado por los citados precepto y fracción, esto es, una libertad individual de sufragio; se afirma lo anterior en virtud de que sobre dicha violación individual destaca el fin in mediato y general protegido por los delitos electorales que como se señaló, lo constituye un adecuado proceso electoral, para que por medio de éste se exprese la voluntad del pueblo soberano a asignar sus representantes, así pues los delitos electorales deben considerarse de simple actividad y no de resultado, supuesto que en éstos el tipo penal se agota en el movimiento corporal o en la omisión del agente, no siendo necesario para su integración la producción de un resultado externo, así también deben considerarse delitos de peligro y no de lesiones ya que el actuar de los activos (recoger a diversas personas sus credenciales para votar con fotografía sin causa alguna prevista por la ley) origina una propensión o un riesgo para obstruir la adecuada función electoral. Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Amparo en revisión 59/95. Miguel Ángel Terrones Ibarra y otro. 30 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretaria: Elda Mericia Franco Mariscal. En cambio, otros tipos penales describen conductas cuya consumación implica la lesión de un bien jurídico tutelado, por lo cual se les denomina conductas-típicas de resultado, tal y como sucede con la conducta-típica de homicidio (artículo 302 del Código Penal Federal), cuyo resultado se verifica en el momento en que el sujeto pasivo muere; la violación (artículo 265 del Código Penal Federal), cuya lesión al bien jurídico consiste en contravenir la libertad sexual al imponer la cópula; otro ejemplo de una conducta-típica de resultado es el allanamiento de morada (artículo 285 del Código Penal Federal), que lesiona la inviolabilidad de la morada en el momento en que el sujeto activo se introduce furtivamente, con engaño o violencia en la casa habitada.87 Es necesario advertir que el problema más importante de las conductas-típicas de resultado radica en determinar si la lesión del bien se puede o no atribuir a la conducta del autor. Como se puede observar, no utilizamos el vocablo “delitos de mera actividad” empleada por la doctrina mayoritaria, porque apenas estamos analizando la primera categoría (conducta-típica) y nos faltan por analizar las dos restantes (antijuridicidad y culpabilidad) para determinar si estamos o no ante un delito. Este criterio será utilizado para referirnos a las otras clases de conductas típicas. 2. INSTANTÁNEA Y PERMANENTE De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o. del Código Penal Federal, la conducta-típica puede ser instantánea o permanente, la primera se caracteriza porque la lesión del bien jurídico solo se puede concretar en un momento y no es posible prolongarlo en el tipo. El caso más representativo es el de homicidio, cuya consumación se verifica hasta el momento en que la persona muere. En cambio, en la conducta-típica permanente, la conducta del autor genera un estado de lesión del bien jurídico que se puede prolongar en el tiempo, como sucede en la privación ilegal de la libertad, ello conforme al siguiente criterio de jurisprudencia.88 Privación de la libertad, configuración del delito de . El delito de privación de la libertad no exige para su configuración alguna circunstancia concreta y necesaria de temporalidad, toda vez que se integra en todos sus elementos, constituidos desde el momento mismo en que se lesiona el bien jurídico tutelado, que es la libertad del individuo, al evitar el libre actuar del sujeto pasivo de la infracción, siendo el elemento distintivo del delito instantáneo, que esta conducta puede prolongarse por más o menos tiempo, según lo establecen los diversos preceptos de los Códigos Penales. Contradicción de tesis 61/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 3 de diciembre de 1997. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel. Tesis de jurisprudencia 4/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. De igual forma, ciertas modalidades de delitos contra la salud se pueden considerar como conductas típicas permanentes, ello conforme a la siguiente tesis jurisprudencial: Salud, delitos contra la. Transportación. En esta modalidad es un delito permanente . La transportación implica llevar de un lugar a otro una cosa; por ende, la transportación de un estupefaciente implica que su autor inicie la conducta en un momento y lugar determinados y la culmine en un momento y lugar diversos, de manera que el delito a examen es de naturaleza permanente, es decir, no se agota en un determinado instante, sino que su consumación se prolonga a través del tiempo. Competencia 167/87. Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán y otro. 7 de enero de 1988. 5 votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Luis Pérez de la Fuente. Nota: En el Informe de 1988, esta tesis aparece bajo el rubro: “Salud, delito contra la. En su modalidad de transportación es un delito permanente ”.89 3. DE ACCIÓN Y DE OMISIÓN De acuerdo con lo establecido por el artículo 8o. del Código Penal Federal, los delitos se pueden cometer por acción u omisión. La mayoría de las conductas-típicas previstas en el libro segundo del Código Penal Federal se encuentran descritas como acciones y muy pocas como omisiones, tales como el abandono de personas (artículo 340 del Código Penal Federal) o la omisión de auxiliar a la autoridad que lo requiere para la investigación del delito o la persecución del delincuente (artículo 400, fracción IV, del Código Penal Federal), por lo cual será necesario realizar toda una interpretación fundada en la ley para determinar cuáles conductas típicas de acción también pueden ser cometidas por omisión y ello será materia de análisis en el elemento normativo jurídico de la conducta típica. 4. DOLOSA Y CULPOSA De acuerdo con lo establecido en el artículo 8o. del Código Penal Federal, las conductas típicas solo admiten dos formas de comisión: dolo o culpa. En determinado periodo se incluyó la forma de comisión preterintencional, pero ella ha quedado excluida del Código Penal Federal. Más adelante analizaremos ampliamente el dolo y la culpa en el elemento subjetivo genérico de la conducta-típica. 5. DE LESIÓN Y DE PELIGRO La mayor parte de las conductas-típicas contenidas en el libro segundo del Código Penal Federal son de lesión y se caracterizan por requerir que la conducta afecte un bien jurídico para considerarse como “hechos consumados”. En este sentido, la conducta-típica de violación es de lesión, porque para su consumación se necesita el haber impuesto la cópula por medio de la violencia física o moral (artículo 265 del Código Penal Federal), y de esa forma lesionar la libertad sexual. En cambio, en los delitos de peligro su “consumación” no requiere de la lesión del bien jurídico porque basta con su puesta en peligro o amenaza intensa.90 Respecto a las conductas-típicas de peligro, podemos citar la siguiente tesis jurisprudencial: Abandono de personas, improcedencia del pago de reparación del daño tratándose del delito de . El delito de abandono de personas que, en puridad técnica debe denominarse “omisión de deberes de asistencia familiar”, es un delito que tutela la vida e integridad corporal de los sujetos pasivos específicamente determinados en la figura, cuya consumación se actualiza con la puesta en peligro de estos bienes jurídicos, lo cual revela que en orden al resultado, debe considerarse como delito de peligro, en el que no puede existir daño material o moral que dé base a la sanción reparadora. En efecto, la reparación del daño, que forma parte de la sanción pecuniaria, no debe ser objeto de condena, tratándose de delitos de peligro, ya que éstos, por su naturaleza especial, no causan daños, sin que esto implique que el acreedor alimentista no tenga expedita su acción civil para obtener el pago de las pensiones adecuadas, ya que a través de la figura delictiva se ha pretendido únicamente una más efectiva tutela, para evitar los incumplimientos de deberes de asistencia que pongan en peligro completo la vida e integridad corporal del cónyuge e hijos menores, quienes por la conducta omisa del sujeto activo quedan en situación de desamparo total; pero es patente que esta tutela de naturaleza penal no elimina la posibilidad de ejercicio de las acciones civiles que, en su caso, podría ejercitar el acreedor alimentista. Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. Séptima Época: Amparo directo 65/73. Noé Alvarado Montejo. 31 de enero de 1974. Unanimidad de votos. Amparo directo 256/74. Carmen Hernández Salvador. 29 de mayo de 1975. Unanimidad de votos. Amparo directo 73/75. Bernardo Félix Chablé. 14 de julio de 1975. Unanimidad de votos. Amparo directo 88/75. Candelario Díaz Jiménez. 23 de julio de 1975. Unanimidad de votos. Amparo directo 130/77. Ernesto Sánchez López. 23 de junio de 1977. Unanimidad de votos. Nota: Semanario Judicial de la Federación, vols. 97-102, Sexta Parte, pág. 343.91 6. CONSUMADA Y TENTADA Generalmente las conductas-típicas del segundo libro del Código Penal Federal describen su consumación, lo cual implica la lesión del bien jurídico tutelado (vida, salud, patrimonio, etcétera). No obstante, existen ciertas conductas que se encaminaron hacia la lesión del bien jurídico tutelado sin conseguirlo, en dichos supuestos el bien jurídico tutelado ha estado en peligro y por ello se ha incorporado una fórmula en el libro primero del Código Penal Federal que permite ampliar la descripción de las conductas-típicas del libro segundo a todos aquellos supuestos de tentativa, en los términos siguientes: Artículo 12. Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito. Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos. Dicha fórmula de ampliación del tipo contempla tanto los supuestos en que el sujeto activo realizó todos los actos de ejecución para lesionar el bien jurídico sin conseguirlo (tentativa acabada) como aquellos en que solo dio inició a la ejecución de los actos sin culminarlos por causas ajenas a su voluntad (tentativa inacabada). La tentativa punible comienza con los actos de ejecución y solo serán sancionados los actos de preparación cuando su descripción esté contemplada específicamente en el libro segundo del Código Penal Federal. Como sucede con la aportación de arma prohibida (artículo 160 del Código Penal Federal) o la tenencia de las planchas para falsificar billetes (artículo 241, fracción IV, del Código Penal Federal). 7. COMUNES Y ESPECIALES Generalmente la descripción de la conducta-típica se refiere a personas en general con la expresión “al que”, ello significa que el sujeto activo puede ser cualquier persona. Pero ciertas conductas-típicas requieren de una calidad especial del sujeto activo, por ejemplo, servidor público o el extranjero. A estas conductas-típicas la doctrina mayoritaria les denomina como delitos especiales.92 Existen conductas-típicas especiales propias e impropias (delitos especiales propios e impropios). Las primeras se refieren a conductas que solo pueden ser delictivas cuando el sujeto activo tiene la calidad requerida en la descripción del tipo, dado que esa misma conducta es atípica para quien no ostenta dicha calidad, tal y como sucede con la descripción del enriquecimiento ilícito de servidores públicos (artículo 224 del Código Penal Federal), la cual no tiene un correlativo para el enriquecimiento inexplicable de particulares. En cambio, la conducta-típica especial impropia se caracteriza porque la misma conducta-típica está prevista en dos tipos penales con diferentes rubros y su única diferencia radica en que en uno se requiere la calidad especial del sujeto activo y en el otro no, tal como ocurre entre el peculado (artículo 223, fracción I, del Código Penal Federal) y el fraude (artículo 388 del Código Penal Federal), figuras cuya única diferencia radica en la calidad de servidor público descrita en la primera y la exclusión de dicho requisito en la segunda. III. ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN La conducta-típica se integra con tres elementos: objetivos, normativos y subjetivos, entre los cuales existe una relación horizontal, quedando su estudio de la forma siguiente: Conducta-típica Elementos objetivos - Elementos normativos - Elementos subjetivos Una vez que se analizan los tres elementos, se puede determinar si la conducta es o no típica, por ello al analizarlos debemos representarnos mentalmente el experimento de los vasos comunicantes, en el cual se une la parte baja de tres recipientes con una manguera y al verter líquido en alguno de los tres vasos, se puede observar cómo fluye el líquido entre uno y otro de los recipientes hasta alcanzar el mismo nivel en los tres. Esta representación mental la podemos utilizar como forma de analogía, para considerar a cada uno de los recipientes como elementos (objetivos, normativos y subjetivos) y el fluido lo proporcionaría el hecho por analizar, cuyos aspectos nos indicarán la cantidad que debemos verter en cada uno y será hasta que los tres alcancen cierto nivel cuando podamos sostener que se trata de una conducta-típica, es decir, prohibida o ilícita. En ocasiones un elemento tendrá mayor importancia que otro; pero solo hasta haber vaciado por completo el líquido en los tres vasos podremos determinar si alcanza el nivel para calificarlo como una conducta-típica y poder determinar con precisión de cuál se trata. Así, en los delitos de acción tendrá mucha mayor importancia el elemento objetivo que el normativo, pero en los de omisión será el normativo el de más presencia, mientras que en los de tentativa será el elemento subjetivo el que cobre mayor protagonismo. Para adelantar, algunos ejemplos: si en una fiesta Apolonio saca un cuchillo y apuñala en el corazón a Néstor causándole la muerte, no tendremos mayor problema para determinar que el elemento objetivo es el de mayor peso, porque se trata de una conducta de privar de la vida a otro tal y como lo describe el artículo 302 del Código Penal Federal. Pero la conducta del anestesiólogo que sale de la sala de operaciones para hablar por teléfono descuidando su deber de monitorear los signos vitales del paciente, motivo por el cual no se da cuenta de la falta de oxígeno y la posterior muerte cerebral del paciente, solo se puede decir que se trata de una conducta típica de homicidio, cuando establecemos en el elemento normativo que había un deber de cuidado violado por el médico, de esta forma se le puede atribuir la muerte al médico y considerar que se trata de una conducta de homicidio ¡aunque materialmente no lo mató! pues objetivamente la conducta realizada fue la de llamar por teléfono, la cual no está descrita en ningún tipo penal. Por otra parte, la conducta del sujeto que somete por la fuerza a una mujer y la está introduciendo a una construcción, podría ubicarse objetivamente en una tentativa de violación, pero será hasta que se determine la intención del sujeto activo cuando podamos saber si efectivamente se trataba de una tentativa de violación o era una tentativa de secuestro o de homicidio o de lesiones, etcétera; de todo esto nos seguiremos ocupando con más detalle en líneas posteriores. De lo antes expuesto queremos enfatizar que solo al analizar los tres elementos podremos determinar si en el hecho acaecido es constitutivo o no de una conducta típica y, además, de cuál de ellas se trata. Pero no hay una regla fija que nos indique con cuál elemento debemos empezar, sino que será el caso mismo el que nos guíe intuitivamente hacia el elemento más adecuado para iniciar el análisis. Comencemos con el desarrollo del elemento objetivo.
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