Sentencia Definitiva Juicio de Alimentos

- - V I S T O S, para dictar Sentencia Definitiva, en los autos del Juicio de Controversia del Orden Familiar, Alimentos, promovido por la señora  HERNÁNDEZ PAULA BEATRIZ, en contra del señor OSCAR RODRÍGUEZ , radicado bajo el número de expediente /2016, y:
R E S U L T A N D O
- - - 1.- Mediante ocurso presentado ante la Oficialía de Partes Común en Materia Familiar de este Tribunal, el día siete de julio de dos mil dieciséis, la señora PAULA BEATRIZ  HERNÁNDEZ, demandó del señor OSCAR RODRÍGUEZ , la guarda y custodia de sus hijos JOSHUA y ASHLEY BRITTANY REGINA, ambos de apellidos RODRÍGUEZ , haciendo las manifestaciones de hecho, derecho y ofreciendo las pruebas que estimó convenientes.
- - - 2.- En proveído dictado el primero de agosto de dos mil dieciséis (fojas 8-10), se admitió a trámite la demanda que se atiende, se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado para tal efecto, constando en autos que dicho emplazamiento fue efectuado de manera personal en fecha cinco de junio del año dos mil diecisiete, en los términos asentados por el Licenciado José Luis Zaragoza Montes, en su carácter de Notificador Judicial, adscrito al Juzgado Quinto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcoyotl, con Residencia en la Paz, Estado de México.
- - - 3.- Motivo por el cual, mediante escrito presentado el dieciséis de junio del año dos mil diecisiete (fojas 57-60), dio contestación a la demanda incoada en su contra, manifestando que se allanaba tanto a las prestaciones, así como a las medidas provisionales; teniéndose por contestada dicha demanda en términos del proveído dictado el treinta de junio del año dos mil diecisiete, además se admitieron las pruebas que así correspondió; sin embargo, fue hasta el auto de fecha catorce de agosto del año en cita (fojas 64-66), se concedió un término de tres días al demandado para que se presentara al local de este Juzgado a ratificar su escrito de contestación (lo cual no aconteció en la especie), y ante tal omisión, por auto de fecha once de septiembre del año dos mil diecisiete, se decretó a favor de la señora PAULA BEATRIZ  HERNÁNDEZ, la guarda y custodia provisional de sus hijos de nombres JOSHUA y ASHLEY BRITTANY REGINA, ambos de apellidos RODRÍGUEZ .
- - - 4.- Mediante escrito presentado el seis de agosto del año dos mil dieciocho (fojas 101-102), el demandado manifestó que es integrante de un grupo de mariachi, por lo que obtiene aproximadamente entre seiscientos y mil quinientos pesos semanales, motivo por el cual se compromete a proporcionar la cantidad de $2,400.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), en tal virtud dicha cantidad se determinó como pensión alimenticia provisional en los términos del proveído dictado el diez de agosto del año dos mil dieciocho (foja 103).
- - - 5.- Continuando con la secuela procesal, por auto del diecinueve de septiembre del año dos mil dieciocho (foja 107), se concedió un término de tres días a las partes para que presentaran sus conclusiones, siendo que la accionante lo hizo el veinticinco de septiembre del año en curso, en tanto que mediante proveído del cinco de octubre del año dos mil dieciocho (foja 112), se tuvo por acusada la rebeldía en que incurrió el enjuiciado al soslayar presentar sus conclusiones, motivo por el cual se tuvo por perdido su derecho para hacerlo con posterioridad, en consecuencia, no existiendo requerimiento pendiente por desahogar, se ordenó turnar los presentes autos para dictar la resolución correspondiente, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
- - - I.- La suscrita juzgadora es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 156 fracción XIII, 159, 941, 942 y demás relativos y aplicables del Código Procesal Civil, en relación con la fracción II del numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
- - - II.- La legitimación de las partes, está justificada en términos de los atestados de nacimiento de los hijos de las partes de nombres JOSHUA y ASHLEY BRITTANY REGINA, ambos de apellidos RODRÍGUEZ , que corren agregados en autos (fojas 6-7), documentales públicas que hace prueba plena en términos de los artículos 39 y 50 del Código Civil, en relación con los numerales 327 fracción IV y 403 del Código Adjetivo de la Materia.
- - - III.- La actora, en su escrito inicial presentado en la Oficialía de Partes Común en Materia Familiar de este H. Tribunal, el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, solicito las siguientes prestaciones:
“A).- La Guarda y Custodia provisional y en su momento procesal oportuno definitiva de mis menores hijos JOSHUA y ASHLEY BRITTANY REGINA de apellidos RODRIGUEZ , a favor de la suscrita.
B).-El pago y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional y en el momento procesal oportuno a favor de mis menores hijos JOSHUA y ASHLEY BRITTANY REGINA de apellidos RODRIGUEZ  y a cargo del demandado, que sea bastante y suficiente para sufragar sus necesidades alimenticias.
C).- El pago de los gastos y costas que el presente juicio.”
Por lo anterior, la accionante en lo conducente argumento, lo que en lo conducente se transcribe:
“1.- En el año 2005, iniciamos una relación de concubinato el señor OSCAR RODRIGIJEZ  y la suscrita.
2.- De dicha relación procreamos dos hijos de nombres JOSHUA y ASHLEY BRITTANY REGINA de apellidos RODRIGUEZ  quien actualmente cuentan con edad de 5 y 7 años. Tal y como se acredita con la copia certificada del atestado de nacimiento, de mis menores hijos mismos que se anexa al presente escrito.
3.- Establecimos nuestro último domicilio común en Calle José María Morelos y Pavón Número 84, Loma Bonita, Estado de México.
4.- Manifiesto a su señoría que aproximadamente en el mes de enero del año 2013, nuestra relación de pareja y entorno familiar comenzó a tomarse inestable y conflictivo debido a la irresponsabilidad y falta de compromiso del señor, hacia nuestros menores hijos, ya que se abstenía de cumplir con sus obligaciones alimentarias y de padre y se negaba a trabajar de manera irregular, a pesar de saber que teníamos muchas necesidades alimentarias.
5.- Aunado a lo anterior el hoy demandado comenzó a ejercer violencia familiar. Situación que con el paso del tiempo fue incrementando rompiéndose por completo nuestra relación sentimental. Y ante su total incumplimiento en sus obligaciones alimentarias la de la voz tenía que pedir apoyo económico a mi señora madre para cubrir los alimentos de mis menores hijos.
6.- Ante tales circunstancias y con el fin de evitar seguir siendo víctima de violencia por parte del hoy demandado y ofrecer una mejor calidad de vida mis hijos en el mes de agosto del año 2013, la suscrita me vi en la necesidad de abandonar el domicilio llevando conmigo a mis menores hijos.
7.-Y desde la fecha señalada en el hecho que antecede, el hoy demandado se ha abstenido por completo de cumplir con sus obligaciones alimentarias y de padre para con nuestros menores hijos, a pesar que la suscrita le he requerido que cumpla se niega rotundamente. Asimismo, manifiesto a usted que mi contrario se ha abstenido por completo de visitar y convivir con mis menores hijos.
por lo que ante tales acontecimientos y las amenazas de mi contraparte con el fin de regularizar y proteger la situación y los derechos de mis menores me encuentro tramitando el presente juicio de guarda y custodia y alimentos.”
- - - IV.- Por otra parte, el señor OSCAR RODRÍGUEZ  al momento de dar contestación a la demanda entablada en su contra mediante libelo ingresado a este juzgado el dieciséis de junio del año dos mil diecisiete, manifestó sustancialmente en relación a las prestaciones que se le reclaman lo siguiente:
“a) Por lo que hace a la prestación me allano a la misma.
b) En lo referente a esta prestación me allano toda vez que nunca he dejado de cumplir con mis obligaciones alimentarias para con mis menores hijos JOSHUA Y ASHLEY BRITTANY REGINA de apellidos RODRIGUEZ .
c) Niego que la actora tenga derecho a demandarme esta prestación en razón de que nunca he dado motivo para que se me demande.”
            En razón de lo anterior, en cuanto a los hechos el demandado manifestó lo que a continuación se cita:
“1.- El hecho que se contesta es cierto y queda fuera de toda Litis.
2.-Este hecho es cierto y queda fuera de toda Litis.
3.- Este hecho es cierto y queda fuera de toda Litis.
4.- El hecho se contesta es cierto en cuanto a que la relación entre la parte actora y el suscrito se tornó inestable, no así en el incumplimiento dar alimentos de mi parte para con mis menores hijos, toda vez que me desempeño como mariachi el cual somos un grupo de seis integrantes y tengo ingresos aproximados de $600.00 (Seiscientos Pesos) semanales.
5.- El hecho que se contesta es totalmente falso, toda vez que de ninguna forma he ejercido maltrato o violencia de ningún tipo, solo es un dicho de la parte actora ya que no presenta ninguna denuncia ante el C. Agente del Ministerio Público por dichos hechos ni tampoco un dictamen por el especialista competente donde se me decrete que soy una persona violenta. En cuanto a que ha pedido prestado a su señora madre para solventar los gastos de nuestros menores hijos la parte actora se está conduciendo con hechos falsos ante esta H. Autoridad toda vez que ella trabaja en NUEVA WAL MART DE MÉXICO S. de R.L. de C.V. y tiene ingresos aproximados de $6,600.00 (tres mil seiscientos pesos) quincenales.
6.- Este hecho es cierto solo en la parte que manifiesta la actora haber abandonado el domicilio conyugal y con esto no me ha permitido tener un régimen de visitas constantes con mis menores hijos JOSHUA Y ASHLEY BRITTANY REGINA de apellidos RODRIGUEZ .
7.- Este hecho es totalmente falso, debido a que de manera personal le he dado dinero a la parte actora para cubrir mi parte de la pensión alimenticia de mis hijos.”
- - - V.- En virtud de lo anterior, por lo que hace a la prestación solicitada por la accionante consistente en que se decrete a su favor la guarda y custodia de sus hijos de nombres JOSHUA y ASHLEY BRITTANY REGINA, ambos de apellidos RODRÍGUEZ , y considerando en su conjunto los elementos de convicción aportados al presente juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, esta juzgadora estima que resulta fundada, en atención a que mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre del año dos mil diecisiete (fojas 57-60), en la contestación a las prestaciones que se le reclaman manifestó lo siguiente:
“a). Por lo que hace a la prestación me allano a la misma.
b). En lo referente a esta prestación me allano toda vez que nunca he dejado de cumplir con mis obligaciones alimentarias para con mis menores hijos JOSHUA Y ASHLEY BRITTANY REGINA de apellidos RODRIGUEZ .”
En atención al allanamiento externado por el demandado, en auto dictado el catorce de agosto del año dos mil diecisiete (fojas 64-66), se requirió al señor OSCAR RODRÍGUEZ , para que dentro del término de tres días compareciera al local de éste Juzgado a ratificar el contenido y firma del escrito de contestación de demanda, y tomando en consideración que el antes mencionado omitió dar cumplimento con dicho mandato, es por lo que mediante proveído dictado el once de septiembre del año dos mil diecisiete (fojas 79-80), se determinó lo que textualmente dice.
“y tomando en consideración que el demandado no dio cumplimiento al proveído de catorce de agosto del año en curso, a fin de que compareciera ante la presencia judicial a ratificar su allanamiento, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el mismo; en consecuencia la suscrita procede a resolver respecto a las medidas provisionales solicitadas por la parte actora, en su escrito de demanda; por lo que se decreta a favor de la C. PAULA BEATRIZ  HERNÁNDEZ, la guarda y custodia provisional de sus menores hijos ASHLEY BRITANY REGINA y JOSHUA ambos de apellidos RODRÍGUEZ .”
De lo anterior, se desprende que ante la omisión del demandado de ratificar su escrito de contestación de demanda, en el cual manifestó que se allanaba a las prestaciones que se le reclaman en relación a la guarda, custodia y alimentos de sus descendientes, se determinó que la guarda y custodia provisional de los hijos de las partes JOSHUA y ASHLEY BRITTANY REGINA, ambos de apellidos RODRÍGUEZ , quedaría a cargo de su progenitora la señora PAULA BEATRIZ  HERNÁNDEZ, proveído que se encuentra firme, dado que a la fecha de dictar el presente fallo, ninguna de las partes se ha presentado recurso alguno, por lo que se considera que los contendientes se encuentran conformes con tal determinación, máxime que de las constancias en estudio no se aprecia que el demandado manifestara situación o que corran algún tipo de peligro, por los cuales los infantes no deberían permanecer bajo los cuidados de la progenitora.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia, visible en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Registro 176608, que a la letra dice:
“ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO. Debe reputarse como consentido el acto que no se impugnó por el medio establecido por la ley, ya que si se hizo uso de otro no previsto por ella o si se hace una simple manifestación de inconformidad, tales actuaciones no producen efectos jurídicos tendientes a revocar, confirmar o modificar el acto reclamado en amparo, lo que significa consentimiento del mismo por falta de impugnación eficaz.”
Ahora bien, es menester señalar que ante la conformidad del demandado respecto de que la guarda y custodia de sus descendiente la ostente su contraria, y tomando en consideración que el caudal probatorio ofrecido por el demandado, no lleva a conclusiones distintas a las ya manifestadas, y dado que las mismas no son tendientes a refutar o acreditar que no sea benéfico para los menores estar al cuidado de su progenitora, es por lo que, la suscrita estima innecesario entrar al análisis y valoración de los medios de prueba aportados por cada uno de los contendientes, ya que ello no variaría el sentido de éste fallo, el cual ya fue sustentado en párrafos precedentes y dada la conformidad y aceptación del enjuiciado.
En consecuencia, al no existir elemento de prueba alguno con el que se acredite que la actora represente para los hijos de los contendientes algún riesgo ya sea en su bienestar físico, psicológico o sexual, que siempre han vivido con su progenitora, así como no obrar elemento convictivo alguno en el sentido de que dichos niños se encontraran mejor viviendo a lado de su progenitor; así como tomando en consideración que dentro de las cuestiones que tengan por objeto resolver lo relativo a la situación jurídica de un niño, y concretamente la determinación de la custodia a la que éste quedará sujeto, esta autoridad se encuentra obligada a velar y proteger el libre desarrollo integral, físico, psicológico, emocional, moral, sexual y el interés superior del mismo, entendiéndose este último concepto como el desarrollo del infante citado y el ejercicio pleno de sus derechos los cuales deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida de los niños, y por ende, éste Tribunal debe atender primordialmente a dicho interés superior, tomando todas las medidas necesarias para salvaguardarlo, ya que en todas las cuestiones en que se encuentren involucrados derechos e intereses de infantes, la suscrita se encuentra obligada a intervenir de oficio, tomando las medidas necesarias para preservar a la familia y proteger a sus miembros, ya que todos los asuntos familiares son de orden público e interés social, lo anterior de conformidad con el artículo 416 Ter, del Código Civil, en relación con los numerales 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles, 5 de la Ley de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolecentes de la Ciudad de México, 4° Constitucional y 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles, los que a la letra dicen:
CÓDIGO CIVIL
“Artículo 416 Ter.- Para los efectos del presente Código se entenderá como interés superior del menor la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas y los niños respecto de los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:
I.- El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal;
II.- El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar;
III.- El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos;
IV.- Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del menor de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y
V.- Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables.”



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
“Artículo 940.- Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad.
Artículo 941.- El Juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuetiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.
En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho.
(REFORMADO, G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013)
En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento. El juez tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto exhortará, en aquellos casos que estime viables de conformidad con las disposiciones legales en materia de justicia alternativa, a las partes a que acudan al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal.”



LEY DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
“Artículo 5. Niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos que reconoce esta Ley, sin detrimento de los derechos, responsabilidades y obligaciones de los padres y/o tutores que para ellos contiene la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal, y demás disposiciones jurídicas aplicables, por lo que se reconoce la obligación que tienen las autoridades del Distrito Federal de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos, atendiendo a los principios pro persona, interés superior del niño y de autonomía progresiva en el ejercicio de los mismos, tomándose en cuenta el grado de desarrollo cognoscitivo y evolutivo de sus facultades.
Son niñas y niños las personas menores a doce años de edad. Se encuentran en primera infancia las niñas y niños menores de seis años.
Son adolescentes las personas que se encuentran entre los doce años cumplidos y menores de dieciocho años de edad.
Cuando exista la duda de si se trata de una persona menor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.”



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
“Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.”



CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
“Artículo 17.  Protección a la Familia
 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.  En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo 19.  Derechos del Niño
 Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
“Artículo 94.- Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria, o en la definitiva.
Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.”
Derivado de lo anterior, como ya se dijo, lo procedente es otorgar la guarda y custodia definitiva de JOSHUA y ASHLEY BRITTANY REGINA, ambos de apellidos RODRÍGUEZ , a favor de su progenitora, la señora PAULA BEATRIZ  HERNANDEZ.
            Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis Aislada, visible en la Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Registro: 2005454, que a la letra dice:
“GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 282, APARTADO B, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL. El artículo 282, apartado B, fracción II, tercer párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, establece en torno a la guarda y custodia que: "Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.". A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta porción normativa resulta constitucional, siempre y cuando se interprete a la luz del interés superior de los menores y del principio de igualdad. En primer término, es necesario señalar que al momento de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales y, cabría agregar, este criterio proteccionista debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En esta lógica, el legislador puede optar por otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y custodia de un menor; sin embargo, este tipo de normas no deben ser interpretadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien, como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos.”
            Así como la Jurisprudencia, visible en la Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I , Registro 2006226, que a la letra dice:
“GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN. El interés superior de los menores, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como criterio ordenador, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia de menores de edad. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En consecuencia, al interpretar la norma aplicable al caso concreto, el juez habrá de atender, para la adopción de la medida debatida, a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos, en especial si existe un rechazo o una especial identificación; la edad y capacidad de autoabastecerse de los menores, entre muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto.
            Y la Jurisprudencia, visible en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Octubre de 2002, Registro 185753, la cual establece:
“GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes.”
- - - VI.- Ahora bien, pasando a la pretensión de la enjuiciante relativa al otorgamiento de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus descendientes, toda vez que atendiendo al material probatorio que obra en autos, en especial los atestados de nacimiento de los aludidos infantes, con los que se acredita el parentesco existente entre los menores y el señor OSCAR RODRÍGUEZ  (padre e hijos), tiene como consecuencia la actualización del supuesto normativo contenido en el artículo 303 del Código Civil, en el que se señala, que es un deber jurídico de los padres, ministrar alimentos a sus hijos, aunado a que, por la edad de los menores en comento (catorce, doce y seis años), tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos que se reclaman, de conformidad con el numeral 311 Bis del ordenamiento civil en comento, resultando aquéllos motivos suficientes para que ésta juzgadora estime procedente condenar al demandado al pago y aseguramiento de una pensión alimenticia, en favor de los multicitados infantes.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis Aislada, visible en la Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, Registro 2007726, y cuyo contenido literal a continuación se transcribe:



“ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD. Esta Primera Sala advierte que la obligación alimentaria que tienen los progenitores en relación con sus hijos, surge como consecuencia de la patria potestad, esto es, como resultado de un mandato constitucional expreso que les vincula a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral, siempre en el marco del principio del interés superior del menor y con la característica de que recae en cualquiera de los padres, es decir, es una obligación compartida sin distinción de género. Además, si bien la obligación de alimentos en este supuesto surge y se desarrolla en el marco de la patria potestad, ésta no termina cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, sino que se mantiene mientras éstos finalizan sus estudios y encuentran un trabajo que les permita independizarse económicamente, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia de este alto tribunal.”



            En tal virtud, al ser el juez de lo familiar el único facultado para realizar la ponderación de la cuantía que habrá de aportar el obligado para la manutención de sus acreedores, ya que no puede quedar a su arbitrio, dada la trascendencia y prontitud con que dicho deber jurídico debe ser atendido, así como que los numerales 1 y 4 de nuestra Carta Magna, 3, apartado 2 y 18, apartado 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 5, inciso A), fracción I, 5, inciso C), fracciones I y II, 5, inciso D) fracciones IV y V de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños, así como los diversos preceptos 303, 308, 309, 310, 311 y 311 bis del Código Civil en relación con los numerales 940, 941 y 943 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establecen que se debe proteger, garantizar y salvaguardar el derecho de los infantes a recibir alimentos de parte de sus progenitores, a fin de que tengan una vida con calidad, recibiendo los satisfactores necesarios para ello, como son alimentos, bienes y servicios, tener acceso al servicio médico y a recibir educación de calidad, por lo que al recaer tal obligación en los padres, pueden cumplir con tal deber dependiendo del caso integrándolos a su familia o asignándoles una pensión, la cual se fija conforme al principio de proporcionalidad, es decir, de acuerdo a las posibilidades del que tiene que darlos y a las necesidades de quien los recibe, que los niños gozan de la presunción legal de requerirlos, por tanto, el derecho alimentario se considera de orden público e interés social, y el juez familiar está obligado a suplir la deficiencia y dictar las medidas pertinentes en caso de infantes y alimentos.
            En razón de lo anterior, es menester señalar que mediante escrito presentado el seis de agosto del año dos mil dieciocho (fojas 101-102), el señor OSCAR RODRÍGUEZ , manifestó lo siguiente:
“…1) Si trabajo y desempeño un puesto como integrante de un grupo de mariachis y gano entre 600 y 1500 semanales, no tengo recibo de nómina y trabajo entre semana y fines de semana en la plaza de Garibaldi, ubicada en eje central Lázaro Cárdenas número 43, centro, código postal 06000, ciudad de México.
Pero me comprometo a depositar por concepto de pensión para mis hijos, la cantidad mensual de 2,400.00, tal y como lo manifesté en escrito de fecha 13 de noviembre del 2017…”
Por lo anterior, y al encontrarse plenamente acreditado a través de la propia manifestación bajo protesta de decir verdad del demandado, que cuenta con ingresos que van de los $600.00 (SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) a los $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) semanales, dado que trabaja en un grupo de mariachi, asimismo, que señala que cuenta con la posibilidad de otorgar a sus hijos por concepto de pensión alimenticia la cantidad de $2,400.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), en razón de lo anterior, y tomando en consideración que por auto dictado el diez de agosto del año en curso, se decretó dicha cantidad por concepto de pensión alimenticia provisional a favor de los hijos de las partes, y toda vez que la accionante, no objeto tal determinación, misma que se encuentra firme, por no haber sido recurrida por ninguno de los contendientes, la suscrita llega a la convicción de que el deudor alimentario puede proporcionar la cantidad mensual de $2,400.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por pago de pensión alimenticia a favor de sus descendientes, correspondiendo a cada acreedor $1,200.00 (MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL (cantidad que resulta de dividir la cantidad aportada mensualmente por el demandado, entre sus dos hijos, para los que se solicitó la pensión alimenticia)
            Consecuentemente a lo anterior, esta juzgadora llega a la convicción de condenar al C. OSCAR RODRÍGUEZ , al pago de una pensión alimenticia definitiva, en favor de sus menores hijos de nombres JOSHUA y ASHLEY BRITTANY REGINA, ambos de apellidos RODRÍGUEZ , consistente en la cantidad de $2,400.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), mensuales, mismos que deberá exhibir dentro de los primeros cinco días de cada mes en éste juzgado, mediante billete de depósito expedido por Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, o bien, en la cuenta bancaria que se sirva proporcionar a éste juzgado la actora, apercibido que en caso de no hacerlo así, se procederá a embargar bienes de su propiedad bastantes y suficientes que amparen la cantidad adeudada, lo anterior de conformidad con los artículos 507 y 534 ambos del Código de Procedimientos Civiles, teniendo la presente resolución efectos de mandamiento en forma. Por lo que, mediante notificación personal hágase del conocimiento del demandado la anterior determinación judicial.
Resulta aplicable la Tesis Aislada, visible en la Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, Febrero de 1993, Registro: 217207, que a la letra dice:
“ALIMENTOS, NO SE VIOLAN LAS GARANTIAS INDIVIDUALES DEL DEUDOR, SI EL MONTO DE LA PENSION SE FIJA DE ACUERDO A SUS PROPIAS MANIFESTACIONES. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 311 del Código Civil, para fijar la pensión alimenticia debe tomarse en cuenta la posibilidad de darla y la necesidad de recibirla; sin embargo, si el obligado expresamente se obligó a entregar determinada suma, la autoridad bien puede repartir de ella, pues al provenir de un ofrecimiento por parte del deudor, es factible establecer que está es aptitud de ministrar la suma respectiva, ya que por razón natural, sólo el conoce su situación y por ende sus posibilidades materiales resultando, por las mismas razones, un punto de vista más objetivo que el simple cálculo resultante de elementos que indirectamente pudieran arrojar una cantidad a su cargo, de todo lo cual se sigue que si bien por regla general es indispensable un estudio para obtener el monto adecuado, si quien debe satisfacer los alimentos formula un ofrecimiento en cantidad líquida, ninguna ilegalidad se comete en su perjuicio si de su propia aseveración se fija la condena respectiva.



            Así como la Jurisprudencia visible en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Febrero de 2007, Registro 173229, que a la letra dice:



“PENSIÓN ALIMENTARIA. EL HECHO DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO ACREDITE ESTAR DEPOSITANDO DETERMINADA CANTIDAD DE DINERO, NO HACE IMPROCEDENTE LA FIJACIÓN DE LA DEFINITIVA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). El análisis integral de los artículos 299, 304 y 305 del Código Civil para el Estado de Tabasco conduce a considerar que los padres tienen la obligación de proporcionar alimentos a favor de sus hijos, con la extensión propia de este concepto, que se traduce en habitación, escuela, servicio médico, despensa alimentaria, etcétera, sin los cuales resulta imposible la subsistencia de los menores. El cumplimiento de esa carga no está sujeta al arbitrio del deudor, sino que debe ser fijada por el órgano jurisdiccional tomando en cuenta la necesidad del acreedor y la posibilidad económica del obligado, máxime que el derecho a recibir los alimentos es irrenunciable y no puede ser objeto de transacción. En consecuencia, la circunstancia de que el deudor acredite estar depositando determinada cantidad de dinero para ese fin, no hace improcedente la fijación por una autoridad judicial competente de la pensión alimenticia definitiva a favor de los acreedores alimentarios.”



            Finalmente, mediante notificación personal, requiérase al C. OSCAR RODRÍGUEZ ,para que en el término de QUINCE DÍAS a partir de que quede firme la presente resolución, garantice la pensión alimenticia en comento, en cualesquiera de los términos establecidos por el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles, apercibido de que en caso de no hacerlo así, la suscrita juzgadora la fijará en su rebeldía.



- - - VII.- Finalmente, al no estar el caso comprendido dentro de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condena en costas.
-  -  -  Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:



R  E  S  U  E  L  V  E



- - - PRIMERO.- Ha sido procedente la Vía de Controversia del Orden Familiar sobre Alimentos, en donde la actora probó su acción, mientras que el demandado manifestó su conformidad, en consecuencia:
- - - SEGUNDO. Se condena al señor OSCAR RODRÍGUEZ , al pago de una pensión alimenticia definitiva,en favor de sus descendientes de nombres JOSHUA y ASHLEY BRITTANY REGINA, ambos de apellidos RODRÍGUEZ , consistente en la cantidad de $2,400.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL),  mensuales, mismos que deberá exhibir dentro de los primeros cinco días de cada mes en éste juzgado, mediante billete de depósito expedido por Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, o bien, en la cuenta bancaria que se sirva proporcionar a éste juzgado la actora, apercibido que en caso de no hacerlo así, se procederá a embargar bienes de su propiedad bastantes y suficientes que amparen la cantidad adeudada, lo anterior de conformidad con los artículos 507 y 534 ambos del Código de Procedimientos Civiles, teniendo la presente resolución efectos de mandamiento en forma.
- - - TERCERO. Por lo que, mediante notificación personal hágase del conocimiento del demandado la anterior determinación judicial. Asimismo, mediante notificación personal, requiérase al C. OSCAR RODRÍGUEZ ,para que en el término de QUINCE DÍAS a partir de que quede firme la presente resolución, garantice la pensión alimenticia en comento, en cualesquiera de los términos establecidos por el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles, apercibido de que en caso de no hacerlo así, la suscrita juzgadora la fijará en su rebeldía.
- - - CUARTO. Quedan sin efectos las medidas provisionales decretadas en autos.
- - - QUINTO. No se hace especial condena en costas.
- - - SEXTO. Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito federal, se hace del conocimiento de los interesados que la presente resolución ha quedado debidamente almacenada en el Sistema de Consulta de Resoluciones (SICOR).
- - - SÉTIMO. Notifíquese Personalmente al demandado.

A S Í, definitivamente, lo resolvió y firma la C. Juez  de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Maestra JUANA ERIKA , ante el C. Secretario de Acuerdos “B”, Licenciado ISAÍAS JACOB L, que autoriza y da fe. DOY FE.-