Ciudad de México, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.-
V I S T O S, para resolver mediante Sentencia Interlocutoria, los autos relativos al Incidente de Pensiones Vencidas y no Pagadas, promovido por ALEJANDRA SALINAS, en contra de TOMÁS GARCÍA, derivado del Juicio Controversia del Orden Familiar, promovido por SALINAS ALEJANDRA, en contra del hoy demandado incidentita, radicado bajo el número de expediente /2013, y:
R E S U L T A N D O S
- - - 1. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Juzgado, el seis de agosto del año dos mil dieciocho, el señor ALEJANDRA SALINAS, demandó en la vía incidental del señor TOMÁS GARCÍA, el pago de las pensiones vencidas y no pagadas, fundando su acción en los hechos que narró, además de ofrecer los medios de convicción que consideró pertinentes.
- - - 2. Mediante acuerdo dictado el trece de agosto del año dos mil dieciocho (fojas 22-23), se admitió a trámite el presente incidente, ordenándose notificar al demandado incidentista, constando en autos que dicha diligencia tuvo verificativo en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil dieciocho (foja 26) en el local de este H. Juzgado, por conducto de persona autorizada.
- - - 3. Mediante escrito presentado el veintinueve de agosto del año dos mil dieciocho (fojas 28-30), el señor TOMÁS GARCÍA, contestó dicha incidencia en la que negó la procedencia de la prestación que se le reclama, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho convenientes a sus intereses además de ofrecer las pruebas pertinentes; lo cual fue acordado en auto dictado el dieciocho de septiembre del año dos mil dieciocho (fojas 31-33), admitiéndose las pruebas que así correspondió y se ordenó la preparación de las mismas.
- - - 4. Continuando con la secuela procesal, el día veinticuatro de octubre del año dos mil dieciocho (fojas 44-47), tuvo verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, en la que al no existir requerimiento pendiente por desahogar, se ordenó turnar los presentes autos para dictar la Sentencia Interlocutoria correspondiente, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
- - - I.- La suscrita es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 88 del Código Procesal Civil, en relación con la fracción II del numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
- - - II.- La legitimación de las partes, está justificada en términos de los artículos 1°, 29 y 45 del Código de Procedimientos Civiles, así como de las constancias del procedimiento principal, documentales públicas que gozan de valor probatorio pleno en términos de los artículos 327 fracción VIII y 403 del Código de Procedimientos Civiles.
- - - III.- En el caso a estudio, la señora ALEJANDRA SALINAS, demandó del señor TOMÁS GARCÍA, el pago de las pensiones vencidas y no pagadas, para lo cual en lo conducente argumentó lo que a continuación se transcribe:
“Primero. La que suscribe y el señor Tomás García; procreamos (sic) mis dos menores Jesús Alejandro y Leonardo ambos de apellidos . De lo cual consta en autos del expediente principal.
Segundo. De fecha 23 de octubre de 2013 inicie demanda en contra del señor Tomás García por Controversia del Orden Familiar, de lo cual consta en el Expediente: /2013, al rubro que se señala: Salinas, Alejandra Vs. Tomás García.
Tercero. En dicha demanda de fecha 23 de octubre de 2013 señale en hecho segundo; que el señor Tomás García no proporcionaba pensión alimenticia desde hace siete años: es decir, desde el 2006.
Cuarto. El 22 de noviembre de 2013 el director General de Recursos Humanos del Poder Judicial; Consejo de la Judicatura Federal rindió informe de los ingresos del demandado, donde se señala el total de sus ingresos totales (sic) mensuales por $14301.08 (catorce mil trescientos un pesos 08/100 moneda nacional).
De donde resulta el cuarenta por ciento del total de sus ingresos totales mensuales por $14301.08 (catorce mil trescientos un pesos 08/100 moneda nacional); que este Órgano jurisdiccional fijo el monto a favor de mis menores hijos, resultando la cantidad mensual de $4,086.02 (cuatro mil ochenta y seis pesos 02/100 moneda nacional)
Quinto. El día 20 de noviembre de 2013 el demandado fue legalmente emplazado.
Sexto. El día 29 de noviembre de 2013 dio contestación de la demanda en su contra.
Séptimo.EI (sic) día 29 de noviembre de 2013 dio contestación de la demanda en su contra ofreciendo las siguientes pruebas que no acreditan haber demostrado haber (sic) dado cumplimiento a su obligación de pensión alimenticia a favor de mis menores hijos desde el año 2006 a la interposición de la demanda del 23 de octubre de 2013.
Octavo. Donde este órgano jurisdiccional resolvió dictando la sentencia natural; y fue condenado al pago de pensión alimenticia en favor de mis menores hijos por el cuarenta por ciento de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que obtenga producto de la fuente laboral. Por lo que adeuda la pensión alimenticia por el monto siguiente:
Numero años
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Año
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Monto
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Sub total
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1)
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2007
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4,086.02 X 12
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49032.24
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2)
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2008
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4,086.02 X 12
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49032.24
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3)
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2009
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4,086.02 X 12
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49032.24
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4)
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2010
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4,086.02 X 12
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49032.24
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5)
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2011
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4,086.02 X 12
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49032.24
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6)
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2012
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4,086.02 X 12
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49032.24
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7)
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2013
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4,086.02 X 12
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49032.24
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Total
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343,225.68
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Por lo (sic) adeuda trescientos cuarenta y tres doscientos veinticinco pesos 68/100 moneda nacional.”
En tal virtud y a fin de acreditar sus manifestaciones la accionante ofreció las siguientes pruebas:
1.- La CONFESIONAL a cargo del demandado Tomas García.
2.- La DOCUMENTAL PUBLICA consistente en el expediente principal.
3.- La INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
4.- La PRESUNCIÓN EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO.
- - - IV.- En cuanto al demandado TOMÁS GARCÍA, mediante escrito presentado el veintinueve de agosto del año dos mil dieciocho (fojas 28-30), dio contestación a la incidencia incoada en su contra y por lo que respecta a la prestación que se le reclama señaló:
“1.- Por lo que respecta al contenido de todas y cada una de las documentales, actuaciones, así como la propia sentencia que forman parte del expediente principal /2013 en este acto realizo las siguientes manifestaciones:
Primero. Que la señora ALEJANDRA SALINAS y el suscrito nos conocimos por actividades deportivas en nuestra fuente laboral como lo es el Consejo de la Judicatura Federal desde el año dos mil seis aproximadamente.
Segundo. Entablamos una relación ocasional toda vez que el suscrito me encuentro casado con la señora MERCEDES TORRES, tal como se demostró con la copia certificada del acta de matrimonio que corre agregada a los autos del Incidente de Reducción de Pensión que se lleva ante este Juzgado, así como con las actas de nacimiento de nuestros hijos de nombre NOEMI ADRIANA, ANDRES URIEL, ABRAHAM SANTIAGO, OSCAR JOAB, AHTZIRI ANDREA, todos de apellidos MARTINEZ, por lo que la señora ALEJANDRA SALINAS tenía conocimiento que el suscrito me encontraba casado y acepto dicha relación.
Tercero. De dicha relación ocasional procreamos a nuestros dos hijos JESÚS ALEJANDRO y LEONARDO ambos de apellidos , de lo cual en todo momento cumplí con mis obligaciones alimenticias, encontrándome totalmente impedido para demostrarlo, toda vez que los pagos los realizaba en efectivo y se los daba de manera personal a Ia señora Alejandra, sufragando en todo momento las necesidades de nuestros hijos, así como entablar la relación paterno-filial con ellos.
Cuarto. Pero tal es el caso que conforme pasaba el tiempo, la relación con Ia señora Alejandra se tornó imposible, ya que me exigía más dinero del que el suscrito podía darle, a pesar de que ella siempre a (sic) laborado e incluso ha contado con mayores ingresos que el suscrito.
Quinto. Por otra parte, hago del conocimiento de su Señoría que en el año dos mil trece el suscrito sufrí un accidente automovilístico, por lo que mi estado de salud fue grave, incluso al borde la muerte, motivo por el cual la señora ALEJANDRA SALINAS dio inicio a la demanda por pensión alimenticia, ya que tuvo miedo de que en caso de que, el suscrito muriera, no pudiera reclamar algo a su favor, demostrando en todo momento que su único interés es el dinero que pudiera obtener del suscrito. Aunado a que el suscrito en todo momento le referí que por ningún motivo estaba dispuesto a separarme de mí esposa, con quien en la actualidad sigo unido en feliz matrimonio.
2- Por lo que respecta al hecho número cuarto del escrito de la señora Alejandra Salinas, en donde hace mención del informe que rindió la Dirección de Recursos Humanos del Poder Judicial de la Federación, de que el suscrito contaba con un ingreso mensual por la cantidad de $14,301.08 (Catorce mil trescientos un pesos 08/100 M.N (sic)) en este acto exhibo diversos recibos de pago del año dos mil trece a la fecha en los que se observa que dicha cantidad no corresponde por la diversas deducciones que se nos realiza como trabajadores.
3.- Por lo que respecta al hecho número octavo, no le asiste la razón a la señora Alejandra solicitar la cantidad que se señala, toda vez que como ya se manifestó con antelación, el suscrito en todo momento cumplí con mis obligaciones alimenticias durante los siete años, antes de que este Juzgado me fijara como pensión alimenticia el cuarenta por ciento de mi sueldo.”
Por lo que a fin de acreditar sus defensas ofreció las pruebas siguientes:
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia simple del acta de matrimonio del suscrito y la señora MERCEDES TORRES, así como copia de las actas de nacimiento de sus hijos de nombres NOEMI ADRIANA, ANDRES URIEL, ABRAHAM SANTIAGO, OSCAR JOAB, AHTZIRI ANDREA, todos de apellidos MARTINEZ, que obran en el diverso Incidente de Reducción de Pensión Alimenticia.
2.- LA CONFESIONAL a cargo de la parte actora ALEJANDRA SALINAS.
3.-LA TESTIMONIAL que correrá a cargo de la señora MERCDES TORRES.
6.- LA PRESUNCIONAL.
7.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
- - - V.- En virtud de lo anterior, y considerando en su conjunto los elementos de convicción aportados al presente juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, ésta juzgadora estima que resulta improcedente, toda vez que la accionante solicita el pago de pensiones vencidas y no pagadas del periodo comprendido del año dos mil siete al año dos mil trece, sin embargo, es menester señalar que la señora ALEJANDRA SALINAS, dio inicio al Juicio Controversia del Orden Familiar de Alimentos, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común en Materia Familiar de este H. Tribunal el día veintitrés de octubre del año dos mil trece, tal como se aprecia del cuaderno principal a foja uno, decretándose en auto del veintinueve del mes y año en cita, como pensión alimenticia provisional a favor de los hijos de las partes el cuarenta por ciento de los ingresos del demandado TOMÁS GARCÍA.
Juicio que fue resuelto en términos de la sentencia definitiva dictada el trece de junio del año dos mil dieciséis (fojas 234-248 del principal), en la cual se condenó al señor TOMÁS GARCÍA, al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus hijos de nombres JESÚS ALEJANDRO y LEONARDO, ambos de apellidos CUZ , el equivalente al 30% (TREINTA POR CIENTO) de todas y cada una de sus percepciones.
En razón de lo anterior, es evidente que la accionante ejerció el derecho de alimentos en representación de sus hijos dada su minoría de edad, hasta el año veintitrés de octubre del año dos mil trece, es decir, que previo a dicha fecha no tuvo la necesidad de hacerlo, ya sea porque la propia ALEJANDRA SALINAS, tuviera la capacidad económica para solventar todas y cada una de las necesidades de sus descendientes o por que contaba con el apoyo de persona alguna (ya sea el progenitor de los mismos u otro).
Luego entonces, al no haber existido un reconocimiento previo de tal derecho, en el que se determinará específicamente la fecha, forma y lugar de pago de dicho débito alimentario y que el mismo fuera del conocimiento del deudor, no es procedente realizar condena al respecto; máxime que al no haber solicitado previamente el pago de la aludida pensión alimenticia, hacen presumir a la suscrita que la actora contó con los medios necesarios para la manutención de sus hijos; máxime que el artículo 1828 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1828. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.”
Resultando aplicable el criterio jurisprudencial sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito, y que se contiene en la Tesis: II.2o.C.182 C, visible en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Marzo de 2000, Página 964, y cuyo contenido literal a continuación se transcribe:
“ALIMENTOS, PAGO RETROACTIVO, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE. Toda acción sobre pago de pensiones alimenticias es exigible a partir de que se incumple con ese deber; ante ello, la resolución que reconoce los derechos de los acreedores se tiene que cumplir desde la fecha en que se dicte y se determina la condena al obligado. Por lo tanto, cuando en un juicio de amparo indirecto se señale como acto reclamado la sentencia interlocutoria pronunciada en un juicio sobre pago de alimentos, y la acreedora pretende que se haga retroactiva la condena a su pago desde la fecha del emplazamiento a los demandados, señalándose por la responsable que el pago de la pensión señalada en la sentencia respectiva no puede retrotraerse a la fecha en que se solicitaron los alimentos, pues aún no se había reconocido el derecho de los acreedores, es correcta la determinación del Juez Federal que estime no violatorio de garantías ese acto, en razón a que el pago de los alimentos no puede comprender situaciones jurídicas distintas a las fijadas en la sentencia, ya que ello implicaría alterar la situación planteada, que nada decidió al respecto.”
En las relatadas condiciones, y toda vez que nuestra legislación no contempla el pago de los alimentos retroactivos, cuando no se ha determinado en la vía correspondiente el monto de los mismos, la suscrita no considera necesario entrar al análisis y valoración de las pruebas ofertadas por las partes, máxime que ello no variaría el sentido de este fallo, sustentado en la parte considerativa que ha quedado expuesta; en consecuencia, se absuelve a TOMÁS GARCÍA, del pago de las pensiones vencidas y no pagas que le reclama la accionante.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
R E S U E L V E:
- - - PRIMERO.- Ha sido improcedente la vía incidental planteada, donde la actora incidentista no probó la acción intentada.
- - - SEGUNDO.- En consecuencia, se absuelve al demandado incidentista, TOMÁS GARCÍA, del pago de las pensiones vencidas y no pagadas que se le reclaman.
- - - TERCERO.- Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, se hace del conocimiento de los interesados que la presente resolución ha quedado debidamente almacenada en el Sistema de Consulta de Resoluciones (SICOR).
- - - CUARTO.- Notifíquese.