México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre del año dos mil quince.-
- - - V I S T O S, los autos del expediente número 1218/2013 para dictar la sentencia definitiva, en el Juicio Ordinario Civil de Pérdida de Patria Potestad, promovido por RODRIGUEZ MARA JATZIRI en contra de JORGE ANGEL MENDOZA; y,
R E S U L T A N D O:
- - - 1.- MARA JATZIRI RODRIGUEZ por su propio derecho y en representación de su menor hijo de nombre ANDREI EMILIANO , mediante su escrito presentado el día dieciocho de junio del dos mil trece, en la Oficialía de Partes Común en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y turnado al Juzgado Vigésimo de lo Familiar del Distrito Federal, demandó de JORGE ANGEL MENDOZA las siguientes prestaciones: La guarda y custodia definitiva del menor hijo de las partes; la pérdida de la patria potestad respecto de su menor hijo; así como el pago de gastos y costas que el juicio origine; haciendo valer las razones de hecho y consideraciones de derecho que estimó procedentes.-
- - - 2.- Por auto de fecha veinticinco de junio del dos mil trece (fojas 13), se previno a la accionante a fin de que aclarara su demanda en cuanto a los apellidos de su contrario y su descendiente; y por otro lado, se les hizo saber a las partes que otra opción que existe para resolver su situación jurídica, que es la mediación, y que para acceder a esa forma de solución de conflictos pueden acudir al Centro de Justicia Alternativa del Tribunal de Justicia del Distrito Federal; asimismo, se requirió a los solicitantes con base en la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, para que manifestaran de manera expresa y por escrito su consentimiento para publicar sus datos personales; apercibidos de que la omisión respecto del desahogo de dicho requerimiento, implicaría su negativa.-
- - - 3.- Por escrito presentado el veintiocho de junio del dos mil trece (fojas 14) la actora desahogó la prevención; y por auto del dos de julio del dos mil trece (fojas 15) se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar al demandado en términos de Ley, para que produjera su contestación a la demanda instaurada en su contra, apercibido que en el caso de omitir hacerlo, se le declararía rebelde y se le tendría por contestada la demanda en sentido negativo.-
- - - 4.- Con fecha cuatro de septiembre del dos mil trece (fojas 28) se practicó el emplazamiento al demandado, como se aprecia de la razón actuarial respectiva.-
- - - 5.- El demandado JORGE ANGEL MENDOZA, mediante su escrito presentado en fecha veintiséis de septiembre del dos mil trece (fojas 32) dió contestación a la demanda instaurada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que consideró atinentes a sus intereses; asimismo reconvino de MARA JATZIRI RODRIGUEZ las siguientes prestaciones: un régimen de visitas y convivencias con su menor hijo ANDREI EMILIANO ; que se otorgue la guarda y custodia compartida de su menor hijo; y que se decreten mediadas precautorias a efecto de que MARA JATZIRI RODRIGUEZ no sustraiga al menor hijo de las partes ANDREI EMILIANO y lo lleve a otro país; invocando los hechos y consideraciones de derecho que estimó conducentes a su ejercicio.- Por auto de fecha dos de octubre del dos mil trece (fojas 45) se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda, y se tuvo por interpuesta la reconvención ordenándose dar vista a la reconvenida MARA JATZIRI RODRIGUEZ, para que en el término de Ley produjera su contestación, y por escrito presentado el diecisiete de octubre del dos mil trece (fojas 56) produjo su contestación, haciendo valer las excepciones y defensas que consideró procedentes a sus derechos; asimismo, se decretó el arraigo a la actora para que se abstenga de salir del país sin dejar apoderado debidamente instruido y expensado para el juicio, así como se abstenga de sacar del país al menor hijo de las partes.-
- - - 5.- Con fecha dieciocho de junio del dos mil catorce, tuvo verificativo la audiencia en la que el Suscrito, ante la C. Agente del Ministerio Público de la adscripción tuvo una plática con el menor hijo de las partes ANDREI EMILIANO , quien de manera libre y espontánea, manifestó que : “...tiene cuatro años de edad, que no va a la escuela, que cuando su mamá le dice que va al juzgado se divierte, que a veces va con una psicóloga, que cuando se vaya a Italia va a ir a la escuela, que vive con su papá Emmanuel que es Italiano y el también es italiano, que José Ángel antes era su papá, pero ya no es su papá y ahora se lo quiere robar, que no sabe porque se lo quiere robar, pero no lo quiere ver y tampoco sabe porque le cae mal.”.-
- - - 6.- Seguida que fue la controversia a trámite a través de sus fases procedimentales, mediante auto dictado en audiencia y el auto de ampliación visibles a fojas doscientos ochenta, y doscientos ochenta y uno de actuaciones, se citó a las partes para oír la correspondiente resolución, misma que hoy se pronuncia al tenor de los siguientes,
C O N S I D E R A N D O S:
- - - I.- El Suscrito es competente para resolver el presente Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o. y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y 156 del Código de Procedimientos Civiles.-
- - - II.- La legitimación procesal de las partes del juicio, se encuentra acreditada con: la copia certificada del acta de nacimiento del hijo de las partes de nombre ANDREI EMILIANO (fojas 12) que se levantó el día uno de diciembre del dos mil nueve, que hace constar que comparecieron JORGE ANGEL MENDOZA y MARA JATZIRI RODRIGUEZ, a registrar el nacimiento de su descendiente en mención, que aconteció el día veintiocho de agosto de ese año; documento público que tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 39 y 50 del Código Civil y 278, 289, 327 fracción IV y 403 del Código de Procedimientos Civiles.-
- - - III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código Procesal Civil, las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, por ende, procede analizar si la actora acreditó la procedencia de su acción; asimismo corresponde analizar si el actor en la reconvención acreditó la procedencia de la acción por él ejercitada.-
- - - IV.- Por cuanto a la prestación demandada por la actora, consistente en la pérdida de la patria potestad que detenta el demandado respecto del hijo de las partes de nombre ANDREI EMILIANO ; a juicio del Suscrito es infundada y por ende improcedente, en razón de las siguientes consideraciones: la accionante hace valer que desde que nació ANDREI EMILIANO nunca ha contribuido a su manutención , que esporádicamente acudía a ver a su hijo sin proporcionar nada para cumplir sus obligaciones de crianza, que solo lo llevaba a la tienda a comprarle alguna cosa; que en mucha ocasiones en que el ahora demandado visitaba al menor olía mucho a mariguana y alcohol, ya que jamás dejó su consumo, que esa conducta compromete la salud la seguridad y la moralidad del menor; que desde el mes de enero del año dos mil trece a la fecha de la demanda “... el C. JORGE ANGEL MENDOZA ha dejado de frecuentar a nuestro hijo ... abandonándolo sin causa justificada ...” que ello implica violencia familiar por omisión por alteración de la estructura psíquica de la persona objeto del abandono en cuanto a la satisfacción de de aspectos de tipo moral, ético y efectivo que necesariamente incluyen en el correcto desarrollo de un niño, e invoca las causales de pérdida de la patria potestad contenidas en las fracciones III, IV, y V del artículo 444 del Código Civil, cuyo texto, hace notar el Suscrito que es al siguiente tenor: Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos: ... ---III.- En los casos de violencia familiar en contra del menor; ---IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada. ---V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada; es menester hacer notar por el Suscrito que la actora ofreció como pruebas de su parte las siguientes: la prueba confesional a cargo de su contrario, que en la audiencia de fecha trece de febrero del año dos mil catorce (fojas 108) fue declarada desierta por causas imputables a su oferente; la prueba testimonial a cargo de MIGUEL RAMIREZ y MANUELA JACQUELINE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ de la cual se declaró su deserción en la audiencia también por causas imputables a la oferente; ofreció la prueba consistente en un estudio socioeconómico, probanza de la que se desistió mediante su escrito presentado el diecisiete de septiembre del año dos mil catorce; ofreció el informe de antecedentes penales de JORGE ANGEL MENDOZA, que se aprecia rendido por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal a fojas 166, 167, 169 y 170 de actuaciones, con resultado negativo, es decir sin localizar antecedentes de la persona en mención; asimismo la actora ofreció una copia simple de actuaciones de una averiguación previa iniciada por la señora madre de la actora en contra del demandado; que no fue admitida como prueba en el actual juicio por no encontrarse relacionada con los hechos, siendo menester hacer notar que esa copia simple no alude a sentencia ejecutoria en la que se haya declarado penalmente responsable al imputado; además la actora ofreció un dictamen psicológico que no fue susceptible de admisión, ya que no fue ofrecido conforme a las reglas procesales irrenunciables de la prueba pericial, además ofreció series de impresiones fotográficas que no fueron admitidas como pruebas, toda vez que no se ofrecieron conforme a lo ordenado por el Código de Procedimientos Civiles; en su defensa el demandado JORGE ANGEL MENDOZA ofreció la prueba confesional a cargo de la actora MARA JATZIRI RODRIGUEZ, cuyo desahogo tuvo verificativo en la audiencia de fecha trece de febrero del año dos mil catorce (fojas 108), y que en razón de la falta de comparecencia al acto, la citada fue declarada confesa fictamente respecto de las posiciones que fueron calificadas de legales, apareciendo como las de mayor trascendencia las formuladas en relación a que la actora manifestara si estuvo en Italia en los meses de enero a marzo del año dos mil trece, y que tiene una relación sentimental con una persona de sexo masculino de nacionalidad italiana; prueba confesional ficta que se encuentra adminiculada con las manifestaciones expresas de la actora en el sentido de que dió a luz a diverso descendiente; medio de prueba que se adminiculan a su vez, con el resultado de la audiencia de fecha dieciocho de junio del dos mil catorce, en la que el menor hijo de las partes ANDREI EMILIANO , de manera libre y espontánea, manifestó que: “...tiene cuatro años de edad, que no va a la escuela, que cuando su mamá le dice que va al juzgado se divierte, que a veces va con una psicóloga, que cuando se vaya a Italia va a ir a la escuela, que vive con su papá Emmanuel que es Italiano y el también es italiano, que José Ángel antes era su papá, pero ya no es su papá y ahora se lo quiere robar, que no sabe porque se lo quiere robar, pero no lo quiere ver y tampoco sabe porque le cae mal.”, además ese material probatorio se concatena con la prueba testimonial ofrecida por el demandado a cargo de la señora IMELDA MENDOZA GALVAN quien en la audiencia de fecha veinticinco de abril del año dos mil catorce (fojas 126) a pesar de figura como testigo singular, en el contexto de la concatenación de las pruebas, depuso verosímilmente que su oferente JORGE ANGEL MENDOZA no ha podido ver a su menor hijo desde hace “más de un año” porque estaba en Italia y que después no se lo han dejado ver; por otro lado no causa convicción en el ánimo del Juzgador la deposición de la testigo en el sentido de que su presentante “... siempre estuvo al pendiente dentro de sus posibilidades económicas ...” ya que esas declaraciones son genéricas por carentes de indicaciones de circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a que hechos concretos haya presenciado la testigo con sus sentidos, para arribar a las conclusiones que externa sobre de ese particular, y dado que ese aspecto de su declaración, no se encuentra adminiculada con otro medio de prueba que la robustezca.- Se hace notar que el demandado exhibió una serie de impresiones fotográficas de reuniones familiares en las que se aprecia que las partes y su menor hijo, cuando era bebé, estuvieron presentes en esos eventos; en esas condiciones, se valora de manera conjunta el acervo probatorio relacionado, en términos de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles, concluyéndose que la actora invoca las causales de pérdida de la patria potestad contenidas en las fracciones III, IV, y V del artículo 444 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente: Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos: ... ---III.- En los casos de violencia familiar en contra del menor; ---IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada. ---V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada; y que es evidente que la causal de violencia familiar en contra de menor de edad, no se actualiza en el caso concreto por la atribuida omisión de atención, que la actora indica que ocurrió desde el mes de enero del año dos mil trece y hasta la fecha de la presentación de la demanda; ya que quedó acreditado que el menor no estuvo en el país, cuando menos en los meses de enero a marzo del año dos trece, y por ello lógicamente el progenitor no tuvo acceso material para verlo, frecuentarlo ó atenderlo a partir de ese período de tiempo; lo mismo es aplicable al abandono atribuido por la actora como causal de pérdida de la patria potestad, ya que el abandono no se configura en el caso, si el menor estuvo inaccesible al demandado durante meses.- Ahora bien, respecto del atribuido consumo de alcohol y substancias no lícitas del demandado, aducido por la actora como causal de pérdida de la patria potestad por violencia familiar en contra del menor, es menester hacer notar que evidentemente, no quedó acreditada esa conducta a través de medio de prueba alguno, máxime que para ello, como es hecho notorio en la práctica jurídico forense, es necesario que se colme cada causal de pérdida de la patria potestad a través de prueba plena los extremos o supuestos normativos de la causal que se examine.- Por otro lado a juicio del Suscrito aunque en principio podría figurar como procedente la causal IV del artículo 444 del Código Civil, ya que el demandado fue omiso en evacuar la carga de la prueba correspondiente a que hubiera observado la conducta positiva, consistente en el pago o cumplimiento de sus obligaciones alimentarías respecto del hijo de las partes, en el lapso de tiempo reclamado por la actora como de incumplimiento total, comprendido desde el mes de enero del dos mil trece (día que indica la interpelante como la época a partir de la cual se presentó el incumplimiento) hasta el día en la que presentó la demanda del juicio en que se resuelve (dieciocho de junio del año dos mil trece); no menos cierto es que, como lo hace valer el demandado, dentro de la totalidad del lapso de tiempo reclamado, quedó acreditado en autos que el menor estuvo en Italia cuando menos en los meses de enero a marzo del año dos mil trece; es por lo que evidentemente cuando menos en esos meses, el progenitor no tuvo acceso real y verdadero a poder procurarle los alimentos a su menor hijo, máxime que en el caso no queda acreditado en las actuaciones que las partes hubieran tenido un acuerdo relativo a que el menor tuviera una estancia tan prolongada en el extranjero, y menos aún que hubieran pactado alguna manera la forma en que el progenitor podría cumplir sus obligaciones alimentarias en esas circunstancias; y en cuanto al resto del lapso de tiempo reclamado, ese restante en todo caso llega o rebasa a los noventa días que exige la causal en examen.- Por lo que en esa medida son parcialmente procedentes las excepciones invocadas por el demandado: bajo los rubros de FALTA DE ACCION Y DERECHO, y SINE ACTIONE AGIS, ya que las hizo consistir en que en que no ha dado motivo a la reclamación sobre de pérdida de patria potestad, y que se estudie la carga de la prueba; aspectos que ya fueron examinados en párrafos anteriores.- Lo anterior sin perjuicio de hacer notar, por otro lado, en relación a la excepción de OBSCURIDAD EN LA DEMANDA que hizo valer el demandado, que es ostensiblemente improcedente en el caso, en la inteligencia que es de explorado derecho y además hecho notorio en la práctica jurídico-forense que, no basta con meramente mencionar esa objeción, sino que para su procedencia es necesario que se haga valer razonadamente que aspectos concretos atribuye como inciertos o faltos de claridad en la postura de su parte contraria, y que indique porque estima que queda en indefensión.- Luego entonces: Se absuelve al demandado de la pérdida de la patria potestad respecto de la menor hijo de las partes ANDREI EMILIANO .-
El Suscrito establece en beneficio del menor hijo de las partes, respecto de la guarda y custodia definitiva, en los siguientes de términos: habida cuenta que a la fecha de dictarse la presente resolución cuenta con seis años de edad cumplidos, y que es manifiesto además de notorio que, durante su vida ha convivido mayormente con su señora madre; en consecuencia, en beneficio del interés superior del propio menor, de su desarrollo en la época en la niñez temprana, además a fin de evitar separarlo del ámbito familiar-social en el que durante mayor tiempo se ha desenvuelto: Se decreta la guarda y custodia definitiva del menor hijo de las partes ANDREI EMILIANO a cargo de su señora madre MARA JATZIRI RODRIGUEZ.-
- - - Ahora bien, aún cuando la determinación de una pensión alimenticia definitiva no fue solicitada por la actora como prestación en su demanda, en beneficio del interés superior de la infancia; y habiendo quedado establecida la obligación alimentaria de JORGE ANGEL MENDOZA respecto de su descendiente con base en el artículo 303 del Código Civil; progenitor que en desahogo a requerimiento manifestó sobre su capacidad económica; sin que la progenitora del menor haya manifestado sobre de su propia capacidad económica para los afectos del artículo 312 del Código Civil, pero siendo de considerar que por otro lado quedó patente en autos que tiene un nuevo dependiente económico, ya ella misma que manifestó que ha dado a luz a un nuevo descendiente, es por lo que, con fundamento en los artículos 311-Bis y 303 del Código Civil: Se condena a JORGE ANGEL MENDOZA al pago de una pensión alimenticia definitiva en favor del hijo de las partes de nombre ANDREI EMILIANO , cuyo monto, forma de pago y garantía se determinarán en ejecución de sentencia, cuando el Suscrito disponga de elementos de convicción suficientes para esos fines particulares; lo que por al momento de dictarse la presente resolución no acontece.- Es aplicable al caso, el siguiente criterio sostenido por la nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la Nación: “Octava Epoca ---Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. --- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ---Tomo: IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989 ---Página: 65 ---ALIMENTOS. CUANTIFICACION EN EJECUCION DE SENTENCIA.- La petición de alimentos se funda en derecho otorgado por la ley; por tanto, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar la calidad con que los solicita para aquélla prospere. Consecuentemente, tratándose de dicha materia, debe establecerse primero, el derecho a la pensión y enseguida, su monto, cuando están demostradas la capacidad económica del deudor alimentista y la necesidad del acreedor alimentario, pues de no estar demostrada la capacidad económica del citado deudor, se deja la cuantificación del importe de la pensión alimenticia a la sección de ejecución de sentencia. ---QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. ---Amparo directo 2850/89. Antonio Martínez Gómez. 24 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.”.-
Por lo que subsiste la pensión alimenticia provisional decretada en autos, hasta nueva determinación judicial.-
- - - V.- En cuanto a la ACCIÓN RECONVENCIONAL hecha valer por JORGE ANGEL MENDOZA en la que reclama como prestaciones: un régimen de visitas y convivencias con su menor hijo ANDREI EMILIANO ; que se otorgue la guarda y custodia compartida de su menor hijo; y que se decreten mediadas precautorias a efecto de que MARA JATZIRI RODRIGUEZ no sustraiga al menor hijo de las partes ANDREI EMILIANO y lo lleve a otro país; en cuanto al establecimiento de la guarda y custodia definitiva del menor, dígasele al actor de la reconvención que esa prestación queda sin materia al haberse decretado lo conducente el resolver la acción principal; ahora bien, en cuanto al régimen de visitas y convivencias definitivo; es de considerar que no existe consenso alguno entre las partes, y la C. MARA JATZIRI RODRIGUEZ ha sido omisa en indicar la calendarización que proponga acorde a las actividades escolares que debe de tener actualmente el menor, cuyos horarios y características no se encuentran acreditados en la actuaciones; es por lo que: Respecto del régimen de visitas y convivencias definitivo del menor ANDREI EMILIANO con su progenitor JORGE ANGEL MENDOZA, se determinarán en ejecución de sentencia, cuando el Suscrito disponga de elementos de convicción suficientes para esos fines particulares.-
Finalmente, en cuanto a la medida de restricción que solicita el actor reconvencional, es de considerar por el Suscrito que por auto de fecha dos de octubre del dos mil trece (fojas 45) se decretó como medida provisional el arraigo a actora en el principal para que se abstuviera de salir del país sin dejar apoderado debidamente instruido y expensado para el juicio, así como se abstuviera de sacar del país al menor hijo de las partes; y también es necesario considerar que en cumplimiento a la Ejecutoria de Amparo número 779/2014-IV promovido por la C. MARA JATZIRY RODRIGUEZ por su propio derecho, el Suscrito pronunció el auto de fecha veintiséis de mayo del dos mil quince, al siguiente tenor textual: “... En cuanto a la solicitud de la actora, relativa a que se deje sin efectos lo pronunciado en el auto de fecha dos de octubre del dos mil trece, dígasele al solicitante que no ha lugar a proveer de conformidad sus solicitudes en el actual cuaderno, habida cuenta de que para la solicitud del levantamiento de una medida de arraigo el artículo artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles prevé un trámite incidental, vía que su solicitud no observa; y en cuanto a su pedimento de que el menor resida en otro país, esa es una prestación que no es materia del actual juicio, por lo que deberá deducirse en el diverso proceso que corresponda; lo anterior en razón de que los artículos 55 y 81 del mismo Código adjetivo en cita relativos a la irrenunciabilidad del proceso y la congruencia del mismo, no facultan al Juzgador para que amplíe, modifique distraiga, o abandone la litis constituida; por lo que quedan expeditos los derechos de la promovente para los haga valer como corresponda.” (énfasis en subrayado agregado en la actual sentencia); por lo que es necesario hacer notar por el Suscrito que no se aprecia en los actuales autos que la demandada en la reconvención haya presentado una copia certificada de la sentencia definitiva y que haya causado estado, que fuera dictada en alguna tramitación judicial correspondiente a autorizar que, en beneficio del menor hijo de las partes, se haya autorizado que resida otro país; es por lo que, sin preestablecer ni prejuzgar sobre de lo que corresponda resolver al Juzgador que conozca de esa solicitud; en el actual juicio, y atento al interés superior del infante, así como de los derechos y deberes de sus padres, con fundamento en los artículos 416 TER y 417 del Código Civil, a fin de salvaguardar la salud así como su integridad física, del menor ANDREI EMILIANO , hasta que quede acreditado que se encuentra autorizado en el contradictorio que se tramite ante el Juzgador que corresponda, que en su beneficio radique en otro País: Se decreta la medida PRECAUTORIA DEFINITIVA consistente en que la demandada en la reconvención MARA JATZIRI RODRIGUEZ se abstenga de sacar del país al menor hijo de las partes ANDREI EMILIANO , a menos que exista determinación judicial que así lo ordene; debiéndose girar al efecto el correspondiente oficio a la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que hacerles saber la actual determinación y den cumplimiento a la misma.-
Lo anterior, habida cuenta de que son improcedentes las excepciones invocadas por la demandada bajo el rubro de FALTA DE ACCION Y DERECHO, y SINE ACTIONE AGIS, ya que únicamente las hace consistir en argumentos relativos a reiterar su postura original y que se estudie la carga de la prueba; aspectos que ya fueron materia de examen en párrafos anteriores; en relación a la excepción de OBSCURIDAD EN LA DEMANDA, es de hacerse notar por el Suscrito que es improcedente, en la inteligencia que es de explorado derecho y además hecho notorio en la práctica jurídico-forense que no basta meramente con mencionar esa objeción, sino que para su procedencia es necesario que se haga valer razonadamente que aspectos concretos atribuye como inciertos o faltos de claridad en la postura de su contrario, y que indique porque estima que queda en indefensión.-
- - - VI.- Por no encontrarse comprendido el presente caso en ninguna de las hipótesis normativas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, no ha lugar a hacer especial condena en costas.-
- - - Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 79 fracción VI, 80, 81, 82, 86, 87, 91, 281, 282 y relativos del Código Procesal Civil, es de resolverse y se;
R E S U E L V E:
- - - PRIMERO.- El Suscrito es competente para resolver el presente juicio.
- - - SEGUNDO.- Ha procedido la vía ordinaria civil, en la que la actora MARA JATZIRI RODRIGUEZ acreditó parcialmente la procedencia de su acción, y el demandado JORGE ANGEL MENDOZA acreditó parcialmente sus defensas y excepciones; y en la que el actor de la reconvención JORGE ANGEL MENDOZA acreditó parcialmente la procedencia esa reconvención, y la demandada en la reconvención MARA JATZIRI RODRIGUEZ acreditó parcialmente las excepciones y defensas que interpuso.- En consecuencia,
- - - TERCERO.- Se absuelve al demandado de la pérdida de la patria potestad respecto de la menor hijo de las partes ANDREI EMILIANO .-
- - - CUARTO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva del menor hijo de las partes ANDREI EMILIANO a cargo de su señora madre MARA JATZIRI RODRIGUEZ.-
- - QUINTO.- Por las razones expuestas en la parte final del considerando QUINTO de la actual resolución: Se condena a JORGE ANGEL MENDOZA al pago de una pensión alimenticia definitiva en favor del hijo de las partes de nombre ANDREI EMILIANO , cuyo monto, forma de pago y garantía se determinarán en ejecución de sentencia, cuando el Suscrito disponga de elementos de convicción suficientes para esos fines particulares.- Por lo que subsiste la pensión alimenticia provisional decretada en autos, hasta nueva determinación judicial.-
- - - SEXTO.- Por lo motivos expuestos en el considerando quinto de la actual resolución: En cuanto a la guarda y custodia definitiva del menor que demanda en su reconvención, dígasele JORGE ANGEL MENDOZA que esa prestación queda sin materia al haberse decretado lo conducente el resolver la acción principal.-
- - - SÉPTIMO.- Por lo motivos expuestos en el considerando quinto de la actual resolución: Respecto del régimen de visitas y convivencias definitivo del menor ANDREI EMILIANO con su progenitor JORGE ANGEL MENDOZA, se determinarán en ejecución de sentencia, cuando el Suscrito disponga de elementos de convicción suficientes para esos fines particulares.-
- - - OCTAVO.- Por lo motivos expuestos en el considerando quinto de la actual resolución: Se decreta la medida PRECAUTORIA DEFINITIVA consistente en que la demandada en la reconvención MARA JATZIRI RODRIGUEZ se abstenga de sacar del país al menor hijo de las partes ANDREI EMILIANO , a menos que exista determinación judicial que así lo ordene; debiéndose girar al efecto el correspondiente oficio a la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que hacerles saber la actual determinación y den cumplimiento a la misma.-
- - - NOVENO.- No ha lugar a hacer especial condena en costas.-
- - - DECIMO.- En virtud de que las partes omitieron manifestar de manera expresa y por escrito su consentimiento para publicar sus datos personales, para los efectos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; no ha lugar a ordenar la publicación en los términos que prevé dicha Ley.-
- - - DECIMO PRIMERO.- Se deja sin efectos la medida PROVISIONAL de arraigo de la actora MARA JATZIRI RODRIGUEZ y del menor hijo de las partes ANDREI EMILIANO decretada mediante auto de fecha dos de octubre del dos mil trece (fojas 45).- Lo anterior, sin perjuicio de lo cual, se decreta la medida precautoria DEFINITIVA decretada en el Octavo Resolutivo de la actual resolución.-
- - - DECIMO PRIMERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a LAS PARTES.-