Ciudad de México, a catorce de noviembre del año dos mil dieciséis.
- - - V I S T O S, los autos para dictar sentencia interlocutoria en el INCIDENTE DE CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA, promovido por DAVID EFRAÍN ARAUJO, en contra de EVA RAMÍREZ, deducido del Juicio Ordinario Civil Divorcio Incausado, tramitado por RAMÍREZ EVA, en contra de DAVID EFRAÍN ARAUJO, expediente 1590/2006; y,
R E S U L T A N D O:
- - - 1.- Por escrito presentado el ocho de febrero del año dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de éste Juzgado, DAVID EFRAÍN ARAUJO, por su propio derecho, demandó incidentalmente de EVA RAMÍREZ, las siguientes prestaciones: “a) La cancelación de los alimentos que por sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2007, se fijó a favor de EVA RAMÍREZ equivalente al 20% mensual de mi sueldo y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias, que por cualquier concepto obtuviera el suscrito. b) Como consecuencia de lo anterior se gire el oficio de estilo que corresponda al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, por conducto de la Dirección Jurídica, para que se ordene la cancelación de los descuentos que se me efectúan, como consecuencia de la sentencia que se dicte en el presente incidente. c) El pago de gastos y costas, que el presente incidente origine.”; haciendo valer como hechos fundatorios de su acción, los que estimó pertinentes; además de proponer los medios de prueba que a su interés y derecho correspondió.
- - - 2.- Por auto dictado el once de febrero del año dos mil dieciséis, se previno al promovente a efecto de que diera cabal cumplimiento con los requisitos formales establecidos por el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles.
- - - 3.- Por lo que una vez desahogada la prevención antes mencionada, y que cumplió con los requerimientos ordenados en autos, por proveído de fecha diez de marzo del año en cita, se admitió a trámite la mencionada incidencia, ordenándose que con las copias simples exhibidas y mediante notificación personal, se diera vista a la demandada, a fin de que dentro del término de ley manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibida que en caso de no hacerlo, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo, se dictó auto admisorio de las pruebas que así correspondió, y se señaló día y hora para que tuviera verificativo la celebración de la audiencia incidental.
- - - 4.- La demandada, fue notificada el primero de abril del año dos mil dieciséis, en la forma y términos en que aparece asentada la razón actuarial que corre agregada en autos, de la que se desprende que se hizo de su conocimiento del término que tenía para dar contestación a la misma; así como le hicieron entrega de las correspondientes copias de traslado.
- - - 5.- EVA RAMÍREZ, mediante escrito recibido por éste H. Juzgado el siete de abril del año dos mil dieciséis, dio contestación a la demanda incoada en su contra, haciendo valer las excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas que a su interés correspondió.
- - - 6.- Por proveído dictado el doce de abril año en cita, se tuvo por contestada la demanda en tiempo, por opuestas las excepciones, con las que se mandó dar vista a su contrario para que manifestara lo que a su derecho correspondiera; se señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de ley, y se dictó auto admisorio de las pruebas que así correspondió, ordenándose su respectiva preparación.
- - - 7.- En la audiencia verificada el veintiuno de octubre del presente año, una vez desahogadas las pruebas admitidas a las partes, se pasó a la etapa de alegatos, en la cual únicamente la demandada alegó lo que a su derecho correspondió, no así el accionante, dada su incomparecencia a la referida diligencia; en consecuencia, se turnaron los autos a la vista del Suscrito para dictar sentencia, lo que ahora se hace, al tenor de los siguientes;
C O N S I D E R A N D O S:
- - - I.- El Suscrito es competente para conocer y resolver el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o. fracción IV y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y 156 del Código de Procedimientos Civiles.
- - - II.- Las partes de esta contienda se encuentran procesalmente legitimadas, ya que el ahora actor incidentista es deudor alimentario de la demandada.
- - - III.- De conformidad con el artículo 281 del código adjetivo, las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, luego entonces, resulta necesario analizar las pruebas aportadas para tal efecto. El accionante DAVID EFRAÍN ARAUJO, descansa la procedencia de su acción en el sentido de que con fecha veintisiete de noviembre del año dos mil seis, su contraria le demandó la disolución del vínculo matrimonial, así como el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva en su favor (hecho uno); que a efecto de evitar conflictos, éste compareció a allanarse a las prestaciones de la actora principal (hecho dos); que a pesar de que se decretó de manera provisional el porcentaje del diez por ciento mensual que obtenía por sus ingresos, se le condenó al pago de una pensión alimenticia definitiva por el equivalente al veinte por ciento mensual de sus ingresos, señalando que a su criterio no se tomó en consideración que la propia accionante manifestó que tenía ingresos propios, aunado a que no tuvieron hijos (hecho tres); en ese orden de ideas refiere que su contraria lleva nueve años, recibiendo la pensión, no obstante de que no tuvieron hijos, y que la misma manifestó que trabajaba, por lo que a su parecer no es correcto que dado un allanamiento, se resolviera de manera contraria a derecho (hecho cuatro); que a pesar de que su colitigante es médico cirujano titulada, ésta lleva nueve años disfrutando de la pensión más lo que se siga acumulando (hecho cinco); por otra parte, refiere que si bien es cierto que los alimentos proceden entre esposos, cierto también lo es que en el caso que nos ocupa, ya no existe dicho vínculo matrimonial, por lo que a su criterio no debe considerarse que continúa su obligación de proporcionarle alimentos a su excónyuge, pues hace referencia a que dentro de los criterios jurisprudenciales existe disposición expresa en relación a que cesan los alimentos cuando el acreedor alimentario no necesita de los alimentos (hecho seis); por lo que reitera que la hoy demandada incidentista es médico cirujano titulada y que trabaja para el Instituto Mexicano del Seguro Social, desempeñándose como Coordinadora de Programas Médicos de la unidad ubicada en la Coordinación de Salud en el Trabajo de dicha institución, contando con un sueldo actual aproximado de $31,146.40 (TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS 40/100 MONEDA NACIONAL), de manera quincenal; en tal virtud, refiere que ésta, no necesita que le siga ministrando una pensión alimenticia; asimismo señala que solicitó dicha información a su centro de trabajo, pero que se la negaron, pues le dijeron que solo es a petición del propio trabajador o mediante mandato judicial, por lo que exhibe su acuse de tal solicitud (hecho siete); que considera que no puede estar obligado de por vida a proporcionarle alimentos a su excónyuge, máxime que ésta cuenta con ingresos propios, por lo que señala que su ex esposa no tiene necesidad de dicha pensión, pues reitera que cuenta con ingresos propios, mismos que son suficientes para solventar sus gastos de manutención, sin necesidad de que éste le proporcione alimentos (hecho ocho); por otra parte, refiere que con fecha veintiocho de julio del año dos mil doce, ha contraído un nuevo matrimonio con la señora Hilda Norma Sánchez Velázquez, por lo que, señala que sus necesidades económicas han aumentado, en consecuencia, dice que su situación monetaria ha cambiado, y que reitera de nueva cuenta que su contraria tiene un trabajo bien remunerado y que no cuenta con la necesidad de recibir una pensión (hecho nueve). A efecto de acreditar su pretensión ofreció como pruebas de su parte: la confesional a cargo de EVA RAMÍREZ; la documental pública consistente en el informe que se sirva rendir el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto del cargo y percepciones que obtiene la demandada incidentista; la documental pública, consistente en la copia certificada del acta del matrimonio que contrajo el veintiocho de julio del año dos mil doce; la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones, entre las que se encuentra en el cuaderno principal la sentencia definitiva de fecha diecisiete de abril del año dos mil siete, mediante la cual se condenó al C. DAVID EFRAÍN ARAUJO, al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de la C. EVA RAMÍREZ por equivalente al 20% veinte por ciento mensual del sueldo y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que por cualquier concepto obtenga el deudor alimentario; prueba instrumental que al formar parte del propio expediente en que se actúa y atento a su propia naturaleza, el Suscrito le otorga valor probatorio con fundamento en los artículo 327 fracción VIII y 403 del Código de Procedimientos Civiles.
- - - La demandada EVA RAMÍREZ, al dar contestación a la demanda incoada en su contra, en relación a las prestaciones que se le reclaman, negó la procedencia de la acción ejercitada por el actor. Contestando como cierto el hecho uno: en el hecho dos, refiere que no es cierto, porque no son hechos propios. El hecho contenido en el número tres, dice que es parcialmente cierto, en cuanto a los montos que refiere fueron fijados por concepto de pensión alimenticia provisional y definitiva en su favor, pues señala que la Juez, consideró que existían elementos suficientes para determinar de manera definitiva dicho porcentaje, argumentando que su contrario fue condenado en virtud de que durante los once años de vigencia del matrimonio, éste nunca contribuyo de manera alguna para el sostenimiento de su hogar, pues considera que por el simple hecho de haber estado casados y que nunca ha sido ingrata, es por lo que tiene derecho a seguir percibiendo una pensión alimenticia. Por otra parte refiere que el hecho cuatro es parcialmente cierto, por lo que respecta al allanamiento de las prestaciones que le demandó a su contrario, por lo que dada su confesión lisa y llena, dado su allanamiento, refiere que lo colocó en la calidad de cónyuge culpable, por lo que tales circunstancias fueron suficientes para condenarlo a criterio de la Juez de turno. En cuanto al hecho contenido en el numeral cinco, señala que es parcialmente cierto, por lo que hace al allanamiento a las prestaciones, externado por parte del demandado principal, por lo que reitera que se considera cónyuge culpable, por lo que a su criterio, debe tomarse en consideración que el accionante es médico, motivo por el cual no se debe cancelar la pensión. Que el hecho seis, es parcialmente cierto, pues considera que no pueden reclamar alimentos las personas que hayan demostrado ingratitud, vivan en concubinato o contraigan nuevo matrimonio, y dado que el actor incidentista fue cónyuge culpable, de acuerdo a la sentencia dictada en el cuaderno principal. Que el hecho contenido en el número siete es parcialmente cierto, siendo falso que obtenga un salario por la cantidad de treinta y un mil ciento cuarenta y seis pesos 40/100 moneda nacional, además de que los hechos a que hace referencia no son propios de ésta. En virtud de lo anterior, señala que su adversario obtiene ingresos superiores a ella, que desconoce el monto de los mismos, por lo que solicita se gire oficio al centro de trabajo de éste, para que informe a cuánto ascienden sus percepciones. Y por lo que hace a los hechos contenidos en los números ocho y nueve, dice que no son ciertos por no ser hechos propios. Ofreciendo como pruebas a fin de acreditar su aserto: la confesional a cargo de DAVID EFRAÍN ARAUJO; la documentalpública, consistente en el informe que se sirva rendir el instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de todas las percepciones que obtiene el actor incidentista; la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto.
- - - Valoradas las pruebas en su conjunto tomando en consideración las reglas de la lógica y de la experiencia, con fundamento en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, se concluye que: debe declararse improcedente la acción incidental intentada, de acuerdo a los siguientes argumentos lógicos jurídicos. El artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles, en su parte conducente establece que las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos entre otros, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente; y en la especie, el actor omitió acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones relativos a que resulta procedente cancelar la pensión alimenticia que viene otorgando a su ex consorte, pues refiere que ésta ha gozado durante nueve años de dicho beneficio, sin que a su criterio tenga derecho para ello, pues refiere que su contraria desde su escrito de inicial de demanda, manifestó en reiteradas ocasiones a lo largo de la narrativa de sus hechos que trabajaba, es más refiere que trabajaban en el mismo lugar, esto es en el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues ambos son médicos, por lo que es evidente que si ésta contaba con ingresos propios, no era procedente que se decretara en su favor una pensión alimenticia, y muchos menos por el monto que se fijó; de lo anterior, se desprende que efectivamente la señora EVA RAMÍREZ, señaló en su escrito recibido por éste H. Juzgado el veintiocho de noviembre del año dos mil ocho, que ambos divorciantes trabajan en dicha Institución de salud, siendo notorio que para la fecha de interposición de la demanda, la señora ya se encontraba trabajando y contaba con ingresos propios, por lo que es necesario hacer notar al accionante que al momento de dictar la sentencia definitiva, es decir al darse la fijación de la pensión alimenticia, tal circunstancia ya existía y se tenía pleno conocimiento de la misma, pues con éste mismo lo señala, la actora en el principal manifestó tal circunstancia; por lo que es evidente que tal situación no es novedosa, y que en consecuencia se tenga por acreditado el cambio de circunstancias que refiere; dado que el actor incidentista, reconoce que la cuestión laboral respecto de su contraria era del conocimiento de la Juzgadora, hasta el punto de señalar que la misma, fue omisa en valorar dichas manifestaciones al momento de fijar la pensión alimenticia; luego entonces, para el caso que nos ocupa, y a efecto de que ésta acción sea procedente, es necesario que las causas que dieron motivo a la fijación de la pensión alimenticia que se pretende cancelar, hubiesen cambiado, lo cual no ha acontecido en la especie; ello es así, dado que se reitera que de las constancias de autos se desprende que desde el inicio del juicio la señora EVA RAMÍREZ, manifestó que se encontraba laborando, es más agrega que los divorciantes trabajaban en el mismo lugar, por lo que no es una situación que aconteciera con posterioridad a la fecha en que se decretó la pensión alimenticia definitiva.
En ese orden de ideas, es menester mencionar que mediante su escrito inicial de demanda en el cuaderno principal, la señora EVA RAMÍREZ, solicita entre otras prestaciones las siguientes: “A) La disolución del vínculo matrimonial… B) El pago de una pensión alimenticia primero provisional y luego definitiva a favor de la suscrita. C) El aseguramiento de una pensión alimenticia a favor de su acreedora…”; por lo que una vez que fue debidamente notificado y emplazado a juicio, el señor DAVID EFRAÍN ARAUJO, presento su escrito de fecha seis de marzo del año dos mil siete, manifestó lo siguiente: “Que por medio del presente escrito, vengo a allanarme a la demanda interpuesta por la hoy actora ante éste H. Juzgado. Me allano a la demanda en todas y cada una de sus partes con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.”; de dicha transcripción se desprende que el demandado principal se allanó en todas y cada una de sus partes a la demanda incoada en su contra, es decir, que aceptó la veracidad de los hechos y en consecuencia la procedencia de las prestaciones que se le demandaron, de ahí que la Juez del conocimiento determinara condenar al señor DAVID EFRAÍN ARAUJO, al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de la divorciante, ello es así, tomando en consideración que en el considerando cuatro romano de la multicitada sentencia definitiva de fecha diecisiete de abril del año dos mil siete, dice: “En cuanto a la pensión alimenticia solicitada por la parte actora a su favor, tenemos que, tomando en consideración el allanamiento de la parte demandada en el presente juicio y de que la Suscrita considera justa la pensión alimenticia provisional decretada en autos, se fija por concepto de pensión alimenticia definitiva a favor de la señora EVA RAMÍREZ, el equivalente al VEINTE POR CIENTO mensual de todas y cada una de las percepciones ordinarias y extraordinarias que por cualquier concepto obtenga el señor DAVID EFRAÍN ARAUJO…,”; siendo claro que dicha juzgador, se basó en el allanamiento que manifestó el demandado, pues como se ha venido mencionando que éste refiere su allanamiento a la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que se tiene por consentida la procedencia de las prestaciones que se le reclamaron.
En tal virtud, se reitera que el hecho de que su acreedora alimentaria cuente con un empleo remunerado, ha quedado plenamente acreditado y reconocido por la misma, tal como se desprende de las constancias de autos, sin embargo, no se debe perder de vista que, a pesar de ello, el demandado se allanó a las prestaciones que se le demandaban, entre las que se encuentra el pago de una pensión alimenticia; luego entonces, el hecho de que el promovente considera que procede la cancelación dicha pensión, por considerar que han cambiado las circunstancias que dieron motivo a la fijación de la misma, por contar la acreedora alimentaria con un empleo, son inatendibles, tal como se mencionó en líneas precedentes, esta circunstancia ya existía al momento de fijarla de manera definitiva, y el deudor alimentario fue omiso en señalar o defenderse en relación a la fijación de la misma, tan es así que por auto de fecha nueve de mayo del año dos mil siete, se declaró que la sentencia definitiva dictada en autos había causado ejecutoria, sin que mediara recurso alguno en su contra.
Por otra parte, es indispensable señalar que el demandado también hace valer como motivo de cancelación de la pensión alimenticia que viene otorgando a favor de su contraria, el hecho de que con fecha veintiocho de julio del año dos mil doce, contrajo nuevo matrimonio con la señora Hilda Norma Sánchez Velázquez, por lo que señala que sus necesidades económicas han aumentado, sin embargo, fue omiso en acreditar que su actual cónyuge dependa económicamente de él; por otra parte, es de hacerse notar que la pensión alimenticia definitiva a la que fue condenado el accionante, fue dictada el diecisiete de abril del año dos mil siete, siendo que de la copia certificada del extracto de su atestado de matrimonio se desprende que fue celebrado con fecha veintiocho de julio del año dos mil doce, es decir, con posterioridad a la fijación de los alimentos en comento, por lo que el señor DAVID EFRAÍN ARAUJO, tenía pleno conocimiento de la capacidad con la que contaba para formar una nueva familia, siendo evidente que si bien es cierto que al haber sido condenado al pago de una pensión alimenticia definitiva por el equivalente al veinte por ciento de sus ingresos a favor de su excónyuge, cierto también lo es que éste cuenta con el ochenta por ciento de sus ingresos a efecto de solventar sus propios gastos de manutención, así como de su actual esposa, por lo que a criterio del Suscrito no es motivo suficiente para decretar la cancelación de su obligación alimentaria respecto de su exconsorte.
En ese orden de ideas, es evidente que de las constancias de autos no se desprende que el accionante lograra acreditar el cambio de circunstancias en el que pretende fundar su acción de cancelación de pensión alimenticia, pues por lo que hace al caudal probatorio que ofertó se desprende que en cuanto a la confesional a cargo de la C. EVA RAMÍREZ, se observa que en la audiencia celebrada el veintiuno de abril del año dos mil dieciséis, la misma se dejó de recibir, por falta de interés jurídico del oferente, dado que omitió exhibir el respectivo pliego de posiciones, y dada su inasistencia a la referida diligencia, es obvio que tampoco realizó posiciones verbales; y por lo que hace a la prueba documental, consistente en el informe que debería rendir el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de las percepciones de la demandada incidentista, mediante proveído catorce de julio del año en curso, se declaro desierta dicha probanza, por causas imputables al oferente, dado que desahogó la vista ordenada en autos, a efecto de perfeccionar dicho medio de convicción, dada la solicitud del propio instituto, pues lo hizo de forma extemporánea; y tomando en consideración que el accionante, fue omiso en aportar otro medio de prueba a fin de acreditar la procedencia de sus acción, es por lo que el Suscrito no llega a conclusiones distintas que a las ya manifestadas a lo largo del cuerpo de la presente resolución.
En esa tesitura, es preciso señalar que la señora EVA RAMÍREZ, hace valer como defensa en su favor que el propio demandado se allanó a las prestaciones que le demandó en el cuaderno principal, y que no es verdad que exista un cambio de circunstancias en relación a que ella labora, pues como ha quedado plenamente acreditado de autos, la demandada incidentista trabajaba desde antes de que se interpusiera la demanda de divorcio, hecho que era plenamente del conocimiento del hoy actor incidentista; además refiere que nunca ha sido ingrata con su deudor alimentario, ni ha dado motivo para que se cancele la pensión alimenticia decretada a su favor, por lo que a fin de acreditar sus manifestaciones ofertó de su parte las siguiente pruebas: de la confesional a cargo del señor DAVID EFRAÍN ARAUJO, de la cual fue declarado confeso de las catorce posiciones que previamente fueron calificadas de legales, dado que fue omiso en comparecer a la audiencia de fecha veintiuno de abril del año en curso; en cuanto a la documental pública consistente en el informe que se sirva rendir el Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación a los ingresos del deudor alimentario, se desprende que mediante escrito recibido el nueve de junio del año dos mil dieciséis, la licenciada Verónica Nashielly Galina Cruz, en sus carácter de Jefa de Área del Instituto Mexicano del Seguro Social, exhibe copia simple de los recibos de nómina del señor DAVID EFRAÍN ARAUJO, correspondientes a la segunda quincena de mayo y primera quincena de junio, ambos del año dos mil dieciséis, contando con un alcance liquido por las cantidades de $13,381.00 (TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) y $59,953.00 (CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), respectivamente, por lo que se aprecia que a pesar del descuento ordenado por concepto de pensión alimenticia, cuanta con los medios económicos para subsistir, es decir que el monto de dicha pensión no lo deja en estado de insolvencia, a efecto de solventar sus propios gastos de manutención, y en su caso los de su actual esposa.
- - - Luego entonces, al haber omitido el actor acreditar en términos de lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles, que han variado substancialmente el estado de cosas y hechos que alentaron la fijación del monto de la pensión alimenticia definitiva a la que se condenó a pagar en favor de su ex cónyuge EVA RAMÍREZ, es decir, que su acreedora alimentaria ha dejado de necesitar una asignación alimentaria a su favor, es procedente absolver a EVA RAMÍREZ, de la prestación demandada por DAVID EFRAÍN ARAUJO.
- - - IV.- No encontrándose comprendido el presente caso en ninguna de las hipótesis normativas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, no ha lugar a hacer especial condena en costas.
- - - Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 79 fracción V, 80, 81, 82, 83, 87, 90, 91, 281 y 282 y relativos del Código Procesal Civil, es de resolverse y se,
R E S U E L V E:
- - - PRIMERO.- El Suscrito es competente para conocer y resolver el presente incidente.
- - - SEGUNDO.- Ha procedido la vía incidental en la que DAVID EFRAÍN ARAUJO, omitió acreditar la procedencia de su acción, y la demandada EVA RAMÍREZ, acreditó sus excepciones y defensas. En consecuencia,
- - - TERCERO.- Se absuelve a la C. EVA RAMÍREZ, de la prestación demandada por DAVID EFRAÍN ARAUJO, consistente en la cancelación de la pensión alimenticia, que otorga a su favor.
- - - CUARTO.- No ha lugar a hacer especial condena en costas.
- - - QUINTO.- Glósese copia certificada de la presente resolución al legajo de sentencias que para tal efecto se lleva en éste Juzgado.
- - - SEXTO.- NOTIFÍQUESE.