Sentencia Recurso de Revisión Administrativa al ACUERDO DE LA NEGATIVA DE ACEPTACIÓN DE PRUEBAS

Tlalnepantla de Baz, Estado de México, a catorce de mayo de dos mil quince.---------

VISTO para resolver en definitiva el recurso de revisión 98/2015, interpuesto por Ariadna Betzabeth de  León, por su propio derecho, en contra del acuerdo de ocho de enero de dos mil quince, dictado por el Magistrado de la Tercera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en el expediente número 07/2015, referente al juicio administrativo, promovido por la propia recurrente; y------------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado ante la Tercera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esta Entidad Federativa, el seis de enero de dos mil quince, Ariadna Betzabeth de  León, por su propio derecho, formuló demanda administrativa en contra de la Comisión de Honor y Justicia del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, señalando como acto impugnado: “EL ACUERDO DE LA NEGATIVA DE ACEPTACIÓN DE PRUEBAS EMTIDA DENTRO DEL EXPEDIENTE CHJ/114/2014, DE FECHA CUATRO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE POR LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA DE TLALNEPANTLA DE BAZ, ESTADO DE MÉXICO, CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO EN MI CONTRA, TODA VEZ QUE DURANTE DICHO PROCEDIMEINTO AL NEGARSE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA SUSCRITA ME DEJAN EN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN, AL NO DESAHOGARSE NI ACEPTARSE NINGUNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS A EFECTO DE PODER ACREDITAR QUE EL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD MATERIA DE LA LITIS ME FUE EXPEDIDO PR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS…” (sic).---------------------------------------------------------------------------------------------

2.- El Magistrado de la Tercera Sala Regional de este Tribunal, dictó acuerdo de fecha ocho de enero de dos mil quince, en la que desechó la demanda; ello con base en las consideraciones anotadas en el documento original agregado a foja dieciocho del expediente administrativo número 07/2015.---------------------------------

3.- Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el veintiocho de enero de dos mil quince, Ariadna Betzabeth de  León, por su propio derecho, promovió recurso de revisión en contra del acuerdo de ocho de enero del año dos mil quince, dictado por el Magistrado de la Tercera Sala Regional de este Tribunal, haciendo valer los agravios expuestos en el escrito que obra en las primeras tres fojas del expediente en que se actúa.----------------------------------------------------------------------------------

4.- Por acuerdo de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, admitió a trámite el recurso de revisión promovido, designándose como Magistrado Ponente al Licenciado JOSÉ ANDRÉS  GONZÁLEZ.-----------------------------------------------------------------------------------------

5.- El día nueve de marzo de dos mil quince, la Secretaría General de Acuerdos de este cuerpo colegiado, turnó los autos a esta ponencia a fin de realizar el proyecto de resolución correspondiente; y---------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 221 fracción II, 285 fracción II y 286 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en relación con el 13 segundo párrafo del Reglamento Interior que rige en esta Institución, así como los acuerdos del Pleno de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, de fechas treinta y uno de enero de dos mil doce, diez de junio del año dos mil trece y dieciséis de diciembre de dos mil catorce, publicados en la Gaceta del Gobierno Estatal los días uno de febrero de dos mil doce, once de junio de dos mil trece y diecinueve de diciembre del año dos mil catorce, respectivamente.---------------------------------------

II.- Se procede con el análisis del único concepto de agravio hecho valer por Ariadna Betzabeth de  León, en el que medularmente indica que:-----------------

² El Magistrado de origen viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1.8 fracción VII del Código Administrativo del Estado de México; 22, 273 fracciones II, III, IV y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, al omitir realizar el estudio y análisis de todas y cada una de las cuestiones planteadas en el escrito inicial de demanda y considerar que el acto impugnado no le causa a la actora una afectación de imposible reparación, al no admitir la autoridad demandada ninguna de las pruebas ofrecidas y en consecuencia desahogarlas, ya que la Comisión de Honor y Justicia de Tlalnepantla, dictará una resolución imparcial donde se condenará al cese, baja o remoción del cargo que viene desempeñando como Oficial Tercero de Tránsito Municipal, causándole una afectación de imposible reparación, ya que de consumarse, quedaría sin materia y el actor no podría ser reincorporado en el cargo que ha venido desempeñando.--------------------------------------------------

Agravio que deviene de fundado y suficiente para revocar el acuerdo de fecha ocho de enero del dos mil quince, dictado por el Magistrado A quo, en el expediente antes citado, toda vez que, desechó la demanda de la parte actora en términos del artículo 246 fracción II del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, bajo la consideración de que el acto que impugna consistente en la negativa de aceptación de pruebas emitida en el expediente CHJ/114/2014, de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, por la Comisión de Honor y Justicia de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, es de mero trámite, y por ende no le causa al momento de su emisión una afectación de sus derechos que sean de imposible reparación, dado que se encuentra sujeto a una posterior resolución que se emita en el expediente CHJ/114/2014, misma que podrá impugnar en el momento procesal oportuno, conjuntamente con el acto controvertido.-----------------------------------------------------

Argumentos que este órgano colegiado no comparte, habida cuenta que si bien es cierto, dicho numeral indica que se desechará la demanda cuando se encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, también lo es, que la fracción II del artículo 229 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, señala que procede el juicio contencioso administrativo en contra de los actos administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que afecten derechos de particulares de imposible reparación, como sucede en el presente caso, ya que si bien, el acuerdo en el cual la autoridad demandada le niega al actor la aceptación de medios probatorios que desvirtúen la falta cometida, se trata de un acto de mero trámite, también lo es, que el mismo es de imposible reparación al no permitirle al actor desvirtuar la irregularidad que se le atribuye, quedando en total estado de indefensión y existe la posibilidad de que la autoridad demandada emita una resolución arbitraria.------------------------------------------------------------------------------

En efecto, en el caso, se evidencia una flagrante violación a la formalidad esencial más importante de todo procedimiento, como lo es, el derecho de audiencia que consiste en que al ahora quejoso se le permita defenderse de la irregularidad atribuida, ofreciendo pruebas y formulando alegatos y al no suceder de esta forma, queda inaudito.------------------------------------------------------------------------------------

Criterios que se robustecen con la jurisprudencia número SE-53, consultable a fojas ciento sesenta y cuatro y ciento sesenta y cinco de la Edición Oficial denominada “Jurisprudencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, 2014-Novena Época”, misma que señala:-----------------------------------------------------

“JURISPRUDENCIA SE-53

ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FISCALES DE TRÁMITE.  ES IMPROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN CUANDO NO AFECTEN DERECHOS DE PARTICULARES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.- En observancia de las fracciones I y II de los artículos 187 y 229 del Código de Procedimientos Administrativos de la Entidad, procede el recurso administrativo de inconformidad o el juicio contencioso administrativo en contra de las resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los Organismos Auxiliares de carácter estatal y municipal, por violaciones cometidas en las mismas o durante el procedimiento administrativo, en este último caso cuando trasciendan al sentido de las resoluciones, así como en contra de los actos administrativos y fiscales de trámite, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las propias autoridades, que afecten derechos de particulares de imposible reparación. De dichas disposiciones legales se desprende, que por regla general el recurso administrativo de inconformidad y el juicio contencioso administrativo proceden en contra de resoluciones administrativas y fiscales, que consisten en los actos que deciden o ponen fin al procedimiento administrativo, y excepcionalmente son admisibles en contra de actos administrativos y fiscales de trámite, que afecten derechos de particulares de imposible reparación, es decir, tratándose de actos de trámite del procedimiento administrativo que causen una afectación a los derechos de los gobernados que no pueda repararse a través del diverso recurso o juicio que hagan valer en contra de las resoluciones que pongan fin a tal procedimiento. De ahí que resulte improcedente el recurso administrativo de inconformidad o el juicio contencioso administrativo que se promueva en contra de actos administrativos y fiscales de trámite, cuando no afecten derechos de particulares de imposible reparación en el distinto medio de defensa que pudieran intentar en contra de las aludidas resoluciones.

Recurso de Revisión número 85/999.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 23 de febrero de 1999, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 149/999.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 18 de marzo de 1999, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 209/999.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 30 de marzo de 1999, por unanimidad de tres votos.

La tesis jurisprudencial fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en sesión de 31 de mayo  de 1999, por unanimidad de cinco  votos.”

Aunado a lo anterior, cabe precisar que el Magistrado no puede desechar a priori la demanda propuesta, sin tener a la vista el acuerdo donde se niega la admisión de pruebas para que esté en aptitud, primero de cerciorarse de su existencia y segundo, proceda a analizarlo jurídicamente.  Ahora bien, en el caso, la afectación a los derechos del gobernado no puede repararse a través del diverso recurso o juicio que haga valer en contra de la resolución que ponga fin al procedimiento, ya que es derecho explorado que, en términos de los artículos 123 apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 181 de la Ley de Seguridad del Estado de México, que indican:-----------------------------------------------

“Artículo 123…

B…

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones…”

“Artículo 181.- Es improcedente la reinstalación o restitución de los integrantes de las Instituciones Policiales separados de su cargo por resolución de remoción, baja o cese, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que hubiere promovido y, en su caso, sólo procederá la indemnización.

En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, las Instituciones Policiales solo estarán obligadas a la indemnización de tres meses de sueldo y al pago de prestaciones de ley, estas, por el último año en que prestó sus servicios.

En aquellos juicios en que las instancias jurisdiccionales condenen al pago de haberes dejados de percibir o remuneración diaria ordinaria por el tiempo en que el servidor público haya estado suspendido, separado o removido del cargo de conformidad, se cubrirán hasta por un periodo máximo de doce meses. La determinación que resultare injustificada por los órganos jurisdiccionales deberá anotarse en el o registros correspondientes.

El pago previsto en el párrafo anterior se hará con base al tabulador vigente de la fecha en que se exhiba.”

Los policías que sean dados de baja, por ningún motivo podrán ser restituidos a su empleo y en la especie, el procedimiento instaurado en contra del quejoso podría resolverse con su separación definitiva del servicio y la irregularidad atribuida intenta desvirtuarla con los medios probatorios que no le fueron admitidos, de donde se desprende que el auto de inadmisión de pruebas afecta de manera directa e inmediata su derecho fundamental de audiencia, ya que le impide defenderse de la irregularidad atribuida y obviamente podría dictarse una resolución de separación del empleo de la cual no podría ser resarcido aunque obtenga resolución favorable, dada la prohibición absoluta de reinstalación.  Peor aún, el juzgador primario no puede desechar la demanda intentada sin tener a la vista el acuerdo que se controvierte por el justiciable.-------------------------------------------------------------------

Por todo lo anterior, con fundamento en el artículo 288 fracción II del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, resulta procedente revocar el acuerdo atacado para el efecto de que el Magistrado Regional emita uno diverso en el que de no existir diversa causal de improcedencia, admita a trámite la demanda interpuesta siguiendo los lineamientos de esta determinación, solicite a la autoridad el expediente formado con motivo del acto impugnado y previos los trámites de ley resuelva lo que en derecho corresponda.-----------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los numerales 1, 3, 32, 38 fracciones II, VI y VII, 57, 58, 91, 92, 95, 100, 105, 267, 268, 273, 285 fracción IV, 286 y 288 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; se-------------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se revoca el acuerdo dictado en fecha ocho de enero de dos mil quince, por el Magistrado de la tercera sala regional de este tribunal, en el expediente administrativo 07/2015.------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Devuélvanse los autos del juicio principal a la tercera sala regional, a fin de que el Magistrado Regional emita nuevo proveído en términos de lo señalado en el Considerando II del presente fallo.------------------------------------------------------

Notifíquese en términos de ley a las partes y por oficio al Magistrado de la Tercera Sala Regional de esta Instancia de Justicia Administrativa.--------------------------------

Así lo resolvió la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en sesión celebrada el catorce de mayo de dos mil quince, por unanimidad de votos de los Magistrados, Luz María Angélica  Carbajal, José Andrés  González, y Rocío Márquez Ríos, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos de la Sección, que da fe.-------------------------------------------------------------------------