Tlalnepantla de Baz, México, a *********
de ********** dos mil dieciséis.-
VISTO para resolver en definitiva el
recurso de revisión 1570/2015, interpuesto por IGNACIO ZARCO, a través de
sus autorizados, en contra de la sentencia dictada el trece de octubre de dos
mil quince, que decidió la cuestión
planteada en el expediente 259/2014, relativo al juicio administrativo
promovido por el propio recurrente; y-----------------------------------------------------------------------------
R
E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado ante la
Segunda Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esta
Entidad Federativa, el veintiuno de mayo de dos mil quince, IGNACIO ZARCO, formuló demanda en contra del
Director General y Subdirector Jurídico, ambos de la Dirección General de Seguridad
Ciudadana, Tránsito y Protección Civil de Naucalpan de Juárez, México, señalando como actos reclamados los
siguientes: ----------------------------------------------
“…negativa a cubrirme las prestaciones del convenio sindical celebrado
entre el Ayuntamiento de Naucalpan de
Juárez y la sección Naucalpan del SUTEYM por todo el tiempo que he prestado
servicios al Ayuntamiento de Naucalpan es decir desde 1995 y reanudarme el pago
de la despensa mensual que me venía cubriendo por forma mensual por la cantidad
de $844.00 (OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) … la nulidad de la
supuesta acta de reinstalación levantada el 30 de abril del año 2013, así como
el despido verbal que me aplicó el mismo día 30 de abril del año 2014…”
2.- Substanciado el juicio en todas sus
partes, el trece de octubre de dos mil quince, el Magistrado de la Segunda Sala Regional de este Tribunal,
dictó sentencia decretando el sobreseimiento en el juicio administrativo
259/2014, con base en las consideraciones anotadas en el documento original que
obra de la foja ciento noventa y cuatro a la ciento noventa y nueve del expediente
del juicio administrativo 259/2014.----------------------------------------------------------------------------
3.- Mediante escrito presentado ante la
Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo de esta Entidad Federativa, el veintinueve de octubre
de dos mil quince, IGNACIO ZARCO, a través de sus autorizados,
promovió recurso de revisión en contra de la sentencia de trece de octubre de dos
mil quince, que decidió la cuestión
planteada en el juicio administrativo 259/2014, haciendo valer los
agravios expuestos en el escrito que obra en las tres primeras fojas del
expediente en que se actúa.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Por acuerdo de treinta de octubre
de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de la Segunda Sección de la Sala
Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México,
admitió a trámite el recurso de revisión promovido, designándose a la Maestra
en Derecho ROCÍO ALONSO RÍOS, como Magistrada
Ponente.-------------------------------------------------------------------------------------
5.- Mediante escrito ingresado por Oficialía de Partes
de la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal, el día veinticinco
de noviembre de dos mil quince, el Director General y Subdirector Jurídico, ambos de la Dirección General de Seguridad
Ciudadana, Tránsito y Protección Civil de Naucalpan de Juárez, México, desahogaron
en tiempo la vista ordenada en el acuerdo de fecha treinta de octubre de dos
mil quince; y--------------------------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- La Segunda Sección de la
Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de
México, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 fracción II, 285 fracción
II, 286 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y 13
párrafo segundo del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de México, así
como los Acuerdos del Pleno de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de México, de fechas treinta y uno de enero de dos
mil doce, diez de junio de dos mil trece y dieciséis de diciembre de dos mil
catorce, publicados en la Gaceta del Gobierno Estatal los días uno de febrero
de dos mil doce, once de junio del año dos mil trece, así como diecinueve de
diciembre de dos mil catorce, respectivamente.---
II.- Por
cuestión de orden y método lógico y jurídico, se procede con el análisis
conjunto de los conceptos de agravio que hace valer el recurrente, en los que
en esencia refiere:
--------------------------------------------------------------------------------------------
·
Los argumentos del
Magistrado Regional son equivocados y producto de que no se hizo el estudio
completo de las probanzas ofrecidas, ya que obra en autos un informe emitido
por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, del
cual se desprende que nunca se dio de alta al actor, porque jamás se dio la
reinstalación ante dicha institución el día treinta de abril de dos mil quince,
como se cita en la demanda, porque con dicho informe solo se corrobora la
certeza de lo declarado por la testigo y convierte esa probanza de un indicio a
una prueba adminiculada con el informe del organismo de seguridad social, por
lo tanto, el despido si existió, ya que dicho informe establece que se le dio
de alta el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, que se le
dio de baja el día quince de junio de dos mil diez, es decir, exactamente para
demostrar la existencia del primer despido aducido, y de nuevo se le dio de
alta el dieciséis de abril de dos mil doce y se dio de baja el primero de
noviembre de dos mil doce, es decir, no aparece ningún movimiento de alta de
treinta de abril de dos mil catorce, con lo cual se robustece la presunción y
la certeza de que el despido del cual declara la testigo si existió.
·
En la demanda se hacen valer
otras probanzas que tampoco se analizaron, como lo es el acta de reinstalación
de fecha treinta de abril de dos mil catorce, de la cual se mencionó que no
tenía ninguna validez para demostrar la reinstalación, ya que en la misma se
anexan unas listas de asistencia y en la relativa al denunciante, aparece solo
su nombre y se acompañan otras donde aparecen firmas de otras personas con días
anteriores y el acta o lista que firma el actor, sólo aparece su nombre y los
nombres de otras personas, pero sin firmas, de donde se desprende que se
incurrió en una simulación de reinstalación, ya que nunca se levantó en la
oficina o dependencia en la cual labora, además se hace notar que dicha acta de
reinstalación se levantó en un horario que no era su horario habitual, es
decir, se levantó en horas de la mañana, cuando el horario del demandante era
de las veintiuna horas de un día a las nueve horas del día siguiente y a él se
le reinstaló fuera de ese horario, lo que fortalece la determinación de la
existencia del despido.
·
Del informe de la
Contraloría para establecer si en los reportes de altas y bajas de los meses de
mayo y abril de dos mil catorce, se dio algún movimiento, o si el día treinta
de abril de dos mil catorce,
se dio de alta al recurrente, siendo que tal informe en ningún momento
establece un alta de treinta de abril, porque en realidad la reinstalación se
simuló, y de ello se robustece y
fortalece el dicho de la testigo respecto a que se dio el despido, pero al no
estudiar dichas probanzas, se le causa perjuicio al actor.
·
El acta circunstanciada de
treinta de abril de dos mil catorce, nunca se le dio depuso a la vista al demandante,
además es falso que no se le vio después de su hora de comida, ya que el
horario del quejoso era de noche, y si se dice que después delasde las dieciséis treinta horas ya
no regresó a las oficinas de la Subdirección Jurídica, esto es por el hecho de
que el despido fue ese día a las cuatro de la tarde, por lo tanto, ya no
regresó a la oficina, dicha afirmación lejos de probar la inexistencia del
despido, lo que hace es afirmar que el despido si existió, y hace que el
testimonio no sea solo un indicio sino adminiculando todas las probanzas se
llega a la convicción de que si se probó el despido verbal.
·
El hecho de que la
reinstalación la haya ordenado la propia sala, no implica que revoque sus
determinaciones, ya que nunca se ha determinado que se cumplió con la
reinstalación, ya que el juicio 436/2010 sigue vigente, y si en la propia
sentencia se establece que aún no se ha determinado que la reincorporación a la
que se condenó a la autoridad demandada se haya cumplido, y que se haya
requerido de nuevo, ello no implica que no lo pueda analizar con solo decir que
no se pueden revocar sus propias determinaciones, ya que en ningún artículo o
norma sustenta sus afirmaciones, resultando así un acto ilegal.
·
Se cita en la sentencia que respecto a la negativa
de otorgar las prestaciones del convenio sindical, aún no se ha agotado el
principio de decisión previa, pero jamás menciona en que sustente su dicho, ya
que de las contestaciones de demanda se desprende que se le niegan dichos
derechos al actor, y con ello tácitamente se admite que ya se pidió su pago y
que el mismo fue negado, por lo tanto, no se agotó el estudio de la Litis en
perjuicio del actor.Se cita en la sentencia que respecto a la
negativa de otorgar las prestaciones del convenio sindical, aún no se ha
agotado el principio de decisión previa, pero jamás menciona en que sustenta su
dicho, ya que de las contestaciones de demanda se desprende que se le niegan
dichos derechos al actor, y con ello tácitamente se admite que ya se pidió su
pago y que el mismo fue negado, por lo tanto, no se agotó el estudio de la litis
en perjuicio del hoy recurrente.
Conceptos
de agravio que a criterio de este órgano revisor, devienen de inoperantes para
cambiar el sentido de la sentencia que se revisa, toda vez que contrario a lo
que refiere el actor revisionista, en primer lugar, y por cuanto hace al
despido verbal de fecha treinta de abril de dos mil catorce, no se acredita, toda
vez que, en el caso, la prueba idónea para acreditar dicho acto es la prueba
testimonial, sin embargo, aunque se desahogó parcialmente la misma, no se
acreditó la existencia del acto verbal, ya que, el actor refirió en el párrafo
segundo del hecho cuatro de su escrito de demanda lo siguiente:--------
“Posteriormente ese mismo día 30 de abril del 2014 me informaron
que debía ir a la subdirección de recursos humanos, por ello acudió a esa
oficina, pero al tratar de reingresar al inmueble de LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD
CIUDADANA. TRÁNSITO Y PROTECCIÓN CIVIL
DEL H. AYUNTAMIENTO DE NAUCALPAN DE JUAREZ, ESTADO DE MEXICO, me encontré a las
16 horas al SUBDIRECTOR JURÍDICO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD
CIUDADANA, TRANSITO Y PROTECCIÓN CIVIL, DEL H. AYUNTAMIENTO DE NAUCALPAN DE
JUAREZ, ESTADO DEMEXICO, cuyo nombre ya se ha referido, persona que en la
puerta de entrada del inmueble referido, y en presencia de varias personas me
dijo ESTAS DESPEDIDO.”
Hecho que
pretendió acreditar con el ateste a cargo de Nancy Verónica Velasco González y
Jorge Muños Arreguin, sin embargo, el día ocho de septiembre de dos mil quince,
día señalado para que tuviera verificativo la audiencia de ley, se tuvo por
desierta la prueba testimonial a cargo de Jorge Muños Arreguin, en virtud de
que no se presentó a la misma, de acuerdo al artículo 80 del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México, por otro lado, Nancy Verónica Velasco
González manifestó respecto al acto verbal impugnado, lo
siguiente:------------------------
“…A LA SEXTA DIRECTA.- Que diga el testigo si sabe la causa por la
cual ya no labora en el Ayuntamiento de Naucalpan IGNACIO ZARCO. A LA SEPTIMA DIRECTA.- Que diga el
testigo si sabe la fecha en que despidieron a IGNACIO ZARCO. A LA OXTAVA DIRECTA.- Que diga el
testigo si sabe cuál es el lugar en que despidieron a IGNACIO ZARCO. A LA NOVENA DIRECTA.- Que diga el
testigo si sabe que persona despidió a IGNACIO ZARCO. A LA DECIMA DIRECTA.- Que diga el
testigo si sable la hora en que despidieron a IGNACIO ZARCO. A LA UNDÉCIMA DIRECTA.- Que diga el
testigo si sable las palabras que utilizó la
persona que despidió a IGNACIO ZARCO. A LA DUODÉCIMA DIRECTA.- Que diga el
testigo la razón de su dicho. Se califican de legales las preguntas y se
procede a su desahogo: … A LA SEXTA.- Porque fue despedido. A LA SÉPTIMA.- Si,
fue el treinta de abril del año dos mil catorce. A LA OCTAVA.- Si, fue a la
entrada de lo que es la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y
Protección Civil del Ayuntamiento de Naucalpan. A LA NOVENA.- Si, fue el
Subdirector Jurídico de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y
Protección Civil del Ayuntamiento de Naucalpan. A LA DECIMA.- Aproximadamente
como a las dieciséis horas. A LA UNDÉCIMA.- Estas despedido y no se te va a
pagar ninguna de las prestaciones del convenio sindical. A LA DUODÉCIMA.- Se y
me consta porque estuve presente yo estuve en la entrada de lo que es la
Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Protección Civil de
Naucalpan. Yo vi y escuche, me constan esos hechos…”
Transcripción de las cuales se desprende
medularmente lo siguiente: -----------------
CIRCUNSTANCIAS
|
ACTOR
|
CARLOS
ALFREDO HERNANDEZ AVILES
|
MODO
|
Al tratar de reingresar
al inmueble de la Dirección de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Protección
Civil del H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, me
encontré a las 16 horas, al Subdirector Jurídico de la Dirección General de
Seguridad Ciudadana, Tránsito y Protección Civil del H. Ayuntamiento de
Naucalpan de Juárez, Estado de México, cuyo nombre ya se ha referido, persona
que en la puerta de entrada del inmueble referido, y en presencia de varias
personas me dijo ESTAS DESPEDIDO
|
…Estas despedido y no se
te va a pagar ninguna de las prestaciones del convenio sindical
|
TIEMPO
|
El día 30 de abril del
2014… a las 16 horas.
|
el treinta de abril del
año dos mil catorce. Aproximadamente como a las dieciséis horas.
|
LUGAR
|
Al tratar de ingresar al
inmueble de la Dirección de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Protección Civil
del H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México
|
A la entrada de lo que
es la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Protección Civil
del H. Ayuntamiento de Naucalpan.
|
VEROSIMILITUD
DE LA PRESENCIA DEL TESTIGO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS
|
|
Se y me consta porque
estuve presente a la entrada de lo que es la Dirección General de Seguridad
Ciudadana, Tránsito y Protección Civil de Naucalpan, yo vi y escuche, me
constan esos hechos.
|
De la anterior relatoría se desprende que el
testigo no coincide en su ateste con los hechos que narra su presentante, es
decir, si bien son coincidentes en circunstancias de tiempo y lugar, no son
congruentes en circunstancias de modo, ya que mientras el actor afirma que el
Subdirector Jurídico, le dijo en presencia de varias personas “estas
despedido”, la testigo refiere que dicho Subdirector le dijo “Estas despedido y
no se te va a pagar ninguna de las
prestaciones del convenio sindical”.
Cabe precisar que al no coincidir el dicho del
testigo, con la declaración del actor, no se acredita la existencia del acto
verbal, Aunado a ello, en la especie, se trata de un testigo singular, el cual
no se encuentra adminiculado con otro medio de prueba, por tanto, carece de
valor probatorio suficiente para formar convicción en esta juzgadora, habida
cuenta que el testimonio singular requiere de ser robustecido con otros medios
de prueba, que en el caso, si bien ofrece el informe de la Jefa del
Departamento de Vigencia de Derechos del Instituto de Seguridad Social del
Estado de México y Municipios, con número de oficio 203F 42302/DVD/5280/2015,
de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, en el cual manifiesta: -----
“…
· El
H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, solicitó ante el ISSEMYM el alta de
IGNACIO ZARCO en dos periodos, de fechas
16 de febrero de 1993 y 16 de abril de
2012 respectivamente.
· El
H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, solicitó ante el ISSEMYM la baja de
IGNACIO ZARCO en dos periodos de fechas
15 de junio de 2010 y 01 de noviembre de 2012 respectivamente.”
Es decir, del informe antes transcrito, ofrecido
como prueba por parte del actor, únicamente se acredita que en el Instituto de
Seguridad Social del Estado de México y Municipios, no se encuentra registro de
baja alguna de fecha treinta de abril de dos mil catorce,
Ahora bien, por cuanto hace a las listas de
asistencia del veintiocho de abril al cuatro de mayo del dos mil catorce, mediante
acuerdo de fecha treinta de septiembre de dos mil quince, el Magistrado
regional, las tuvo por no admitidas, toda vez que no fueron exhibidas junto con
el escrito inicial de demanda presentada el veintiuno de mayo de dos mil
catorce, aunado a que no se ubican dentro de alguno de los casos de excepción
contemplados en el código adjetivo de la materia.
En consecuencia, la prueba testimonial carece de
valor probatorio suficiente para tener por acreditada la existencia del acto
reclamado. ---------------------------------------
Criterio que se robustece con las tesis aisladas
con números de registro 2002208 y 190062, emitidas por los Tribunales
Colegiados de Circuito, que indican: -----------
“TESTIGO SINGULAR
Y TESTIGO ÚNICO. SUS
DIFERENCIAS. En el procedimiento
penal se reconoce como medio de prueba la testimonial, y cuando se desahoga la
declaración respectiva, pueden encontrarse las figuras jurídicas de los
testigos único y singular,
las cuales difieren entre sí en cuanto a su significado, vinculado no sólo con
el número de deponentes o personas que declaran, sino también con el hecho de
estar o no corroborado su testimonio con otro tipo de medio probatorio, pues
mientras que la figura del testigo
"único" se presenta cuando el hecho que se pretende probar se soporta
con el dicho de la única persona que lo presenció, pues, su dicho, sí puede
corroborarse con otros medios de prueba (documentos, periciales, indicios,
etcétera), en cambio, en el caso del testigo "singular",
independientemente de que el hecho se pretende probar dentro del procedimiento
sólo con la declaración de una persona, esa prueba, la testimonial, no se
encuentra apoyada por otro medio que le dé margen de credibilidad, por eso su
valor convictivo se reduce no sólo por el aspecto cuantitativo del declarante
individual, sino también por la deficiencia cualitativa, al no apoyarse con
otra clase de pruebas; así, la diferencia esencial de los testimonios consiste,
además del citado aspecto cuantitativo, en que mientras el testimonio único
puede verse apoyado o corroborado con medios convictivos de otra índole, como
periciales o indicios en general, el de carácter "singular" se encuentra
aislado y no cuenta con otro tipo de soporte; de ahí la
"singularidad" y reducido valor convictivo potencial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 89/2012. 3 de agosto de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Enrique
Espinosa Madrigal.
TESTIGO SINGULAR,
EFICACIA PROBATORIA DEL. Si bien el
testimonio singular
constituye un indicio y para que adquiera valor probatorio, es necesario que se
robustezca con otros medios de prueba, este último supuesto no se actualiza
cuando se pretende apoyar con un testigo
de oídas o referencial que su única fuente de conocimiento, lo es precisamente
el testigo singular; consecuentemente
carece de valor probatorio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 303/2000. 19 de septiembre de
2000. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario:
Marcial Alemán Mundo.”
Así como con la tesis aislada número 205134,
emitida por el TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO, en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:
---------------------------------------------------------------
“TESTIGOS NO IDONEOS EN MATERIA LABORAL. No basta que los testigos contesten en forma afirmativa o negativa
en relación a las preguntas que les formula el oferente, sino que para que tengan
validez esos testimonios, se requiere la demostración de la razón suficiente
por la cual emiten su declaración, es decir que deberán acreditar la verosimilitud de su presencia en donde sucedieron
los hechos sobre los cuales deponen, si no, carecen de idoneidad suficiente
para que sean tomados en cuenta. Máxime, si al fundar la razón de su dicho,
nada dicen esencialmente, respecto del por qué les consta que los actores
fueron despedidos de sus trabajos por los demandados, habida cuenta que tampoco
precisan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que afirman se llevó a
cabo el despido, lo cual hace que sus declaraciones resulten ineficaces.”
Ahora bien, por cuanto hace al acta de
reinstalación levantada el treinta de abril de dos mil catorce, suscrita por el
actuario adscrito a la Segunda Sala Regional de este Tribunal, en cumplimiento
al acuerdo de catorce de abril de dos mil catorce, a través de la cual se hace
constar la reinstalación del actor en el cargo que desempeñaba, en cumplimiento
a la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, dictada en los
recursos de revisión 1385/2010 y 04/2011 acumulados, documental pública que
obra en copia certificada a fojas ciento ochenta y cuatro y ciento ochenta y
cinco del expediente antecedente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio
a la luz de los artículos 38 fracción II, 57, 100 y 105 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México, no afecta los intereses
jurídicos ni legítimos del actor, toda vez que, de las constancias del juicio
administrativo 436/2010, se desprende que con dicha acta no se dio cumplimiento
a la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil trece, toda vez que mediante
proveído de veintidós de agosto de dos mil catorce, se requirió nuevamente a la
autoridad demandada, acreditara que ha dado cumplimiento a la sentencia antes
referida.
En consecuencia, resulta procedente, como lo hizo
el Magistrado regional, decretar el sobreseimiento a la luz de los artículos,
267 fracción VII y 268 fracción II del Código procesal de la materia que
indican: ---------------------------------------------
“Artículo
267.- El juicio
ante el Tribunal es improcedente:
…
VII. Cuando de las constancias de autos apareciere
claramente que no existe el acto o la disposición general reclamado;
…
Artículo
268.- Procede
el sobreseimiento del juicio:
…
II. Cuando durante el juicio apareciere o
sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo
anterior;”
En mérito de lo expuesto y
con fundamento además en lo dispuesto por los numerales 1, 3, 32, 38 fracciones
II, VI y VII, 57, 58, 91, 92, 95, 100, 105, 267, 268, 273, 285 fracción IV, 286
y 288 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México;
se--------------------------------------------------------
R E S U E L V E
ÚNICO.- Se confirma la sentencia
dictada el trece de octubre de dos mil quince, por el Magistrado de la Segunda Sala Regional de este
Tribunal, en el expediente del juicio administrativo
259/2014, con base en las consideraciones vertidas en la parte
conducente de la presente sentencia.-----------------------------------
Notifíquese personalmente a la parte
actora en el juicio principal, por oficio a las autoridades demandadas, así
como al Magistrado de la Segunda Sala Regional de esta Instancia de Justicia
Administrativa.-------------------------------------------------------