CONSENTIMIENTO INFORMADO

CONCEPTO Y TRASCENDENCIA 
La palabra consentimiento, significa acción y efecto de consentir. Se entiende por consentimiento, el permitir o conceder una cosa, o la existencia de conformidad de voluntad entre partes. 
La definición más sencilla desde el punto de vista jurídico es la que entiende por consentimiento, el acuerdo entre dos voluntades. 
En cuanto a la trascendencia tal y como señala Barreiro (1995) “De lo que se trata al obtener el consentimiento informado de un paciente, para un tratamiento médico quirúrgico con finalidad curativa y ejecutado de acuerdo con las normas de la ciencia médica, es de tener la conformidad del enfermo respecto de la modificación de su organismo”. Este hecho sin el consentimiento del enfermo constituiría un atentado a su libertad personal. 
La importancia y trascendencia del consentimiento es que evita la penalización de los actos médicos. 

En relación con la trascendencia del consentimiento, son muy esclarecedores los siguientes datos: 
La actividad médico-quirúrgica se justifica en sí misma por el fin de curar, reconocido por el Estado mediante un monopolio profesional, que fundamenta su licitud conforme a la doctrina de la evaluación de bienes. 
El consentimiento no es causa de justificación de una intervención; ésta sólo queda justificada sobre la base de la afirmación anterior. El consentimiento es irrelevante a todos los efectos en las operaciones totalmente necesarias. Por el contrario, en las intervenciones meramente convenientes y en las de cirugía estética, el consentimiento es absolutamente necesario. 
No intervenir en caso necesario puede responsabilizar al médico por omisión de socorro pero practicar una intervención o tratamiento no necesarios de forma inexcusable contra la voluntad del enfermo, o de su representante legal, significaría violencia sobre la persona del enfermo. 

CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LAS ACTUACIONES MÉDICAS 

El acto médico se fundamenta en la necesidad de curar, pero toda actuación médica, diagnostica o terapéutica, supone la vulneración de algún bien jurídicamente protegido, entre los cuales se pueden citar: 
La integridad física (caso de la cirugía y ciertas exploraciones que emplean técnicas invasivas o la simple toma de sangre para una analítica banal). 
La libertad (internamientos en hospitales).
La intromisión en su intimidad (el conocimiento de muchos datos sensibles con respecto a la salud del enfermo, su estado económico, sus creencias, etc.). 
Todos estos bienes están salvaguardados por la Ley, y el Estado tiene el deber de protegerlos y de defender al individuo contra su agresión. Son, por tanto, objeto de protección penal y civil y, su vulneración origina responsabilidades penales y civiles, si el acto médico no se califica como delito, lo es porque se dan dos circunstancias: 
El obrar en el ejercicio de un oficio o cargo, para el que se está legítimamente capacitado (título de médico). 
El contar con el consentimiento del enfermo, libre y válidamente expresado con anterioridad al acto médico. 
Un principio general que debe respetarse siempre, es la necesidad de contar con el consentimiento del enfermo o de su representante legal, para las intervenciones médicas. 
La obtención del consentimiento del enfermo es relativamente reciente y es producto de una relación lógica en la manera de interactuar con el paciente. Esta relación ha de estar presidida por el principio de autonomía, en el que el enfermo recupera su derecho a intervenir en todo aquello que se refiere a su salud. 
El consentimiento tiene especial relevancia, siempre que sea libre y expresamente emitido, en casos de trasplante de órganos, esterilizaciones y cirugía transexual. 
En general y salvo situaciones de urgencia, el médico debe informar al enfermo sobre los efectos posibles y consecuencias del tratamiento. Obtendrá el consentimiento del paciente, sobre todo cuando los actos propuestos representen un serio peligro. 
En consecuencia, el paciente tiene derecho a elegir el tratamiento que se le ofrezca entre varias alternativas, y por la misma razón podrá rechazar las actuaciones médicas que no estime oportunas. Nace de aquí un principio fundamental: el consentimiento del enfermo será siempre necesario para actuar. A su vez, el médico está obligado a informar a sus pacientes sobre todos las circunstancias relativas a su enfermedad y las posibilidades diagnósticas y terapéuticas posibles, para que el enfermo decida en función de ello, y tras la información obtener el consentimiento del paciente o de sus representantes. 
REQUISITOS Y EXCEPCIONES EN LA PRESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO 
Para que exista consentimiento se exigen fundamentalmente: 
Los requisitos de capacidad, 
Libertad del sujeto, 
Disponibilidad del objeto por parte del titular, y 
Que la causa sea licita. 
Todos estos requisitos adquieren matices específicos cuando se refieren al consentimiento para un acto médico, y que podríamos concretar en los siguientes elementos. 
Capacidad 
Es la aptitud para realizar actos con trascendencia jurídica. La validez del consentimiento estará condicionada entre otros presupuestos a la circunstancia de que el enfermo tenga capacidad natural de juicio y de discernimiento, o sea inteligencia y voluntad suficiente, que le permita conocer el alcance del tratamiento médico al que se va a someter y podrá así decidir consecuentemente, como regla esta capacidad se presupone en principio a todas las personas mayores de edad. 
Hay determinadas circunstancias, en las que esta capacidad puede estar limitada o anulada; en estos casos el consentimiento lo prestaran otras personas, veamos algunos de estas situaciones. 
Por ejemplo, cuando un menor tenga que ser sometido a un acto médico, el consentimiento lo darán sus progenitores o tutores legalmente establecidos, aunque si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten, por lo que el médico tiene la obligación de explorar la capacidad de decisión del menor no emancipado, sobre todo en los casos en que la actuación médica no sea estrictamente necesaria, en el caso de discrepancia entre el menor con suficiente capacidad y los progenitores, deberá poner el médico los hechos en conocimiento del Ministerio Público. 
La patria potestad se ejerce siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, con lo que el médico antes de actuar sobre un menor, máxime cuando la operación no sea necesaria habrá de comprobar que no existen intenciones abyectas por parte de los responsables de la patria potestad. 
En los casos de incapacitados en los que exista peligro de lesiones graves o de muerte y no existan familiares o allegados a quien recurrir, el médico actuara en conciencia lo que crea más oportuno para el enfermo. 
El que consiente debe ser el titular del bien jurídico o del derecho del que pretender disponer, dado que nadie puede dar o renunciar sobre aquello que no tiene. Es por tanto, el paciente quien debe consentir el tratamiento médico a que se somete, teniendo en cuenta la capacidad personalísima de los bienes en juego, y que sólo el enfermo es el titular de los mismos. 
En ocasiones el concepto de titularidad presenta dificultades, como es el caso de la titularidad compartida, diferencias de criterios de cada uno de los padres, con respecto al tratamiento de un menor. 
Objeto del consentimiento y deber de información del médico 
Aquí se plantean dos cuestiones fundamentales, determinar el objeto del consentimiento y por otra parte que el paciente conozca ese objeto y se encuentre suficientemente informado sobre ello para que su consentimiento pueda ser considerado válido.
El objeto del consentimiento; es el acto médico al que el enfermo va a ser sometido, realizado conforme a la lex artis, con el fin curativo y con los riesgos que se son inherentes pero no comprende, el resultado del mismo, ya que éste es aleatorio. 
Ahora bien la cuestiones que se les plantea al médico en relación con la información son varias; por un lado hay que preguntarse qué y cuanta información ha de proporcionar el médico para poder afirmar que el paciente ha comprendido el objeto del consentimiento y por tanto el consentimiento dado por este es válido, por otro lado la cuestión es cómo ha de darse la información. 
Se le debe dar al enfermo, familiares y allegados información completa incluyendo diagnóstico, pronostico y alternativas de tratamiento. 
Más detalladamente podemos decir que el contenido de esa información debe abarcar: 
Lo que se pretende hacer y por qué. 
Los riesgos que entraña. 
Las ventajas que se esperan alcanzar. 
Las posibles alternativas con sus ventajas e inconvenientes. 
La extensión de la información que proporciona el médico a su paciente debe ser matizada en consideración a su finalidad; permitir al enfermo la comprensión de su situación sin deformidades. 
Debe informar el médico sobre el diagnóstico de la lesión o enfermedad, pronóstico, la forma y el fin del tratamiento, así como de sus consecuencias seguras y posibles que puedan incidir sobre la decisión del paciente. El enfermo tiene que saber lo que consiente, de manera que no sólo se incluya el estado actual, sino también el motivo, la urgencia, el alcance, la gravedad, los riesgos, la modalidad, las consecuencias y posibles efectos secundarios de la intervención médica proyectada, y los posibles tratamientos alternativos. 
No se debe olvidar informarle de los riesgos que puede suponer el abandono del tratamiento, así como de la insuficiencia de medios técnicos, si las hubiere, por si decide realizar el tratamiento en otro centro médico con mejor equipamiento. 
Es posible prescindir de la información cuando el paciente se niegue a recibirla, habiendo renunciado expresa y concluyentemente a ella. 
En cuanto del deber de informar sobre las alternativas del tratamiento, el médico debe poner en conocimiento del paciente el método habitualmente empleado por la medicina para resolver su caso. 
Si piensa emplear otro que él considere más adecuado para ese caso en concreto, sobre todo si se trata de emplear un tratamiento nuevo o no habitual, el médico debe informar más ampliamente sobre las posibilidades, ventajas e inconvenientes del mismo. 
En resumen se debe informar sobre las consecuencias seguras, y sobre los riesgos más probables que se dan con el tratamiento en concreto al que se va a someter el paciente. También debe informarse de los riesgos más típicos que usualmente tiene la técnica quirúrgica o el tratamiento que se va a emplear. 
Acerca del cómo ha de dar la información el médico al paciente; la respuesta es clara, esta se debe de explicar en términos sencillos, adecuados a los conocimientos e inteligencia del paciente de forma que pueda ser comprendida por él. 
Causa del consentimiento. Necesidad del consentimiento. 
El consentimiento es irrelevante en las intervenciones prohibidas por ley. En estos casos no basta el consentimiento para iniciar un tratamiento, bien sea por prohibición directa de una ley, bien por disposición administrativa. 
Por otra parte, se considera reprobable y contrario a la ética medica emprender o continuar acciones terapéuticas sin esperanzas, inútiles y obstinadas, máxime cuando el enfermo manifestó su deseo de que llegado a ese punto no se siguiera. 
Se admite que en caso de enfermedad incurable y terminal, el médico intente aliviar los dolores físicos y morales del enfermo, manteniendo en todo lo posible la calidad de vida que se agota y asistiendo al enfermo hasta el final. De lo que se trata es que el enfermo tenga una muerte digna, sin dolor, y sin alargamientos inútiles. 
Forma del consentimiento 
El consentimiento del paciente debe ser expreso y por escrito, pero lo más importante es que debe ser concreto.Quiere decir esto que el consentimiento ha de referirse concretamente al acto determinado que se pretende realizar. Pueden no resultan siempre, legalmente válidos, los formularios que autorizan de forma genérica o indeterminada el consentimiento. 
A pesar de esto, sigue siendo frecuente que al ingresar un enfermo en una institución hospitalaria para someterse a una intervención quirúrgica se le haga firmar previamente un formulario en el que autoriza la intervención, pero concebido en términos amplios e indeterminados, como: “autorizo que se me practique la intervención quirúrgica que sea conveniente y con los medios y anestesia que consideren adecuados etc.”, esta forma documental puede carecer de validez jurídica Por tanto todos los documentos que expiden los establecimientos hospitalarios o algunas facultades de odontología, que incluyen la cláusula genérica de autorización para cualquier intervención médica, renunciando a priori a cualquier tipo de reclamación , carecen de validez jurídica. 
Además por el carácter de personalísimo que tienen los actos de disposición sobre el propio cuerpo, hace que cada uno de estos actos tengan que ser necesariamente individualizados, lo que implica que su autorización también sea individualizada y concreta por parte de la persona interesada por lo que el formulario que se exponga para la autorización debe ser comprendido individualmente.
Tiempo del consentimiento 
Debe coincidir con el momento de la acción, lo que en el caso del ejercicio médico se refiere al periodo de estudio y tratamiento de un determinado proceso patológico, no es válido el consentimiento dado en una ocasión determinada para actos que vayan a efectuarse bastante tiempo después, ni el consentimiento objetivado a posteriori, es decir después de una intervención ya realizada. Es característico también del consentimiento el poder ser revocado en todo momento por quien lo otorga, quedando sin efectos las manifestaciones de voluntad previas sobre el objeto del consentimiento. 
Excepciones 
Se trata de aquellos supuestos en los que el consentimiento no es necesario para intervenir. Existen circunstancias en las que se impone la acción facultativa sin contar con la voluntad del paciente, o incluso en contra de ella. Son los casos en los que el médico no necesita el consentimiento del paciente para actuar. 
El consentimiento es imprescindible, excepto: 
Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública. 
Cuando la urgencia del caso no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de muerte. 
Cuando la no actuación médica suponga un riesgo para la salud pública o para terceros. Se explica porque estas medidas deben tener por objeto proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, así como controlar las enfermedades transmisibles lo que puede tener como consecuencias la orden de practicar reconocimientos, hospitalizaciones, tratamientos, o controles obligatorios cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población, bien por la situación sanitaria de una persona en concreta, o de un grupo de personas, o bien por las condiciones higiénico sanitarias en las que se desarrolla una actividad. Un bien individual no puede anteponerse a un bien colectivo, el derecho del individuo termina donde comienza el derecho del otro. 
En casos de urgencias. Aquí solo se debe de actuar cuando se den los presupuestos que obligarían al deber de socorro: persona desamparada y en peligro grave y manifiesto. 
Cuando se ha dado el consentimiento para una actuación médica y se plantea otra conexa en la misma. Es el caso de las intervenciones quirúrgicas en las que el cirujano encuentra una patología, íntimamente relacionada con la anterior, que será absolutamente necesario abordar en breve plazo, que no supondrá una mutilación resultante distinta a aquella para la que se consintió y en que el balance riesgo/beneficio es claramente favorable a la decisión tomada. En estos casos de consentimiento interpretado extensivamente por el médico, se deben dar los presupuestos que regulan la eximente del estado de necesidad: “que el daño producido no sea mayor que el que se pretende evitar”.