sentencia interlocutoria, en el INCIDENTE DE RÉGIMEN DE VISITAS

México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero del dos mil catorce.
- - - V I S T O S los autos para dictar sentencia interlocutoria, en el INCIDENTE DE RÉGIMEN DE VISITAS, promovido por  CORTÉS GABRIEL, en contra de BRENDA AURORA  LÓPEZ, deducido de la Controversia del Orden Familiar, promovido por  LÓPEZ BRENDA AURORA, en contra de GABRIEL  CORTÉS, expediente número 1916/2012; y,
R E S U L T A N D O:
- - - 1.- GABRIEL  CORTÉS, mediante escrito presentado el día catorce de agosto del dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de éste H. Juzgado, demandó de BRENDA AURORA  LÓPEZ, las siguientes prestaciones: "A) La determinación mediante sentencia interlocutoria de un régimen de visitas que permita la convivencia del suscrito con mi menor hijo de nombre Gabriel  . B) El pago de las costas que genere el presente procedimiento."; haciendo valer como hechos fundatorios de su acción los que estimó procedentes. El actor omitió ofrecer algún medio de prueba.
- - - 2.- Por auto de fecha dieciséis del mismo mes y año, se acordó admitir a trámite el incidente planteado, y se ordenó mediante notificación personal, dar vista a la parte demandada, para que dentro del término de ley, diera contestación a la demanda incidental planteada en su contra, apercibida que en caso de no hacerlo se tendría por contestada la demanda en sentido negativo y se señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de ley.
- - - 3.- Por comparecencia de fecha veinte de agosto del dos mil trece, BRENDA AURORA  LÓPEZ, se dio por notificada y emplazada de la demanda incidental incoada en su contra; y mediante escrito de fecha de presentación veintisiete del mes y año en cita, dio contestación a la demanda incidental incoada en su contra, extemporáneamente. Y por auto de fecha dos de septiembre del mismo año, se tuvo por acusada la rebeldía en la que incurrió la demandada, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, por perdido el derecho que pudo haber ejercitado para tal efecto, y se ordenó que las notificaciones aún las de carácter personal le surtan por boletín judicial.
- - - 4.- Seguido que fue el incidente a través de sus fases procedimentales, mediante audiencia de fecha dieciocho de septiembre del dos mil trece, se pasó a la etapa de alegatos, en la que la demandada alegó lo que a su derecho correspondió, no así el actor, dada su inasistencia a la referida diligencia, se turnaron los presentes autos a la vista del Suscrito para dictar la resolución que conforme a derecho corresponda, y mediante auto de fecha veintitrés de septiembre del año en curso, se amplío el término para dictar sentencia, citación que fue suspendida por proveído de fecha siete de octubre del dos mil trece, a fin de que tenga verificativo una plática con el menor hijo de las partes.
- - - 5.- Mediante audiencia verificada el veinticuatro de febrero del año en curso, tuvo verificativo una plática con el menor hijo de los contendientes y se turnaron los autos a la vista del Suscrito para dictar sentencia, misma que hoy se pronuncia al tenor de los siguientes,
C O N S I D E R A N D O S:
- - - I.- El Suscrito es competente para conocer y resolver el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o. y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y 156 del Código de Procedimientos Civiles.
- - - II.- La legitimación de las partes se encuentra acreditada con la copia certificada que obra en el cuaderno principal, del acta de nacimiento de GABRIEL  , en la que se hace constar que los hoy contendientes comparecieron a registrar el nacimiento de su hijo antes mencionado; documento público que tiene valor probatorio en términos de los artículos 39 y 50 del Código Civil y 278, 289, 327 y 403 del Código de Procedimientos Civiles.
- - - III.- Conforme a lo dispuesto en el articulo 281 del Código de Procedimientos Civiles, las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, el actor de su acción y la demandada de su negativa.
- - - La parte actora incidentista GABRIEL  CORTES, probó la procedencia de la acción incidental de regulación de régimen de visitas y convivencias, por él ejercitado, que hace valer en el sentido de que procreó un hijo con la hoy demandada (hecho uno); que su contraria desde que empezó su relación utilizó un sin número de artimañas y mentiras para ocultarle que en el dos mil cuatro, se encontraba casada y tenía tres hijos (hecho dos); que desde que nació su hijo, la hoy enjuiciada lo abandonó en diversas ocasiones a él y a su hijo, alegando que tenía que cuidar a sus otros hijos y a su señora madre, regresando de vez en vez a ver a su hijo (hecho tres); que él siempre se ha hecho cargo de los cuidados de su hijo, que nunca lo ha abandonado, ni dejado a su suerte, que su contraria logró convencer a su Señoría que él ha sido un mal padre y que por lo tanto era más conveniente otorgar de manera provisional la guarda y custodia de su menor hijo a favor de si misma (hecho cuatro); que aprovechando que estaba mal asesorado, mediante audiencia de fecha primero de marzo del dos mil trece, se le otorgó la guarda y custodia provisional de su hijo a la hoy demandada, sin que a la fecha lo pueda ver, pues su contraria se niega a permitirle ver a su descendiente (hecho cinco); que independientemente de que la hoy enjuiciada tenga la guarda y custodia de su hijo, él tiene derecho de convivir con su hijo, que desde el nacimiento de su descendiente él se ha hecho cargo del mismo y no como su contraria que iba y venía cuantas veces quiso a su hogar, por lo que solicita se decrete un régimen de visitas, en los términos que expone, cuya propuesta se tiene por reproducida en obvio de repeticiones.
- - - La parte demandada BRENDA AURORA  LÓPEZ, dio contestación a la demanda incoada en su contra de manera extemporánea.
- - - Del estudio y análisis de las constancias de autos, el Suscrito estima procedente la acción incidental hecha valer por GABRIEL  CORTÉS, considerando primordialmente el interés superior del menor GABRIEL  , así como los derechos y deberes de sus padres, atento a lo dispuesto por los artículos 3, 4, 8, 9, 14, 18 y 27 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, por los artículos 1, 4, 5, 8 y 9 de la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal, y por los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 12 y 19 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud de que la realización de la convivencia de los padres con sus hijos importa un derecho de éste, que encuentra su raíz en el derecho natural y es irrenunciable y requiere principalmente que se preserve la relación con el progenitor debiendo evitarse toda decisión que tienda a cercenarla impidiendo el acercamiento paterno filial, en virtud de que los menores necesitan contar no solo con la estabilidad de un domicilio respecto del cual ellos sientan una relación de pertenencia, sino también requieren de una situación afectiva estable, sin que constituya óbice que el menor hijo de las partes mediante comparecencia de fecha veinticuatro de febrero del año en curso, hubiera manifestado que no quiere ver a su señor padre, porque le pega, en virtud de que la convivencia entre el progenitor y su menor hijo, será precisamente supervisada atendiendo al interés superior de la infancia, que luego entonces, tomando en consideración la edad del hijo de las partes que al momento de emitir el presente fallo cuenta con cuatro años de edad, en atención al interés superior de la infancia, a las constancias que obran en el cuaderno principal, de las cuales se advierte que el día tres de octubre del dos mil doce, la C. BRENDA AURORA  LÓPEZ, interpuso demanda en contra del C. GABRIEL  CORTES, en la vía de controversia del orden familiar, arguyendo genéricamente que vivió en concubinato con su contrario, que procrearon un hijo, quien a la fecha es menor de edad, que el demandado desde el miércoles veintitrés de noviembre del dos mil once, no le permite ver a su hijo; el auto admisorio de fecha veinticinco de octubre del año en cita, se señalaron las diez horas del veintiocho de noviembre del mismo año, para que tuviera verificativo una plática con las partes y con el progenitor que tenga bajo su cuidado al menor hijo de ambos, apercibidos que en caso de comparecer sin justa causa, se le impondrá como medida de apremio un arresto por treinta y seis horas; la audiencia verificada el veintiocho de noviembre del dos mil doce, en la cual se le hizo efectivo el apercibimiento al demandado y se le impuso un arresto por treinta y seis horas, y se señaló las once horas del once de enero del dos mil trece, para que tuviera verificativo la plática con las partes y la presentación de su menor hijo, apercibiendo al demandado que en caso de no comparecer se le impondrá alguna de las medidas de apremio que establece el Código de la Materia; que la actora del principal; el escrito de la actora presentado el treinta de noviembre del dos mil doce, mediante el cual manifestó que su contrario vive con una nueva pareja y dos hijos de ésta, que ha sido informada por los vecinos que dichos menores violentan a su hijo, quien casi todo el día se la pasa llorando; la audiencia de fecha once de enero del dos mil trece, mediante la cual ninguna de las partes, ni persona alguna que legalmente las represente, comparecieron; el proveído de fecha veintiuno de enero del dos mil trece, mediante el cual se señalaron las once horas del diecinueve de febrero del año en cita, a fin de que tuviera verificativo una plática con las partes, y presentación de su menor hijo, debiendo el demandado presentar a su descendiente; la audiencia verificada el diecinueve de febrero del dos mil trece, fecha en la que compareció el demandado sin presentar a su menor hijo, y sin justificar de manera fehaciente su imposibilidad para hacerlo, imponiéndosele un arresto por treinta y seis horas, señalándose en la misma diligencia las once horas del uno de marzo del dos mil trece, a fin de que el demandado presente a su descendiente, apercibidas ambas partes que en caso de no comparecer, se dará vista a la C. Agente del Ministerio Público de la adscripción; la audiencia de fecha uno de marzo del dos mil trece, mediante la cual no compareció el demandado y no presentó a su hijo, haciéndosele efectivo el apercibimiento decretado y se le dio vista a la C. Agente del Ministerio Público de la adscripción; el informe presentado el veinticinco de abril del año en cita, por los CC. Policías Federales Ministeriales Carlos González González, Ángel Omar García Camacho y Lilia Guerrero Garrido, mediante el cual informaron que localizaron al menor GABRIEL  , quien se encontraba en compañía de su padre GABRIEL  CORTES, en el domicilio ubicado en calle Porfirio Díaz número sesenta y ocho, colonia Buenavista, Municipio de Nicolás Romero, Estado de México, para posteriormente trasladar al menor a ésta oficina, menor que fue acompañado en todo momento por su padre; la comparecencia de fecha veinticinco de abril del dos mil trece, mediante la cual se señaló que el menor aparentemente se encuentra en buen estado de salud físico y motriz, que no presenta signos de maltrato físico, diligencia en la que se hizo entrega del menor a su señora madre para que ejerza la guarda y custodia provisional decretada. Formando pieza de autos del cuaderno de ejecución (secreto), la comparecencia de fecha uno de marzo del dos mil trece, mediante la cual se decretó la guarda y custodia provisional del menor GABRIEL   a favor de su señora madre BRENDA AURORA  LÓPEZ, y mediante la cual se solicitó el apoyo de la Policía Ministerial, a efecto de que proceda a la búsqueda y localización del menor hijo de las partes; instrumental de actuaciones que al formar parte del propio expediente en que se actúa y atento a su propia naturaleza, el Suscrito les otorga valor probatorio con fundamento en los artículo 327 fracción VIII y 403 del Código de Procedimientos Civiles, y toda vez que el hoy accionante omitió dar cumplimiento de manera reiterada con la orden judicial relativa a la presentación de su menor hijo, obstaculizando con ello la impartición de la justicia y sobre todo anteponiendo sus propios intereses en contravención al interés superior de su menor hijo, se autoriza a GABRIEL  CORTÉS, para que conviva provisionalmente con su menor hijo GABRIEL  , todos los jueves de cada semana en un horario comprendido de las quince horas a las diecisiete horas, en el interior de Centro de Convivencia Familiar Supervisada de éste Tribunal “PLAZA JUÁREZ”, sito en Avenida Juárez número ocho, segundo piso, colonia Centro, delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal, las cuales tendrán inició al día siguiente en que surta efectos el proveído que tenga por exhibida la minuta recibida por dicho centro de convivencias.
- - - Por lo anterior, se REQUIERE a la C. BRENDA AURORA  LÓPEZ, para que presente a su menor hijo en el lugar y horario establecido en líneas anteriores; se REQUIERE a GABRIEL  CORTES, a fin de que comparezca a convivir con su menor hijo, los días y horas antes señalados, con respeto y sin agresión alguna, APERCIBIDOS ambos que en caso de omitir injustificadamente cumplimentar lo ordenado, comprobado que sea dicho desacato al mandato judicial, se le aplicará al desacatante, una MULTA, por la cantidad de $7,500.00 siete mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional, por desacato a un mandato judicial, sin perjuicio de duplicar dicho monto en caso de reincidencia, de conformidad con los artículos 62 y 73 del Código de Procedimientos Civiles. Gírese atento oficio a la Directora del Centro de Convivencia Familiar Supervisada ubicada en “Plaza Juárez”, de éste Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a efecto de hacerle saber el anterior establecimiento de régimen de convivencias.
- - - IV.- Por no encontrarse comprendido el presente caso en ninguna de las hipótesis normativas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, no ha lugar a hacer especial condena en costas.
- - - Por lo anterior y con fundamento en los artículos 79, 80, 81, 82, 83, 86, 88 y relativos del Código Procesal Civil, es de resolverse y se,
R E S U E L V E:
- - - PRIMERO.- El Suscrito es competente para conocer y resolver el presente incidente.
- - - SEGUNDO.- Ha procedido la vía incidental en la que la parte actora incidentista GABRIEL  CORTÉS, acreditó la procedencia de la acción incidental por él ejercitada y la demandada incidentista BRENDA AURORA  LÓPEZ, se mantuvo presente rebelde. En consecuencia,
- - - TERCERO.- Por los motivos expuestos en el tercer punto de consideraciones: se autoriza a GABRIEL  CORTÉS, para que conviva con su menor hijo GABRIEL  , en los términos señalados en el considerando tercero del presente fallo, con los requerimientos y apercibimientos decretados a las partes.
- - - CUARTO.-. Gírese atento oficio a la Directora del Centro de Convivencia Familiar Supervisada, ubicado en “Plaza Juárez”, de éste Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a efecto de hacerle saber el anterior establecimiento de régimen de convivencias.
- - - QUINTO.- Con fundamento en los artículos 26 y 28 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, glósese copia certificada de la presente resolución al legajo de sentencias que para tal efecto se lleva en éste Juzgado. ----------------------------------------------------------------------
- - - SEXTO.- No ha lugar a hacer especial condena en costas.

.- - - SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE y PERSONALMENTE a las partes los puntos resolutivos del presente fallo.