Tlalnepantla
de Baz, Estado de México, a catorce de mayo de dos mil quince.---------
VISTO para resolver en
definitiva el recurso de revisión 98/2015,
interpuesto por Ariadna Betzabeth de León, por su propio derecho, en contra del
acuerdo de ocho de enero de dos mil quince, dictado por el Magistrado de la
Tercera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado
de México, en el expediente número 07/2015, referente al juicio administrativo,
promovido por la propia recurrente;
y------------------------------------------------------------------------------
R E S
U L T A N D O
1.- Por escrito
presentado ante la Tercera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de esta Entidad Federativa, el seis de enero de dos mil quince,
Ariadna Betzabeth de León, por su propio
derecho, formuló demanda administrativa en contra de la Comisión de Honor y
Justicia del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, señalando
como acto impugnado: “EL
ACUERDO DE LA NEGATIVA DE ACEPTACIÓN DE PRUEBAS EMTIDA DENTRO DEL EXPEDIENTE
CHJ/114/2014, DE FECHA CUATRO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE POR LA COMISIÓN
DE HONOR Y JUSTICIA DE TLALNEPANTLA DE BAZ, ESTADO DE MÉXICO, CON MOTIVO DEL
PROCEDIMIENTO INCOADO EN MI CONTRA, TODA VEZ QUE DURANTE DICHO PROCEDIMEINTO AL
NEGARSE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA SUSCRITA ME DEJAN EN
TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN, AL NO DESAHOGARSE NI ACEPTARSE NINGUNA DE LAS
PRUEBAS OFRECIDAS A EFECTO DE PODER ACREDITAR QUE EL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD
MATERIA DE LA LITIS ME FUE EXPEDIDO PR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL
ESTADO Y MUNICIPIOS…” (sic).---------------------------------------------------------------------------------------------
2.- El Magistrado de
la Tercera Sala Regional de este Tribunal, dictó acuerdo de fecha ocho de enero
de dos mil quince, en la que desechó la demanda; ello con base en las
consideraciones anotadas en el documento original agregado a foja dieciocho del
expediente administrativo número 07/2015.---------------------------------
3.- Por escrito
presentado ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala
Superior de este órgano jurisdiccional, el veintiocho de enero de dos mil
quince, Ariadna Betzabeth de León, por
su propio derecho, promovió recurso de revisión en contra del acuerdo de ocho
de enero del año dos mil quince, dictado por el Magistrado de la Tercera Sala
Regional de este Tribunal, haciendo valer los agravios expuestos en el escrito
que obra en las primeras tres fojas del expediente en que se
actúa.----------------------------------------------------------------------------------
4.- Por acuerdo de
fecha veintinueve de enero de dos mil quince, el Presidente de la Segunda
Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de México, admitió a trámite el recurso de revisión promovido,
designándose como Magistrado Ponente al Licenciado JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ.-----------------------------------------------------------------------------------------
5.- El día nueve de
marzo de dos mil quince, la Secretaría General de Acuerdos de este cuerpo
colegiado, turnó los autos a esta ponencia a fin de realizar el proyecto de
resolución correspondiente;
y---------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- La Segunda
Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente recurso de
revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 221 fracción II, 285
fracción II y 286 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de
México, en relación con el 13 segundo párrafo del Reglamento Interior que rige
en esta Institución, así como los acuerdos del Pleno de la Sala Superior del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, de fechas
treinta y uno de enero de dos mil doce, diez de junio del año dos mil trece y
dieciséis de diciembre de dos mil catorce, publicados en la Gaceta del Gobierno
Estatal los días uno de febrero de dos mil doce, once de junio de dos mil trece
y diecinueve de diciembre del año dos mil catorce,
respectivamente.---------------------------------------
II.- Se procede con el análisis del único concepto de agravio
hecho valer por Ariadna Betzabeth de León, en el que medularmente indica que:-----------------
² El Magistrado de origen viola en su perjuicio lo establecido en el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como los artículos 1.8 fracción VII del Código Administrativo del Estado de
México; 22, 273 fracciones II, III, IV y demás relativos aplicables del Código
de Procedimientos Administrativos del Estado de México, al omitir realizar el
estudio y análisis de todas y cada una de las cuestiones planteadas en el
escrito inicial de demanda y considerar que el acto impugnado no le causa a la
actora una afectación de imposible reparación, al no admitir la autoridad
demandada ninguna de las pruebas ofrecidas y en consecuencia desahogarlas, ya
que la Comisión de Honor y Justicia de Tlalnepantla, dictará una resolución
imparcial donde se condenará al cese, baja o remoción del cargo que viene
desempeñando como Oficial Tercero de Tránsito Municipal, causándole una
afectación de imposible reparación, ya que de consumarse, quedaría sin materia y
el actor no podría ser reincorporado en el cargo que ha venido
desempeñando.--------------------------------------------------
Agravio
que deviene de fundado y suficiente para revocar el acuerdo de fecha ocho de
enero del dos mil quince, dictado por el Magistrado A quo, en el expediente
antes citado, toda vez que, desechó la demanda de la parte actora en términos
del artículo 246 fracción II del Código de Procedimientos Administrativos del
Estado de México, bajo la consideración de que el acto que impugna consistente
en la negativa de aceptación de pruebas emitida en el expediente CHJ/114/2014,
de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, por la Comisión de Honor y
Justicia de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, es de mero trámite, y por
ende no le causa al momento de su emisión una afectación de sus derechos que
sean de imposible reparación, dado que se encuentra sujeto a una posterior
resolución que se emita en el expediente CHJ/114/2014, misma que podrá impugnar
en el momento procesal oportuno, conjuntamente con el acto controvertido.-----------------------------------------------------
Argumentos
que este órgano colegiado no comparte, habida cuenta que si bien es cierto,
dicho numeral indica que se desechará la demanda cuando se encontrare motivo
manifiesto e indudable de improcedencia, también lo es, que la fracción II del
artículo 229 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México,
señala que procede el juicio contencioso administrativo en contra de los actos administrativos
y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las
autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los
organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que afecten derechos de
particulares de imposible reparación, como sucede en el presente caso, ya que
si bien, el acuerdo en el cual la autoridad demandada le niega al actor la
aceptación de medios probatorios que desvirtúen la falta cometida, se trata de
un acto de mero trámite, también lo es, que el mismo es de imposible reparación
al no permitirle al actor desvirtuar la irregularidad que se le atribuye,
quedando en total estado de indefensión y existe la posibilidad de que la
autoridad demandada emita una resolución arbitraria.------------------------------------------------------------------------------
En
efecto, en el caso, se evidencia una flagrante violación a la formalidad
esencial más importante de todo procedimiento, como lo es, el derecho de
audiencia que consiste en que al ahora quejoso se le permita defenderse de la
irregularidad atribuida, ofreciendo pruebas y formulando alegatos y al no
suceder de esta forma, queda
inaudito.------------------------------------------------------------------------------------
Criterios que se robustecen con la jurisprudencia número SE-53, consultable
a fojas ciento sesenta y cuatro y ciento sesenta y cinco de la Edición Oficial
denominada “Jurisprudencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de México, 2014-Novena Época”, misma que señala:-----------------------------------------------------
“JURISPRUDENCIA SE-53
ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FISCALES DE TRÁMITE. ES IMPROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN
CUANDO NO AFECTEN DERECHOS DE PARTICULARES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.- En
observancia de las fracciones I y II de los artículos 187 y 229 del Código de
Procedimientos Administrativos de la Entidad, procede el recurso administrativo de inconformidad o el juicio
contencioso administrativo en contra de las resoluciones administrativas y
fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del
Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los Organismos Auxiliares de
carácter estatal y municipal, por violaciones cometidas en las mismas o durante
el procedimiento administrativo, en este último caso cuando trasciendan al
sentido de las resoluciones, así como en
contra de los actos administrativos y fiscales de trámite, que dicten, ordenen,
ejecuten o traten de ejecutar las propias autoridades, que afecten derechos de
particulares de imposible reparación. De dichas disposiciones legales se
desprende, que por regla general el recurso administrativo de inconformidad y
el juicio contencioso administrativo proceden en contra de resoluciones
administrativas y fiscales, que consisten en los actos que deciden o ponen fin
al procedimiento administrativo, y excepcionalmente son admisibles en contra de
actos administrativos y fiscales de trámite, que afecten derechos de
particulares de imposible reparación, es decir, tratándose de actos de trámite
del procedimiento administrativo que causen una afectación a los derechos de
los gobernados que no pueda repararse a través del diverso recurso o juicio que
hagan valer en contra de las resoluciones que pongan fin a tal procedimiento.
De ahí que resulte improcedente el recurso administrativo de inconformidad o el
juicio contencioso administrativo que se promueva en contra de actos
administrativos y fiscales de trámite, cuando no afecten derechos de
particulares de imposible reparación en el distinto medio de defensa que
pudieran intentar en contra de las aludidas resoluciones.
Recurso de Revisión número 85/999.- Resuelto en
sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 23 de febrero de 1999, por
unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número 149/999.- Resuelto en
sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 18 de marzo de 1999, por
unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número 209/999.- Resuelto en
sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 30 de marzo de 1999, por
unanimidad de tres votos.
La tesis jurisprudencial fue
aprobada por el Pleno de la Sala Superior en sesión de 31 de mayo de 1999, por unanimidad de cinco votos.”
Aunado
a lo anterior, cabe precisar que el Magistrado no puede desechar a priori la
demanda propuesta, sin tener a la vista el acuerdo donde se niega la admisión
de pruebas para que esté en aptitud, primero de cerciorarse de su existencia y
segundo, proceda a analizarlo jurídicamente.
Ahora bien, en el caso, la afectación a los derechos del gobernado no
puede repararse a través del diverso recurso o juicio que haga valer en contra
de la resolución que ponga fin al procedimiento, ya que es derecho explorado
que, en términos de los artículos 123 apartado B, fracción XIII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 181 de la Ley de
Seguridad del Estado de México, que
indican:-----------------------------------------------
“Artículo
123…
B…
XIII.
Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio
Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por
sus propias leyes.
Los
agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones
policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios,
podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes
vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas
instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de
sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,
remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue
injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su
reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio
de defensa que se hubiere promovido.
Las
autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin
de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal
del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios
periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas
complementarios de seguridad social.
El
Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y
Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de
este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la
seguridad social de los componentes de dichas instituciones…”
“Artículo 181.-
Es improcedente la
reinstalación o restitución de los integrantes de las Instituciones Policiales
separados de su cargo por resolución de remoción, baja o cese, cualquiera que
sea el resultado del juicio o medio de defensa que hubiere promovido y, en su
caso, sólo procederá la indemnización.
En caso de que los órganos
jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la
separación o remoción es injustificada, las Instituciones Policiales solo
estarán obligadas a la indemnización de tres meses de sueldo y al pago de
prestaciones de ley, estas, por el último año en que prestó sus servicios.
En aquellos juicios en que
las instancias jurisdiccionales condenen al pago de haberes dejados de percibir
o remuneración diaria ordinaria por el tiempo en que el servidor público haya
estado suspendido, separado o removido del cargo de conformidad, se cubrirán
hasta por un periodo máximo de doce meses. La determinación que resultare
injustificada por los órganos jurisdiccionales deberá anotarse en el o
registros correspondientes.
El pago previsto en el párrafo
anterior se hará con base al tabulador vigente de la fecha en que se exhiba.”
Los policías
que sean dados de baja, por ningún motivo podrán ser restituidos a su empleo y
en la especie, el procedimiento instaurado en contra del quejoso podría
resolverse con su separación definitiva del servicio y la irregularidad
atribuida intenta desvirtuarla con los medios probatorios que no le fueron
admitidos, de donde se desprende que el auto de inadmisión de pruebas afecta de
manera directa e inmediata su derecho fundamental de audiencia, ya que le
impide defenderse de la irregularidad atribuida y obviamente podría dictarse una
resolución de separación del empleo de la cual no podría ser resarcido aunque
obtenga resolución favorable, dada la prohibición absoluta de reinstalación. Peor aún, el juzgador primario no puede
desechar la demanda intentada sin tener a la vista el acuerdo que se
controvierte por el justiciable.-------------------------------------------------------------------
Por
todo lo anterior, con fundamento en el artículo 288 fracción II del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México, resulta procedente revocar
el acuerdo atacado para el efecto de que el Magistrado Regional emita uno
diverso en el que de no existir diversa causal de improcedencia, admita a
trámite la demanda interpuesta siguiendo los lineamientos de esta
determinación, solicite a la autoridad el expediente formado con motivo del
acto impugnado y previos los trámites de ley resuelva lo que en derecho
corresponda.-----------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los
numerales 1, 3, 32, 38 fracciones II, VI y VII, 57, 58, 91, 92, 95, 100, 105,
267, 268, 273, 285 fracción IV, 286 y 288 del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México;
se-------------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se revoca el acuerdo dictado
en fecha ocho de enero de dos mil
quince, por el Magistrado de la tercera sala regional de este tribunal, en el expediente administrativo 07/2015.------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Devuélvanse los autos del juicio principal a la tercera
sala regional, a fin de que el Magistrado Regional emita nuevo proveído en
términos de lo señalado en el Considerando II del presente
fallo.------------------------------------------------------
Notifíquese
en términos de ley a las partes y por oficio al Magistrado de la Tercera Sala
Regional de esta Instancia de Justicia
Administrativa.--------------------------------
Así
lo resolvió la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de México, en sesión celebrada el catorce
de mayo de dos mil quince, por unanimidad de votos de los Magistrados, Luz
María Angélica Carbajal, José Andrés González, y Rocío Márquez Ríos, siendo ponente
el segundo de los nombrados, quienes firman ante el Secretario General de
Acuerdos de la Sección, que da fe.-------------------------------------------------------------------------