Resolución Definitiva al Recurso de Revisión Administrativo prestaciones del convenio sindical

Tlalnepantla de Baz, México, a ********* de ********** dos mil dieciséis.-
                                       
VISTO para resolver en definitiva el recurso de revisión 1570/2015, interpuesto por IGNACIO  ZARCO, a través de sus autorizados, en contra de la sentencia dictada el trece de octubre de dos mil quince, que decidió la cuestión planteada en el expediente 259/2014, relativo al juicio administrativo promovido por el propio recurrente; y-----------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado ante la Segunda Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esta Entidad Federativa, el veintiuno de mayo de dos mil quince, IGNACIO  ZARCO, formuló demanda en contra del Director General y Subdirector Jurídico, ambos  de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Protección Civil de Naucalpan de Juárez, México, señalando como actos reclamados los siguientes: ----------------------------------------------


“…negativa a cubrirme las prestaciones del convenio sindical celebrado entre el Ayuntamiento  de Naucalpan de Juárez y la sección Naucalpan del SUTEYM por todo el tiempo que he prestado servicios al Ayuntamiento de Naucalpan es decir desde 1995 y reanudarme el pago de la despensa mensual que me venía cubriendo por forma mensual por la cantidad de $844.00 (OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) … la nulidad de la supuesta acta de reinstalación levantada el 30 de abril del año 2013, así como el despido verbal que me aplicó el mismo día 30 de abril del año 2014…”

2.- Substanciado el juicio en todas sus partes, el trece de octubre de dos mil quince, el Magistrado de la Segunda Sala Regional de este Tribunal, dictó sentencia decretando el sobreseimiento en el juicio administrativo 259/2014, con base en las consideraciones anotadas en el documento original que obra de la foja ciento noventa y cuatro a la ciento noventa y nueve del expediente del juicio administrativo 259/2014.----------------------------------------------------------------------------

3.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esta Entidad Federativa, el veintinueve de octubre de dos mil quince, IGNACIO  ZARCO, a través de sus autorizados, promovió recurso de revisión en contra de la sentencia de trece de octubre de dos mil quince, que decidió la cuestión planteada en el juicio administrativo 259/2014, haciendo valer los agravios expuestos en el escrito que obra en las tres primeras fojas del expediente en que se actúa.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

4.- Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, admitió a trámite el recurso de revisión promovido, designándose a la Maestra en Derecho ROCÍO ALONSO RÍOS, como Magistrada Ponente.-------------------------------------------------------------------------------------

5.- Mediante escrito ingresado por Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal, el día veinticinco de noviembre de dos mil quince, el Director General y Subdirector Jurídico, ambos  de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Protección Civil de Naucalpan de Juárez, México,  desahogaron en tiempo la vista ordenada en el acuerdo de fecha treinta de octubre de dos mil quince; y--------------------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 fracción II, 285 fracción II, 286 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y 13 párrafo segundo del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, así como los Acuerdos del Pleno de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, de fechas treinta y uno de enero de dos mil doce, diez de junio de dos mil trece y dieciséis de diciembre de dos mil catorce, publicados en la Gaceta del Gobierno Estatal los días uno de febrero de dos mil doce, once de junio del año dos mil trece, así como diecinueve de diciembre de dos mil catorce, respectivamente.---

II.- Por cuestión de orden y método lógico y jurídico, se procede con el análisis conjunto de los conceptos de agravio que hace valer el recurrente, en los que en esencia refiere: --------------------------------------------------------------------------------------------

·      Los argumentos del Magistrado Regional son equivocados y producto de que no se hizo el estudio completo de las probanzas ofrecidas, ya que obra en autos un informe emitido por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, del cual se desprende que nunca se dio de alta al actor, porque jamás se dio la reinstalación ante dicha institución el día treinta de abril de dos mil quince, como se cita en la demanda, porque con dicho informe solo se corrobora la certeza de lo declarado por la testigo y convierte esa probanza de un indicio a una prueba adminiculada con el informe del organismo de seguridad social, por lo tanto, el despido si existió, ya que dicho informe establece que se le dio de alta el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, que se le dio de baja el día quince de junio de dos mil diez, es decir, exactamente para demostrar la existencia del primer despido aducido, y de nuevo se le dio de alta el dieciséis de abril de dos mil doce y se dio de baja el primero de noviembre de dos mil doce, es decir, no aparece ningún movimiento de alta de treinta de abril de dos mil catorce, con lo cual se robustece la presunción y la certeza de que el despido del cual declara la testigo si existió.

·      En la demanda se hacen valer otras probanzas que tampoco se analizaron, como lo es el acta de reinstalación de fecha treinta de abril de dos mil catorce, de la cual se mencionó que no tenía ninguna validez para demostrar la reinstalación, ya que en la misma se anexan unas listas de asistencia y en la relativa al denunciante, aparece solo su nombre y se acompañan otras donde aparecen firmas de otras personas con días anteriores y el acta o lista que firma el actor, sólo aparece su nombre y los nombres de otras personas, pero sin firmas, de donde se desprende que se incurrió en una simulación de reinstalación, ya que nunca se levantó en la oficina o dependencia en la cual labora, además se hace notar que dicha acta de reinstalación se levantó en un horario que no era su horario habitual, es decir, se levantó en horas de la mañana, cuando el horario del demandante era de las veintiuna horas de un día a las nueve horas del día siguiente y a él se le reinstaló fuera de ese horario, lo que fortalece la determinación de la existencia del despido.
·      Del informe de la Contraloría para establecer si en los reportes de altas y bajas de los meses de mayo y abril de dos mil catorce, se dio algún movimiento, o si el día treinta de abril de dos mil catorce, se dio de alta al recurrente, siendo que tal informe en ningún momento establece un alta de treinta de abril, porque en realidad la reinstalación se simuló,  y de ello se robustece y fortalece el dicho de la testigo respecto a que se dio el despido, pero al no estudiar dichas probanzas, se le causa perjuicio al actor.

·      El acta circunstanciada de treinta de abril de dos mil catorce, nunca se le dio depuso a la vista al demandante, además es falso que no se le vio después de su hora de comida, ya que el horario del quejoso era de noche, y si se dice que después delasde las dieciséis treinta horas ya no regresó a las oficinas de la Subdirección Jurídica, esto es por el hecho de que el despido fue ese día a las cuatro de la tarde, por lo tanto, ya no regresó a la oficina, dicha afirmación lejos de probar la inexistencia del despido, lo que hace es afirmar que el despido si existió, y hace que el testimonio no sea solo un indicio sino adminiculando todas las probanzas se llega a la convicción de que si se probó el despido verbal.

·      El hecho de que la reinstalación la haya ordenado la propia sala, no implica que revoque sus determinaciones, ya que nunca se ha determinado que se cumplió con la reinstalación, ya que el juicio 436/2010 sigue vigente, y si en la propia sentencia se establece que aún no se ha determinado que la reincorporación a la que se condenó a la autoridad demandada se haya cumplido, y que se haya requerido de nuevo, ello no implica que no lo pueda analizar con solo decir que no se pueden revocar sus propias determinaciones, ya que en ningún artículo o norma sustenta sus afirmaciones, resultando así un acto ilegal.

·      Se cita en la sentencia que respecto a la negativa de otorgar las prestaciones del convenio sindical, aún no se ha agotado el principio de decisión previa, pero jamás menciona en que sustente su dicho, ya que de las contestaciones de demanda se desprende que se le niegan dichos derechos al actor, y con ello tácitamente se admite que ya se pidió su pago y que el mismo fue negado, por lo tanto, no se agotó el estudio de la Litis en perjuicio del actor.Se cita en la sentencia que respecto a la negativa de otorgar las prestaciones del convenio sindical, aún no se ha agotado el principio de decisión previa, pero jamás menciona en que sustenta su dicho, ya que de las contestaciones de demanda se desprende que se le niegan dichos derechos al actor, y con ello tácitamente se admite que ya se pidió su pago y que el mismo fue negado, por lo tanto, no se agotó el estudio de la litis en perjuicio del hoy recurrente.

Conceptos de agravio que a criterio de este órgano revisor, devienen de inoperantes para cambiar el sentido de la sentencia que se revisa, toda vez que contrario a lo que refiere el actor revisionista, en primer lugar, y por cuanto hace al despido verbal de fecha treinta de abril de dos mil catorce, no se acredita, toda vez que, en el caso, la prueba idónea para acreditar dicho acto es la prueba testimonial, sin embargo, aunque se desahogó parcialmente la misma, no se acreditó la existencia del acto verbal, ya que, el actor refirió en el párrafo segundo del hecho cuatro de su escrito de demanda lo siguiente:--------

“Posteriormente ese mismo día 30 de abril del 2014 me informaron que debía ir a la subdirección de recursos humanos, por ello acudió a esa oficina, pero al tratar de reingresar al inmueble de LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA. TRÁNSITO Y PROTECCIÓN  CIVIL DEL H. AYUNTAMIENTO DE NAUCALPAN DE JUAREZ, ESTADO DE MEXICO, me encontré a las 16 horas al SUBDIRECTOR JURÍDICO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA, TRANSITO Y PROTECCIÓN CIVIL, DEL H. AYUNTAMIENTO DE NAUCALPAN DE JUAREZ, ESTADO DEMEXICO, cuyo nombre ya se ha referido, persona que en la puerta de entrada del inmueble referido, y en presencia de varias personas me dijo ESTAS DESPEDIDO.”


Hecho que pretendió acreditar con el ateste a cargo de Nancy Verónica Velasco González y Jorge Muños Arreguin, sin embargo, el día ocho de septiembre de dos mil quince, día señalado para que tuviera verificativo la audiencia de ley, se tuvo por desierta la prueba testimonial a cargo de Jorge Muños Arreguin, en virtud de que no se presentó a la misma, de acuerdo al artículo 80 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, por otro lado, Nancy Verónica Velasco González manifestó respecto al acto verbal impugnado, lo siguiente:------------------------

“…A LA SEXTA DIRECTA.- Que diga el testigo si sabe la causa por la cual ya no labora en el Ayuntamiento de Naucalpan IGNACIO  ZARCO. A LA SEPTIMA DIRECTA.- Que diga el testigo si sabe la fecha en que despidieron a IGNACIO  ZARCO. A LA OXTAVA DIRECTA.- Que diga el testigo si sabe cuál es el lugar en que despidieron a IGNACIO  ZARCO. A LA NOVENA DIRECTA.- Que diga el testigo si sabe que persona despidió a IGNACIO  ZARCO. A LA DECIMA DIRECTA.- Que diga el testigo si sable la hora en que despidieron a IGNACIO  ZARCO. A LA UNDÉCIMA DIRECTA.- Que diga el testigo si sable las palabras que utilizó la  persona que despidió a IGNACIO  ZARCO. A LA DUODÉCIMA DIRECTA.- Que diga el testigo la razón de su dicho. Se califican de legales las preguntas y se procede a su desahogo: … A LA SEXTA.- Porque fue despedido. A LA SÉPTIMA.- Si, fue el treinta de abril del año dos mil catorce. A LA OCTAVA.- Si, fue a la entrada de lo que es la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Protección Civil del Ayuntamiento de Naucalpan. A LA NOVENA.- Si, fue el Subdirector Jurídico de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Protección Civil del Ayuntamiento de Naucalpan. A LA DECIMA.- Aproximadamente como a las dieciséis horas. A LA UNDÉCIMA.- Estas despedido y no se te va a pagar ninguna de las prestaciones del convenio sindical. A LA DUODÉCIMA.- Se y me consta porque estuve presente yo estuve en la entrada de lo que es la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Protección Civil de Naucalpan. Yo vi y escuche, me constan esos hechos…”

Transcripción de las cuales se desprende medularmente lo siguiente: -----------------

CIRCUNSTANCIAS
ACTOR
CARLOS ALFREDO HERNANDEZ AVILES
MODO
Al tratar de reingresar al inmueble de la Dirección de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Protección Civil del H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, me encontré a las 16 horas, al Subdirector Jurídico de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Protección Civil del H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, cuyo nombre ya se ha referido, persona que en la puerta de entrada del inmueble referido, y en presencia de varias personas me dijo ESTAS DESPEDIDO
…Estas despedido y no se te va a pagar ninguna de las prestaciones del convenio sindical
TIEMPO
El día 30 de abril del 2014… a las 16 horas.
el treinta de abril del año dos mil catorce. Aproximadamente como a las dieciséis horas.
LUGAR
Al tratar de ingresar al inmueble de la Dirección de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Protección Civil del H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México
A la entrada de lo que es la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Protección Civil del H. Ayuntamiento de Naucalpan.
VEROSIMILITUD DE LA PRESENCIA DEL TESTIGO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS

Se y me consta porque estuve presente a la entrada de lo que es la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Protección Civil de Naucalpan, yo vi y escuche, me constan esos hechos.

De la anterior relatoría se desprende que el testigo no coincide en su ateste con los hechos que narra su presentante, es decir, si bien son coincidentes en circunstancias de tiempo y lugar, no son congruentes en circunstancias de modo, ya que mientras el actor afirma que el Subdirector Jurídico, le dijo en presencia de varias personas “estas despedido”, la testigo refiere que dicho Subdirector le dijo “Estas despedido y no se te va a pagar ninguna de  las prestaciones del convenio sindical”.

Cabe precisar que al no coincidir el dicho del testigo, con la declaración del actor, no se acredita la existencia del acto verbal, Aunado a ello, en la especie, se trata de un testigo singular, el cual no se encuentra adminiculado con otro medio de prueba, por tanto, carece de valor probatorio suficiente para formar convicción en esta juzgadora, habida cuenta que el testimonio singular requiere de ser robustecido con otros medios de prueba, que en el caso, si bien ofrece el informe de la Jefa del Departamento de Vigencia de Derechos del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, con número de oficio 203F 42302/DVD/5280/2015, de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, en el cual manifiesta: -----
“…
· El H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, solicitó ante el ISSEMYM el alta de IGNACIO  ZARCO en dos periodos, de fechas 16 de febrero de 1993 y  16 de abril de 2012 respectivamente.
· El H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, solicitó ante el ISSEMYM la baja de IGNACIO  ZARCO en dos periodos de fechas 15 de junio de 2010 y 01 de noviembre de 2012 respectivamente.”

Es decir, del informe antes transcrito, ofrecido como prueba por parte del actor, únicamente se acredita que en el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, no se encuentra registro de baja alguna de fecha treinta de abril de dos mil catorce,

Ahora bien, por cuanto hace a las listas de asistencia del veintiocho de abril al cuatro de mayo del dos mil catorce, mediante acuerdo de fecha treinta de septiembre de dos mil quince, el Magistrado regional, las tuvo por no admitidas, toda vez que no fueron exhibidas junto con el escrito inicial de demanda presentada el veintiuno de mayo de dos mil catorce, aunado a que no se ubican dentro de alguno de los casos de excepción contemplados en el código adjetivo de la materia.

En consecuencia, la prueba testimonial carece de valor probatorio suficiente para tener por acreditada la existencia del acto reclamado. ---------------------------------------
Criterio que se robustece con las tesis aisladas con números de registro 2002208 y 190062, emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que indican: -----------

“TESTIGO SINGULAR Y TESTIGO ÚNICO. SUS DIFERENCIAS. En el procedimiento penal se reconoce como medio de prueba la testimonial, y cuando se desahoga la declaración respectiva, pueden encontrarse las figuras jurídicas de los testigos único y singular, las cuales difieren entre sí en cuanto a su significado, vinculado no sólo con el número de deponentes o personas que declaran, sino también con el hecho de estar o no corroborado su testimonio con otro tipo de medio probatorio, pues mientras que la figura del testigo "único" se presenta cuando el hecho que se pretende probar se soporta con el dicho de la única persona que lo presenció, pues, su dicho, sí puede corroborarse con otros medios de prueba (documentos, periciales, indicios, etcétera), en cambio, en el caso del testigo "singular", independientemente de que el hecho se pretende probar dentro del procedimiento sólo con la declaración de una persona, esa prueba, la testimonial, no se encuentra apoyada por otro medio que le dé margen de credibilidad, por eso su valor convictivo se reduce no sólo por el aspecto cuantitativo del declarante individual, sino también por la deficiencia cualitativa, al no apoyarse con otra clase de pruebas; así, la diferencia esencial de los testimonios consiste, además del citado aspecto cuantitativo, en que mientras el testimonio único puede verse apoyado o corroborado con medios convictivos de otra índole, como periciales o indicios en general, el de carácter "singular" se encuentra aislado y no cuenta con otro tipo de soporte; de ahí la "singularidad" y reducido valor convictivo potencial.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 89/2012. 3 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Enrique Espinosa Madrigal.

TESTIGO SINGULAR, EFICACIA PROBATORIA DEL. Si bien el testimonio singular constituye un indicio y para que adquiera valor probatorio, es necesario que se robustezca con otros medios de prueba, este último supuesto no se actualiza cuando se pretende apoyar con un testigo de oídas o referencial que su única fuente de conocimiento, lo es precisamente el testigo singular; consecuentemente carece de valor probatorio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 303/2000. 19 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: Marcial Alemán Mundo.”


Así como con la tesis aislada número 205134, emitida por el TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: ---------------------------------------------------------------

“TESTIGOS NO IDONEOS EN MATERIA LABORAL. No basta que los testigos contesten en forma afirmativa o negativa en relación a las preguntas que les formula el oferente, sino que para que tengan validez esos testimonios, se requiere la demostración de la razón suficiente por la cual emiten su declaración, es decir que deberán acreditar la verosimilitud de su presencia en donde sucedieron los hechos sobre los cuales deponen, si no, carecen de idoneidad suficiente para que sean tomados en cuenta. Máxime, si al fundar la razón de su dicho, nada dicen esencialmente, respecto del por qué les consta que los actores fueron despedidos de sus trabajos por los demandados, habida cuenta que tampoco precisan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que afirman se llevó a cabo el despido, lo cual hace que sus declaraciones resulten ineficaces.”


Ahora bien, por cuanto hace al acta de reinstalación levantada el treinta de abril de dos mil catorce, suscrita por el actuario adscrito a la Segunda Sala Regional de este Tribunal, en cumplimiento al acuerdo de catorce de abril de dos mil catorce, a través de la cual se hace constar la reinstalación del actor en el cargo que desempeñaba, en cumplimiento a la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, dictada en los recursos de revisión 1385/2010 y 04/2011 acumulados, documental pública que obra en copia certificada a fojas ciento ochenta y cuatro y ciento ochenta y cinco del expediente antecedente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio a la luz de los artículos 38 fracción II, 57, 100 y 105 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, no afecta los intereses jurídicos ni legítimos del actor, toda vez que, de las constancias del juicio administrativo 436/2010, se desprende que con dicha acta no se dio cumplimiento a la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil trece, toda vez que mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil catorce, se requirió nuevamente a la autoridad demandada, acreditara que ha dado cumplimiento a la sentencia antes referida.







En consecuencia, resulta procedente, como lo hizo el Magistrado regional, decretar el sobreseimiento a la luz de los artículos, 267 fracción VII y 268 fracción II del Código procesal de la materia que indican: ---------------------------------------------

“Artículo 267.- El juicio ante el Tribunal es improcedente:
VII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o la disposición general reclamado;

Artículo 268.- Procede el sobreseimiento del juicio:

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;”





En mérito de lo expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los numerales 1, 3, 32, 38 fracciones II, VI y VII, 57, 58, 91, 92, 95, 100, 105, 267, 268, 273, 285 fracción IV, 286 y 288 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; se--------------------------------------------------------

R E S U E L V E

ÚNICO.- Se confirma la sentencia dictada el trece de octubre de dos mil quince, por el Magistrado de la Segunda Sala Regional de este Tribunal, en el expediente del juicio administrativo 259/2014, con base en las consideraciones vertidas en la parte conducente de la presente sentencia.-----------------------------------

Notifíquese personalmente a la parte actora en el juicio principal, por oficio a las autoridades demandadas, así como al Magistrado de la Segunda Sala Regional de esta Instancia de Justicia Administrativa.-------------------------------------------------------

Así lo resolvió la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en su sesión celebrada el día ******* de ****** del año dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados