Sentencia Interlocutoria Incidente de Pago de Daños y Perjuicios en Ejecución de Sentencia

Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver interlocutoriamente, los autos relativos al Incidente de Pago de Daños y Perjuicios en Ejecución de Sentencia, promovido por la señora EVA  RAMÍREZ, en contra del señor DAVID EFRAIN  ARAUJO, derivado del Juicio de Divorcio Necesario, promovido por  RAMÍREZ EVA, en contra del demandado incidentista, radicado bajo el número de expediente 1590/2006, y:
R E S U L T A N D O
1. En fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, la señora EVA  RAMÍREZ, demandó del señor DAVID EFRAIN  ARAUJO, el pago de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, haciendo las manifestaciones de hecho y derecho que estimó convenientes. Así como ofreciendo pruebas.
2. Una vez que fue debidamentedesahogada la prevención ordenada en autos, mediante proveído dictado el treinta de mayo de dos mil diecisiete (foja 16), se admitió a trámite el presente incidente, ordenándose emplazar al enjuiciado, constando que dicha notificación, tuvo verificativo el día seis de julio de dos mil diecisiete (foja 16 vuelta), por conducto de persona autorizada. Siendo que mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común en Materia Familiar de este H. Tribunal, el día once de julio de dos mil diecisiete (foja 23), el enjuiciado produjo su contestación, negando la pretensión de su contraria, y ofreciendo los medios de prueba que estimó pertinentes.
3. Continuando con la secuela procesal, se celebró la audiencia de desahogo de pruebas en fechas diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (foja 128) y veinte de abril de dos mil dieciocho (foja 173), no existiendo requerimiento pendiente por desahogar, se ordenó turnar los presentes autos a la vista de la juzgadora para dictar la resolución correspondiente, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. La suscrita es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 88, 143, 156 fracción XIII, 159, 941, 942 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles, en relación con la fracción II del numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
II. La legitimación procesal de las partes, está justificada en términos del artículo 35 y 47 del Código de Procedimientos Civiles, dado que actúan por su propio derecho, así como de las constancias del procedimiento principal, documentales públicas que gozan de valor probatorio pleno en términos de los artículos 327 fracción VIII y 403 del Código de Procedimientos Civiles.
III. En el procedimiento principal, el día diecisiete de abril de dos mil siete, se dictó sentencia definitiva, mediante la cual en lo conducente se resolvió lo siguiente:
“… SEXTA.- Se condena al demandado en éste incidente al pago de los daños y perjuicios que se le reclaman, los cuales se determinarán y cuantificarán en ejecución de sentencia.”
Sin embargo, se anticipa que la condena anterior tiene su fundamento en el considerando quinto (V) en la que se concede con base en los artículos 267 fracción XVII y 288 del Código Civil por haber incurrido en actos de violencia familiar y toda vez que se invocó la causal contenida en la fracción del primer numeral en cita y no con base en la aplicación delos artículos 1915 y 1916 del Código Civil, que ahora invoca la parte incidentista y que involucra conceptos de afectación al honor, a la vida privada a la reputación a los sentimientos, a las creencias y al decoro, por lo que respecto de los mismos de acuerdo al principio de substanciación que se precisara más adelante no existe allanamiento, tan es así que al no exponerse como “cur” o causa petendi de la reclamación no puede servir legalmente de base para fundar el monto que reclama en la prestación A).
Se precisa también, que el estudio se dividirá en dos grupos principales, el primero relacionado con la fijación de la litis, que en el presente caso es cerrada y se integra, al igual que en los juicios principales, con la demanda inicial y su contestación en términos de los artículos 34 párrafo primero y 255 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que a ello se reduce el estudio de la sentencia interlocutoria y de las definitivas.
El primer grupo abarcará los daños y perjuicios que en forma genérica fueron objeto de condena respecto de los cuales de las tres pruebas que se ofrecieron como lo fue la pericial en psicología, instrumental de actuaciones y la presuncional, no se exhibe un solo recibo de pago para justificar la existencia de los daños como detrimento patrimonial; el perjuicio como pérdida de ganancia licite y el nexo causal, es decir que entre el daño y el perjuicio ocasionado, tenga consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de una obligación, los cuales anticipan que ante la ausencia de prueba idónea, como lo serían los recibos de pago de los tratamientos que refiere haber recibido no se justifican su reclamación.
En cuanto al segundo grupo se abordará la exigencia del pago de daño moral, respecto del cual se anticipa que no fue materia de la sentencia definitiva cuya ejecución se propone, por lo tanto el mismo no puede prosperar en la reclamación del importe líquido que refiere, tal y como se explicará en la parte final de la presente sentencia.
IV. En razón de lo anterior la señora EVA  RAMÍREZ, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, dio inicio al presente incidente, solicitando las siguientes prestaciones:
“… A) EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE ME OCASIONO EL DEMANDADO DAVID EFRAIN  ARAUJO POR LA DISOLUCIÓN DE NUESTRO MATRIMONIO SEGUN LA SENTENCIA DE FECHA DIECISIETE DE ABRIL DEL AÑO DSO MIL SIETE. MISMOS QUE NO SERÁN INFERIORES A $5,000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) misma que pido a Usted que no habrá de ser menor al 50% de la cantidad reclamada.
B) EL INTERÉS LEGAL QUE CAUSE LA CANTIDAD QUE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA SE FIJE POR EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LA REPARACIÓN DE DAÑO, DE ACUERDO AL INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.”
C) EL PAGO DE LOS GASTOS Y COSTAS QUE SE ORIGINEN DEL TRÁMITE DE ESTE INCIDENTE.”
Por lo que en lo conducente argumentó lo siguiente:
“1.- Con fecha 1º de marzo del año 1996, contraje matrimonio civil con el señor DAVID EFRAIN  ARAUJO, bajo el REGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL,  ante el C. Juez del Registro Civil del juzgado 23 de la Ciudad de México.
2.- Con fecha 27 de noviembre del año 2006, la suscrita presento demanda de divorcio, que se turno a este juzgado, demandado entre otras prestaciones la disolución de la sociedad conyugal, con el señor anteriormente citado a raíz de la celebración del contrato de matrimonio.
3.- En fecha seis de marzo del año dos mil siete el demandado en el expediente principal visible a fojas 85, presento escrito de allanamiento a la demanda instaurada en su contra y el cual fue ratificado en comparecencia personal del C. DEMANDADO DAVID EFRAIN  ARAUJO, EN FECHA VEINTE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE, ESTAMPANDO SU FIRMA DE PUÑO Y LETRA Y SE ÑALANDO (sic) DE NUEVA CUENTA …”en el cual me allano a la demanda instaurada en mi contra” VISIBLE A FOJA NOVENTA Y SIETE DEL PRINCIPAL así como exhibiendo también y dejando en auto copia simple de su credencial de elector numero 031103115021, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral así como en su escrito de fecha cuatro de marzo del dos mil siete,e n el numeral 1.- pidió que …”Dictar auto que declare que la SENTENCIA del presente asunto dictada en fecha 17 de abril del presente año ha causado ejecutoria”…; por lo que sus Señoría debe tomar en consideración que el demandado incidentista como lo he manifestado fue cónyuge culpable derivado de la sentencia de divorcio que se dicto debido a su allanamiento a mis pretensiones, a los hechos y pruebas que se plantearon de mi parte en la demanda de origen y que la suscrita continuo con la secuela de dicho procedimiento, ya que ninguna de las partes recurrió la sentencia anteriormente citada, quedando firme esta, como se desprende de actuaciones del expediente principal.
4.- Así mismo (sic) la suscrita durante el juicio de divorcio que se ventilo en este juzgado del veintisiete de noviembre del año 2006 hasta el seis de marzo del año dos mil siete, pro concepto de gastos y honorarios de MEDICO ESPECIALISTA EN LA REPRODUCCION HUMANA, PSICOLOGO Y ABOGADO ESTE ULTIMO QUE ME REPRESENTO EN DICHO TRAMITE FUERON APROXIMADAMENTE $250.000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), SIN INCLUIR LOS GASTOS Y HONORARIOS QUE HASTA LA FECHA HE PAGADO POR EL TRAMITE DEL INCIDENTE DE CANCELACION DE PENSION ALIMENTICIA QUE ACTUALMENTE SE ESTA VENTILANDO EN LA PRIMERA SALA FAMILIAR DE ESTE TRIBUNAL Y QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA SUBIUDICE POR NO HABERSE SUSTANCIADO HASTA LA FECHA DEL DIA DE HOYY NO HABERSE DICTADO LA CORRESPONDIENTE RESOLUCION QUE EN DERECHO PROCEDA promovido por el Actor Incidentista DAVID EFRAIN  ARAUJO…”
Así las cosas, el once de julio de dos mil diecisiete, el señor DAVID EFRAÍN  ARAUJO dio contestación a la incidencia que nos ocupa en la que por lo que hace a las prestaciones señaló lo siguiente:
“A) Niego la Acción y Derecho que pretende hacer valer la actora Incidental, al demandar una prestación que evidentemente es obscura, falaz, incongruente e improcedente ya que dicho  extremo respecto a la cantidad reclamada es por demás ilusoria improcedente, tomando en consideración que las constancias que integran el presente incidente no obra (sic) agregada (sic) pruebas documentales, que acrediten las erogaciones que por motivo de su daño psicológico del que se duele la incidentista, haya realizado desde el día 1 de Marzo de 1996 hasta la fecha en que se dictó Sentencia el día 17 de Abril de 2007, mediante la cual se resolvió el vínculo Matrimonial y causando ejecutoria el día 9 de Mayo de 2007, advirtiéndose que en el transcurso o duración del matrimonio no exhibe documento idóneo y fehaciente que apoye su prestación que se contesta.
Lo anterior, en concordancia con la circunstancia que la prueba pericial psicológica que ofrece la actora, no es la idónea para acreditar que le haya ocasionado algún daño o perjuicio, pues como se ha hecho referencia, el vínculo matrimonial se disolvió hace más de diez años, esto es en mayo de dos mil siete, lo que de llegar a establecer afectación psicológica en la persona de la incidentista, no necesariamente conduciría a establecer que yo lo haya ocasionado algún daño o perjuicio, pues como se ha hecho referencia, el vínculo matrimonial se disolvió hace más de diez años, esto es en mayo de dos mil siete, lo que de llegar a establecer afectación psicológica en la persona de la incidentista, no necesariamente conduciría a establecer que yo lo haya ocasionado dado el espacio tiempo transcurrido, pues el mismo pudo haber sido causado por cualquier evento acontecido a la actora con posterioridad a la referida data.
A  mayor abundamiento manifiesto que el incidente de pago de daños y perjuicios así como la reparación del daño promovido en mi contra asombrosamente se quiere hacer valer después de 10 diez Años y después de fijada la litis, evidentemente su actuar contiene dolo, mala fe, en todas sus partes, de éste incidente y su mayor deseo es obtener un beneficio económico…
B) EL INTERÉS LEGAL QUE CAUSE LA CANTIDAD QUE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA SE FIJE POR EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO, DE ACUERDO AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.- El mismo resulta improcedente tomando en consideración que con independencia que como ha quedado precisado, el pago de daños y perjuicio (sic) y reparación de daño no se ofreció prueba alguna que acredite que la incidentista es acreedora a dicha prestación y que la misma es extemporánea, es de resaltar que el pago de intereses reclamado no fue materia de la Litis planteada en el escrito inicial de demanda que dio origen al juicio de divorcio necesario número 1590/2006, en el cual dentro de los resolutivos del primero al noveno no se resuelve nada respecto del pago de intereses que indebidamente ahora se quiere hacer valer, como lo resuelve la sentencia de fecha 16 de abril de 2007.
Es de hacer notar que se debe entender por litis, el planteamiento formulado al órgano jurisdiccional por las partes legitimadas en el preoceso para su resolución; empero se estima necesario apuntar, que es con la contestación a la demanda cuando la litis o relación jurídico-procesal, se integra produciendo efectos fundamentales como la fijación de los sujetos en dicha relación y la fijación de las cuestiones sometidas al pronunciamiento del Juez…
En ese contexto, no puede ser atendido, ni aún en ejecución de sentencia la prestación  que con la presente incidencia se reclama en el inciso B), del capítulo de prestaciones, en tanto no fue solicitada en del  (sic) escrito inicial de demanda que dio origen al juicio del que deriva la presente incidencia, motivo por el cual el suscrito tuviera la oportunidad de combatir, se cortan así mis derechos fundamentales, por lo que tampoco su señoría se puede pronunciar por una cuantificación de dicha prestación…”
En cuanto a los hechos el demandado contestó entre otras cosas lo siguiente:
“1.- El hecho marcado con el número 1 uno arábigo, es cierto. Y no se controvierte, por lo tanto queda fuera de la Litis, en el presente Incidente.
2.- El hecho marcado con el número 2 dos arábigo, es cierto. Y no se controvierte, por lo tanto queda fuera de la Litis, en el presente Incidente.
3.- El hecho marcado con el número 3 tres arábigo, es parcialmente cierto. Aclarando a su Señoría, que si bien es cierto el suscrito tuve que llegar al extremo de presenta mi escrito de allanamiento a la demanda debido a los múltiples chantajes, manipulaciones y vejaciones de los que fui objeto, y con el fin de no discutir más con la actora accedía a tal petición, y el allanarme no necesariamente quiere decir que estuve de acuerdo con la absurda narrativa de hechos de la demanda principal, lo realmente evidente, es que si hubiera sido cierto lo falsamente narrado por la actora, la pregunta sería y por qué duró tanto tiempo casada con el suscrito, es decir contrajimos matrimonio civil el 1 primero de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis al 16 de Abril de 2007, que es cuando su Señoría dicta Sentencia, causando Ejecutoria el 9 nueve de Mayo de 2007…
En ese orden, es de mencionar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció como criterio que una vez formada la sección de ejecución de la sentencia, deben realizarse todos los actos tendentes para hacerla efectiva, pues no era dable permitir jurídicamente que el litigio se eternizara, una vez iniciada aquélla, también sostuvo que en los procesos ejecutivos, el objetivo no era conocer sobre una determinada relación jurídica, puesto que esta ya estaba definida antes de que se dictara la sentencia, sino el de ejecutar el derecho reconocido por ésta…
4.- El hecho marcado con el número 4 cuatro arábigo, es falso y se lo (sic) niego por no ser un hecho propio, en virtud que como se advierte de la simple lectura de la narrativa del hecho oscuro falas (sic) e impreciso, del cual me deja en total estado de indefensión:
Primeramente.- Al no señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que hace la narrativa de su hecho;
Segundo.- Se advierte además de honorarios del médico especialista en la reproducción humana, sin mencionar el nombre completo del hospital donde se llevó a cabo el tratamiento que le realizó el médico especialista en reproducción humana, menos aún exhibió constancia médica de ingreso, egreso e historial clínico que se derivó de dicho tratamiento del que suponiendo sin conceder se sometió, del mismo modo no exhibe documento idóneo y fehaciente de los estudios generales de gabinete, es decir, como son: Prueba de sangre, química sanguínea de treinta y cinco elementos, prueba general de orina, ultrasonido pélvico, y todos los demás estudios que solicita un especialista para poder someter a un paciente a un tratamiento de reproducción, por lo que evidentemente carece de toda verdad tal manifestación. Tampoco exhibió la orden médica para la práctica de estudios de laboratorio para saber si es una persona apta para el mencionado tratamiento.
Tercero.- Con lo que respecta a los gastos y honorarios del psicólogo, carece de verdad ya que omitió mencionar la clínica y hospital, el nombre del psicólogo, que tipo de terapias recibió, no exhibe diagnóstico emitido por el psicólogo, ni tampoco el recibo de honorarios de los cuales efectuó los pagos por las terapias recibidas, así como el tipo de diagnóstico que emitió respecto del tratamiento realizado por los daños de las que suponiendo sin conceder ha sufrido y como el tipo de diagnóstico que emitió respecto del tratamiento realizado por los daños de las que suponiendo sin conceder ha sufrido y como lo he manifestado es de suma importancia tratándose de daños y perjuicios que le fueron ocasionados por haber sufrido una supuesta violencia familiar.
Cuarto.-Con (sic) lo que respecta a los honorarios que ha erogado de un supuesto abogado, la ley es muy clara y particularmente lo establece el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, ni tampoco exhibe recibo de honorarios donde se encuentra la cédula fiscal del abogado que refiere de la cual se desprende que esta dado de alta en hacienda, con el que se acredite el pago de los respectivos honorarios…
5.- El hecho marcado con el número 5 cinco arábigo, es falso y lo niego por no ser un hecho propio, en virtud que como se advierte de la simple lectura de la narrativa del hecho obscuro falas (sic) e impreciso, del cual me deja en total y absoluto estado de indefensión, al no señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrió el mismo, ya que la (sic) simple lectura se desprende que sólo habla de una sentencia firme sin precisar a qué sentencia se refiere, el tipo de juicio, el día mes y año en que se resolvió la sentencia firme que menciona, cuando fue su publicación, así como tampoco mencionó el número de boletín con fecha de publicación y cuando surtió efectos la sentencia que dice causó ejecutoria, ni a qué juez natural se refiere tuvo a condenar el pago de daños y perjuicios ya que no exhibe como documento base de su acción del incidente que menciona que es ejecución de sentencia, por lo que, deberá su Señoría desestimar dicho incidente que se contesta y en su oportunidad decretar su improcedencia…”
Derivado de lo anterior, la suscrita estima que deberá absolverse al señor DAVID EFRAÍN  ARAUJO, de las pretensiones reclamadas por la actora incidentista por los razonamientos lógico jurídicos siguientes:
Se reitera que el demandado produjo su contestación negando la procedencia de la pretensión reclamada bajo los incisos A) donde se exige de los $5,000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 m.n.) en la que se involucra también la reclamación por pago de daño moral con base en la aplicación de los artículos 1915 y 1916 del Código Civil; así también en el inciso B) se exige el pago de daños y perjuicios, así como la reparación de daño de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor; sin embargo, el demandado DAVID EFRAIN  ARAUJO negó la procedencia de las mismas oponiendo las excepciones y defensas que estimo pertinentes.
Es relevante precisar que, entre las excepciones propuestas por el demandado se encuentran unas que son de carácter dilatorio, que por su naturaleza son tendentes a aplazar el procedimiento para la emisión de la sentencia interlocutoria. También existen otras excepciones de carácter perentorio, que por razón de sistema y técnica jurídica deben ser analizadas en primer término, como lo es la de prescripción extintiva o negativa de la acción.
La anterior excepción se estima esencialmente fundada, dado que las acciones para exigir la reparación del daño moral causado en términos de los hechos descritos y afirmados en la demanda incidental por EVA  RAMÍREZ prescriben en dos años, contados a partir de la realización del hecho que se afirma como ilícito civil y que definen los artículos 1830 y 1910 del Código Civil, esto es, en la que se ocasiona el daño a que se refiere el artículo 1934 de ese ordenamiento, dado que debe estarse a aquélla en que la parte accionante o incidentista tenga conocimiento de que se le causó esa afectación, lo que sirve de base para determinar a partir de qué momento comienza a correr el término para la prescripción de la acción de indemnización, prevista en el artículo 1916 del Código Civil, a que expresamente hace alusión como fundamento o “cur” de su reclamación, al respecto los numerales citados establecen:
“CAPITULO V
De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos
Artículo 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.”
“Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.



Derogado.”



“Artículo 1830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.”
“Artículo 1934. La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.”
En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda incidental acción hasta el día treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete y la sentencia definitiva causó ejecutoria en el mes de mayo de dos mil siete, de ello se acredita que transcurrió más del plazo de dos años que el artículo 1934 del Código Civil establece para exigir la reparación de los daños causados en los términos del numeral 1916 (daño moral) de ese ordenamiento sustantivo, contados a partir del día en que se haya causado el daño.
Ello considerando, que la violencia familiar cesa a partir de que se provoca la disolución del vínculo, precisamente familiar, lo que ocurre al causar ejecutoria la sentencia definitiva, por tanto una vez disuelto tampoco puede existir causa legal o “cur”, por lo que es infundada la pretensión que al respecto se propone.
La parte accionante, expuso en su demanda incidental, que la reclamación la fundaba en el resolutivo sexto de la sentencia definitiva en los que se condenó a su contraparte al pago de daños y perjuicios y los hizo descansar en los artículos 1915 y 1916 del Código Civil.
Sin embargo, como se anticipó que la condena anterior tiene su fundamento en el considerando quinto (V) en la que se concede con base en los artículos 267 fracción XVII y 288 del Código Civil por haber incurrido en actos de violencia familiar y toda vez que se invocó la causal contenida en la fracción del primer numeral en cita y no con base en la aplicación delos artículos1915 y 1916 del Código Civil, que ahora invoca la parte incidentista y que involucra conceptos de afectación al honor, a la vida privada a la reputación a los sentimientos, a las creencias y al decoro, respecto de los mismos de acuerdo al principio de substanciación que se precisará no existe allanamiento, tan es así que al no exponerse como “cur” o causa petendi de la reclamación no puede servir legalmente de base para fundar el monto que reclama en las prestaciones A) y B), por lo que resultan fundadas las excepciones y defensas opuestas por el demandado, cuando indica que sobre esa reclamación que ahora se propone no existió allanamiento.
En efecto, de acuerdo a la interpretación sistemática de los artículos 267 fracción XVII, 288, 323 quintus y 323 sextus que se señalaron por el incidentista y los dos primeros que dieron fundamento a la condena genérica de daños y perjuicios, los mismos tienen un concepto legal distinto a las normas invocadas por la incidentista las cuales se han indicado en el párrafo anterior.
El numeral 267 únicamente contemplaba como causal de divorcio:
“XVII.- La conducta de violencia familiar cometida o permitida por uno de los cónyuges contra el otro, o hacia los hijos de ambos, o de alguno de ellos. Se entiende por violencia familiar la descrita en este Código;”



En tanto, los artículos siguientes invocados que son el 323 quintus y 323 sextus, indicaban:
“ARTICULO 323 Quintus.- También se considera violencia familiar la conducta descrita en el artículo anterior llevada a cabo contra la persona con que se encuentra unida fuera de matrimonio, de los parientes de ésta, o de cualquier otra persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en la misma casa.
ARTICULO 323 Sextus.- Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.
En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará las medidas a que se refiere la fracción VII del artículo 282 de este Código.”
Como se observa de lo anterior, la condena que pretende ejecutar nunca se fundó expresamente en la aplicación de los artículos 1915 y 1916 del Código Civil, cuya configuración legal es completamente distinta de acuerdo a la transcripción que sobre el último se realizó.
En ese sentido, no tuvo oportunidad el juez de esa época de fundarse en la imposición de los daños y perjuicios genéricos en la especie denominada daño moral ni a su vez el demandado de allanarse al mismo en los términos que ahora pretende la parte incidentista.
Por lo anterior, el resultado de las pruebas no puede rebasar los alcances de la litis resuelta respecto de la demanda principal, en la que se omitió narrar expresamente la reclamación por daño moral, tan es así que los nueve resolutivos que componen a la sentencia definitiva no existe condena en ese concepto.
En ese sentido, debe estimarse que el incidente es infundado en términos de lo previsto por los artículos 34 primer párrafo, 55 primer párrafo, 81, 286, 327 fracción VIII, 403 y 422 del Código de Procedimientos Civiles, del cual se destaca el último que se refiere a la institución de la cosa juzgada, como verdad legal inmutable.
En nuestro sistema civil operan dos principios en la conformación del Acto Jurídico relativo a la demanda inicial: El principio de individualización (en el que el juez determina la norma aplicable a los hechos controvertidos) y el diverso principio de sustanciación, al que alude el marco jurisprudencial que se citará.
El segundo, “principio de sustanciación” es el principio a partir del cual, las partes no solo dan los hechos, para que el juez “individualice” el derecho. Sino que la parte accionante proporciona la aplicación de normas, principios generales de derecho, marco jurisprudencial, con base en los cuales, da la sustancia de la controversia, conformada tanto por los hechos como por el derecho aplicable al caso concreto.
Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, al referirse a las doctrinas modernas sobre la demanda y la competencia de la jurisdicción de la misma, establece:
“El concepto de la demanda enChiovenda… La demanda debe contenerel petitum y la causa petendi, lo que se pide y la causa jurídica que funda la petición. ‘Para esta exposición, dice Chiovenda, es tan solo esencial la indicación del hecho jurídico, la indicación de la norma abstracta que se sostiene que es inaplicable en el caso concreto, suele ir implícita en la demanda, y no es necesario que esté expresa porque el Juez conoce el derecho’. Traducido esto a nuestro lenguaje forense, equivale a lo siguiente: en la demanda deben expresarse los hechos en que se funda la acción, pero no es necesario mencionar el derecho que debe ser reconocido por el Juez. Nuestra leysigue sistema diferente porqueexige que se diga en la demanda los fundamentos de derecho.Asienta Chiovenda que existen en este particular dos sistemas, el de la individualización y el de la sustanciación. Consiste el primero en exigir que únicamente se exprese en la demanda el hecho jurídico que sea necesario para individualizar el derecho que se ejercita, a fin de identificarlo en forma tal, que sea posible determinar los límites objetivos de la cosa juzgada. La teoría de la sustanciaciónexige más: quiere que se exprese con precisión el hecho jurídicoque da vida al derecho que se hace valer. La primera se conforma con que no haya incertidumbre sobre lo que se pide al demandado, a efecto de concretar la litis. La segunda quiere precisión sobre el hecho mismo generador del derecho que se pretende ejercitar. En algunos casos, la precisión en lo que se pide traerá consigo igual precisión en el hecho jurídico base de la demanda. ‘Así sucede, por regla general, en el derecho de obligaciones: no basta, por ejemplo, pedir 100 pesos a título de mutuo, porque esa suma puede deberse por muchos mutuos diferentes; la acción no queda identificada sino cuando se indica en virtud de qué mutuo precisamente es debida la cantidad, y esto ha de decirse en la demanda. El contraste aparece, pues, en aquellos casos en que el derecho puede ser identificado con la simple designación de su naturaleza y del objeto sin consignar el hecho (título de adquisición) de que el derecho ha nacido, como sucede con los derechos reales.’ Las dos teorías pueden ser interpretadas con mayor o menor rigor: la de la sustanciación en el sentido de que la demanda solo es válida cuando ‘exprese todas las circunstancias de hecho de que el actor vaya a servirse en el proceso, de tal suerte, que las deducciones posteriores de un hecho no expresado en la demanda, significarían una modificación de ésta’ y deben considerarse como ilegales. En sentido contrario, hay jurisconsultos que sostienen que basta ‘indicar el objeto de la demanda sin especificar ninguna causa petendi’, opinión que debe desecharse porque para constituir válidamente una relación procesal es preciso indicar la causa. El Código de Procedimientos Civiles mexicano no deja lugar a dudas sobre el sistema que adoptó, que no es otro que el de la sustanciación porque el artículo 255 exige que se precise:a) Lo que se demanda: b) Los hechos jurídicos en que se funde la demanda; c) La acción que se ejercita; y d) Los fundamentos legales que apoyan la demanda.”
En ese sentido, fue la parte accionante la que dio la exposición sustantiva o sustanciación de la litis, cuya reclamación en la demanda inicial de divorcio necesario jamás fundo en los artículos 1915 y 1916 del Código Civil que ahora expone como fundamento de su incidente; tampoco refiere ninguna base de liquidación conforme al párrafo cuartode este último precepto; por lo que cobran aplicación por analogía a los hechos materia de la controversia que origina la procedencia de la excepción de prescripción de la acción incidental y reclamación de daño moral; así como a la excepción de falta de acción y derecho sobre ese concepto, la defensa genérica de sine actioneagis que en esencia significa demandar sin derecho y a la objeción de documentos que propuso el demandado incidentista y que deben tenerse en este apartado como íntegramente reproducidas las argumentaciones correspondientes, las tesis y jurisprudencias que establecen:



“Novena Época
Registro digital: 186188
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Agosto de 2002
Materia(s): Común
Tesis: I.11o.C.6 K
Página: 1346



PRESCRIPCIÓN. EL QUE SE HAGA VALER DICHA EXCEPCIÓN NO IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL DEMANDADO. Es inexacto que la oposición de la excepción de prescripción implique el reconocimiento de la obligación reclamada al demandado en el juicio, en virtud de que lo único que se pretende con su interposición, es la justificación de que el término que la ley concede para ejercer la acción respectiva concluyó con anterioridad al ejercicio de la misma, quedando intocada, por ende, la calificación de la procedencia oimprocedencia de los derechos derivados de la acción intentada; de lo contrario, se estaría sosteniendo que siempre que no se justifique la excepción de prescripción, indefectiblemente debe tenerse por probada la acción ejercida, lo que sería absurdo, ya que para que la parte actora obtenga sentencia favorable necesariamente debe probar los elementos constitutivos de su acción, aun cuando el demandado no acredite sus excepciones.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 173/2002. Carlos Guillermo León Vieites. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, noviembre de 1992, página 291, tesis XVII.2o.19 L, de rubro: "PRESCRIPCIÓN. LA OPOSICIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE, NO EQUIVALE AL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS RECLAMADOS.”
“Época: Quinta Época
Registro: 348944
Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo LXXXIV
Materia(s): Civil
Tesis: Página: 1886



ACCION, CAUSA DE LA (COSA JUZGADA). La causa de la acción se divide por regla general, en dos elementos: una relación jurídica y un estado de hecho contrario al derecho (Chiovenda). La causa petendi el "cur", el por qué se demanda, no es sino "La narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia" (Caravantes). Esta doctrina coincide con la de los autores modernos y ha sido también preconizada por la Suprema Corte de Justicia. Por tanto, si para tener por demostrada la identidad en la causa de pedir, como elementos de la cosa juzgada, la autoridad responsable atendió a que la relación de derecho material en una y otra demandas era la misma (comisión mercantil), y a que la confrontación del contexto de las demandas conduce a delatar, con evidencia objetiva, la identidad de los hechos jurídicos en que una y otra se fundan, no puede decirse que dicha autoridad se haya apartado de los principios generales del derecho y haya incurrido en violación de garantía individuales.



Amparo civil directo 1901/41. Ortiz Palma Alfonso y coagraviados. 5 de junio de 1945. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Emilio Pardo Aspe.”



“Décima Época
Registro digital: 2001285
Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. CLXXI/2012 (10a.)
Página: 480



DAÑO MORAL. PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES EJERCIDAS PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD POR PUBLICACIONES REALIZADAS EN LA INTERNET (LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, las acciones para exigir la reparación del daño causado por el ejercicio de las libertades de expresión e información prescriben en dos años, contados a partir de la realización del hecho que se presume ilícito. En este sentido, una publicación en la internet constituye un acto de ejecución instantánea, naturaleza que no se ve afectada por su subsistencia y accesibilidad en dicho medio, de modo que el inicio del cómputo del plazo de prescripción comenzará a correr a partir de la fecha de su publicación. Así, la subsistencia y accesibilidad de una publicación en la internet no tienen incidencia alguna en relación con el cómputo del plazo para efectos de la prescripción de la acción, lo que no quiere decir que dichos hechos carezcan de toda relevancia jurídica pues, de admitirse la acción respecto de dicho acto, su publicidad y difusión serían elementos que debieran considerarse ante un eventual pronunciamiento respecto del fondo y las medidas de reparación que pudieren llegar a dictarse en una sentencia. Sostener lo contrario, implicaría que el inicio del plazo de prescripción de la acción por daño moral permaneciese suspendido durante todo el tiempo que un artículo, comentario, imagen u otro acto de naturaleza análoga, se encontrase disponible en el internet, lo que en estos tiempos equivaldría a hacer nugatorio el plazo de prescripción.



Amparo directo 8/2012. Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V. y otros. 4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.”



“Novena Época
Registro digital: 162884
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Febrero de 2011
Materia(s): Civil
Tesis: XI.1o.T.Aux.19 C
Página: 2289



DEMANDA. CONFORME A LA TEORÍA DE LA SUSTANCIACIÓN ES NECESARIO QUE LA ACTORA EXPONGA CIRCUNSTANCIADAMENTE Y CON CLARIDAD LOS HECHOS QUE SUSTENTAN SU PRETENSIÓN A FIN DE QUE A LA DEMANDADA SE LE OTORGUE UNA ADECUADA DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). En relación con los hechos que deben expresarse en la demanda existen, entre otras teorías, la de la sustanciación, la cual considera que en el libelo inicial deben exponerse circunstanciadamente y con claridad los hechos que constituyen la relación jurídica, lo cual no sólo se exige para la marcha regular del juicio, la admisión de la prueba y la referencia que de aquéllos debe hacerse en la sentencia, sino también para determinar la acción ejercida, lo cual influye en la competencia del tribunal, según se trate de una acción real o personal. Dicha teoría tiene como finalidad que el demandado tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la acción para que se encuentre en posibilidad de preparar debidamente sus defensas y sus excepciones, así como para aportar las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar los hechos sobre los que verse la litis, esto es, tiene como intención que a la parte demandada se le respete adecuadamente su garantía de audiencia, en el sentido de que conozca plenamente qué se le demanda y por qué, esto es, la pretensión y la causa de pedir. Por su parte, el artículo 301 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, en su fracción V establece: "Toda contienda judicial principiará por la demanda en la cual se expresarán: ... V. Los hechos en que el actor funde su petición, exponiéndolos clara y sucintamente en párrafos separados."; por lo que, de su interpretación gramatical, se advierte que en tal legislación adjetiva se observa la teoría de la sustanciación. Por consiguiente, la parte actora en la demanda debe narrar los hechos que sustentan su pretensión, los cuales deben ser materia de prueba y la base de la sentencia respectiva, todo ello con el fin de que a la parte demandada se le otorgue una adecuada defensa pues, de lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, dado que no podría defenderse de algo que no fue materia de la litis, salvo aquellos casos en los que se permite la suplencia de la deficiencia de la queja, en los que tal requisito se ve mermado en sus consecuencias.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.



Amparo directo 1377/2010. Miguel Ángel Estrada Flores. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Ricardo Hurtado Luna.”



“Octava Época
Registro: 208420
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XV-II, Febrero de 1995
Materia(s): Civil
Tesis: VI.1o.86 C
Página: 335



EXCEPCIONES. RESULTA OCIOSO EXAMINARLAS, SI NO SE ACREDITÓ LA ACCIÓN. No habiendo acreditado el actor la acción que ejercitó, se debe absolver al demandado de las prestaciones reclamadas, de donde resulta que es ocioso estudiar las excepciones que este último haya opuesto, en virtud de que éstas se caracterizan como el medio de defensa que se opone a la vida jurídica o a las incidencias de la citada acción, y si ésta no se justifica, y por ende no se materializan sus efectos, la oposición que se haya hecho valer en su contra ya para dilatarla o para destruirla, es de innecesario análisis al dejar de existir la materia a controvertir.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.



Amparo directo 156/88. Ernestina Rosas Rodríguez. 17 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Armando Cortés Galván.”



“Sexta Época
Registro: 912949
Instancia: Tercera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 2000
Tomo IV, Civil
Materia(s): Civil
Tesis: 7
Página: 9



ACCIÓN. FALTA DE PRUEBA DE LA.- Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.



Sexta Época: Amparo civil directo 4883/43.-José Coppe, sucesión de.-30 de junio de 1954.-Unanimidad de cuatro votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.

Amparo directo 3030/54.-Pedro Villegas.-9 de febrero de 1956.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Gilberto Valenzuela.

Amparo directo 6776/55.-Gil G. González.-4 de junio de 1956.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Gilberto Valenzuela.

Amparo directo 7664/58.-Rafael Alcalde Ávila.-1o. de octubre de 1960.-Cinco votos.-Ponente: Manuel Rivera Silva.

Amparo directo 7248/63.-Urbana Utrera González.-3 de mayo de 1967.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Enrique  Ulloa.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Segunda Parte, página 359, tesis 541, de rubro "ACCIÓN, FALTA DE PRUEBA DE LA.".

“No. Registro: 269,780
Tesis aislada
Materia(s): Civil, Común
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Cuarta Parte, CXII
Página: 71



EXCEPCIONES, ESTUDIO DE LAS.Si una sola excepción basta para absolver, es innecesario estudiar las demás defensas, si el resultado final será el mismo, o sea, absolver.
Amparo directo 94/59. María León viuda de Hernández Báez. 5 de agosto de 1967. Cinco votos. Ponente: Enrique  Ulloa.”



“No. Registro: 283,383
Tesis aislada. Materia(s): Civil
Quinta Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XVIII. Página: 1055



EXCEPCIONES. Es innecesario entrar a su examen, cuando se ha declarado que no quedó probada la acción, puesto que las excepciones no tienen otro objeto que desvirtuar a aquéllas.



Recurso de súplica 7/26. "H. S. Jones", S. C. P. de G. y Unión Petrolera Hispano Americana. 17 de mayo de 1926. Unanimidad de ocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.”



IV.- Por no encuadrarse el presente caso, en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condena al pago de gastos y costas.



Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se



R E S U E L V E:



PRIMERO.- Ha procedido la vía incidental promovida por EVA  RAMÍREZ, por su propio derecho, quien no acreditó la procedencia de la reclamación de daños y perjuicios y el demandado DAVID EFRAÍN  ARAUJO, probó parte de sus excepciones propuestas, entre ellas, la de prescripción de la reclamación de daño moral ejercitada, la de falta de acción y derecho, su defensa de sine actioneagis; resultando innecesario el estudio del resto de las excepciones propuestas.



SEGUNDO.- Se declara infundado el pago del daño moral, así como la liquidación del pago de daños, perjuicios y de las restantes pretensiones que con base en ellos se propusieron. En consecuencia, se absuelve a la parte demandada de las reclamaciones señaladas en los incisos A) y B) del incidente.



TERCERO.-Sin lugar a condenar al pago de los gastos y costas generados en esta primera instancia que se proponen en la pretensión C) al no actualizarse alguna causal del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles.



CUARTO.- Notifíquese y con apoyo en lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia de este Tribunal, se hace del conocimiento de los interesados que la presente resolución ha quedado debidamente almacenada en el Sistema de Consulta de Resoluciones (SICOR).




- - - QUINTO. Notifíquese.