Tlalnepantla
de Baz, México, a ****** de *****de dos mil quince.-------------------
VISTO para resolver en definitiva el recurso de
revisión 228/2015, interpuesto por la Consultora Jurídica del Organismo
Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento de Naucalpan de Juárez, México, en contra de la
sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil quince, que decidió la cuestión planteada en el expediente 201/2014,
relativo al juicio administrativo promovido por RAFAEL PALACIO MONROY, en su
carácter de apoderado legal de FRANCISCO
TINOCO; y------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado ante la Segunda
Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esta Entidad
Federativa, el dieciséis de abril de dos mil catorce, RAFAEL PALACIO MONROY, en
su carácter de apoderado legal de FRANCISCO
TINOCO, formuló demanda en contra de
la Consultora Jurídica del Organismo Público Descentralizado para la Prestación
de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Naucalpan de
Juárez, México, señalando como
acto reclamado el siguiente:-------------------------------------------------
“El procedimiento administrativo común con número de expediente CJ/PR/84/2013, mediante el que se le
impone sanción económica.”
2.- Substanciado el juicio en todas sus
partes, el veintinueve de enero de dos mil quince, el Magistrado de la Segunda Sala Regional de este Tribunal,
dictó sentencia declarando la invalidez lisa y llana de la sanción impuesta a
Francisco Tinoco, contenida en la
resolución de fecha trece de marzo de dos mil catorce, con base en las
consideraciones anotadas en el documento original que obra de la foja ciento
setenta y tres a la ciento setenta y seis del expediente del juicio administrativo
201/2014.-----------------------------------------------------------------------------------------
3.- Mediante escrito presentado ante la
Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo de esta Entidad Federativa, el diecinueve de
febrero de dos mil quince, la Consultora Jurídica del Organismo Público
Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento de Naucalpan de Juárez, México, promovió recurso
de revisión en contra de la sentencia de veintinueve
de enero de dos mil quince, que decidió la cuestión
planteada en el juicio administrativo 201/2014, haciendo valer los
agravios expuestos en el escrito que obra en las seis primeras páginas del
expediente en que se actúa.-------------------------------------------------------
4.- Por acuerdo de veinte de febrero de dos
mil quince, la Magistrada Presidenta de la Segunda Sección de la Sala Superior
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, admitió a
trámite el recurso de revisión promovido, designándose a la Maestra en Derecho ROCÍO
ALONSO RÍOS, como Magistrada Ponente.---------------------------------------------------------------------------------------------
5.- Mediante
escrito ingresado por Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala
Superior de este Tribunal, de fecha cinco de marzo de dos mil quince, RAFAEL PALACIO MONROY, en su carácter de
apoderado legal de FRANCISCO TINOCO, desahogó en tiempo la vista
ordenada en el acuerdo del día veinte de febrero de dos mil quince; y------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo del Estado de México, es competente para conocer
y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 216, 221 fracciones II y VII, 285 fracción IV, 286 y 288 del
Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y 13 párrafo
segundo del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado de México, así
como los Acuerdos del Pleno de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de México, treinta y uno de enero de dos mil doce,
diez de junio de dos mil trece y dieciséis de diciembre de dos mil catorce,
publicados en la Gaceta del Gobierno Estatal los días uno de febrero de dos mil
doce, once de junio del año dos mil trece, así como diecinueve de diciembre de
dos mil catorce, respectivamente.-----
II.- Por cuestión de
orden y método lógico y jurídico, se procede con el análisis del segundo
concepto de invalidez propuesto por la autoridad recurrente, en el que
medularmente indicó:
-----------------------------------------------------------------------------
² La sentencia recurrida causa agravio a la demandada en atención a que
transgrede lo dispuesto en el artículo 273 fracciones II y IV del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México, ya que el Juzgador no fijó
de manera clara y precisa los puntos controvertidos, ni llevó a cabo el estudio
y valoración de las pruebas otorgadas por ambas partes en el juicio y por ende
actuó de forma imparcial, ya que si bien en el primer párrafo del considerando
IV de su ilegal sentencia, erróneamente y sin llevar a cabo una adecuada
valoración de las pruebas, decide declarar la invalidez de la sanción impuesta
a Francisco Tinoco, contenida en la
resolución de fecha trece de marzo de dos mil catorce, así como los actos
precedentes, orden de visita de treinta y uno de octubre, visita de siete de
noviembre y oficio número CJ/1267/2013, de dieciocho de diciembre, todos de dos
mil trece, acta de inspección y acuerdo de quince de enero, citatorio a
garantía de audiencia de treinta de enero y acuerdo de doce de febrero, todos
de dos mil catorce, emitidos en el procedimiento administrativo común con
número de expediente CJ/IPR/84/2013, cuando de la simple lectura que sus Señorías lleven a cabo
de la resolución impugnada se desprende que el Magistrado de origen, no llevó a cabo el estudio y razonamiento
jurídico sobre la causa de invalidez de la orden de visita de inspección
de fecha treinta y uno de octubre, ni de la visita de inspección y verificación
de fecha siete de noviembre, ni del oficio número CJ/1267/2013, de dieciocho de
diciembre, todos de dos mil trece, tampoco efectuó el análisis jurídico de las
posibles causas de invalidez del acta de inspección CJ/AI/IPR/84/2014, de fecha
quince de enero, acuerdo y citatorio a garantía de audiencia de fecha treinta
de enero y acuerdo de doce de febrero, todos de dos mil catorce, puesto que si
bien es cierto, que de acuerdo con el principio general de derecho “lo accesorio sigue la suerte principal”,
también lo es que dicho principio no puede ser aplicado a contrario sensu, puesto que cada uno de los actos impugnados
ostentan una naturaleza jurídica propia e individual, en tal virtud, que si el
Juzgador consideró que la resolución de fecha trece de marzo de dos mil
catorce, dictada en el procedimiento administrativo común CJ/IPR/84/2013,
carecía de motivación, también tendría que considerar que esos actos fueron emitidos
con anterioridad a dicha resolución y que en consecuencia no emanan de ella,
por lo que para estar en posición de pronunciarse sobre todos los actos que
ilegalmente declaró inválidos, es necesario el estudio y análisis de todas y
cada una de las cuestiones planteadas.
---------------------------------------------------------------------------------
Concepto de
agravio que resulta atendible, pero solo suficiente para modificar la sentencia
que se revisa, toda vez que, en efecto, el Magistrado del conocimiento debió
analizar todos y cada uno de los actos
que integran el procedimiento administrativo común y así resolver sobre
la validez o invalidez de los mismos, hasta llegar a la resolución; circunstancias
por las cuales, para efecto de no dejar a las partes en estado de indefensión,
con fundamento en el artículo 288 fracción III del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México,
este Cuerpo Colegiado reasume jurisdicción y procederá a examinar el
escrito inicial de demanda, la contestación al mismo y demás constancias que
integran el juicio principal, a fin de estar en posibilidad de emitir la
sentencia que en derecho corresponda. ----------------
Criterios
que se robustecen con la jurisprudencia número 31, consultable a foja cincuenta
de la Edición Oficial denominada “Jurisprudencias del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de México, 2014-Novena Época”, misma que
señala: ----------------------------------------------------------------------------------------------
“JURISPRUDENCIA 31
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. EN ELLA PUEDEN ESTUDIARSE
CONCEPTOS DE INVALIDEZ OMITIDOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA.- En observancia de los
numerales 117 y 118 de la Ley de Justicia Administrativa Local, en relación con
los preceptos 2° y 103 fracciones I y III del propio cuerpo normativo, al
resultar fundados los agravios expuestos por el recurrente, en un recurso de revisión
intentado en contra de una sentencia en la que se haya entrado al fondo de la
cuestión planteada, pero omitiendo referirse a determinados conceptos de
invalidez o a algunas de las pruebas aportadas, la Sala Superior del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo está en aptitud de analizar jurídicamente
dichos conceptos de invalidez o valorar tales probanzas, sin necesidad de
devolver el asunto a la Sala Regional de origen. En otros términos, en la
resolución del recurso de revisión pueden estudiarse los conceptos de invalidez
que se dejaron de analizar en la sentencia definitiva recurrida.
Recurso de Revisión
número 100/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 12 de septiembre de
1989, por unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión
número 103/989.-Resuelto en sesión de la Sala Superior de 14 de septiembre de
1989, por unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión
número 106/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 19 de septiembre de
1989, por unanimidad de tres votos.
NOTA: La jurisprudencia número 31 fue modificada mediante acuerdo
de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la
Entidad, de 11 de diciembre de 1996, como consecuencia de la aprobación de la
jurisprudencia 154. Los artículos 2º, 103 fracciones I y III, 117 y 118
de la abrogada Ley de Justicia Administrativa Local, corresponden a los
numerales 201, 273 fracciones II, III, IV y VII, y 288 fracción III del Código
de Procedimientos Administrativos del Estado en vigor.
La Tesis jurisprudencial, fue aprobada por el Pleno de la Sala
Superior en Sesión del 19 de septiembre de 1989, por unanimidad de tres votos,
publicada en la Gaceta del Gobierno No. 71 Sección Tercera, de fecha 8 de
octubre de 1997.”
III.- En este orden de ideas, al tener a la vista el
escrito inicial de demanda, la contestación al mismo y demás constancias que
corren agregadas al juicio administrativo 201/2014, del índice de la Segunda
Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de
México, este Cuerpo Colegiado advierte que el actor hace valer como conceptos
de invalidez, medularmente que: -
² La orden de
inspección fue emitida por autoridad incompetente, ya que la Consultora
Jurídica del Organismo de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de
Naucalpan de Juárez, no funda y motiva la competencia que tiene para emitir una
visita de inspección, pues si bien menciona un Acuerdo delegatorio de
facultades, omite especificar el artículo, inciso o subinciso en que se contemple
la facultad reglada de quien le delega, así como el artículo, inciso o
subinciso en que la ley especifique que tales facultades pueden ser delegadas,
además de que no se establecen los fundamentos legales que le otorguen
competencia para nombrar a la persona o personas que intervendrán en el
desarrollo de la visita domiciliaria, sin que la cita genérica de las personas
designadas para llevarla a cabo subsane el vicio de legalidad, así como también
omitió señalar el alcance que debía tener, es decir, omite señalar el objeto u
objetos, documentos o elementos relacionados con la visita, como lo es el
verificar el medidor MMR-11280176 y su toma de agua.
----------------------------
² La visita
de verificación es ilegal toda vez que no se entendió con el visitado o su
visitante, sin que conste que éstos no estuvieron presentes, tampoco existió
una debida identificación del visitador y jamás se requirió la designación de
dos testigos ocupantes del lugar.
------------------------------------------------------------
² Niega lisa
y llanamente que se le haya notificado legalmente la orden de visita o de
inspección, así como también niega el contenido y la existencia de la presunta
acta de inspección AJ/AI/84/2014 de fecha quince de enero de dos mil catorce. ---------------------------------------------------------------------------------
² La fracción
II del numeral 128 del Código Procesal de la materia, prevé en principio que la
visita ha de realizarse en el lugar o zona señalados en la orden, además que
los visitadores entregarán la orden al visitador o a su representante y si no
estuvieren presentes, a quien se encuentre en el lugar que deba practicarse la
diligencia, dispositivos legales que no fueron cumplidos porque la orden no fue
entregada al visitado Francisco Tinoco,
ni a su representante, sin que constara la ausencia física de éste, para que en
su caso pudiese practicarse con un tercero que se encontrare en el lugar de visita. ----
² La
autoridad omite especificar que el citatorio es para recibir la orden de
visita, por lo que no se cumplen los requisitos de legalidad respecto a dar a
conocer al particular que la citación es para recibir una orden cono excepción
al principio de inviolabilidad del domicilio.
------------------------------------------------
² La visita
de inspección no se llevó a cabo con las formalidades esenciales del
procedimiento, toda vez que el inspector omitió identificarse plenamente ante
el visitado, conforme lo establece la fracción IV del artículo 128 del Código
de Procedimientos Adminsitrativos del Estado de México,
------------------------------
² La
resolución administrativa con número de oficio CJ/395/2014 de fecha trece de
marzo de dos mil catorce, carece de debida fundamentación y motivación, ya que
omite señalar con claridad y precisión, cual es la sanción económica a las
presuntas infracciones que señala como cometidas aunado a que no se cumplen las
hipótesis señaladas en las infracciones que menciona como cometidas por
Francisco Tinoco.
-------------------------------------------------
Por
su parte, la Consultora Jurídica del Organismo Público Descentralizado para la
Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del
Municipio de Naucalpan de Juárez, en su contestación de demanda medularmente
indicó:
-----------------------------------------------------------------------------------------------
² La
orden de visita de inspección fue emitida por autoridad competente, como se
desprende de la simple lectura que se realice de dicha documental impugnada de
la cual se observa que en la misma quedan señaladas claramente las
disposiciones y preceptos legales con que la demandada actúa ya que en la misma
se indica que dichas actuaciones se realizan en atención al nombramiento
contenido en el acuerdo OAP-01-E-13-013 emitido por el Consejo Directivo de
este Organismo y el cual fue publicado en la Gaceta Municipal de Naucalpan de
Juárez, Estado de México, de fecha veinticinco de febrero de dos mil trece, y
en ejercicio de las facultades conferidas en el acuerdo de facultades
OAP-01-E-13-015, publicado en la Gaceta antes citada, asimismo las facultades
propias de la Consultora Jurídica del Organismo Público Descentralizado para la
Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del
Municipio de Naucalpan, se encuentran debidamente contempladas en el artículo
48 del Reglamento Interior del Organismo de Agua Potable, publicado en la
Gaceta Municipal de Naucalpan de Juárez, con
número dieciséis de fecha veintinueve de octubre de dos mil diez.
²
En
mérito de lo expuesto y fundado;
se-----------------------------------------------------------
R E S U E L V E
ÚNICO.- Se confirma
la sentencia dictada el veintinueve de
enero de dos mil quince, por el Magistrado de la Segunda
Sala Regional de este Tribunal, en el expediente del juicio administrativo 201/2014, con base en las consideraciones
vertidas en la parte conducente de la presente
resolución.---------------------------------
Notifíquese
personalmente a la parte actora en el juicio principal, por oficio a la
autoridad demandada, así como al Magistrado de la Segunda Sala Regional de esta
Instancia de Justicia Administrativa.------------------------------