Sentencia al Recurso de Revisión al Juicio Administrativo contra multa del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Naucalpan de Juárez

Tlalnepantla de Baz, México, a ****** de *****de dos mil quince.-------------------

VISTO para resolver en definitiva el recurso de revisión 228/2015, interpuesto por la Consultora Jurídica del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Naucalpan de Juárez, México, en contra de la sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil quince, que decidió la cuestión planteada en el expediente 201/2014, relativo al juicio administrativo promovido por RAFAEL  PALACIO MONROY, en su carácter de apoderado legal de FRANCISCO  TINOCO; y------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado ante la Segunda Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esta Entidad Federativa, el dieciséis de abril de dos mil catorce, RAFAEL  PALACIO MONROY, en su carácter de apoderado legal de FRANCISCO  TINOCO, formuló demanda en contra de la Consultora Jurídica del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Naucalpan de Juárez, México, señalando como acto reclamado el siguiente:-------------------------------------------------

El procedimiento administrativo común con número de expediente CJ/PR/84/2013, mediante el que se le impone sanción económica.”


2.- Substanciado el juicio en todas sus partes, el veintinueve de enero de dos mil quince, el Magistrado de la Segunda Sala Regional de este Tribunal, dictó sentencia declarando la invalidez lisa y llana de la sanción impuesta a Francisco  Tinoco, contenida en la resolución de fecha trece de marzo de dos mil catorce, con base en las consideraciones anotadas en el documento original que obra de la foja ciento setenta y tres a la ciento setenta y seis del expediente del juicio administrativo 201/2014.-----------------------------------------------------------------------------------------

3.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esta Entidad Federativa, el diecinueve de febrero de dos mil quince, la Consultora Jurídica del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Naucalpan de Juárez, México, promovió recurso de revisión en contra de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil quince, que decidió la cuestión planteada en el juicio administrativo 201/2014, haciendo valer los agravios expuestos en el escrito que obra en las seis primeras páginas del expediente en que se actúa.-------------------------------------------------------

4.- Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, admitió a trámite el recurso de revisión promovido, designándose a la Maestra en Derecho ROCÍO ALONSO RÍOS, como Magistrada Ponente.---------------------------------------------------------------------------------------------

5.- Mediante escrito ingresado por Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal, de fecha cinco de marzo de dos mil quince, RAFAEL  PALACIO MONROY, en su carácter de apoderado legal de FRANCISCO  TINOCO, desahogó en tiempo la vista ordenada en el acuerdo del día veinte de febrero de dos mil quince; y------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 216, 221 fracciones II y VII, 285 fracción IV, 286 y 288 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y 13 párrafo segundo del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, así como los Acuerdos del Pleno de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, treinta y uno de enero de dos mil doce, diez de junio de dos mil trece y dieciséis de diciembre de dos mil catorce, publicados en la Gaceta del Gobierno Estatal los días uno de febrero de dos mil doce, once de junio del año dos mil trece, así como diecinueve de diciembre de dos mil catorce, respectivamente.-----

II.- Por cuestión de orden y método lógico y jurídico, se procede con el análisis del segundo concepto de invalidez propuesto por la autoridad recurrente, en el que medularmente indicó: -----------------------------------------------------------------------------

² La sentencia recurrida causa agravio a la demandada en atención a que transgrede lo dispuesto en el artículo 273 fracciones II y IV del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, ya que el Juzgador no fijó de manera clara y precisa los puntos controvertidos, ni llevó a cabo el estudio y valoración de las pruebas otorgadas por ambas partes en el juicio y por ende actuó de forma imparcial, ya que si bien en el primer párrafo del considerando IV de su ilegal sentencia, erróneamente y sin llevar a cabo una adecuada valoración de las pruebas, decide declarar la invalidez de la sanción impuesta a Francisco  Tinoco, contenida en la resolución de fecha trece de marzo de dos mil catorce, así como los actos precedentes, orden de visita de treinta y uno de octubre, visita de siete de noviembre y oficio número CJ/1267/2013, de dieciocho de diciembre, todos de dos mil trece, acta de inspección y acuerdo de quince de enero, citatorio a garantía de audiencia de treinta de enero y acuerdo de doce de febrero, todos de dos mil catorce, emitidos en el procedimiento administrativo común con número de expediente CJ/IPR/84/2013, cuando de la  simple lectura que sus Señorías lleven a cabo de la resolución impugnada se desprende que el Magistrado de origen, no llevó a cabo el estudio y razonamiento jurídico sobre la causa de invalidez de la orden de visita de inspección de fecha treinta y uno de octubre, ni de la visita de inspección y verificación de fecha siete de noviembre, ni del oficio número CJ/1267/2013, de dieciocho de diciembre, todos de dos mil trece, tampoco efectuó el análisis jurídico de las posibles causas de invalidez del acta de inspección CJ/AI/IPR/84/2014, de fecha quince de enero, acuerdo y citatorio a garantía de audiencia de fecha treinta de enero y acuerdo de doce de febrero, todos de dos mil catorce, puesto que si bien es cierto, que de acuerdo con el principio general de derecho “lo accesorio sigue la suerte principal”, también lo es que dicho principio no puede ser aplicado a contrario sensu,  puesto que cada uno de los actos impugnados ostentan una naturaleza jurídica propia e individual, en tal virtud, que si el Juzgador consideró que la resolución de fecha trece de marzo de dos mil catorce, dictada en el procedimiento administrativo común CJ/IPR/84/2013, carecía de motivación, también tendría que considerar que esos actos fueron emitidos con anterioridad a dicha resolución y que en consecuencia no emanan de ella, por lo que para estar en posición de pronunciarse sobre todos los actos que ilegalmente declaró inválidos, es necesario el estudio y análisis de todas y cada una de las cuestiones planteadas. ---------------------------------------------------------------------------------

Concepto de agravio que resulta atendible, pero solo suficiente para modificar la sentencia que se revisa, toda vez que, en efecto, el Magistrado del conocimiento debió analizar todos y cada uno de los actos  que integran el procedimiento administrativo común y así resolver sobre la validez o invalidez de los mismos, hasta llegar a la resolución; circunstancias por las cuales, para efecto de no dejar a las partes en estado de indefensión, con fundamento en el artículo 288 fracción III del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México,  este Cuerpo Colegiado reasume jurisdicción y procederá a examinar el escrito inicial de demanda, la contestación al mismo y demás constancias que integran el juicio principal, a fin de estar en posibilidad de emitir la sentencia que en derecho corresponda. ----------------

Criterios que se robustecen con la jurisprudencia número 31, consultable a foja cincuenta de la Edición Oficial denominada “Jurisprudencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, 2014-Novena Época”, misma que señala: ----------------------------------------------------------------------------------------------

“JURISPRUDENCIA 31

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. EN ELLA PUEDEN ESTUDIARSE CONCEPTOS DE INVALIDEZ OMITIDOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA.- En observancia de los numerales 117 y 118 de la Ley de Justicia Administrativa Local, en relación con los preceptos 2° y 103 fracciones I y III del propio cuerpo normativo, al resultar fundados los agravios expuestos por el recurrente, en un recurso de revisión intentado en contra de una sentencia en la que se haya entrado al fondo de la cuestión planteada, pero omitiendo referirse a determinados conceptos de invalidez o a algunas de las pruebas aportadas, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo está en aptitud de analizar jurídicamente dichos conceptos de invalidez o valorar tales probanzas, sin necesidad de devolver el asunto a la Sala Regional de origen. En otros términos, en la resolución del recurso de revisión pueden estudiarse los conceptos de invalidez que se dejaron de analizar en la sentencia definitiva recurrida.

Recurso de Revisión número 100/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 12 de septiembre de 1989, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 103/989.-Resuelto en sesión de la Sala Superior de 14 de septiembre de 1989, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 106/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 19 de septiembre de 1989, por unanimidad de tres votos.

NOTA: La jurisprudencia número 31 fue modificada mediante acuerdo de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Entidad, de 11 de diciembre de 1996, como consecuencia de la aprobación de la jurisprudencia 154. Los artículos 2º, 103 fracciones I y III, 117 y 118 de la abrogada Ley de Justicia Administrativa Local, corresponden a los numerales 201, 273 fracciones II, III, IV y VII, y 288 fracción III del Código de Procedimientos Administrativos del Estado en vigor.

La Tesis jurisprudencial, fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en Sesión del 19 de septiembre de 1989, por unanimidad de tres votos, publicada en la Gaceta del Gobierno No. 71 Sección Tercera, de fecha 8 de octubre de 1997.”

III.- En este orden de ideas, al tener a la vista el escrito inicial de demanda, la contestación al mismo y demás constancias que corren agregadas al juicio administrativo 201/2014, del índice de la Segunda Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, este Cuerpo Colegiado advierte que el actor hace valer como conceptos de invalidez, medularmente que: -

² La orden de inspección fue emitida por autoridad incompetente, ya que la Consultora Jurídica del Organismo de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Naucalpan de Juárez, no funda y motiva la competencia que tiene para emitir una visita de inspección, pues si bien menciona un Acuerdo delegatorio de facultades, omite especificar el artículo, inciso o subinciso en que se contemple la facultad reglada de quien le delega, así como el artículo, inciso o subinciso en que la ley especifique que tales facultades pueden ser delegadas, además de que no se establecen los fundamentos legales que le otorguen competencia para nombrar a la persona o personas que intervendrán en el desarrollo de la visita domiciliaria, sin que la cita genérica de las personas designadas para llevarla a cabo subsane el vicio de legalidad, así como también omitió señalar el alcance que debía tener, es decir, omite señalar el objeto u objetos, documentos o elementos relacionados con la visita, como lo es el verificar el medidor MMR-11280176 y su toma de agua. ----------------------------

² La visita de verificación es ilegal toda vez que no se entendió con el visitado o su visitante, sin que conste que éstos no estuvieron presentes, tampoco existió una debida identificación del visitador y jamás se requirió la designación de dos testigos ocupantes del lugar. ------------------------------------------------------------

² Niega lisa y llanamente que se le haya notificado legalmente la orden de visita o de inspección, así como también niega el contenido y la existencia de la presunta acta de inspección AJ/AI/84/2014 de fecha quince de enero de dos mil catorce. ---------------------------------------------------------------------------------

² La fracción II del numeral 128 del Código Procesal de la materia, prevé en principio que la visita ha de realizarse en el lugar o zona señalados en la orden, además que los visitadores entregarán la orden al visitador o a su representante y si no estuvieren presentes, a quien se encuentre en el lugar que deba practicarse la diligencia, dispositivos legales que no fueron cumplidos porque la orden no fue entregada al visitado Francisco  Tinoco, ni a su representante, sin que constara la ausencia física de éste, para que en su caso pudiese practicarse con un tercero que se encontrare  en el lugar de visita. ----

² La autoridad omite especificar que el citatorio es para recibir la orden de visita, por lo que no se cumplen los requisitos de legalidad respecto a dar a conocer al particular que la citación es para recibir una orden cono excepción al principio de inviolabilidad del domicilio. ------------------------------------------------

² La visita de inspección no se llevó a cabo con las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que el inspector omitió identificarse plenamente ante el visitado, conforme lo establece la fracción IV del artículo 128 del Código de Procedimientos Adminsitrativos del Estado de México, ------------------------------

² La resolución administrativa con número de oficio CJ/395/2014 de fecha trece de marzo de dos mil catorce, carece de debida fundamentación y motivación, ya que omite señalar con claridad y precisión, cual es la sanción económica a las presuntas infracciones que señala como cometidas aunado a que no se cumplen las hipótesis señaladas en las infracciones que menciona como cometidas por Francisco  Tinoco. -------------------------------------------------

Por su parte, la Consultora Jurídica del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Naucalpan de Juárez, en su contestación de demanda medularmente indicó: -----------------------------------------------------------------------------------------------

² La orden de visita de inspección fue emitida por autoridad competente, como se desprende de la simple lectura que se realice de dicha documental impugnada de la cual se observa que en la misma quedan señaladas claramente las disposiciones y preceptos legales con que la demandada actúa ya que en la misma se indica que dichas actuaciones se realizan en atención al nombramiento contenido en el acuerdo OAP-01-E-13-013 emitido por el Consejo Directivo de este Organismo y el cual fue publicado en la Gaceta Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, de fecha veinticinco de febrero de dos mil trece, y en ejercicio de las facultades conferidas en el acuerdo de facultades OAP-01-E-13-015, publicado en la Gaceta antes citada, asimismo las facultades propias de la Consultora Jurídica del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Naucalpan, se encuentran debidamente contempladas en el artículo 48 del Reglamento Interior del Organismo de Agua Potable, publicado en la Gaceta Municipal de Naucalpan de Juárez, con  número dieciséis de fecha veintinueve de octubre de dos mil diez.
²  


En mérito de lo expuesto y fundado; se-----------------------------------------------------------

R E S U E L V E

ÚNICO.- Se confirma la sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil quince, por el Magistrado de la Segunda Sala Regional de este Tribunal, en el expediente del juicio administrativo 201/2014, con base en las consideraciones vertidas en la parte conducente de la presente resolución.---------------------------------

Notifíquese personalmente a la parte actora en el juicio principal, por oficio a la autoridad demandada, así como al Magistrado de la Segunda Sala Regional de esta Instancia de Justicia Administrativa.------------------------------

Así lo resolvió la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en su sesión celebrada el día ***** de *******del año dos mil quince, por unanimidad de votos de los Magistrados